Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010024

ASUNTO : IP11-P-2013-010024

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 30-07-2013, por la fiscal Décima Tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenido al ciudadano R.J.V.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.671, nacido en fecha 14-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de J.L.V. y su madre de nombre Y.C.R. y residenciado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, casa Número 34, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6943695, para quien solicita se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes, cinco (05) de Agosto de 2013, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010024, seguida contra de los ciudadanos: R.J.V., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. P.P., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: R.J.V.. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. A.M., quien se encuentra debidamente juramentado y quedó notificado del presente acto según consta en acta. Acto seguido el imputado de autos solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito en este acto se me designe un Abogado Público para que me represente en al realización de la audiencia y revoco a mi defensa anterior ABG. A.M.. Es todo”. De seguidas el tribunal se comunica con la Oficina de la Defensoria a los fines de que lo asista un Defensor público. Seguidamente presente en la Sala la Defensora Pública Cuarta ABG. I.A., quien acepta en este acto la representación del ciudadano R.J.V.. Se le concede la palabra a la ABG. P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso antes de hacer la exposición correspondiente tanto la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos y la imputación correspondiente el Ministerio Público en este acto consigna constante de 32 folios útiles consigna actuaciones complementarias de la presente averiguación penal entre las cuales cursa Acta de inspección técnica del sitio del suceso 1362, experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido del teléfono celular incautado durante l procedimiento policial, Experticia documentológica 159 practicada a las evidencias constitutivas de dos ejemplares de cedulas de identidad, una en su forma original y otra en copia fotostática. Es todo. En continuación paso a exponer como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano R.J.V., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: R.J.V., imputando en este por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga, el cual corresponde al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial, la cual de cuenta la detención del ciudadano imputado por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial numero 02 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 29-07-2013, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 3 con calle 8 del Sector las margaritas donde observan a un ciudadano que posteriormente fue identificado como el ya imputado quien posteriormente tomo una aptitud nerviosa arrojando un objeto y un teléfono, que al ser verificados en presencia de testigos se constato que el objeto correspondía a un envoltorio contentivo en su interior de 47 envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de una sustancia que resulto ser Cocaína con un peso neto de TREINTA Y SEIS COMO DIECIOCHO GRAMOS y un teléfono celular de la marca NOKIA, así mismo le fue incautado e su poder do ejemplares de cedula de identidad una a nombre del ciudadano A.U.S. que al ser verificada por los funcionarios policiales los datos no le correspondían sino a otra persona, esta en su forma original y otra a nombre de R.J.V.R. en copia fotostática, en segundo lugar cadena de custodia de las evidencias incautadas y cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección 490 donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada, acta de inspección técnica 1362 donde se acredita la existencia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano imputado, Acta de entrevista de los ciudadanos testigos, Experticia de reconocimiento Legal y vaciado de contenido del equipo móvil celular incautado en el cual se verifica la existencia de mensajes de texto en lo cual se hace presumir la actividad ilícita de distribución de drogas, experticia de documentología practicada a los ejemplares de cedulas de identidad, es de hacer constar que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de LA MUESTRA UNICA TREINTA Y SEIS COMA DIECIOCHO GRAMOS (36,18 Gramos), DE COCAINA, según acta de inspección 490 de fecha 29-07-2013, efectuada por funcionarios del CICPC Departamento de Toxicología. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, aunado a la conducta predelictual del ciudadano imputado en el cual conforme a la información obtenida por parte del CICPC dicho ciudadano presenta registros de delitos vinculados con trafico ilícito de drogas y homicidio intencional, por este ultimo condenado. Y dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo que sea Oficiado al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de ponerlo en conocimiento de la situación procesal actual del ciudadano imputado el cual se encuentra vinculado con causas instruidas o llevadas por ante ese tribunal de ejecución y sea analizado su situación procesal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano R.J.V., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: R.J.V.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.671, nacido en fecha 14-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de J.L.V. y su madre de nombre Y.C.R. y residenciado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, casa Número 34, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6943695. Acto seguido se le concede la palabra pública, en representación del imputado ABG. I.A., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Esta defensa una vez revidada el presente asunto y oídas declaraciones solicita la libertad plena de mi defendido según artículo 44 numeral 1 constitucional toda vez que existe un vicio en el procedimiento por cuanto al momento de la detención de mi defendido no se encontraban presentes los testigos sino que según acta policial los mismo llegaron al sitio aproximadamente diez minutos después, no pudiendo observar estos si al momento de la detención mi defendido efectivamente tenia en su poder lo recolectado por los funcionarios, por lo tanto solicito la nulidad del procedimiento así mismo solicito se verifique si efectivamente mi defendido es el dueño del teléfono celular incautado donde el Ministerio Público señala haber encontrado una serie de mensajes que lo involucran en el delito precalificado por el mismo. Es todo”. Acto seguido el representante del Ministerio Público expone: “Con respecto a la solicitud de nulidad de la defensa técnica según la manifestación de los testigos, el ministerio publico solicita que sea declarado sin lugar en virtud de las actas policiales y conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas actas cumplen con todos y cada unos de los requisitos procesales es decir, indicación de lugar, año, mes, día y hora en el cual sucedieron los hechos y se encuentran firmadas, por lo cual es improcedente declarar la nulidad de dichas actas. Y con respecto a las diligencias de investigación, considera que deben ser realizadas conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal por ante la sede del Ministerio Público, sin pretender el Ministerio Público en este acto violentar los derechos y garantías constitucionales. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, en representación del imputado ABG. I.A., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Esta defensa una vez revidada el presente asunto y oídas declaraciones solicita la libertad plena de mi defendido según artículo 44 numeral 1 constitucional toda vez que existe un vicio en el procedimiento por cuanto al momento de la detención de mi defendido no se encontraban presentes los testigos sino que según acta policial los mismo llegaron al sitio aproximadamente diez minutos después, no pudiendo observar estos si al momento de la detención mi defendido efectivamente tenia en su poder lo recolectado por los funcionarios, por lo tanto solicito la nulidad del procedimiento así mismo solicito se verifique si efectivamente mi defendido es el dueño del teléfono celular incautado donde el Ministerio Público señala haber encontrado una serie de mensajes que lo involucran en el delito precalificado por el mismo. Es todo”

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.-

Se desprende del acta policial de fecha 29 de julio de 2013, donde el SUPERVISOR RIERA RIOS R.J., Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.587.258, adscrito a la dirección de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial Numero 02 y de conformidad con los artículos en los artículos 114, 115, y 163 deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expuso:

El día de hoy lunes 29/07/2013, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, en momentos que realizaba labores de patrullaje en el m.d.P.P.S. al mando de la unidad moto M-397 conducida por el suscrito y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, M-398 conducida por el OFICIAL JEFE J.Y. y la M-400 conducida por OFICIAL AGREGADO A.S. y Como auxiliar OFICIAL G.A., por el sector 1 de las margaritas específicamente por la calle 03 con calle 08, visualizamos una (1) persona de sexo masculino con las siguientes características: de tez morena, de estatura alta, de contextura GRUESA quie vestía para el momento franela de color negro, con un short de color amarillo, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto una actitud nerviosa y esquiva lanzando un objeto en forma circular de color verde hacia una alcantarilla y un teléfono celular de color gris con marrón, adyacente donde se encontraba el sujeto, intentando evadir la comisión policial, seguidamente de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito procedió a identificar la comisión como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, orden que fue acatada por el ciudadano anteriormente descrito, posteriormente comisione al OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT que realizara un registro corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojó el siguiente resultado: entre el short y su cuerpo a la altura del cinto se le logro colectar EVIDENCIA 1) una cedula de identidad laminada perteneciente a R.A.U.S. de nacionalidad venezolana signada con el numero 14.023.565 que al ser verificada por el portal del internet del CNE este numero de cedula pertenece a otra persona, EVIDENCIA 1 A) una copia fotostática de cedula de identidad perteneciente a R.J.V.R. venezolano signada con el numero 13.933.671, una vez en esta posición y motivado al objeto que lanzo a la alcantarilla, procedimos a mantenerlo en custodia y a solicitar apoyo a las unidades que estuviesen adyacente al mencionado sector para que nos trasladaran a dos ciudadanos que fungieran como testigos, pasado no mas de 10 minutos llega la unidad P-267 al mando del OFICIAL JEFE L.M. teniendo como auxiliar al OFICIAL AGREGADO L.L. con dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como R.G. y J.S. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) seguidamente procedió el OFICIAL G.A. a colectar del piso EVIDENCIA 2) un teléfono celular de material sintético de color gris con marrón marca Nokia modelo C1-01.1 serial 059G0L4D518HD138 con su respectivo chip de línea perteneciente a la línea movilnet serial 895806000143254 9893, con su respectiva batería de la misma marca, acto seguido procede el mismo funcionario a colectar el objeto dentro de la alcantarilla EVIDENCIA 3) un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color verde enrollado en su único extremo, contentivo en su interior de 47 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente por el funcionario OFICIAL JEFE J.Y.; vistas, fijadas fotográficamente y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien identificado como: quien posteriormente quedo identificado como: R.J.V.R. venezolano de 34 años de edad con fecha de nacimiento 14/09/79, titular de la cedula de identidad numero 13.933.671 profesión indefinida, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el A.E.B. calle Chile casa n° 15, a quien el funcionario OFICIAL JEFE J.Y. le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a trasladar al aprehendido y a los ciudadanos testigos en la unidad P-267 hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde procedí a efectuar llamada telefónica al número de emergencia 171 siendo atendido por el OFICIAL J.A.D.P. a quien le suministré los datos de la cedula de identidad del aprehendido indicándome dicho funcionario que el referido ciudadano presentaba varios registros penales DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 23 de septiembre del año 2007, HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° deI Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral ia en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: L.A.Y.R., A.J.S. y J.D.S.G..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano R.J.V.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.

    Dispone el artículo 149 de la ley especial segundo aparte:

    …Si la cantidad de droga excede de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas Sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, que los funcionarios policiales en labores de patrullaje, por el sector 1 de las margaritas específicamente por la calle 03 con calle 08, visualizamos una (1) persona de sexo masculino con las siguientes características: de tez morena, de estatura alta, de contextura GRUESA……se le dio la voz de alto, orden que fue acatada por el ciudadano anteriormente descrito, posteriormente comisione al OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT que realizara un registro corporal al ciudadano, el cual arrojó el siguiente resultado: entre el short y su cuerpo a la altura del cinto se le logro colectar EVIDENCIA 1) una cedula de identidad laminada perteneciente a R.A.U.S. de nacionalidad venezolana signada con el numero 14.023.565 que al ser verificada por el portal del internet del CNE este numero de cedula pertenece a otra persona, EVIDENCIA 1 A) una copia fotostática de cedula de identidad perteneciente a R.J.V.R. venezolano signada con el numero 13.933.671, EVIDENCIA 2) un teléfono celular de material sintético de color gris con marrón marca Nokia modelo C1-01.1 serial 059G0L4D518HD138 con su respectivo chip de línea perteneciente a la línea movilnet serial 895806000143254 9893, con su respectiva batería de la misma marca, acto seguido procede el mismo funcionario a colectar el objeto dentro de la alcantarilla EVIDENCIA 3) un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color verde enrollado en su único extremo, contentivo en su interior de 47 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente … se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien identificado como: R.J.V.R. venezolano de 34 años de edad con fecha de nacimiento 14/09/79, titular de la cedula de identidad numero 13.933.671 profesión indefinida, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el A.E.B. calle Chile casa N° 15.

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción LA INSPECCIÓN N° 9700-060-490, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva de MUESTRA UNICA, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, tipo cebolla, elaborado en material sintético verde anudado en extremo superior con su mismo material, se procedió a perturar constatándose 47 envoltorios tipo cebollitas tamaño regular elaborado en material sintético transparente atados con hilo azul, al aperturar se observa que todos contienen una sustancia en forma de polvo blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 36,18 gramos, que por sus características se presume la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se verifica la presencia de alcaloides en la muestra, utilizando para esto reactivo de Tiosanato de cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicando la positividad de la reacción, Asimismo acompaña el Ministerio publico el dictamen pericial, a través del estudio documentologico, la autenticidad o falsedad y Reconocimiento Legal de los documentos de las cedulas de identidad de los ciudadanos UZCATEGUI SEGOVIA R.A., la cual resulto ser autentica, constatándose asi que la misma no le pertenece al imputado quien portaba de forma irregular la referida cedula de identidad, y la del imputado R.J.V.R., la cual solo fue posible su reconocimiento legal ya que la misma constituye una reproducción fotostática, lo cual determina a todas luces a esta juzgadora que estamos efectivamente en presencia del delito precalificado por el Ministerio publico en la audiencia de presentación como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, toda vez que se presume que el imputado portaba la sustancia incautada la cual resulto ser cocaína, el cual no se encuentra prescrito, por lo reciente de su data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29-07-2013.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

    - ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013, donde el SUPERVISOR RIERA RIOS R.J., Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.587.258, adscrito a la dirección de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial Numero 02 y de conformidad con los artículos en los artículos 114, 115, y 163 deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy lunes 29/07/2013, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, en momentos que realizaba labores de patrullaje en el m.d.P.P.S. al mando de la unidad moto M-397 conducida por el suscrito y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, M-398 conducida por el OFICIAL JEFE J.Y. y la M-400 conducida por OFICIAL AGREGADO A.S. y Como auxiliar OFICIAL G.A., por el sector 1 de las margaritas específicamente por la calle 03 con calle 08, visualizamos una (1) persona de sexo masculino con las siguientes características: de tez morena, de estatura alta, de contextura GRUESA quie vestía para el momento franela de color negro, con un short de color amarillo, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto una actitud nerviosa y esquiva lanzando un objeto en forma circular de color verde hacia una alcantarilla y un teléfono celular de color gris con marrón, adyacente donde se encontraba el sujeto, intentando evadir la comisión policial, seguidamente de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito procedió a identificar la comisión como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, orden que fue acatada por el ciudadano anteriormente descrito, posteriormente comisione al OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT que realizara un registro corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojó el siguiente resultado: entre el short y su cuerpo a la altura del cinto se le logro colectar EVIDENCIA 1) una cedula de identidad laminada perteneciente a R.A.U.S. de nacionalidad venezolana signada con el numero 14.023.565 que al ser verificada por el portal del internet del CNE este numero de cedula pertenece a otra persona, EVIDENCIA 1 A) una copia fotostática de cedula de identidad perteneciente a R.J.V.R. venezolano signada con el numero 13.933.671, una vez en esta posición y motivado al objeto que lanzo a la alcantarilla, procedimos a mantenerlo en custodia y a solicitar apoyo a las unidades que estuviesen adyacente al mencionado sector para que nos trasladaran a dos ciudadanos que fungieran como testigos, pasado no mas de 10 minutos llega la unidad P-267 al mando del OFICIAL JEFE L.M. teniendo como auxiliar al OFICIAL AGREGADO L.L. con dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como R.G. y J.S. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) seguidamente procedió el OFICIAL G.A. a colectar del piso EVIDENCIA 2) un teléfono celular de material sintético de color gris con marrón marca Nokia modelo C1-01.1 serial 059G0L4D518HD138 con su respectivo chip de línea perteneciente a la línea movilnet serial 895806000143254 9893, con su respectiva batería de la misma marca, acto seguido procede el mismo funcionario a colectar el objeto dentro de la alcantarilla EVIDENCIA 3) un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color verde enrollado en su único extremo, contentivo en su interior de 47 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente por el funcionario OFICIAL JEFE J.Y.; vistas, fijadas fotográficamente y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien identificado como: quien posteriormente quedo identificado como: R.J.V.R. venezolano de 34 años de edad con fecha de nacimiento 14/09/79, titular de la cedula de identidad numero 13.933.671 profesión indefinida, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el A.E.B. calle Chile casa n° 15, a quien el funcionario OFICIAL JEFE J.Y. le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a trasladar al aprehendido y a los ciudadanos testigos en la unidad P-267 hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde procedí a efectuar llamada telefónica al número de emergencia 171 siendo atendido por el OFICIAL J.A.D.P. a quien le suministré los datos de la cedula de identidad del aprehendido indicándome dicho funcionario que el referido ciudadano presentaba varios registros penales DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 23 de septiembre del año 2007, HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1° deI Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral ia en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: L.A.Y.R., A.J.S. y J.D.S.G..

    - ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE La sustancia para su resguardo y custodia de las evidencias colectadas en procedimiento policial realizado en fecha 29/07/13, donde resultó aprehendido el ciudadano: R.J.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 13.933.971, fecha de nacimiento: 14-09-1979, Profesión: Comerciante, grado de instrucción: Segundo año, domiciliado en calle Peninsular entre Calle Panamá y Perú, casa N°41, cerca de la planta de hielo, Punto Fijo, Estado Falcón, por funcionarios de esta institución por la presunta comisión de unos de los delitos sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en una bolsa de material sintético transparente EVIDENCIA O1 UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO DE 47 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE (COCAÍNA), CON UN PESO BRUTO DE 39.8 GRAMOS.-

    - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 000-076, DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, DE FECHA 29-07-2013, en la cual se deja constancia de los envoltorios incautados a los hoy imputados, loas cuales son: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO DE 47 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE.

    - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 000-076 DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, DE FECHA 29-07-2013, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautada al hoy imputado, las cuales constan de manera detallada en dicha cadena de custodia siendo un teléfono celular de material sintético de color gris con marrón marca Nokia modelo C1-01.1 serial 059G0L4D518HD138 con su respectivo chip de línea perteneciente a la línea movilnet serial 895806000143254 9893.

    - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 000-076, DE LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 29-07-2013, (EVIDENCIAS 1 y 1-A, ) correspondientes a: una cedula de identidad laminada perteneciente a R.A.U.S. de nacionalidad venezolana signada con el numero 14.023.565 que al ser verificada por el portal del internet del CNE este numero de cedula pertenece a otra persona, EVIDENCIA 1 A) una copia fotostática de cedula de identidad perteneciente a R.J.V.R. venezolano signada con el numero 13.933.671 en la cual se deja constancia de las características de incautado al imputado de autos.

    - FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, LAS CUALES SE ENCUENTRAN DESCRITAS EN EL ACTA POLICIAL Y EN LA CADENA DE CUSTODIA, CEDULAS DE IDENTIDAD, TELEFONO CELULAR Y DE LOS ENVOLTORIOS DE LA SUSTANCIA ILICITA.-

    - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-07-2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO: R.J.G.S. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: ‘el día de hoy 29 de julio estando comprando unas empanadas en la avenida J.L. me llegan unos policías pidiéndome el favor de que si yo le prestaba la colaboración para servirles de testigo de un procedimiento que se estaba realizando yo dije que si me monte en la patrulla junto con otro señor que estaba ahí mismo comprando empanadas cuando vamos por los lados de Las margaritas veo que unos policías tienen esposado a un tipo de contextura: gorda estatura: alto, color de piel morera vestía una bermuda amarilla y una franela negro y en una alcantarilla cerca del sujeto había una bolsa verde que al parecer tenia envuelto 47 bolsitas chiquitas al parecer cebollitas, de color blanco amarrado con hilo de color azul supuestamente, los policías nos lo enseñaron a mí y al otro que andaba conmigo de testigo para que viéramos la cantidad después de eso se lo llevaron preso y nos dijeron que viniéramos al comando que nos iban a tomar una entrevista, es todo. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, hora lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: Eso fue el día de hoy lunes 29 de julio de 2013, a las 09:20 de la mañana, por el sector de las margaritas SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estuvo presente como testigo en todo momento cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección al ciudadano? CONTESTANDO: Si. En todo momento estuve presente. TERCERA PREGUN7A Diga Usted, las características fisonómicas del ciudadano en mención? CONTESTANDO: Bueno es de contextura: gorda, estatura: alto color de piel morena, y vestía una bermuda amarilla y una franela negra. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, cuantas personas se encontraban de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. CONTESTANDO: Éramos dos. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, silos uniformados incautaron algún otro de interés criminalistico o sustancia ilícita al ciudadano en mención? CONTESTANDO: si una bolsa verde que tenía envuelto 47 bolsas chiquiticas de color blanco amarrado con hilo de color azul. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted si existieron vejaciones o maltratos físicos o verbales por parte de los funcionarios hacia el ciudadano que se encontraba detenido por los funcionarios policiales. CONTESTANDO: No para nada OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, si acompaño a la comisión policial durante todo el desarrollo del procedimiento. CONTESTANDO. Si. en todo momento estuve los policías. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No.

    - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-07-013, RENDIDA POR EL CIUDADANO: J.D.S. ROJAS EDEMAS CATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: ‘el día de hoy 29 de julio estando comprando unas empanadas en la avenida J.L. nos llegan a mi y a otro señor que estaba comiendo empanadas unos policías pidiéndonos el favor de que si le prestábamos la colaboración para servirles de testigo de un procedimiento que se estaba realizando dijimos dije que si me monte en la patrulla cuando vamos por los lados de Las margaritas veo que unos policías tienen agarrado a un tipo de contextura gorda, estatura: alto, color de piel morena, y vestía una bermuda amarilla y una franela negra y de bajo de una alcantarilla cerca del sujeto había una bolsa verde que al parecer tenía envuelto 47 bolsitas chiquiticas al parecer cebollitas de color blanco amarrado con hilo de color azul supuestamente. Los policías nos lo enseñaron a mí y al otro que andaba conmigo de testigo para que viéramos que cantidad había después de eso se lo llevaron preso y nos dijeron que viniéramos al comando que nos iban a tomar una entrevista, es todo. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, hora lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: Eso fue el día de hoy lunes 29 de julio de 2013, a las 09:29 de la mañana, por el sector de las margaritas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estuvo presente como testigo en todo momento cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección al ciudadano? CONTESTANDO: Si, en todo momento estuve presente. TERCERA PREGUNTA. Diga Usted, las características fisonómicas del ciudadano en mención? CONTESTANDO: Bueno es de contextura: gorda, estatura alto, color de piel morena y vestía una bermuda amarilla y una franela negra. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantas personas se encontraban de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. CONTESTANDO: Éramos dos mi persona y el otro señor. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si los uniformados incautaron algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita al ciudadano en mención? CONTESTANDO: Una bolsa verde ge tenía envuelto 47 bolsitas chiquiticas de color blanco amarrado con hilo de color azul. SÉPTIMA PREGUNTAS: Diga usted si existieron vejaciones o maltratos físicos o verbales por parte de los funcionarios hacia el ciudadano que se encontraba detenido por los funcionarios policiales. CONTESTANDO: No para nada. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si acompañó, a la comisión policial durante todo el desarrollo del procedimiento. CONTESTANDO: Si, en todo momento estuve presente con los policías, NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista: CONTESTANDO: No.-

    - INSPECCIÓN N° 9700-060-490, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013, suscrita por la funcionaria Experto ING. LURDELIS RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia constitutiva de MUESTRA UNICA, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, tipo cebolla, elaborado en material sintético verde anudado en extremo superior con su mismo material, se procedió a perturar constatándose 47 envoltorios tipo cebollitas tamaño regular elaborado en material sintético transparente atados con hilo azul, al aperturar se observa que todos contienen una sustancia en forma de polvo blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 36,18 gramos, que por sus características se presume la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se verifica la presencia de alcaloides en la muestra, utilizando para esto reactivo de Tiosanato de cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicando la positividad de la reacción.

    - DICTAMEN PERICIAL, DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS DOCUMENTOS INCAUTADOS, a través del estudio documentologico, de las cedulas de identidad de los ciudadanos UZCATEGUI SEGOVIA R.A., la cual resulto ser autentica, constatándose asi que la misma no le pertenece al imputado quien portaba de forma irregular la referida cedula de identidad, y la del imputado R.J.V.R., la cual solo fue posible su reconocimiento legal ya que la misma constituye una reproducción fotostática, lo cual determina a todas luces a esta juzgadora que estamos efectivamente en presencia del delito precalificado por el Ministerio publico en la audiencia de presentación como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación.

    - INSPECCIÓN TECNICA N° 1362, DE FECHA 30-07-2013, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO, por los Funcionarios adscritos al CICPC de Punto Fijo, Detectives YENNSER GOMEZ y J.G., la cual es en la calle N° 03 con calle 08 del sector 01 de las margaritas, (via publica) de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual se describe el sitio donde resulto aprehendido el ciudadano imputado.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, a las evidencias incautadas: 1) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo 01-01.1, de color GRIS. Este aparato es del tipo NIU el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color NEGRO, de la misma marca, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: IMEI: 012456/00/599097/3, Code: 059G0L4DS18HD138, correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, de igual manera posee chip de línea perteneciente a la empresa MOVILNET, serial S/N: 895806000143254—9893. En dicha experticia se muestran una serie de mensajes entrantes y salientes, los cuales por máximas de experiencia, se evidencia que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la actividad ilícita de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

    En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, toda vez que el imputado de autos al momento de ser aprehendido se le incauto entre el short y su cuerpo a la altura del cinto una cedula de identidad laminada perteneciente a R.A.U.S. de nacionalidad venezolana signada con el numero 14.023.565 que al ser verificada por el portal del internet del CNE este numero de cedula pertenece a otra persona, una copia fotostática de cedula de identidad perteneciente a R.J.V.R. venezolano signada con el numero 13.933.671, y que una vez en esta posición y motivado al objeto que lanzo a la alcantarilla, procedimos a mantenerlo en custodia y a solicitar apoyo a las unidades que estuviesen adyacente al mencionado sector para que nos trasladaran a dos ciudadanos que fungieran como testigos, pasado no mas de 10 minutos.... “en presencia de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como R.G. y J.S. se colecto en el piso un teléfono celular de material sintético de color gris con marrón marca Nokia modelo C1-01.1 serial 059G0L4D518HD138 con su respectivo chip de línea perteneciente a la línea movilnet serial 895806000143254 9893, con su respectiva batería de la misma marca, y dentro de la alcantarilla un envoltorio grande tipo cebolla de material sintético de color verde enrollado en su único extremo, contentivo en su interior de 47 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, se acompaña igualmente la Cadena de C.d.L.E.F.C. y Fijaciones Fotográfias de Dichas evidencias durante dicho procedimiento policial, asimismo se observa el acta de de identificación provisional de la sustancia, la experticia al sitio del suceso, así como la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del teléfono celular incautado, y Dictamen Pericial, de autenticidad o falsedad y reconocimiento legal de los documentos incautados a través del estudio documentologico, cuyas características coinciden con el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, es decir que la sustancia incautada tiene un peso superior al contenido en el artículo 153 de la ley especial para ser considerado posesión ilícita de sustancia, o un procedimiento por consumo y que el ciudadano al portar una cedula que no le pertenecía incurre en el delito de usurpación de identidad, tal como lo precalifica el Ministerio publico, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano R.J.V.R., en la comisión de los delitos imputados. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano R.J.V.R., no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, el cual contempla una pena de prisión de ocho a doce años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y en la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales alcanza una pena superior a 10 años, los imputados de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, logrando así obstaculizar la justicia.

    Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

    …Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

    Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad.

    En cuanto a la solicitud de la defensa publica del imputado de que se le se acuerde la libertad plena de su defendido, se declara sin lugar en virtud de los razonamientos antes expuestos, toda vez que de las actas del presente asunto se observa que se cumplen en su totalidad los extremos previstos en el articulo 236 del Copp, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que el ciudadano se encuentra presuntamente evadido del recinto penitenciario donde se encontraba cumpliendo con la pena impuesta por el Tribunal respectivo a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial, considera esta juzgadora en base a todos los elementos de convicción serios y concordantes que han sido descritos anteriormente, y que ha traído el Ministerio Público, hacen presumir que el imputado ha participado en la comisión del delito imputado, los cual por la gravedad del daño causado y la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, considera esta juzgadora que no se ha logrado desdibujar en esta sala de audiencias los hechos por los cuales es imputado en la sala de audiencias, en consecuencia tal circunstancia no desvirtúa el peligro de fuga, pues el hecho que alega la defensa, no puede ser considerado para garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, ya que tal circunstancia generaría impunidad, y asimismo en cuanto al delito imputado, por sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal, no son susceptibles de imponer medidas cautelares menos gravosas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del imputado R.J.V.R.. ASI SE DECIDE.-

    A juicio de esta juzgadora considera, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que se estima oportuno indicar, que este tribunal acoge la calificación realizada por el Ministerio Publico, con respecto a los ciudadanos imputados, por cuanto los mismos comparten la precalificación jurídica indicada por la Representante Fiscal en el acto de presentación de imputados, no obstante es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos mencionados.

    En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Publico, para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los funcionarios actuantes tratan de involucrar al imputado de autos en este hecho, investigación ésta en todo caso, que corresponde al Titular de la acción penal, es decir, a la Representación Fiscal debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se a.a.p. lo que lo procedente en el presente caso es decretar al imputado ya identificados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta al ciudadano R.J.V.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.671, nacido en fecha 14-09-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de J.L.V. y su madre de nombre Y.C.R. y residenciado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, casa Número 34, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6943695, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado e el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Cárcel Nacional De Sabaneta. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de la sustancia y del teléfono móvil incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las acta policiales solicitadas por la defensa. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados. DECIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación a la Cárcel Nacional de Sabaneta y Ofiese al Comando de POLIFALCON de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. DECIMO PRIMERO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de ponerlo en conocimiento de la situación procesal actual del ciudadano imputado. DECIMO SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al ABG. A.M. a los fines de informarle de la revocatoria realizada en este acto. DECIMO TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública por cuanto de la revisión de las actas se observa que no hubo violación de normas constitucionales ni procedimentales, y en cuanto a la solicitud de verificación de pertenencia del teléfono celular incautado, dicha solicitud debe ser planteada por ante el Ministerio Público mediante una diligencia de investigación conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en la etapa incipiente del proceso. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. L.L.

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