Decisión nº PJ0062012000656 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000612

ASUNTO : IP11-P-2009-000612

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: FREIBER J.B.T., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 19.955.072, nacido en fecha 02-05-1989, grado de instrucción: Primer año, y residenciado en la calle artigas del 23 de enero Nº S/N, cerca de la escuela 23 de enero. Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por medio de sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 19 de junio del año 2009, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 29 de junio de 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado FREIBER J.B.T., Titular de la Cédula de Identidad 19.955.072, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 21 de marzo del 2009, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 24 de marzo del año 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de julio del año 2014, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al cumplir con DOS (2) AÑOS de prisión, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con CUATRO (4) AÑOS de pena cumplida. TIEMPO CUMPLIDO.- Confinamiento debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, lo cual sería el 05 de enero del año 2013

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado FREIBER J.B.T., Titular de la Cédula de Identidad 19.955.072, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FREIBER J.B.T., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 19.955.072, nacido en fecha 02-05-1989, grado de instrucción: Primer año, y residenciado en la calle artigas del 23 de enero Nº S/N, cerca de la escuela 23 de enero. Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Internado Judicial de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa que imponga de los cómputos de pena al ciudadano FREIBER J.B.T., Titular de la Cédula de Identidad 19.955.072. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado FREIBER J.B.T., Titular de la Cédula de Identidad 19.955.072. TERCERO Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado FREIBER J.B.T., Titular de la Cédula de Identidad 19.955.072, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C..-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de noviembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

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