Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012766

ASUNTO : IP11-P-2013-012766

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día treinta (30) de octubre de 2013, en el presente asunto penal instruido a los ciudadanos B.J.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de académica 4to año aprobado, con residencia en Punta Cardón, sector S.r., calle el rosario, casa sin número, antes del Sector Provigolchi, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.705.279, hijo de B.N. y G.m., teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos en perjuicio de ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL y el ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano D.R.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/08/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 4to año aprobado, con residencia en Punta Cardón, sector S.r., calle el rosario, casa número 08, antes del Sector Provigolchi, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.959, hijo de R.C. y A.M., teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, a quien este tribunal le decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad se procede a Publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles Treinta (30) de Octubre de 2013, siendo las 3:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: B.J.N.M. Y D.R.M.C., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: B.J.N.M. Y D.R.M.C.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano B.J.N.M. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. E.N., Inpreabogado 98049 y ABG. S.M., Inpreabogado número 152820, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano B.J.N.M. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido el ciudadano D.R.M.C., solicita sea designado un defensor público, haciendo acto de presencia el defensor público de Guardia ABG. J.G., defensor público Tercero. Se deja constancia de la presencia de la víctima ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Número V-9.527.259. De seguidas se le concede la palabra la ABG. H.O., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación en contra de los ciudadanos: B.J.N.M., por la presunta comisión del delito de: AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos y para el ciudadano D.R.M.C., por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL y el ESTADO VENEZOLANO. Existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: B.J.N.M. Y D.R.M.C., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos B.J.N.M., por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos y para el ciudadano D.R.M.C., por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: B.J.N.M. Y D.R.M.C., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: B.J.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de académica 4to año aprobado, con residencia en Punta Cardón, sector S.r., calle el rosario, casa sin número, antes del Sector Provigolchi, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.705.279, hijo de B.N. y G.m., teléfono Nro (no posee). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado como: D.R.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/08/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 4to año aprobado, con residencia en Punta Cardón, sector S.r., calle el rosario, casa número 08, antes del Sector Provigolchi, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.959, hijo de R.C. y A.M., teléfono Nro (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano B.J.N.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción serios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto por lo que a través de la etapa investigativa demostraremos al inocencia de nuestros defendidos, por lo que a consideración de esta defensa bien pudieran estar sometidos al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive ciudadana juez el arresto domiciliario tome en consideración ciudadana jueza que estamos ante dos preadultos que inclusive mi defendido aún cursa el bachillerato, sacarlo de su entorno en desarrollo y privarlo de libertad en uno de nuestros recintos penitenciarios sería ir en contra del buen desarrollo y formación de mi defendido y sumergirlo en la delincuencia que se encuentra en cada una de nuestras cárceles Venezolanas, Por lo que solicito considere lo establecido en el artículo 2 Constitucional el cual reza que somos un estado de derecho, democrático y justicia, y aplique de manera expedita la justicia y ajuste a mi defendido a la medida cautelar solicitada, en este acto consigno original de constancia de estudios y carta de residencia en 5 folios útiles. Es todo”

Por su parte el Defensor Público Tercero ABG. J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.R.M.C., expone los alegatos a favor de su defendido y expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal esta defensa se opone a la precalificaron realizada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto mi defendido fue detenido en un lugar distinto de donde ocurrieron los supuestos hechos donde se despojó a un ciudadano de un vehículo marca Optra; Ahora bien ciudadana juez de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención de mi defendido fue en un lugar distinto donde estaba el objeto material del delito y que supuestamente ocurre una persecución en caliente dando captura a dos ciudadanos y en las cuales el Fiscal del Ministerio Público pretende en esta audiencia de presentación imputarlo por el Delito de Robo en la modalidad de Cómplice no Necesario, sin existir ningún elementos de convicción que lo acredite como autor o participe. Por todo ello y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en una etapa incipiente y existen una seria de dudas sobre la participación real de mi defendido en la presente causa y para cumplir con las secuelas del proceso solicito al Tribunal unas medidas menos gravosas a las solicitadas por el Ministerio Público con una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”. Se deja constancia que se le dio la palabra a la víctima ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, quien manifestó no querer alegar nada en esta sala.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos B.J.N.M. Y D.R.M.C., los hechos que constan en el acta policial N° 136, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana donde dejan constancia que día 28-10-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos patrullado en dirección desde el centro comercial las virtudes hacia la universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), pudimos observar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR NEGRO, PLACA AB932SV, el cual se encontraba estacionado en el lado izquierdo de la via, en sentido la universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) las virtudes y cuando nos acercábamos a mencionado vehículo descendió del lado del conductor un ciudadano pidiendo auxilio y manifestando que los estaban atracando y robando su vehículo automotor, el cual se identifico como el ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro: 9.527.259, en ese momento mencionado vehículo salió a toda velocidad del sitio, por lo que procedimos a auxiliar a mencionado ciudadano y en compañía del mismo procedimos a efectuar la persecución inmediata del vehículo antes mencionado según lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico procesal penal, hasta llegar al club Náutico, donde los presuntos delincuentes descendieron del vehículo, dejándolo abandonado y emprendieron la huida por orilla de playa continuando la persecución a pie hasta llegar a la parte posterior del centro cultural la estancia donde pudimos interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y lográndose la aprehensión de los dos (2) presuntos delincuentes. Seguidamente procedimos a identificar a los dos (2) ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y el primero dijo ser y llamarse: 01)-N.M.B.J., Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279, quien vestía una franela de color azul con rayas amarilla, pantalón Jean prelavado, de zapatos deportivos de color azul y suela de color b.M. NIKE, de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1 .80 Mts de estatura, el mismo portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca detective especial, Cañón Corto, de color negro, empuñadura del arma de color marrón, serial Nro: 368400, con tres (3) cartuchos calibre 38 sin percutir, igualmente al realizársele la inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el cual le pedimos que exhibiera todo lo que ocultaba entre su ropas o pertenencia, dándole oportunidad de extraer por sí mismo todos los objetos que estuviesen en ellos, en ese mismo momento exhibió del bolsillo derecho del pantalón dos (2) teléfonos celulares con las siguientes características: 01)-Marca Vtelca, Modelo ZTE-CC366, Serial 100312941431, de Color Blanco y Naranja y con su batería recargable Marca Vtelca, Modelo L13710T42P3H553457, de color negro y 02)- Marca BLU, Modelo Click Plus, serial lMEl 353806050004459 Y 353806050105454, de color negro con plata y con su batería recargable Marca YEZZ, Modelo YB100A, de color rojo con letras blanca, Serial ZY20120820550018638 y un (1) chip removible marca Movilnet, Serial 8958060001213300656 y el otro quedo identificado y dijo ser y llamarse: 02)- M.C.D.O., Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, quien vestía un sweter de rayas de color morado y negro, pantalón Jean prelavado, de zapatos deportivos de color azul y suela de color blanco y rojo, Marca NIKE, de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.70 Mts de estatura. Igualmente al realizársele la inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el cual le pedimos que exhibiera todo lo que ocultaba entre sus ropas o pertenencias, dándole oportunidad de extraer por sí mismo todos los objetos que estuviesen en ellos, en ese mismo momento no exhibió nada ya que no tenía ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedió el SM2. SANTOYA R.F., a trasladar el Vehículo recuperado con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, Año 2009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa AB932SV, Serial de Carrocería 8Z1JJ51B39V330252 en compañía del ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro: 9.527.259, propietario de mencionado vehiculo hasta la sede del estacionamiento del HD-44. Una vez encontrándose en el mismo, el ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, interpuso denuncia ante esta unidad, por el delito de Robo de vehículo Automotor con amenaza a la vida. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos N.M.B.J., Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279 nacionalidad VENEZOLANO, estado civil SOLTERO, nacido en fecha 11-02-1994, de 19 años de edad, natural de PUNTA CARDÓN ESTADO FALCON, de profesión OBRERO, residenciado en: SECTOR S.R., CALLE EL ROSARIO, CASA NRO: 07, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON y al ciudadano M.C.D.O., Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, nacionalidad VENEZOLANO, estado civil SOLTERO, nacido en fecha 27-08-1990, de 23 años de edad, natural de PUNTA CARDÓN ESTADO FALCON, de profesión OBRERO, residenciado en: SECTOR S.R., CALLE EL ROSARIO, CASA NRO: 08, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, hasta la sede del Heroico Destacamento N° 44, ubicado en la Avenida Nor.: 1, calle 1 de la comunidad cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente al Comando Regional N° 4. Una Vez encontrándonos en referido Comando Militar. Procedimos darle cumplimiento a la lectura de los derechos del Imputado a los ciudadanos N.M.B.J., Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279 y al ciudadano M.C.D.O., Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente.

Acompaña el Ministerio Publico la DENUNCIA formulada ante el Destacamento de DESUR, por el ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cedula de identidad. CIV. 9.527.259, en fecha 38-10-2013, quien expuso lo siguiente: El día de hoy aproximadamente a las 08:30 de la mañana venia de realizar un servicio de taxi a una señorita en mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, placa AB932SV, desde el Terminal de pasajero de punto fijo hasta la UNEFA, una vez que deje a la ciudadana en mencionada universidad, me dirigí en dirección al Centro Comercial las Virtudes con destino al Terminal de pasajero donde laboro como taxista, en la asociación de conductores Taxi M.C.d.P.F., cuando más adelante de mencionada universidad dos (02) jóvenes me solicitaron un servicio para que los llevara a los apartamentos de B.V., la cual acepte en ese momento uno se monta en la parte delantera y el otro en parte trasera, el que se monto en la parte delantera saco un revolver y me apunto con el y me amenazo de muerte y me dijo que esto era un atraco, en ese momento yo abrí la puerta del vehículo con la finalidad de huir de estos delincuentes y me pego con el revólver en la cabeza, produciéndome una herida, en ese momento observe que venía una patrulla de la Guardia Nacional y aproveche de salir del vehículo y pedir auxilio y le informe a los Guardias Nacionales que me estaban atracando, los delincuentes huyeron de inmediato al ver la patrulla de la Guardia Nacional, los guardias me auxiliaron y me fui con ellos en la patrulla, a perseguir a los atracadores los cuales se habían llevado mi vehículo con via hacia el club náutico, donde se bajaron del vehículo los delincuentes y salieron huyendo por la orilla de la playa del Club, los guardias se le pegaron atrás, yo me quede en la patrulla con un Guardia Nacional y me traslade con mi vehículo en compañía del Guardia Nacional hasta el Comando del Destacamento N°44, ubicado en la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, a interponer esta denuncia.-

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia de los imputados, la denuncia de la victima, la cadena de custodia, denuncia en la cual señala la victima que el día 28-10-2013, aproximadamente a las 08:30 de la mañana venia de realizar un servicio de taxi a una señorita en mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, placa AB932SV, desde el Terminal de pasajero de Punto Fijo hasta la UNEFA, una vez que deja a la ciudadana en mencionada universidad, se dirigió en dirección al Centro Comercial las Virtudes con destino al Terminal de pasajero donde labora como taxista, en la asociación de conductores Taxi M.C.d.P.F., cuando más adelante de mencionada universidad dos (02) jóvenes le solicitaron un servicio para que los llevara a los apartamentos de B.V., la cual aceptó, en ese momento uno se monta en la parte delantera y el otro en parte trasera, el que se montó en la parte delantera saco un revolver y le apuntó con el y lo amenazó de muerte y le dijo que esto era un atraco, en ese momento este abrió la puerta del vehículo con la finalidad de huir de estos delincuentes y le pego con el revólver en la cabeza, produciéndole una herida, en ese momento observa que venía una patrulla de la Guardia Nacional y aprovechó de salir del vehículo y pedir auxilio y le informó a los Guardias Nacionales que lo estaban atracando, los delincuentes huyeron de inmediato al ver la patrulla de la Guardia Nacional, los guardias lo auxiliaron y se fue con ellos en la patrulla, a perseguir a los atracadores los cuales se habían llevado su vehículo con via hacia el club náutico, donde se bajaron del vehículo los delincuentes y salieron huyendo por la orilla de la playa del Club, los guardias se le pegaron atrás, yo me quede en la patrulla con un Guardia Nacional. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 28 de octubre de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó al ciudadanos B.J.N.M., la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos y para el ciudadano D.R.M.C., la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL y el ESTADO VENEZOLANO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes

- Acta Policial N° 136, elaborada por Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana Comando Regional N° 44 Primera Compañía en la cual dejan constancia de lo siguiente:

El día 28-10-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos patrullado en dirección desde el centro comercial las virtudes hacia la universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), pudimos observar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR NEGRO, PLACA AB932SV, el cual se encontraba estacionado en el lado izquierdo de la via, en sentido la universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) las virtudes y cuando nos acercábamos a mencionado vehículo descendió del lado del conductor un ciudadano pidiendo auxilio y manifestando que los estaban atracando y robando su vehículo automotor, el cual se identifico como el ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro: 9.527.259, en ese momento mencionado vehículo salió a toda velocidad del sitio, por lo que procedimos a auxiliar a mencionado ciudadano y en compañía del mismo procedimos a efectuar la persecución inmediata del vehículo antes mencionado según lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico procesal penal, hasta llegar al club Náutico, donde los presuntos delincuentes descendieron del vehículo, dejándolo abandonado y emprendieron la huida por orilla de playa continuando la persecución a pie hasta llegar a la parte posterior del centro cultural la estancia donde pudimos interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y lográndose la aprehensión de los dos (2) presuntos delincuentes. Seguidamente procedimos a identificar a los dos (2) ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y el primero dijo ser y llamarse: 01)-N.M.B.J., Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279, quien vestía una franela de color azul con rayas amarilla, pantalón Jean prelavado, de zapatos deportivos de color azul y suela de color b.M. NIKE, de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1 .80 Mts de estatura, el mismo portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca detective especial, Cañón Corto, de color negro, empuñadura del arma de color marrón, serial Nro: 368400, con tres (3) cartuchos calibre 38 sin percutir, igualmente al realizársele la inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el cual le pedimos que exhibiera todo lo que ocultaba entre su ropas o pertenencia, dándole oportunidad de extraer por sí mismo todos los objetos que estuviesen en ellos, en ese mismo momento exhibió del bolsillo derecho del pantalón dos (2) teléfonos celulares con las siguientes características: 01) Marca Vtelca, Modelo ZTE-CC366, Serial 100312941431, de Color Blanco y Naranja y con su batería recargable Marca Vtelca, Modelo L13710T42P3H553457, de color negro y 02)- Marca BLU, Modelo Click Plus, serial lMEl 353806050004459 Y 353806050105454, de color negro con plata y con su batería recargable Marca YEZZ, Modelo YB100A, de color rojo con letras blanca, Serial ZY20120820550018638 y un (1) chip removible marca Movilnet, Serial 8958060001213300656 y el otro quedo identificado y dijo ser y llamarse: 02)- M.C.D.O., Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, quien vestía un sweter de rayas de color morado y negro, pantalón Jean prelavado, de zapatos deportivos de color azul y suela de color blanco y rojo, Marca NIKE, de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.70 Mts de estatura. Igualmente al realizársele la inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el cual le pedimos que exhibiera todo lo que ocultaba entre sus ropas o pertenencias, dándole oportunidad de extraer por sí mismo todos los objetos que estuviesen en ellos, en ese mismo momento no exhibió nada ya que no tenía ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedió el SM2. SANTOYA R.F., a trasladar el Vehículo recuperado con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, Año 2009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa AB932SV, Serial de Carrocería 8Z1JJ51B39V330252 en compañía del ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro: 9.527.259, propietario de mencionado vehiculo hasta la sede del estacionamiento del HD-44. Una vez encontrándose en el mismo, el ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, interpuso denuncia ante esta unidad, por el delito de Robo de vehículo Automotor con amenaza a la vida. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos N.M.B.J., Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279 nacionalidad VENEZOLANO, estado civil SOLTERO, nacido en fecha 11-02-1994, de 19 años de edad, natural de PUNTA CARDÓN ESTADO FALCON, de profesión OBRERO, residenciado en: SECTOR S.R., CALLE EL ROSARIO, CASA NRO: 07, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON y al ciudadano M.C.D.O., Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, nacionalidad VENEZOLANO, estado civil SOLTERO, nacido en fecha 27-08-1990, de 23 años de edad, natural de PUNTA CARDÓN ESTADO FALCON, de profesión OBRERO, residenciado en: SECTOR S.R., CALLE EL ROSARIO, CASA NRO: 08, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, hasta la sede del Heroico Destacamento N° 44, ubicado en la Avenida Nor.: 1, calle 1 de la comunidad cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente al Comando Regional N° 4. Una Vez encontrándonos en referido Comando Militar. Procedimos darle cumplimiento a la lectura de los derechos del Imputado a los ciudadanos N.M.B.J., Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279 y al ciudadano M.C.D.O., Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente.

- Se evidencia otro fundado elemento de convicción, como es la denuncia formulada ante el Destacamento de DESUR, por el ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cedula de identidad. CIV. 9.527.259, en fecha 38-10-2013, quien expuso lo siguiente: El día de hoy aproximadamente a las 08:30 de la mañana venia de realizar un servicio de taxi a una señorita en mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, placa AB932SV, desde el Terminal de pasajero de punto fijo hasta la UNEFA, una vez que deje a la ciudadana en mencionada universidad, me dirigí en dirección al Centro Comercial las Virtudes con destino al Terminal de pasajero donde laboro como taxista, en la asociación de conductores Taxi M.C.d.P.F., cuando más adelante de mencionada universidad dos (02) jóvenes me solicitaron un servicio para que los llevara a los apartamentos de B.V., la cual acepte en ese momento uno se monta en la parte delantera y el otro en parte trasera, el que se monto en la parte delantera saco un revolver y me apunto con el y me amenazo de muerte y me dijo que esto era un atraco, en ese momento yo abrí la puerta del vehículo con la finalidad de huir de estos delincuentes y me pego con el revólver en la cabeza, produciéndome una herida, en ese momento observe que venía una patrulla de la Guardia Nacional y aproveche de salir del vehículo y pedir auxilio y le informe a los Guardias Nacionales que me estaban atracando, los delincuentes huyeron de inmediato al ver la patrulla de la Guardia Nacional, los guardias me auxiliaron y me fui con ellos en la patrulla, a perseguir a los atracadores los cuales se habían llevado mi vehículo con via hacia el club náutico, donde se bajaron del vehículo los delincuentes y salieron huyendo por la orilla de la playa del Club, los guardias se le pegaron atrás, yo me quede en la patrulla con un Guardia Nacional y me traslade con mi vehículo en compañía del Guardia Nacional hasta el Comando del Destacamento N°44, ubicado en la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, a interponer esta denuncia.- Seguidamente al denunciante le fueron formuladas las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO.1. ¿Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos que le solicitaron el servicio?: RESPUESTA: son dos (02) personas jóvenes de contextura delgada, uno es de piel blanca, alto con franela de color azul y rayas amarilla, de jean y el otro de piel morena con un sweater de rayas de color negra y moradas y de jean. : PREGUNTA NRO.2. ¿Diga usted que si conoce de vista y trato a las dos (02) personas jóvenes descrita anteriormente?: RESPUESTA. No los conozco. PREGUNTA NRO.3. ¿Diga usted cual de los dos (02) jóvenes anteriormente descrito, portaba el arma de fuego con la que lo amenazaron de muerte? RESPUESTA: el de piel blanca, con franela de color azul y rayas amarilla, de jean. PREGUNTA NRO.4. ¿Diga usted, cuál fue su reacción al momento de ser amenazado de muerte?: RESPUESTA: Abrí la puerta del vehículo con la finalidad de huir de estos delincuentes y el que tenía el revólver me pego en la cabeza, en ese momento observe que venía una patrulla de la Guardia Nacional y aproveche de salir del vehículo y les pedí auxilio a los Guardias Nacionales. PREGUNTA NRO.5. ¿Diga usted, cuál fue reacción de los efectivos de los Guardias Nacionales?: RESPUESTA: Los Guardias Nacionales me auxiliaron y me fui con ellos en la patrulla, persiguiendo a los atracadores que se habían llevado mi vehículo con via al club náutico, donde los delincuentes se bajaron del vehículo y salieron huyendo por la orilla de la playa del Club y los Guardias Nacionales se le pegaron atrás, yo me quede en la patrulla con uno de los efectivos de la Guardia Nacional y luego me traslade con mi vehículo en compañía del Guardia Nacional hasta el Comando del Destacamento N°44. PREGUNTA NRO.6. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia. ? RESPUESTA: No. No se leyó y conforme firman.

- Se observa como fundado elemento de convicción el registro de cadena de Custodia en la cual se especifica que se retuvo dos celulares descritos de la siguiente forma: 1) Marca Vtelca, Modelo ZTE-CC366, Serial 100312941431, de Color Blanco y Naranja y con su batería recargable Marca Vtelca, Modelo L13710T42P3H553457, de color negro y 02)- Marca BLU, Modelo Click Plus, serial lMEl 353806050004459 Y 353806050105454, de color negro con plata y con su batería recargable Marca YEZZ, Modelo YB100A, de color rojo con letras blanca, Serial ZY20120820550018638 y un (1) chip removible marca Movilnet, Serial 8958060001213300656.-

Se observa como fundado elemento de convicción el registro de cadena de Custodia de fecha 28-10-2013, en la cual se especifica el arma que se retuvo descrita de la siguiente forma: Un (1) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca detective especial, Cañón Corto, de color negro, empuñadura del arma de color marrón, serial Nro: 368400, con tres (3) cartuchos calibre 38 sin percutir.-

- Otro elemento de convicción se evidencia del Se observa como fundado elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-B:547, de fecha 29-10-2013, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS (DETECTIVE), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Sub Delegación de Punto Fijo, realizada a: 1.- Un (1) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca detective especial, Cañón Corto, de color negro, presentando señales de oxidación, posee un cañón con una longitud de 50 milímetros con seis campos y seis estrías de giro helicoidal levogiro empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón, sistema de carga a través de una nuez volcable y giratoria de seis recamaras y mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza gravada y guin fijo. Serial 3684400, ubicado en el frente fijo en el puente movil.2.- Tres (3) balas para arma de fuego calibre 38, special de fuego central de las marcas WINCHESTER, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, truncado hueco de estructuras raso de plomo, concha, pólvora y fulminante.- Exponiendo el experto que examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo revolver descrita en el presente informe se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. Y Examinadas el estado de las balas suministradas se constato que las mismas se encuntran en buen estado de uso y conservación.

- Se observa como fundado elemento de convicción el registro de cadena de Custodia de fecha 28-10-2013, en la cual se especifica el vehiculo que se retuvo, descrito de la siguiente forma: Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, año: 2009, clase automóvil; tipo Sedan; Uso: Particular, placa AB932SV, serial de carrocería: 8Z1JJ51 B39V330252.

- Otro elemento de convicción qua compaña el Ministerio Publico es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 28-10-2013, NRO.038 CR4-HD-44-201 3, en la cual el perito (experto) en documentación, Serialización y experticias de, vehículos nacionales e importados el funcionario: SM/RA S.L.J., deja constancia de la practica de la experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo que a continuación se especifica: MARCA: CHEVROLET; Seria CARROCERIA: 8Z1JJ51 B39V330252; TIPO: SEDAN; COLOR: NEGRO; MODELO: OPTRA; CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; PLACA: AB932SV. MOTIVO: El examen en referencia a de verificar los seriales de carrocería, Modelo del vehículo en cuestión a fin de establecer su ORIGINALIDAD O FALSEDAD. EXPOSICIÓN: A los efectos nos trasladamos al estacionamiento de la Sede del Heroico Destacamento 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Nro:1, calle 1, Puerta maraven Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde ubicamos el vehículo arriba descrito, al que procedimos a realizarle la Experticia de reconocimiento arrojando el siguiente resultado: PERITAJE: 1) Que el Serial de Carrocería NIV, el cual se encuentra ubicado en la parte central del fromt body o pared del corta fuego del vehículo a objeto de estudio, área donde pudimos observar una lamina metálica rectangular con un sistema de fijación constante de dos (02) remaches tipo florecita de aluminio, los mismos presentando signos físicos e inequívocos de ORIGINALIDAD y con una serializacion alfanumérica alusiva a 8Z1JJ51B39V330252, con un sistema de impresión a laser, el cual al ser observado más de cerca se puede determinar que la misma lamina presentan signos físicos e inequívocos de ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión a laser, separación, simetría, tamaño y profundidad de cada digito identificador, coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales usado por la Planta ensambladora General Motors Venezolana, para el año de ensamblaje (2.009), por lo que se determina que referido serial se encuentra ORIGINAL. 2) Que el serial del MOTOR, el cual se encuentra ubicado en la cara inferior de la estructura del Block del Motor, lado izquierdo o del conductor del vehículo a objeto de estudio, área que al ser observada más de cerca se pudo observar una serializacion alfanumérica alusiva a F18D31509301, los cuales al ser observados más de cerca se puede determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de originalidad de acuerdo al sistema de impresión, separación, simetría, tamaño y profundidad de cada digito identificador coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales usado por la Planta ensambladora General Motors, para el año de ensamblaje, por lo que se determina que referido serial se encuentra en su estado ORIGINAL. CONSULTA: Procedí a solicitar información vía telefónica al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (SICODA), las placas matriculas signadas con los siguientes caracteres alfanuméricos: AB932SV, siendo atendido por el S/2D0 Á.V.J., operador de guardia para el momento, quien informo que mencionadas placas matriculas le registra al vehículo antes descrito y el mismo no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C. CONCLUSIONES: 1) Que el Serial de Carrocería NIV, se determina ORIGINAL. 2) Que el Serial del MOTOR, se determina ORIGINAL.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, los cuales se concatenan de manera armónica entre si, considera esta juzgadora que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa privada ABG. S.M., solicita que se le otorgue a su defendido B.J.N.M. una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción serios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Este tribunal en cuanto a la presente solicitud ya este tribunal verificado como han sido los elementos de convicción antes descritos considera que son suficientes y serios estos elementos para considerar que el imputado esta vinculado directamente con hecho, ocurrido en fecha 28-10-2013, cuando despojaron a la victima de su vehiculo siendo perseguidos por la comisión de la Guardia nacional, logrando capturarlos, con el vehiculo, el arma utilizada para despojar a la victima, asimismo fue incautado el arma de fuego con la cual fue sometida la victima para despojarlo de su vehiculo, y los demás objetos de interés criminalisticos incautados en poder de los sujetos, los cuales están reflejados en la cadena de custodia, asimismo fue incautado el vehiculo propiedad de la victima, el cual era conducido por uno de los sujetos y que al verse descubiertos optaron por huir del lugar siendo aprehendidos posteriormente, por lo que considera este Tribunal elementos suficientes para declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declarar improcedente lo solicitado por la Defensa.

Por otra parte el defensor publico ABG. J.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.R.M.C., se opone a la precalificaron realizada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto su defendido fue detenido en un lugar distinto de donde ocurrieron los supuestos hechos donde se despojó a un ciudadano de un vehículo marca Optra; y en las cuales el Fiscal del Ministerio Público pretende en la audiencia de presentación imputarlo por el Delito de Robo en la modalidad de Cómplice no Necesario, sin existir ningún elementos de convicción que lo acredite como autor o participe. Por todo ello y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en una etapa incipiente y existen una seria de dudas sobre la participación real de mi defendido en la presente causa y para cumplir con las secuelas del proceso solicito al Tribunal unas medidas menos gravosas a las solicitadas por el Ministerio Público con una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Este tribunal en cuanto a la presente solicitud ya este tribunal verificado como han sido los elementos de convicción antes descritos considera que son suficientes y serios estos elementos para considerar que el imputado esta vinculado directamente con hecho, ocurrido en fecha 28-10-2013, cuando despojaron a la victima de su vehiculo siendo perseguidos por la comisión de la Guardia nacional, logrando capturarlos, con el vehiculo, el arma utilizada para despojar a la victima, asimismo fue incautado el arma de fuego con la cual fue sometida la victima para despojarlo de su vehiculo, y los demás objetos de interés criminalisticos incautados en poder de los sujetos, los cuales están reflejados en la cadena de custodia, asimismo fue incautado el vehiculo propiedad de la victima, el cual era conducido por uno de los sujetos y que al verse descubiertos optaron por huir del lugar siendo aprehendidos posteriormente, por lo que considera este Tribunal elementos suficientes para declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declarar improcedente lo solicitado por la Defensa.

En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica por el cual precalifica el Ministerio Público, la cual acoge este tribunal, tal como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y los medios de convicción recopilados a la fecha, todo lo cual indican que los imputados son los presunto autor o participes de los delitos en el caso del imputado B.J.N.M., en la presunta comisión del delito de: AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos en perjuicio de ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL y el ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano D.R.M.C., en la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal de los encartados en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Los ciudadanos B.J.N.M., y D.R.M.C., fueron detenidos y presentados por ante este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, a las 05:09 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización.

En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: B.J.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de académica 4to año aprobado, con residencia en Punta Cardón, sector S.r., calle el rosario, casa sin número, antes del Sector Provigolchi, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.705.279, hijo de B.N. y G.m., teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión del delito de: AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos en perjuicio de ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL y el ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano D.R.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/08/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 4to año aprobado, con residencia en Punta Cardón, sector S.r., calle el rosario, casa número 08, antes del Sector Provigolchi, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.959, hijo de R.C. y A.M., teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente a la Guardia Nacional Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo, para materializar el traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.L.

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