Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010512

ASUNTO : IP11-P-2013-010512

AUTO DICTANDO PRIVATIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos E.R.J. y A.J.M., por la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, sábado 10 de agosto de 2013 siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de sala ABG. K.Q.O. y el alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: E.J.R. y A.J.M., efectuado por Funcionarios de POLIFALCÓN. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. H.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y finalmente los imputados E.R.J. y A.J.M.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: E.R.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.412, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación T.S.U. Mecánico Diesel, natural de Barinas, fecha de nacimiento 27/10/1981, Domiciliario: Urbanización S.I., Avenida Primavera casa N° 10, teléfono no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.421, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23/03/1988, Domiciliario: Antiguo aeropuerto, calle 2, casa sin número, teléfono 0424.640.9676. Quienes solicitan la designación de un defensor público, para lo cual se asigna al defensora pública cuarta de guardia ABG. I.A.. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. H.O., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados ratificando el escrito presentado; y considera ésta representación que estamos en presencia del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se decretada la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 262 ejusdem, es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, les impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó de forma individual si deseaban declarar, a lo cual respondió el ciudadano: A.J.M.S. “NO DESEO DECLARAR”, y el ciudadano; E.R.J. “DESEO DECLARAR” y manifestó: “nosotros no teníamos ningunas pruebas buenas, ningunos cuchillos, es todo”. El Ministerio Público, la Defensa Pública ni la ciudadana juez tienen preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. I.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ésta representación de la defensa se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público y solicito para mis defendidos una medida menos gravosa a la privativa solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten a mi defendidos como autores del hecho aquí imputados y solicito copias simples del asunto, es todo”.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del acta Policial 08 de agosto de 2013 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual el funcionario OFICIAL JEFE ROHINSON GRANADILLO, deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día jueves 08 de agosto de 2013; en momentos en que me encontraba de servicio en la Estación Policial de Los Taques; cuando de manera apresurada y nerviosa se presenta una ciudadana; quien con la premura del caso no se identificó y manifestó que en la calle real de villa marina, se estaba llevando a cabo un robo y los vecinos tenían rodeado a los sujetos dentro de una vivienda; procediendo de inmediato a trasladarnos en la Unidad Radio Patrullera P-297 conducida por mi persona hasta el frente de la referida residencia donde tenia a unos de los ciudadano acorralado; el cual se encuentra ubicada en la calle Brasil, transversal 3 con calle Porlamar en una casa de color amarilla en Villa Marina, donde se podía observar un aglomerado de personas gritando y haciendo señas que lo tenían sometido en el fondo del solar de la referida vivienda perteneciente a la ciudadana. J.Q., por lo que decidí acompañado del OFICIAL JEFE: A.C. y OFICIAL W.L. al entrar e ir hasta la parte posterior de la vivienda; donde pudimos observar al primero de ellos de contextura delgado, tez morena, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color verde oscura, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos de goma, encontrándose tirado en el piso en posición boca abajo y sometidos por varias personas encima de el golpeándolo, al levantarlo las personas que estaban en el lugar se dan cuenta y gritan que debajo de el, había un cuchillo, el cual fue colectado como evidencia y es allí cuando la multitud intenta seguir golpeándolo ¡incesantemente sin parar con piedras, bates y golpes, debido a la actitud hostil de la muchedumbre lo sacamos en veloz carrera de la vivienda para resguardar la integridad física del mismo y así abordar la Unidad Radio Patrullera P-297, por información de una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, le informo que en la calle Porlamar con callejón Bolívar específicamente detrás del local “El Tete” otro grupos de personas que se encontraban en persecución del otro ciudadano quien había huido, lo tenían rodeado en una casa en construcción en la dirección antes mencionada, procediendo a corroborar la información aportada, al llegar al sitio los OFICIAL AGREGADO E.R. y OFICIAL W.L., lograron visualizar a un grupo de personas golpeando salvajemente con palos, piedras y otros objetos, al segundo de ello de contextura robusto, tez blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos de goma, procedimos a dar la voz de alto y identificamos como funcionarios policiales solicitándoles a las personas que se apartaran para asegurar al ciudadano, colocándole las esposa, al levantarlo se logro observar una (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris, la misma se encontraba violentada no conteniendo nada en su interior, trasladándolo en la Unidad Radio Patrullera P-297 debido a la actitud hostil de la personas lo logramos sacar en veloz carrera para preservar la vida del ciudadano. Acto seguido; ya estando en el comando procedimos a efectuarle una revisión corporal, al primero de los aprehendidos: E.J.R., no logrando colectar ningún objeto de interés criminalística entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo. (Al mismo en el lugar de los hechos se le incauto un arma blanca, tipo cuchillo, de metal con mango de madera, color marrón), quedando identificado de la siguiente manera: E.J.R., venezolano de 30 años de edad, portador de la C.l. Nro. 17.500.412, de estado civil soltero, nacido el 2711011982, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, avenida principal, casa numero 27 del Municipio Autónomo de Carirubana del Falcón. Siendo Impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp y el segundo de los aprehendidos A.J.M., se le logrando colectar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de setenta (70 bs) bolívares distribuidos en: tres (03) billetes de 20 bs con los seriales R40671625, F40671625, L53137389 y Un (01) billete de 10 bs con su serial: E16756116 y tres (03) tarjetas telefónicas UNICA de veinte (20) bolívares empaquetadas en un papel transparente selladas con los siguientes códigos de barras visible en su interior con la siguiente numeración 0000002874971801, 0000002874971811 y 0000002874971802. (Observación) en el lugar de los hechos se logro incautar cerca de donde fue aprehendido: una (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris violentada no conteniendo nada en su interior, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.M.S., venezolano de 23 años de edad, portador de la C.l. Nro. 24.589.421, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1988, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Jayana, detrás de la Fiscalía Municipal, casa sin número del Municipio Autónomo de Los Taques del Falcón.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial acta Policial 08 de agosto de 2013 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día jueves 08 de agosto de 2013; en momentos en que me encontraba de servicio en la Estación Policial de Los Taques; cuando de manera apresurada y nerviosa se presenta una ciudadana; quien con la premura del caso no se identificó y manifestó que en la calle real de villa marina, se estaba llevando a cabo un robo y los vecinos tenían rodeado a los sujetos dentro de una vivienda; por lo que de inmediato procedí a constituir una comisión policial bajo mi mando; integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE: A.C., OFICIAL AGREGADO E.R. y OFICIAL W.L.; procediendo de inmediato a trasladarnos en la Unidad Radio Patrullera P-297 conducida por mi persona hasta el frente de la referida residencia donde tenia a unos de los ciudadano acorralado; el cual se encuentra ubicada en la calle Brasil, transversal 3 con calle Porlamar en una casa de color amarilla en Villa Marina, donde se podía observar un aglomerado de personas gritando y haciendo señas que lo tenían sometido en el fondo del solar de la referida vivienda perteneciente a la ciudadana. J.Q., por lo que decidí acompañado del OFICIAL JEFE: A.C. y OFICIAL W.L. al entrar e ir hasta la parte posterior de la vivienda; donde pudimos observar al primero de ellos de contextura delgado, tez morena, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color verde oscura, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos de goma, encontrándose tirado en el piso en posición boca abajo y sometidos por varias personas encima de el golpeándolo, procediendo a identificamos como funcionarios policiales solicitándoles a las personas que se apartaran para asegurar al ciudadano, donde le giro instrucciones al OFICIALE JEFE: A.C., que asegurara al mismo colocándole las esposa, al levantarlo las personas que estaban en e! lugar se dan cuenta y gritan que debajo de el, había un cuchillo, el cual fue colectado como evidencia y es allí cuando la multitud intenta seguir golpeándolo ¡incesantemente sin parar con piedras, bates y golpes, debido a la actitud hostil de la muchedumbre lo sacamos en veloz carrera de la vivienda para resguardar la integridad física del mismo y así abordar la Unidad Radio Patrullera P-297, acto seguido la OFICIAL AGREGADO E.R. y OFICIAL W.L., por información de una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, le informo que en la calle Porlamar con callejón Bolívar específicamente detrás del local “El Tete” otro grupos de personas que se encontraban en persecución del otro ciudadano quien había huido, lo tenían rodeado en una casa en construcción en la dirección antes mencionada, procediendo a corroborar la información aportada, al llegar al sitio los OFICIAL AGREGADO E.R. y OFICIAL W.L., lograron visualizar a un grupo de personas golpeando salvajemente con palos, piedras y otros objetos, al segundo de ello de contextura robusto, tez blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos de goma, procedimos a dar la voz de alto y identificamos como funcionarios policiales solicitándoles a las personas que se apartaran para asegurar al ciudadano, colocándole las esposa, al levantarlo se logro observar una (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris, la misma se encontraba violentada no conteniendo nada en su interior, trasladándolo en la Unidad Radio Patrullera P-297 debido a la actitud hostil de la personas lo logramos sacar en veloz carrera para preservar la vida del ciudadano. Acto seguido; ya estando en el comando procedimos a efectuarle una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, a el primero de los aprehendidos: E.J.R., no logrando colectar ningún objeto de interés criminalística entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo. (Al mismo en el lugar de los hechos se le incauto un arma blanca, tipo cuchillo, de metal con mango de madera, color marrón), quedando identificado de la siguiente manera: E.J.R., venezolano de 30 años de edad, portador de la C.l. Nro. 17.500.412, de estado civil soltero, nacido el 27-10-82, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, avenida principal, casa numero 27 del Municipio Autónomo de Carirubana del Falcón. Siendo Impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp y el segundo de los aprehendidos A.J.M., se le logrando colectar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de setenta (70 bs) bolívares distribuidos en: tres (03) billetes de 20 bs con los seriales R40671625, F40671625, L53137389 y Un (01) billete de 10 bs con su serial: E16756116 y tres (03) tarjetas telefónicas UNICA de veinte (20) bolívares empaquetadas en un papel transparente selladas con los siguientes códigos de barras visible en su interior con la siguiente numeración 0000002874971801, 0000002874971811 y 0000002874971802. (Observación) en el lugar de los hechos se logro incautar cerca de donde fue aprehendido: una (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris violentada no conteniendo nada en su interior, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.M.S., venezolano de 23 años de edad, portador de la C.l. Nro. 24.589.421, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1988, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Jayana, detrás de la Fiscalía Municipal, casa sin número del Municipio Autónomo de Los Taques del Falcón. Siendo también Impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Copp. Procedí a verificar a los ciudadanos arriba mencionado en el Sistema Integrado de Información Policial donde el Oficial de Polifalcon A.A. me informó que el ciudadano: E.J.R. presenta expediente requerido por el Juez Segundo de control de Punto Fijo, según oficio 2J-1839-2008 de fecha 04-11-2008 por el delito revocatorio de Medida Cautelar, mientras que A.J.M.S. se encuentra solicitado según expediente N° IP11-2007-000399, Orden de Captura por la delegación de Punto Fijo del C.I.C.P.C de fecha 20/11/2008, tribunal por identificar. Trasladando a los aprehendidos al ambulatorio “Gustavo Otero” del Municipio Los Taques, donde el medico de guardia Doctora M.L., medico cirujano le diagnostico a ambos politraumatismo, siendo nuevamente trasladado al Centro de Coordinación policial 08, donde los Presuntos Imputados fueron notificados de conformidad con el Artículo 241 Ejusdem que serían colocados a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Público, por el presunto delito contra La Propiedad y Las Personas, hechos de los cuales hice del conocimiento vía móvil celular al Abogado. H.O., Fiscal XV del Ministerio Público. Cabe mencionar que la presunta victima del hecho formuló denuncia en este despacho la cual quedó signada bajo el número A-000-076, de esta misma fecha.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° A-000-076, de fecha 08-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber localizado la cantidad tres (03) billetes de 20 bs con los seriales R40671625, F40671625, L53137389 y Un (01) billete de 10 bs con su serial: E16756116, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón del ciudadano A.J.M. -

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber localizado (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris, un arma blanca, tipo cuchillo, de metal con mango de madera, color marrón, tres (03) tarjetas telefónicas UNICA de veinte (20) bolívares empaquetadas en un papel transparente selladas con los siguientes códigos de barras visible en su interior con la siguiente numeración 0000002874971801, 0000002874971811 y 0000002874971802.-

2) DENUNCIA DE LA CIUDADANA G.S.Y.J., Quien expuso lo siguiente “Yo me encontraba en mi casa acostada y al abrir mis ojos siento que me están mirando donde veo a un muchacho de piel morena, contextura delgada, estatura bajo y corte de cabello bajo, me toma por el Cuello tapándome la boca y mostrándome un cuchillo diciéndome que no gritara por que me mataría, forcejee con el porque le vi una laptop de mi propiedad hasta que me la soltó, en eso me quito la llave de la casa dejándonos encerrada, por lo que le solicitamos ayuda a mi hermana M.D.G. que vive al lado de mi casa, es cuando mi hermana I.G. consigue una de las copias que estaba en la casa, logrando abrir la puerta y es cuando nos damos cuenta que los vecinos ya sabían lo sucedido, donde nos informan todos los vecinos que lo habían agarrado y lo tenían amarrado en la casa de la señora J.Q., es cuando llega la policía y lo detienen Llevándoselos al comando de los Taques, por lo que vine a formular la denuncia. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE PARTE DEL (A) CIUDADANO (A) DENUNCIANTE SE PROCEDIO A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: Eso fue como a las 12:30 de la tarde del día de hoy jueves 08 de Agosto de 2013. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted para el momento de los hechos que narra, en compañía de quien se encontraba? CONTESTO: De mi hermana I.G. y mi mama R.S.. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas fueron la que entraron a su casa? CONTESTO: Solamente era dos (02). CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas y de vestimenta de los ciudadanos a quienes denuncia? CONTESTO: Uno es contextura delgado, piel morena, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color verde militar y un pantalón tipo jean de color azul este fue el que me amenazo con un cuchillo; mientras que el otro es contextura normal, piel blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja y un pantalón tipo jean de color azul, es el que portaba un arma de fuego para el momento del hecho. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted si andaban en compañía estos ciudadanos mas con otros? CONTESTO: Yo solo vi a estos dos (2) pero los vecinos me informaron que ellos andaban con otros a bordo de un vehículo malibu de color dorado, la cual las placas terminaban en 959. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted si estos ciudadanos en algún momento las agredieron físicamente o verbalmente y con que tipo de objeto? CONTESTO: Si verbalmente y físicamente mas a mi que me tomo por el cuello. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted que fue lo sustraído por esto ciudadano? CONTESTO: Una caja de color gris con la venta del día (tarjetas telefónicas) y mi teléfono celular. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si la policía logro capturar a estos ciudadanos? CONTESTO: Si a uno lo capturo los vecinos tratándose de esconderse en la casa de la señora J.Q. entregándoselo a la policía y el segundo si lo atrapo la policía cerca de la playa. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si Usted Tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No. Denuncia esta que al concatenarla con el acta policial, hacen presumir a todas luces que los hoy imputados son los sujetos que participaron en el Robo cometido en perjuicio de la ciudadana Y.G., cuando esta se encontraba en su residencia, toda vez que una vez que la victima logra salir de su residencia, ya los ciudadanos estaban siendo aprehendidos en virtud de ser perseguidos por el clamor publico siendo que los mismos fueron aprehendidos, con los objetos que señala la victima como los que le fueron robados por los sujetos que la sometieron, asimismo al aprehender a los imputados se le incauto cerca de este el cuchillo con el cual fue sometida la victima.

- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA I.D.V.G.S. “Yo me encontraba en la cocina de mi casa, cuando veo salir a chamo de contextura normal, piel blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja y un pantalón tipo jean de color azul, con una caja de metal de color gris, viniéndose hacia mi tomándome por el cuello y me dice que es un atraco y que me quedara tranquila, en eso me lleva hasta un cuarto donde estaba mi hermana Y.G. encerrada, veo que entra otro muchacho de piel morena, contextura delgada, estatura bajo tenía franela de color verde y toma a mi hermana Y.G. y le coloca un cuchillo en el cuello donde me preguntaban donde estaban las llaves y yo le dije que llaves, el muchacho de la camisa roja me dice la llave donde están la plata de las tarjetas, el se me abalanza encima y me la quita en el pantalón donde la tenia guardada, yo logre escapar hacia el fondo de la casa para avisarle a mi hermana M.D.G.G.d. lo que estaba pasando y llamara a la policía o vecinos, cuando regreso de nuevo hacia dentro de la casa ya los chamos se habían ido de la casa dejándonos encerrada dentro de la casa. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL (A) CIUDADANO (A) ENTREVISTADO SE PROCEDIO A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted: El día la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: Eso fue el día de hoy jueves 08 de Agosto de 2013. Ci que eran como las 12:30 de la tarde cuando comenzó la situación en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas y como vestían los ciudadano a quien denuncia? CONTESTO: Uno de ellos es de contextura delgada, tez morena, estatura mediana, vestía franela de color verde y un pantalón tipo jean de color azul, el otro es de contextura normal, tez blanca, estatura mediana, vestía una franela de color roja y un pantalón tipo jean de color azul. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si estos ciudadanos las agredieron físicamente o verbalmente y con que? CONTESTO: físicamente si, el de franela verde la tenía amenazada con un cuchillo en el cuello y el de franela roja a mí apuntada con un arma de fuego. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si los ciudadano lograron llevarse algún objeto o prendas de la casa. CONTESTO: Si es una caja de color gris, el dinero de la venta de las tarjetas telfonicas y unos zarcillos de oro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si estos ciudadanos se encontraban en compañía de otros mas. CONTESTO: No se los vecinos dijerosn que andaban en un malibu dorado. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si es la primera vez que ven a estos ciudadanos y si tuviera la oportunidad de tenerlos al frente los reconocería. CONTESTO: Si es la primera vez y si los reconocería. SEPTIEMA PREGUNTA: Diga usted, tuvo conocimiento si la policía detuvo o aprehendió a estos ciudadanos. CONTESTO: Si tuve conocimiento por los vecinos que los habían agarrado y fueron detenidos. OCTAVA PREGUNTA: Supo usted, que le fue incautado a los ciudadanos al momento de su aprehensión de parte de la policía. CONTESTO: La caja y sin nada adentro creo yo y el cuchillo.

- INFORME MEDICO, EMANADO DEL AMBULATORIO G.O., donde la medico M.L., deja constancia que la ciudadana Y.G., fue recibida en ese ambulatorio y se le diagnostico TRAUMATISMO DE CUELLO, la cual fue causada según el dicho de la victima por el ciudadano que al entrar en su residencia la amenazo y la agarro por el cuello.-

- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIO DETECTIVE J.G., adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quién expone: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Jefe ROHINSON GRANADILLO, trayendo oficio A-000.516, de fecha 08-08-2013, donde remiten a este despacho a los ciudadanos: E.R. JERE7, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-10-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal, casa número 27 del sector Antiguo Aeropuerto Parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número y- 17.500.412 y A.D.J.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-03-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Jayana, casa sin número detrás de la Sede de Fiscalía Municipal del Municipio Los Taques Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-24.589.421, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal, con la finalidad que les sea realizada la respectiva reseña decadactilar, previa solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios de ese organismo policial, en la calle Brasil transversal 3 con calle Porlamar de la Población de Villa M.M.L.T.E.F., momentos después que dichos ciudadanos lesionaran y despojaran de sus pertenecías a la ciudadana Y.J.G.S., cédula de identidad y- 4.179.107, utilizando un cuchillo de metal con mango de madera color marrón, de igual forma le fue incautada una caja de metal de color gris, tres tarjetas telefónicas Única de veinte Bolívares, seriales 0000002874971801, 0000002874971811 y 0000002874971802 y la cantidad de Setenta Bolívares en efectivo distribuidos en tres billetes de veinte bolívares seriales R40671625, F66209513, L53137389 y un billete de diez bolívares serial E16756116, dicha evidencia fue trasladada a este despacho, a fin de ser sometida a experticia de rigor, posteriormente los funcionarios se retiran, llevándose a los ciudadanos detenidos y las evidencias peritadas, en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal número K-13-0175-029L iniciada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial con la finalidad de verifica en el sistema computarizado SIIPOL, con enlace SAlME, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos que fungen como investigados, una vez luego de verificar los referidos datos por el sistema pude constatar que el ciudadano E.R.J., titular de la cedula de identidad número V-17.500.412, y presenta el siguiente registro policial PD1 1814065 de fecha 28/04/2007, por el delito de Robo de vehículo automotor por esta sub. Delegación y el ciudadano A.D.J.M.S., titular de la cedula de identidad número y- 24.589.421, le corresponde sus nombres apellidos y número de cédula y se encuentra SOLICITADO por el Juez Segundo de Juicio de Punto Fijo Estado Falcón, según expediente IP11-P-2007-000399, oficio 2J-1839-2008, de fecha 04-11-2008, por el delito de REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

- INSPECCION TECNICA N° 1441, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVES W.V. y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que la misma se realizo en ala CALLE LA REALO, CASA SIN NUMERO DE LA POBLACION DE VILLA MARINA JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, dejando constancia de las características del inmueble y su ubicación, con sus respectivas fijaciones fotográficas, elemento de convicción este que verifica la existencia del lugar donde sucedieron los hechos denunciados por la victima.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° DE FECHA SUCRITA POR EL HENDRI CASTILLO (DETECTIVE), Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, quien deja constancia de los siguiente: MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto(s), cuya (s) característica (s), describiré posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado por una comisión de la policarirubana del estado Falcón lo siguiente, lo siguiente: 01.- Un (01) Instrumento que resultó ser un objeto que por su forma y modelo recibe el nombre de: CUCHILLO, en forma curveada, de los utilizados comúnmente como herramienta de cocina, sin marca. La longitud total de este objeto es de Veintisiete (27) centímetros, de los cuales catorce punto cinco (14.5) centímetros corresponden a la hoja de corte en si, elaborada en metal y afilada por un solo lado. La prolongación de esta hoja es de metal, presentado una empuñadura elaborada en material sintético de color negro la cual se encuentra unida entre si por medio de tres tornillos. 02.- Tres (03) tarjetas telefónicas elaboradas en material sintética de distintos colores de la marca UNICA, de la denominación de 20 bolívares, se deja constancia que las mismas se encuentran en su empaque. 03.- Un (01) objeto denominado como caja, elaborada en metal, de color gris la cual presenta una cerradura, dicha cerradura presenta signos de violencia, la caja se encuentra vacía en su interior. 04.- La cantidad de diecisiete (04) Piezas de forma rectangular, con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente forma: a.- Tres (03) Billete perteneciente a la denominación de veinte Bolívares (20,00 Bs. F), serial: R40671 625, F66209513 L53137389. b.- Un (01) Billete perteneciente a la denominación de diez Bolívares (10,00 Bs. F), serial: E16756116. CONCLUSIÓN: Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 1, resultó ser una herramienta de corte; usado también como arma blanca, con el cual se pueden ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y contuso-cortante de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada. Lo descrito en el punto 2, resultó ser tarjetas telefónicas las cuales se utilizan para recargar saldo positivo para permitir la activación del servicio. Lo descrito en el punto 3, resultó ser una caja de las utilizadas para guardar objetos acordes a su peso y tamaño y lo descrito en el punto 4, resultaron ser billetes Auténticos de libre, y legal circulación en este país; los cuales suman un total de: SETENTA BOLIVARES FUERTES (70,oo Bs. F). Todos estos objetos incautados en poder de los ciudadanos, pertenecen a la victima, siendo que la misma en su denuncia señala cuales fueron los objetos robados, siendo los que se especifican anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa y lo manifestado por el ciudadano imputado hace las siguientes consideraciones, revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito y que fue precalificado por la vindicta publica como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G., por cuanto existen suficiente elementos de convicción en su contra, los cuales se desprenden del presente asunto en el acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien dejan constancia aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día jueves 08 de agosto de 2013; en momentos en que me encontraba de servicio en la Estación Policial de Los Taques; cuando de manera apresurada y nerviosa se presenta una ciudadana; quien con la premura del caso no se identificó y manifestó que en la calle real de villa marina, se estaba llevando a cabo un robo y los vecinos tenían rodeado a los sujetos dentro de una vivienda; procediendo de inmediato a trasladarnos hasta el frente de la referida residencia donde tenia a unos de los ciudadano acorralado; el cual se encuentra ubicada en la calle Brasil, transversal 3 con calle Porlamar en una casa de color amarilla en Villa Marina, donde se podía observar un aglomerado de personas gritando y haciendo señas que lo tenían sometido en el fondo del solar de la referida vivienda perteneciente a la ciudadana. J.Q., al entrar e ir hasta la parte posterior de la vivienda; se observó al primero de ellos de contextura delgado, tez morena, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color verde oscura, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos de goma, encontrándose tirado en el piso en posición boca abajo y sometidos por varias personas encima de el golpeándolo, al levantarlo las personas que estaban en e! lugar se dan cuenta y gritan que debajo de el, había un cuchillo, el cual fue colectado como evidencia y es allí cuando la multitud intenta seguir golpeándolo ¡incesantemente sin parar con piedras, bates y golpes, debido a la actitud hostil de la muchedumbre lo sacamos en veloz carrera de la vivienda para resguardar la integridad física del mismo, asimismo por información de una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, informo que en la calle Porlamar con callejón Bolívar específicamente detrás del local “El Tete” otro grupos de personas que se encontraban en persecución del otro ciudadano quien había huido, lo tenían rodeado en una casa en construcción en la dirección antes mencionada, procediendo a corroborar la información aportada, al llegar al sitio lograron visualizar a un grupo de personas golpeando salvajemente con palos, piedras y otros objetos, al segundo de ellos de contextura robusto, tez blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos de goma, procedimos a dar la voz de alto, solicitándoles a las personas que se apartaran para asegurar al ciudadano, colocándole las esposa, al levantarlo se logro observar una (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris, la misma se encontraba violentada no conteniendo nada en su interior, al efectuarle una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, a el primero de los aprehendidos: E.J.R., no logrando colectar ningún objeto de interés criminalística entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo. (Al mismo en el lugar de los hechos se le incauto un arma blanca, tipo cuchillo, de metal con mango de madera, color marrón), quedando identificado de la siguiente manera: E.J.R., venezolano de 30 años de edad, portador de la C.l. Nro. 17.500.412, de estado civil soltero, nacido el 27-10-82, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, avenida principal, casa numero 27 del Municipio Autónomo de Carirubana del Falcón; y el segundo de los aprehendidos A.J.M., se le logrando colectar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de setenta (70 bs) bolívares distribuidos en: tres (03) billetes de 20 bs con los seriales R40671625, F40671625, L53137389 y Un (01) billete de 10 bs con su serial: E16756116 y tres (03) tarjetas telefónicas UNICA de veinte (20) bolívares empaquetadas en un papel transparente selladas con los siguientes códigos de barras visible en su interior con la siguiente numeración 0000002874971801, 0000002874971811 y 0000002874971802. Asimismo en el lugar de los hechos se logro incautar cerca de donde fue aprehendido: una (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris violentada no conteniendo nada en su interior, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.M.S., venezolano de 23 años de edad, portador de la C.l. Nro. 24.589.421, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1988, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Jayana, detrás de la Fiscalía Municipal, casa sin número del Municipio Autónomo de Los Taques del Falcón. Dichos imputados fueron detenidos al momento que se acaba de cometer el delito, siendo perseguidos estos por el clamor popular, cerca del lugar de donde se comete el hecho con los objetos y evidencias del hecho punible, lo cual concatenado con la denuncia de la ciudadana Y.J.G., quien manifiesta que el hecho se produjo aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando se encontraba en su casa acostada y al abrir sus ojos siente que le están mirando donde ve a un muchacho de piel morena, contextura delgada, estatura bajo y corte de cabello bajo, que la toma por el Cuello tapándole la boca y mostrándole un cuchillo diciéndole que no gritara por que la mataría, forcejeó con el porque le vio una laptop de su propiedad hasta que se la soltó, en eso le quito la llave de la casa dejándola encerrada, por lo que le solicitó ayuda a su hermana M.D.G. que vive al lado de su casa, y es cuando su hermana I.G. consigue una de las copias que estaba en la casa, logrando abrir la puerta y es cuando se da cuenta que los vecinos ya sabían lo sucedido, donde les informan todos los vecinos que lo habían agarrado y lo tenían amarrado en la casa de la señora J.Q., es cuando llega la policía y lo detienen. Llevándoselos al comando de los Taques.- Asimismo señala la victima responde entre las preguntas formuladas por el funcionario: …TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas fueron la que entraron a su casa? CONTESTO: Solamente era dos (02). CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas y de vestimenta de los ciudadanos a quienes denuncia? CONTESTO: Uno es contextura delgado, piel morena, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color verde militar y un pantalón tipo jean de color azul este fue el que me amenazo con un cuchillo; mientras que el otro es contextura normal, piel blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja y un pantalón tipo jean de color azul, es el que portaba un arma de fuego para el momento del hecho. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted si andaban en compañía estos ciudadanos mas con otros? CONTESTO: Yo solo vi a estos dos (2) pero los vecinos me informaron que ellos andaban con otros a bordo de un vehículo malibu de color dorado, la cual las placas terminaban en 959. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted si estos ciudadanos en algún momento las agredieron físicamente o verbalmente y con que tipo de objeto? CONTESTO: Si verbalmente y físicamente mas a mi que me tomo por el cuello. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted que fue lo sustraído por esto ciudadano? CONTESTO: Una caja de color gris con la venta del día (tarjetas telefónicas) y mi teléfono celular. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si la policía logro capturar a estos ciudadanos? CONTESTO: Si a uno lo capturo los vecinos tratándose de esconderse en la casa de la señora J.Q. entregándoselo a la policía y el segundo si lo atrapo la policía cerca de la playa, de manera que se configura la flagrancia en el presente asunto, establecida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien estos elementos de convicción concatenados con las cadenas de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados, asi como el informe medico donde se verifica las lesión que le fue causada por los sujetos a la victima, y las demás actas de investigación y entrevistas rendidas por la ciudadana I.D.V.G., quien manifestó “Yo me encontraba en la cocina de mi casa, cuando veo salir a chamo de contextura normal, piel blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja y un pantalón tipo jean de color azul con una caja de metal de color gris, viniéndose hacia mi tomándome por el cuello y me dice que es un atraco y que me quedara tranquila, en eso me lleva hasta un cuarto donde estaba mi hermana Y.G. encerrada, veo que entra otro muchacho de piel morena, contextura delgada, estatura bajo tenía franela de color verde y toma a mi hermana Y.G. y le coloca un cuchillo en el cuello donde me preguntaban donde estaban las llaves y yo le dije que llaves, el muchacho de la camisa roja me dice la llave donde están la plata de las tarjetas, el se me abalanza encima y me la quita en el pantalón donde la tenia guardada, yo logre escapar hacia el fondo de la casa para avisarle a mi hermana M.D.G.G.d. lo que estaba pasando y llamara a la policía o vecinos, cuando regreso de nuevo hacia dentro de la casa ya los chamos se habían ido de la casa dejándonos encerrada dentro de la casa, todo ello adminiculado armónicamente hacen presumir que los hoy imputados son responsables del delito imputado el cual precalifica el Ministerio Publico como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Y.J.G. e I.G., en el mencionado articulo se establece cuales son los supuestos en los cuales se configura el mencionado delito, y no es sino aquel en el cual el sujeto activo del delito, manifiestamente armado somete bajo amenaza de muerte a sus víctimas, para despojarlos de sus pertenencias, y en el presente caso los objetos mencionados por la victima y su hermana, como los que fueron utilizados por los ciudadanos para someterla fueron incautados en poder de los imputados al momento de su aprehensión, así como el arma blanca (cuchillo) presuntamente utilizada por los hoy imputados, para someter a la victima.-

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G..-

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos E.R. y A.J.M., son los presuntos autores del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G. e I.G., tales elementos son acta Policial, donde dejan constancia los funcionarios que aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día jueves 08 de agosto de 2013; unas personas de la comunidad tenia a unos de los ciudadano acorralado; en la calle Brasil, transversal 3 con calle Porlamar en una casa de color amarilla en Villa Marina, donde se podía observar un aglomerado de personas gritando y haciendo señas que lo tenían sometido en el fondo del solar de la parte posterior de la vivienda de la ciudadana. J.Q., observando al primero de ellos de contextura delgado, tez morena, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color verde oscura, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos de goma, encontrándose tirado en el piso en posición boca abajo y sometidos por varias personas encima de el golpeándolo, al levantarlo las personas que estaban en el lugar se dan cuenta y gritan que debajo de el, había un cuchillo, el cual fue colectado como evidencia y es allí cuando la multitud intenta seguir golpeándolo incesantemente sin parar con piedras, bates y golpes, debido a la actitud hostil de la muchedumbre lo sacamos en veloz carrera de la vivienda para resguardar la integridad física del mismo, asimismo se les informo que en la calle Porlamar con callejón Bolívar específicamente detrás del local “El Tete” otro grupos de personas que se encontraban en persecución del otro ciudadano quien había huido, lo tenían rodeado en una casa en construcción en la dirección antes mencionada, procediendo al llegar al sitio lograron visualizar a un grupo de personas golpeando salvajemente con palos, piedras y otros objetos, al segundo de ello de contextura robusto, tez blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja, un pantalón tipo jean de color azul y zapatos de goma, procedimos a dar la voz de alto, que al levantarlo se logro observar una (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris, la misma se encontraba violentada no conteniendo nada en su interior, al efectuarle una revisión corporal, al ciudadano E.J.R., no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalística entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, pero que en el mismo en el lugar de los hechos se le incauto un arma blanca, tipo cuchillo, de metal con mango de madera, color marrón, quedando identificado como: E.J.R., venezolano de 30 años de edad, portador de la C.l. Nro. 17.500.412, de estado civil soltero, nacido el 27-10-82, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, avenida principal, casa numero 27 del Municipio Autónomo de Carirubana del Falcón; y el segundo de los aprehendidos A.J.M., se le logrando colectar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de setenta (70 bs) bolívares distribuidos en: tres (03) billetes de 20 bs con los seriales R40671625, F40671625, L53137389 y Un (01) billete de 10 bs con su serial: E16756116 y tres (03) tarjetas telefónicas UNICA de veinte (20) bolívares empaquetadas en un papel transparente selladas con los siguientes códigos de barras visible en su interior con la siguiente numeración 0000002874971801, 0000002874971811 y 0000002874971802. Asimismo en el lugar de los hechos se logro incautar cerca de donde fue aprehendido: una (01) caja cuadrada pequeña de metal de color gris violentada no conteniendo nada en su interior, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.M.S., venezolano de 23 años de edad, portador de la C.l. Nro. 24.589.421, de estado civil soltero, nacido el 23/03/1988, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en Jayana, detrás de la Fiscalía Municipal, casa sin número del Municipio Autónomo de Los Taques del Falcón, concatenado este elemento de convicción con la denuncia de la ciudadana Y.J.G., quien manifiesta que el hecho se produjo aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando se encontraba en su casa acostada y al abrir sus ojos siente que le están mirando donde ve a un muchacho de piel morena, contextura delgada, estatura bajo y corte de cabello bajo, que la toma por el Cuello tapándole la boca y mostrándole un cuchillo diciéndole que no gritara por que la mataría, forcejeó con el porque le vio una laptop de su propiedad hasta que se la soltó, en eso le quito la llave de la casa dejándola encerrada, por lo que le solicitó ayuda a su hermana M.D.G. que vive al lado de su casa, y es cuando su hermana I.G., consigue una de las copias que estaba en la casa, logrando abrir la puerta y es cuando se da cuenta que los vecinos ya sabían lo sucedido, donde les informan todos los vecinos que lo habían agarrado y lo tenían amarrado en la casa de la señora J.Q., adminiculados igualmente con las cadenas de custodia, donde quedaron determinados los objetos incautados, señalados por la victima como los que le fueron robados, con la ENTREVISTA rendida por la ciudadana I.G., done esta manifiesta que se encontraba en la cocina de su casa, cuando ve salir al chamo de contextura normal, piel blanca, estatura mediana, vestía en ese momento una franela de color roja y un pantalón tipo jean de color azul con una caja de metal de color gris, viniéndose hacia ella tomándola por el cuello y le dice que es un atraco y que se quedara tranquila, y la lleva hasta un cuarto donde estaba su hermana Y.G. encerrada, y entra otro muchacho de piel morena, contextura delgada, estatura bajo tenía franela de color verde y toma a su hermana Y.G. y le coloca un cuchillo en el cuello donde le preguntaban donde estaban las llaves, el muchacho de la camisa roja le dice la llave, donde están la plata de las tarjetas, y se le abalanza encima y se la quita en el pantalón donde la tenia guardada, que esta logra escapar hacia el fondo de la casa para avisarle a su hermana M.D.G.G.d. lo que estaba pasando y llamara a la policía o vecinos, y cuando regresa de nuevo hacia dentro de la casa ya los chamos se habían ido de la casa dejándolas encerrada dentro de la casa, considerando esta juzgadora que tanto las características de los ciudadanos aprehendidos aportadas por las victimas, concuerdan con las características que se aprecian en el acta policial, concatenado asimismo con el INFORME MEDICO, EMANADO DEL AMBULATORIO G.O., donde la medico M.L., deja constancia que la ciudadana Y.G., fue recibida en ese ambulatorio y se le diagnostico TRAUMATISMO DE CUELLO, la cual fue causada según el dicho de la victima por el ciudadano que al entrar en su residencia la amenazo y la agarro por el cuello.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, que conforman el expediente como lo son el Acta Policial, Denuncia de las victimas, Entrevistas de Testigos, Informe medico, Cadena de custodia donde los funcionarios dejan constancia de los elementos recuperados al momento de la aprehensión del las personas detenidas, Experticias practicadas reconocimiento técnica del arma a los objetos incautados entre ellas el cuchillo, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, para presumir que los hoy imputados son los presuntos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.J.G. e I.G.de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por los hoy imputados se compadece con la descripción típica por el cual precalifica el Ministerio Público, tal como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y los medios de convicción recopilados a la fecha, todo lo cual indican que los imputados E.R.J. y A.J.M., son los presuntos autores o participes de la comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal de los encartados en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los hoy imputados plenamente identificados en autos, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad son residentes de la zona, fácilmente los hoy imputados estando en libertad podrían influir en las víctimas y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados E.R.J. y A.J.M., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Público al hoy imputado debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que los hoy imputados utilizando un arma blanca, la cual fue incautada en el procedimiento, al momento de la aprehensión junto con los objetos que fueron hurtados en el inmueble propiedad de las victimas, por lo que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, es por ello que preliminarmente el tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los E.R.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.412, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación T.S.U. Mecánico Diesel, natural de Barinas, fecha de nacimiento 27/10/1981, Domiciliario: Urbanización S.I., Avenida Primavera casa N° 10, teléfono no posee y el ciudadano: A.J.M.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.421, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23/03/1988, Domiciliario: Antiguo aeropuerto, calle 2, casa sin número, teléfono 0424.640.9676, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Ejusden. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto a la precalificación del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, se acuerda como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta en el estado Zulia. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previstos en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y el trámite del procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de unas medidas cautelares, por los motivos antes expuestos.- Igualmente se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la detención del ciudadano: A.J.M. quien de la revisión se hiciera en el Sistema Documental Juris se observa que el mismo posee una orden de aprehensión activa por ante el asunto N° IP11-P-2007-000399 y al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la detención del ciudadano: E.R.J. quien de la revisión que se hiciera en el Sistema Documental Juris se observa que el mismo posee una orden de aprehensión activa por ante el asunto N° IP11-P-2004-000181.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Remítase el asunto a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. YRAIMA P.D.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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