Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

EXP. 1925-10

JUEZ TITULAR: A.M. BAEZ B.

FISCAL: N.L.

Nº 111

DEFENSA: JORGETZY GARABAN (E)

Nº 13

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia de esta misma fecha, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previo a dictar la correspondiente Resolución, observa:

LOS HECHOS

Se inició la presente causa por la apertura de investigación ordenada por la representante de la Fiscalia Nº 111° del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, en v.d.A.P.d.A., de fecha 25-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la cual entre otras cosas dejan constancia que: “Encontrándome de servicio de recorrido por la parroquia… en la moto policial… nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector EL CEMENTERIO, CALLE LEON PARROQUIA S.R. MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde avistamos a un ciudadano que venia caminando el mismo con un bolso terciado entre sus hombros visualice que guardaba con gran recelo un objeto plateado, la cual al observar la presencia de la comisión policial detuvo su marcha de forma imprevista, se torno nervioso y regreso su marcha a paso apresurado, situación que nos pareció no común, deteniendo la marcha de nuestra moto dándole la voz de alto, seguidamente procedimos a tratar de localizar algún ciudadano para que presenciara la actuación policial, este ciudadano acepto a colaborar y se le pidió la cédula quedando identificado como: RIVERO MENESES J.H. de 33 años de edad C:I: V-13.161.607…, acto seguido y cumpliendo con el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, el DISTINGUIDO (Policía Metropolitana) 0515 B.M., le realiza la debida inspección dando como resultado que se le incauto y localizo en el bolso terciado entre sus hombros elaborado en material sintético de color marrón con dibujos de colores verdes y beige el cual contenía en su interior: (157) CIENTO CINCUENTA Y SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL MATALICO (SIC) DE ALUMINIO LAS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA DE IGUAL FORMA SE LE LOCALIZO E INCAUTO EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL BOLSO; (70) SETENTA BOLIVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (03) TRES BILLETES DE (20) VEINTE BOLIVARES FUERTES SERIALES: E21970031; B07102692, C09304054 Y UN BILLETE DE (10) DIEZ BOLIVARES FUERTES SERIAL: B88541159, y de acuerdo con el artículo 115º de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se deja constancia de la descripción de lo incautado; LA PRESUNTA DROGA ARROJO EL PESO TODO APROXIMADO DE (152) CIENTO CINCUENTA Y DOS GRAMOS DICHO RESULTADO SE OBTUVO EN LA B.E. MARCA OHAUS, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, quedando identificado como dice ser y llamarse: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), vista la situación se le realizo llamada al fiscal 55º M.H.d.G. por el Área Metropolitana de Caracas, donde se le hace conocimiento del procedimiento, quien se dio por notificado, colectada las evidencias se procedió a indicarle al adolescente la aprehensión en su contra por la posesión de la presunta droga y se le impuso sobre sus derechos constitucionales…; una vez canalizado el procedimiento en su totalidad, nos trasladamos al Departamento de Procedimientos Penales, donde le suministramos la información para la transcripción del acta Policial al Agente (Policía Metropolitana) 3353 OLLARVES ROBERTO C.I. V-16.600.194; el ciudadano fue recibido en la receptoría de detenidos por el CABO SEGUNDO (Policía Metropolitana) 7384 T.J. C.I. V-11.078.841, y las evidencias las recibió el CABO PRIMERO (Policía Metropolitana) 7523 J.M., C.I. V-12.112.947…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución, estableció, los parámetros a tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, en los siguientes términos: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; presupuestos éstos que en criterio de quien decide, están presentes para imponer al adolescente H.R.A., la medida cautelar a que se contrae el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prestación de una caución económica adecuada y de posible cumplimiento, mediante la fianza de dos (02) personas que devenguen el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. En primer término, en cuanto a la naturaleza punible del hecho, cabe resaltar que en autos, riela: acta acta policial, suscrita por los distinguidos L.M. y M.B., adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia que el 25-02-2010, cuando se encontraban de recorrido por el sector el Cementerio, calle León, Parroquia S.R., detuvieron a H.R.A., luego de incautarle 157 envoltorios elaborados en papel aluminio de presunta marihuana, la cual al ser pesada en la b.e., arrojó un peso aproximado de 152 gramos, igualmente se cuenta con la entrevista sostenida con J.E.R.M., quien fungió como testigo del procedimiento, relatando que estuvo presente cuando se incautaron las porciones de presunta droga en poder del imputado de autos, calificados por el delito de distribución de estupefacientes, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual constituyen elementos suficientes que indican la probabilidad fundada de la comisión del citado delito. En segundo término, en cuanto a la posible participación de (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el hecho punible, están presentes serios indicios para su incriminación, a saber, la entrevistarse del prenombrado testigo y el acta policial de aprehensión, en la cual aparece las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como los objetos que le fueron incautados al hoy imputado. En tercer término, que a la fecha no está prescrita la acción. Finalmente, por tratarse el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas un hecho grave, para el cual el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la sanción privativa de libertad, hay riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, toda vez que es un delito pluriofensivo. En el entendido de que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, sostiene que los derechos de las personas a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, deben ser protegidos, ello no significa absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, como ocurre en el presente caso en que se impuso a H.R.A., la presente medida cautelar sustitutiva de libertad, proporcional con la entidad del delito por el que se le investiga.

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