Decisión nº PJ0062012000158 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 2 de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005296

ASUNTO : IP11-P-2010-005296

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 4 de febrero de 2011, mediante comunicación N° 3C-333-2011 del 2 de febrero de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005296, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día 7 de febrero de 2011, habiéndose abocado la Jueza que con tal carácter suscribe la presente en fecha 30 de mayo de 2011 en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.931.154, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacido en fecha 17/10/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Analfabeta, grado de instrucción Segundo Grado, hijo de T.R. y M.M., natural de P.N., Estado Falcón y residenciado en Tacuato, Sector La Alcabala, Casa S/Nº de color Amarillo con Rosado, Tacuato, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal al precitado ciudadano de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 1 de febrero de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.931.154, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 8 de octubre de 2010.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación de imputados el día 11 de octubre de 2010, quedando desde ese momento privado preventivamente de libertad.

Que en fecha 28 de enero de 2011 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la presente causa y le impone el Tribunal Tercero de Control la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, manteniendo la medida privativa de libertad hasta la presente fecha, recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, de cumplimiento físico de la pena impuesta de dos años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el siete de junio de dos mil trece (07/06/2013). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.931.154, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos años y ocho meses más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:

• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto tiempo cumplido

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días de pena cumplida, es decir, a partir del día 18 de junio de 2012.

• Confinamiento debe cumplir con dos (2) años, lo cual sería el 8 de octubre de 2012.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán lo supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.931.154, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano

T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.931.154, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de Coro, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.931.154, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. Remítase copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.931.154, dado que a la fecha opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena consistentes en Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 2 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. L.L.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000158

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