Decisión nº 1836 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000014

ASUNTO : IP11-P-2012-000014

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Martes Veintidós (22) de Enero de 2.013, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados M.A.A., y N.S.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y Sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: S.R.V. (Occisa) y en cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Enero de 2.013, siendo las 11:08 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: M.A.A., y N.S.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y Sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: S.R.V. (Occisa). Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado F., el ABG. L.M. en su carácter de defensor privado, los imputados M.A.A. y N.S.R.V. y las víctimas REYES V.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.078 y VELASCO DE REYES N.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.521. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: M.A.A., y N.S.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y Sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: S.R.V. (Occisa). De igual forma el ciudadano F. solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos M.A.A., y N.S.R.V., por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos M.A.A., y N.S.R.V., manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los imputados ciudadanos: M.A.A., portador de la cédula de identidad Nº 23.586.603, FECHA DE NACIMIENTO 06-11-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector Bolívar calle A. con Av. Independencia casa Nº 21 Punto Fijo Estado Falcón , hijo de L.Á. y M.Á.Q., teléfono 0426-422-22-57 y N.S.R.V. portador de la cédula de identidad Nº 21.157.781 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1993, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urb. P.M.A.N.R.-75, diagonal al modulo policial.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. J.C., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “nuestro defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público, S. copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Acto seguido el ciudadano J. concede la palabra al Defensor Privado ABG. L.M., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “nuestro defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público, y solicito le sea ampliado el régimen de presentación de los mismos. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial de fecha 01 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES DUNO STHALIN, adscrito a esta Sub- Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número I-772.151 que instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS y luego de haber tenido conocimiento a través de una llamada telefónica por parte del funcionario E.M., donde informaba que en Hospital Dr. RAFAEL CALLES SIERRA, específicamente en el área de la morgue de dicho centro hospitalario, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien falleciera en extrañas circunstancias, no aportando mas detalles al respecto, a tal efecto fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios A.N.G., S.R., R.G., en la unidad P-45A hacia el referido nosocomio, con el objeto de verificar la causa de la muerte de dicho persona, una vez estando presentes en la morgue, se pudo observar sobre un mesón propio realizar necropsias el cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenino, tez blanca, de 1.60 metros de altura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, largo, cejas depiladas, grandes, boca grande y labios gruesos, orejas pequeñas, en posición de cubito dorsal, a quien se le realizo la respectiva inspección técnica al cadáver desprovisto de vestimenta, donde se le logro apreciar hematoma en el labio inferior, hematoma en el lado derecho del pómulo y hematoma en la mejilla, aumento del volumen del cuello, luego se le realizo la necrodactilia y fijación fotográfica, igualmente la Medico Forense de Guardia Doctora MERY RODRIGUEZ, nos informo que la causa de muerte de dicha persona había sido por asfixia mecánica producto de ruptura de laringe por objeto contundente al igual que D., seguidamente en las afueras de la morgue nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia quedo plenamente identificado de la siguiente manera: A.M.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle Independencia, S.B., casa 21, titular de la Cédula de Identidad V-23.586.603, quien nos comunicó que su ex pareja sentimental hoy occisa respondía al nombre de REYES VELASCO STEVIE NICKS, Venezolana, - natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1991, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, residenciada en la calle Paraguay entre calles Z. y G. casa numero 32 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-21.157 775, había sostenido una discusión con su hermano N.R., en su lugar de residencia, obtenida esta información nos trasladamos hasta dicha morada conjuntamente con el ciudadano antes nombrado, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica e indagar un poco mas sobre el causante de muerte de dicha ciudadana, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e informarle el motivo de nuestra presencia resultó ser el hermano de la ciudadana (hoy occisa), quedando plenamente identificado de la siguiente manera: N.S.R.V., Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1993, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle Paraguay, entre Z. y G., titular de la Cédula de Identidad V-21.157.781, quien nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar donde se realizo la respectiva inspección técnica, de la misma manera nos informó libre coacción y apremio que él se encontraba discutiendo con su hermana hasta que ella se le abalanzó encima agrediéndolo y el para defenderse la rodeó con sus brazos en el cuello y el ciudadano M.A. se unió al forcejeo y cayeron al piso quedando la interfecta inconsciente en ese momento, la trasladaron al hospital pero llego sin signos vitales, de inmediato se le notifico a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban detenidos y se le notificaron sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela y el 125 de Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, una vez presentes procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar los detenidos, pudiendo constatar que a los ciudadanos le corresponden sus nombres, apellidos y respectivo número de cédula y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera se le realizo llamada telefónica a la Doctora María Eugenia Dugarte Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial .

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

1) Testimonio de los funcionarios DUNO STHANLIN, N.G., S.R., Y R.G.R.G.Y.C.R., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron las ACTAS DE INSPECCION N°S 2125 y 2126 de fecha 1 de enero de 2012, al cadáver de la ciudadana S.N.R., y al sitio del suceso respectivamente.

  1. - Testimonio del medico forense C.A., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y P., por cuanto suscribió los EXÁMENES MÉDICOS LEGALES S/N, de fecha 1 de enero de 2012 a los ciudadanos NEWMAN REYES y M.A..

  2. - Testimonio de la medico forense M.R., adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y P., por cuanto suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 001, de fecha 1 de enero de 2012, al cadáver de la ciudadana S.R.V..

  3. - Testimonio del funcionario H.U., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y P., por cuanto suscribió LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 17 de enero de 2012, en el presente asunto.

    5) T. de los Funcionarios DUNO STHANLIN, N.G., S.R., Y R.G.R.G.Y.C.R., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y P., por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.

  4. - Testimonio de los ciudadanos MORELYS DEL VALLE CORDERO, M.L., B.R.V., N.J.V. DE REYES, Las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y P., por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto y los testigos presénciales.

    DETERMINACION DEL DERECHO

    El artículo 410 del Código Penal establece lo siguiente:

    "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…….. Omissis”

    Por su parte el Articulo 422 del código penal establece lo siguiente:

    Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte y por lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dios terceras partes, la pena correspondiente al hecho punible.

    En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por los imputados al mantener una lucha cuerpo a cuerpo con la victima y con la intención de lesionarla pero no de matarla, cayeron al piso ocasionándose la Muerte por desnucamiento de la ciudadana S.R.V., lo que constituye el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y Sancionado en el artículo 410 en relación al 422 del Código Penal Venezolano, haciéndose acreedores de la sanción estipulada para tal delito con las rebajas estipuladas en la Ley. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Ahora bien, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR, previsto y Sancionado en el artículo 410 en relación al 422 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de (6) a (8) años de prisión, dándonos una máxima de (14) y una media de (7) años de prisión, y al aplicar las rebajas de la modalidad de Duelo se les rebaja un tercio de la pena, quedando la pena aplicar en definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.-

    PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

    Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido los mismos, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR, previsto y Sancionado en el artículo 410 en relación al 422 del Código Penal Venezolano, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este J. que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a la Excepción opuesta por la defensa, la misma se declara sin lugar, por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra los ciudadanos M.A.A., y N.S.R.V., por la comisión de los delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR, en perjuicio de S.R.V.. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles a los imputados si desean acogerse a dicha medida, manifestando los imputados M.A.A., y N.S.R.V., de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: M.A.A., y N.S.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y Sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: STEVIE REYES VELASCO (Occisa). SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada y publica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: M.A.A., portador de la cédula de identidad Nº 23.586.603, fecha de nacimiento 06-11-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector Bolívar calle A. con Av. Independencia casa Nº 21 Punto Fijo Estado Falcón , hijo de L.Á. y M.Á.Q., teléfono 0426-422-22-57 y N.S.R.V. portador de la cédula de identidad Nº 21.157.781 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1993, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urb. P.M.A.N.R.-75, diagonal al modulo policial, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DUELO REGULAR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y Sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: S.R.V. (Occisa), en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: Se amplia el régimen de presentación de los imputados cada 30 días. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa técnica OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.

    Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. C..

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.A.G.C.

    SECRETARIA DE SALA

    ABG. L.L.

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