Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009067

ASUNTO : IP11-P-2013-009067

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión donde este tribunal decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 06 de septiembre de 2013, en contra del ciudadano J.R.P.M., a quien se le dicto orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de: 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Septiembre de 2013, siendo las 11:22 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-009067, en virtud de la aprehensión J.R.P.M., a quien se le dicto orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de: 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. D.G., en su condición del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano J.R.P.M.. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano J.R.P.M. y quien designa en sala al ABG. S.M., Inpreabogado 152.320, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: J.R.P.M. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión donde coloco a disposición al ciudadano: J.R.P.M., a quien se le dicto orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de: 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.R.P.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.R.P.M., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete el procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.R.P.M., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: J.R.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 66 años de edad, nacido en fecha 01/10/1947, casado, de profesión u oficio chofer, con residencia Calle Miranda, Sector Pantano Abajo, casa sin Número Coro estado Falcón, teléfono Nro 0416-5547088, titular de la cedula de identidad numero V-3.089.785, hijo de M.P. y A.M., , quien manifiesta “ yo lo que les pido que si me van a dejar mucho tiempo arrestado me dejen en mi casa detenido para ver si me puedo ver con un médico y tomarme mi tratamiento porque en el calabozo no me van a pasar medicina no voy a aguantar 45 días detenidos yo soy una persona de la tercera edad de 67 años. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. S.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vista y analizada como ha sido la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía del Ministerio Público donde hace referencia a unos elementos de convicción traídos para soportar la precalificación realizada en el presente escrito y ratificada en la tarde de hoy esta defensa pasa a considerar y solicitar las siguientes consideraciones: de los elementos de convicción traídos para fundamentar el delito de LESIONES PERSONALES ninguno de ellos soporta y justifica la participación o la conducta desplegada por mi defendido para hacerlo presumir la participación de él en el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE como lo hace ver la fiscalía del ministerio Público y menos aún en el grado de cooperador inmediato toda vez que las características propias de este delito estiman una participación personalísima por parte del agresor es decir que el delito de Lesiones es ocasionado por la persona que directamente ejerce la acción en contra del sujeto pasivo, y se evidencia en la presente causa que por el delito de lesiones fue imputado el ciudadano A.T., específicamente en los folios 180 de la presente causa folio este contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, entonces mal pudiera hoy el Ministerio Público precalificarle a mi defendido las lesiones ocasionadas con la presente víctima, en relación a la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ningún de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, hacen ver la participación de mi defendido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD toda vez que de la presente acta se evidencia la conducta desplegada de mi defendido a fin de resistir el mandato de la autoridad como tampoco se evidencia el mandato mediante el cual mi defendido hace la resistencia. De la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito comodín este presentado por la fiscalía con el único animo de buscar la privación preventiva de mi defendido, delito este que no ha sido probado de ninguna manera por la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco acompaña en la presente solicitud que hagan presumir participación de mi defendido en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, peor aún revisando la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contentiva en la presente causa desde el folio 144 al 181 no se evidencia la precalificación ni la acusación a los otros imputados de la causa del delito de ASOCIACION PARA DELINQUR, delito este que presupone dos características particulares una quántica y una cualitativa , la primera presupone la participación de tres o más personas que se hayan asociado con el único fin de cometer un delito y la segunda es que se pudiera imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a una persona solo cuando ella actúe en representación de una persona Jurídica es por ello que esta defensa solicita al Tribunal desestime las precalificaciones a las cuales esta defensa a hecho oposición, considerado esto que no hay entonces suficientes elementos de convicción exigidos por el artículo 236 para que proceda Privativa de Libertad quedando como únicos supuestos precalificados los delitos de HURTO CALIFICADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, delito este por su pena no corresponden a una medida privativa de Libertad sino una medida cautelar y así lo solicito en esta audiencia, una medida cautelar de conformidad artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración en lo expuesto y declarado por mi defendido que es una persona enferma, diabética y que a su vez es una persona de tercera edad de años de 67 años . Solicito sea practicado examen medico forense a mi defendido por su enfermedad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.P.M. medidas de conformidad con lo establecido Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar la presunta participación del ciudadano como en la presunta comisión de los delitos de 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cuales son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Los hechos que se le atribuyen al imputado según el Ministerio son los sucedidos según ACTA POLICIAL de fecha 22/06/2013, suscrita por funcionarios Adscritos AL Centro de Coordinación Policial N° 0 de Punto Fijo, que en en fecha 22/06/2013 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el ciudadano J.L.B.C., se encontraba en el interior de su residencia, específicamente en la habitación de sus padres, ubicada en el Sector de Punta Cardón, Calle Bolívar, entre calles Federación y Manaure, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuando logro escuchar el sonido de un vehículo que se estacionaba frente a su casa lo cual le llamo la atención, por lo que decidió asomare por una de las ventanas del cuarto logrando observar un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet modelo blazer de color vinotinto, propiedad y tripulado por el hoy imputado J.R.P.M., del cual descendieron los imputados N.T.M.H. y TORRES ROJAS A.A., quienes se dirigieron hacia el portón de acceso principal de la referida vivienda, y luego de una serie de maniobras conjuntas lograron forzar el motor del portón e ingresaron hasta la zona del porche, sin embargo J.L.B.C., quien los observaba sin que estos se percataran, procedió a llamar a su padre J.L.B.J., quien se trasladó de manera inmediata a la dirección antes mencionada en compañía de los ciudadanos M.R.R.V. y L.A.U.S., por lo que al verse descubiertos, el hoy imputado TORRES ROJAS A.A. acciono un arma de fuego que poseía contra la humanidad del ciudadano L.A.U.S., logrando herirlo a nivel de la cara posterior de su pierna izquierda, para lograr huir del sitio a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet modelo blazer de color vinotinto placa ABR9OY, iniciándose una persecución que culmino en el Sector Puerta Maraven, calle los Zanjones, entre avenida Ollarvides y General Riera, (vía publica), Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, logrando incautarles al momento de su detención Un (1) Arma de fuego, marca Smith & Wesson calibre 38 Mm, pavón cromado, empuñadura de material sintético de color negro, serial armazón 802 serial tambor 503, serial de orden: 253807, la cual se encontraba a un lado de estos, la cual fue utilizada por el imputado TORRES ROJAS A.A. para herir al ciudadano L.A.U.S.. Al momento de producirse la aprehensión de los hoy imputados, el ciudadano J.R.P.M. manifestó a los funcionarios policiales que era víctima de los referidos aprehendidos ya que estos lo traían amenazado. Así mismo en fecha 22/06/2013 el referido imputado rindió entrevista por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, en la cual manifestó los siguientes hecho: “el día de hoy 22/06/13 a eso de las 03:00 horas de la tarde saliendo de la carnicería que está en Maraven me llegan tres sujetos armados uno de ellos apuntándome con la pistola gritándome que manejara la camioneta que eso era un atraco que si no me quería morir que le diera que ellos me iban a decir donde tenía que cruzar el primero que cargaba el arma vestía una franela roja de estatura alta, gordo, color de piel morena, el segundo era bajo y gordo de piel blanca y el tercero era alto y gordo también, los vi por qué se montaron atrás y no me dejaban verlos, cuando íbamos por la avenida Ollarvides uno de ellos dice pendiente que hay viene la policía me gritan cruza aquí en esta calle y te paras ellos abrieron la puerta y salieron corriendo a los pocos minutos llegaron los policías y me baje del carro diciéndole que yo era el agraviado les dije de una vez que los que me traían secuestrados en la camioneta salieron corriendo hacia una calle y los policías se le pegaron atrás prendí mi camioneta y me les pegue atrás y más adelante vi que tenían a dos de los tipos de los tres que me tenían encañonados al verlos me preguntaron que si esos eran les dije que si pero que faltaba uno que era el de camisa roja. Es todo. “. Posteriormente en fecha 30/07/2013 el hoy imputado J.R.P.M. presento escrito por ante la Fiscalía Sexta, en el cual manifestaba hechos totalmente contrarios a los señalados por este a los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de los imputados N.T.M.H. y TORRES ROJAS A.A., así como también a lo referido en la entrevista anteriormente transcrita, lo cual a juicio de esta Representante Fiscal, genera una serie de elementos de convicción en relación con la participación del imputado J.R.P.M. en los hechos en los cuales resultaron involucrados los imputados N.T.M.H. y TORRES ROJAS A.A., y que sin lugar a dudas permite a Representante de la Vindicta Publica imputar nuevos delitos, a los autores o participes de los hechos que se investigan en la presente causa, que hasta la presente fecha no habían sido considerados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el decurso de la investigación se han recabado las siguientes diligencias de investigación las cuales adminiculadas entre si y en opinión de este Tribunal constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.R.P.M., las cuales son las siguientes:

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 22/06/2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS J.M.C., J.G., H.G., Y OFICIAL J.V. (FUNCIONARIOS ACTUANTES) y SUPERVISOR AGREGADO J.L. MOLINA, OFICIAL JEFE E.P., OFICIALES AGREGADOS O.A., E.D., J.A. Y LOS OFICIALES E.A., J.S.Z Y E.A. (FUNCIONARIOS DE APOYO), adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy sábado 22/06/13, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, momento cuando me encontraba de servicio conduciendo la unidad motorizada M- 391 en compañía del funcionario OFICIAL J.V., realizando recorrido de patrullaje preventivo en el marco del plan patria segura por la urbanización puerta Maraven, específicamente por la avenida Ollarvides, se nos acercó un ciudadano en un vehículo particular informando que había recibido una llamada de su hermano que le habían hecho unos disparo en su casa, por lo que procedí a seguir el vehículo, informándoles a las unidades motos y radio patrulleras en el perímetro para que se fueran acercando a la dirección antes mencionada, fue en la avenida Ollarvides con calle Dabajuro, específicamente en el semáforo donde se detuvo el ciudadano y me informa de que la camioneta blazer de color vinotinto iba en sentido contrario al nuestro, retornando rápidamente para darle seguimiento a la misma, dándole captura en la calle los zanjones entre avenida Ollarvides y avenida General Riera, por lo que procede el OFICIAL J.V., a darles la voz de alto a los ciudadanos quienes se encontraban en una zona enmontada e identificando la comisión policial y el suscrito al ciudadano que se encontraba dentro de la camioneta blazer de color vinotinto quien llevaban bajo amenaza, llegando los funcionarios OFICIAL AGREGADO O.A. en la M-401, OFICIAL AGREGADO J.G. en la M-404, OFICIAL E.A., OFICIAL J.S. en la M-403 y como auxiliar el OFICIAL E.A. el primero de tez morena contextura gruesa estatura baja quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco, el segundo de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, quien vestía para el momento suéter de color blanco con amarillo, pantalón jeans de color negro, inmediatamente procedimos a estacionar las unidades moto en las que nos desplazábamos y procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio; de Policía y del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, a identificarnos como funcionarios policiales, comisione a los funcionarios OFICIAL AGREGADO J.G., para que fijara fotográficamente y colectara todas las evidencias y al OFICIAL J.V., para que le efectuara un registro corporal de conformidad con establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos C.B. y J.B., este último informo que uno de los detenidos había herido a un compañero de trabajo de nombre L.A.U.S., al primero de los nombrados a quien le incautó específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía EVIDENCIA 1) un (01) teléfono celular, de color azul con negro, marca huawei, modelo G2800S, serial número A9G6RA1232006838, con un chips de línea movistar serial 895804120008002270 con su batería de color negro, al segundo de los nombrado EVIDENCIA 2) un (01) teléfono celular de color negro con anaranjado marca huawei modelo C5330, serial P99MAB1821103991, de línea Movilnet con la batería de la misma marca, al lado de donde se encontraban los ciudadanos se colecto EVIDENCIA 3) Un (1) Arma de fuego, marca Smith & Wesson calibre 38 Mm, pavón cromado, empuñadura de material sintético de color negro, serial armazón 802 serial tambor 503, serial 253807, con 6 balas en su cilindro de los cuales 01 uno estaba percutido, EVIDENCIA 4) una (01) gorra de color marrón con una inscripción que se l.B.P.S., EVIDENCIA 5) Una franela de color marrón con una inscripción que se lee billabong seventy three, EVIDENCIA 6) un (01) un destornillador de paleta con mango de material sintético de color rojo con gris, EVIDENCIA 7) un alicate de presión marca vise-grip, EVIDENCIA 8) Un bolso tipo koala de color negro de material sintético marca victorinox, EVIDENCIA 9) una camioneta marca Chevrolet modelo blazer de color vinotinto placa ABR9OY serial 8ZNDTI 3W8XV3O897, vestimenta de los ciudadanos del primero EVIDENCIA 10) pantalón Jean de color azul , franelilla de color blanco, EVIDENCIA 11) Pantalón jeans de color negro, suéter de color blanco con amarillo, quienes quedaron identificados como A.A.T.R. Venezolano de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.115.674 de fecha renacimiento 8/1/76, natural del Estado Aragua y residenciado en Barquisimeto Estado Lara sector 5 de Julio calle principal casa N° 1o y el segundo N.T.M.H.V. de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.5O6, y residenciado en Barquisimeto Estado Lara sector pueblo nuevo de Barquisimeto entre calle 3 y 4 casa N° 3-66, quedando detenidos a la Orden de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2013, rendida y suscrita por el ciudadano L.A.U.S., titular de la cedula de identidad numero V-12.205.013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy estaba trabajando en un terreno de la calle Perú en el sector s.r. en ese momento el hijo de del jefe lo llama y le dice que hay dos señores que están forzando el portón de la casa del jefe cuando llegamos a la casa los individuos ya estaban se encontraba adentro del garaje ya que estaban también forzando la puerta de la casa para entrar a la casa allí se regresaron hacia el portón y uno de ellos de estatura baja saco una pistola acromada y soltó un disparo como pude Salí corriendo para cubrirme y cuando me doy cuenta tengo mi pierna izquierda llena de sangre me llevaron a la Medicatura. Eso todo”. Como elemento de interés criminalístico destaca en la presente entrevista que la víctima describe y aporta los rasgos fisonómicos del hoy imputado TORRES ROJAS A.A., siendo este la persona que le disparo.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2013, rendida y suscrita por el ciudadano J.L.B.J., titular de la cedula de identidad numero V-7.571.573, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy estaba trabajando limpiando un terreno en calle Perú sector s.r.d. punta cardon aproximadamente a las 02:48 recibí una llamada telefónica de mi hijo J.L.B.C. quien estaba acompañado con su hermana menor M.J.B.C. estando en estado nerviosismo, y me dice que están dos personas y estaban tirando piedras pequeñas hacia las ventanas para ver si salía alguien como no conoce a los ciudadanos no sale a ver que quieren desde donde está el ve una camioneta blazer de color vinotinto estacionada al frente de la casa y al ver que no sale nadie ellos forzaron el portón y logran entrar al garaje y se dirigen hacia la puerta principal, y empiezan también a forcejear con la intención de entrar a la casa en ese momento llego yo a mi casa con mis dos compañeros de trabajo que se llaman, L.A.U.S., y MAURIO R.R.V. quienes se bajan mi carro y se dirigen a entrar en eso los ciudadanos se dan cuenta que llego alguien y quieren salir por el portón que forzaron, uno de ellos saca un arma de fuego y le dispara a mi compañero de trabajo, URDANETA SALGUERO, después salen y se montan en la camioneta blazer de color vinotinto y se dan a la fuga, yo arranco a perseguirlos dan varias vueltas en Punta Cardón hasta salen a vía autopista y sigo detrás ellos y cruza hacia Puerta Maraven y toman la Avenida General Pelayo continuo siguiéndolos hacen varios cruces en las calle transversales de la Puerta Maraven, durante la persecución había llamado por teléfono a mi hermano C.B. para que me diera algún tipo de apoyo y me dice se encontraba en el semáforo de la Avenida Ollarvides de entrada a la Urbanización Manaure allí el ve dos motorizados de la policía del estado les notifica la situación y ellos salen en persecución de la camioneta blazer y en la cual logran ubicarla en la Avenida Ollarvides, en ese momento llego al sitio donde estaban los policías he identifico a los ciudadanos que son los que intentaron entrar a mi casa y le dispararon a mi compañero. Una vez que los funcionario dijeron que quedaran en el piso boca abajo, y al momento que los policías le hacen una revisión a los ciudadanos logran incautarle un arma de fuego calibre 38 acromada, un koala, un destornillador grande, después llega más motorizados y una patrulla en donde trasladan a los ciudadanos detenidos. De allí vine hasta la policía a formular la denuncia. Eso todo.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2013, rendida y suscrita por el ciudadano M.R.R.V., titular de la cedula de identidad numero V-11.771.063, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy estaba trabajando junto a otro compañero de nombre L.U. y jefe J.L.B., cuando mi jefe recibe una llamada telefónica, luego de finaliza la llamada nos dice que su hijo lo había llamada diciendo que en su casa se querían meter unos tipos por eso nos fuimos hasta la casa donde al llegar vemos que venían saliendo dos tipos uno pequeño que tenía un revolver en eso que estamos frente a la casa el que tiene el arma dispara y logra darle a mi compañero L.U., en eso se montan una camioneta blazer de color vinotinto, es ahí donde mi jefe se le pega atrás y yo llevo a Luís al ambulatorio, después es que es unos policías no indican que debemos colocar la denuncia de lo sucedido es todo.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/06/2013, rendida y suscrita por el ciudadano C.R.B.J., titular de la cedula de identidad numero V-7.565.262, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy como a las 03:00 de la tarde iba saliendo en mi carro hacia desde la urbanización P.M.A. hacia Punta Cardón cuando recibo la llamada de mi hermano J.L. que me informa que le hicieron unos tiro en su casa y que va persiguiendo a los ciudadanos, que van en una camioneta blazer vinotinto en ese momento me consigo con unos funcionarios en una moto y le comento que habían hechos unos tiro en la casa de mi hermano J.L. y el los iba persiguiendo por la Avenida Ollarvides con Dabajuro en el semáforo, pasando veo la camioneta blazer que va en sentido contrario subiendo y yo bajando en ese momento les informo a los funcionarios que venían detrás de mí que allí va la camioneta blazer vinotinto y de allí los funcionarios dan la vuelta y persigue a la camioneta y mi hermano J.L. me informa por teléfono que ya los funcionarios habían detenido a los dos ciudadanos de la camioneta, es todo”.

  6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: un pantalón Jean marca Columbia de color azul, franelilla de color blanco marca ovejita, perteneciente a A.T..

  7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: Un pantalón Jean marca L.S., de color negro, suéter de color blanco con amarillo another proyect, perteneciente al ciudadano N.M..

  8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: una camioneta marca Chevrolet modelo blazer de color vinotinto placa ABR9OY serial 8ZNDTI 3W8XV3O897.

  9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris.

  10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, , la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: Un (1) Arma de fuego, marca Smith & Wesson calibre 38 mm, pavón cromado, empuñadura de material sintético de color negro, serial armazón 802 serial tambor 503, serial 253807, con 6 balas en su cilindro de los cuales 01 uno estaba percutido.

  11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: una (01) gorra de color marrón con una inscripción que se l.B.P.S., y Una franela de color marrón con una inscripción que se lee billabong seventy three,

  12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: un (01) teléfono celular, de color azul con negro, marca huawei, modelo G2800S, serial número A9G6RA1232006838, con un chips de línea movistar serial 895804120008002270 con su batería de color negro.

  13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: un (01) teléfono celular de color negro con anaranjado marca huawei modelo C5330, serial P99MAB1821103991, de línea Movilnet con la batería de la misma marca.

  14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 059, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, , la cual deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de las siguiente evidencias físicas: un (01) un destornillador de paleta con mango de material sintético de color rojo con gris, un alicate de presión marca vise-grip, y Un bolso tipo koala de color negro de material sintético marca victorinox.

  15. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISITICA, N° 290, de fecha 23 de junio de 2013, suscrito por el funcionario C.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón: A) Un (1) Arma de fuego, marca Smith & Wesson calibre 38 mm, pavón cromado, empuñadura de material sintético de color negro, serial armazón 802 serial tambor 503, serial de orden: 253807; B) Cinco (05) balas para armas de fuego calibre .38 Especial de la marca “CAVIM”; C) Una (01) concha perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special de la marca Cavim, suministrada como incriminada. Del resultado de la experticia de comparación balística el experto estableció que la concha calibre .38 Special suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego marca Smith & Wesson calibre 38 mm, pavón cromado, empuñadura de material sintético de color negro, serial armazón 802 seriales tambor 503, serial de orden: 253807.

  16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/06/2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de las diligencias cumplidas a fin de realizar la reseña decadactilar a los hoy imputados N.T.M.H. y TORRES ROJAS A.A., así como a las respectivas experticias de rigor a las evidencias de interés criminalístico incautada al momento de producirse la aprehensión de los mismos, siendo que en virtud de dicha diligencias apertura la correspondiente investigación ante ese cuerpo de investigaciones bajo el numero K-13-0175-01751. Resalta en la presente Acta de Investigación que el funcionario actuante procedió a verificar por el SIIPOL, con enlace SAIME los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los hoy imputados verificando que a los mismos les corresponden sus nombres y números de cedula y los mismos presentan un amplio prontuario policial, el cual se detalla en las Hojas de Registros Policiales que se anexan a la presente.

  17. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2171, de fecha 23/06/2013, suscrito por la Médico Forense Dra. E.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, quien practico dicho reconocimiento al ciudadano L.A.U., titular de la cedula de identidad numero V-12.205.013, quien presento una herida en la cara posterior de la pierna izquierda causada por entrada de proyectil de arma de fuego, así mismo deja constancia que el tiempo de curación es de 8 días, y que presenta carácter leve.

  18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-175-DT: 175, de fecha 23 de junio de 2013, suscrito por el Experto C.P., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, quien perito las evidencias incautadas en el presente asunto a los imputados de autos al momento de su aprehensión.

  19. INSPECCION TECNICA N° 1040, de fecha 23 de junio de 2013, suscrito por los funcionarios REINALDO BASALO Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, practicada al sitio del suceso, ubicado en: Puerta Maraven, calle los Zanjones, entre avenida Ollarvides y General Riera, (vía publica), Municipio Carirubana del Estado Falcón. En dicha Inspección los funcionarios actuantes dejan constancia de la ubicación exacta del lugar de la aprehensión de los hoy imputados, así como las características que lo rodean.

  20. INSPECCION TECNICA N° 1041, de fecha 23 de junio de 2013, suscrito por los funcionarios REINALDO BASALO Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron dicha Inspección a: Un (01) vehículo tipo camioneta; marca Chevrolet modelo blazer de color vinotinto placa ABR9OY, dejando constancia de las características y condiciones tanto internas como externas que presenta dicho vehículo, siendo fijado fotográficamente. Dicho vehículo fue el medio de transporte utilizado por los hoy imputados para huir del sitio del suceso.

  21. INSPECCION TECNICA N° 1042, de fecha 23 de junio de 2013, suscrito por los funcionarios REINALDO BASALO Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron dicha Inspección a: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas SAH-46W, dejando constancia de las características y condiciones tanto internas como externas que presenta dicho vehículo, siendo fijado fotográficamente. Dicho vehículo es propiedad del hoy imputado TORRES ROJAS A.A., el cual fue hallado en uno de los estacionamientos del Centro Comercial Paraguaná Mall, ubicado en la Autopista Coro-Punto Fijo.

  22. INSPECCION TECNICA N° 1047, de fecha 23 de junio de 2013, suscrito por los funcionarios REINALDO BASALO Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, realizada al sitio del suceso, ubicado en: Punta Cardón, Calle Bolívar, entre calle federación y Manaure, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En dicha Inspección los funcionarios actuantes dejan constancia de la ubicación exacta del lugar de los hechos, así como las características que lo rodean, siendo fijado fotográficamente

  23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 389, de fecha 23 de junio de 2013, suscrito por el Experto A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, practicada a los seriales identificadores del vehículo tipo camioneta marca Chevrolet modelo blazer de color vinotinto placa ABR9OY. Dicha Experticia arrojo que los seriales identificadores son ORIGINALES.

  24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 388, de fecha 23 de junio de 2013, suscrito por el Experto A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Punto Fijo, practicada a los seriales identificadores del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, placas SAH-46W. Dicha Experticia arrojo que los seriales identificadores son ORIGINALES.

  25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2013, rendida y suscrita por el ciudadano J.L.B.J., titular de la cedula de identidad numero V-7.571.573, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, quien expuso haber visto que el vehículo marca Chevrolet de color vinotinto se encontraba estacionada frente a su casa al momento de los hechos y que la misma solamente se encontraba ocupada por el chofer, y posteriormente fue abordada por el hoy imputados para huir del sitio.

  26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2013, rendida y suscrita por el ciudadano M.R.R.V., titular de la cedula de identidad numero V-11.771.063, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, quien expuso haber visto que el vehículo marca Chevrolet de color vinotinto se encontraba estacionada en la esquina de casa de su jefe J.L.B. logrando observar, al momento de ocurrir los hechos objeto la presente investigación, que la misma fue abordada por los hoy imputados para huir del sitio.

  27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2013, rendida y suscrita por el ciudadano J.L.B.C., titular de la cedula de identidad numero V-20.553.298, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de la Policía del Estado Falcón, quien expuso que el día 22 de junio del 2013 a eso de las 02:45 horas de la tarde se encontraba en el cuarto de sus padres cuando escucho que se había estacionado un carro frente a su casa por lo que decidió asomarse por la ventana y pudo ver que era una camioneta blazer de color vinotinto de donde se bajó un hombre de mediana estatura de contextura rellena con una chemise marrón, un bolso koala y una gorra y comienza a llamar para ser atendido, pero como nunca lo había visto no atendió su llamado, al ver que nadie salía se dirige hasta la camioneta y conversa con alguien que se encontraba allí, luego logro observar que se bajó otro hombre de la camioneta y entre los dos logran forzar el motor del portón y entraron hasta el porche.

Asimismo cconsidera la Representación Fiscal que la conducta penal desplegada por el hoy imputado J.R.P.M. encuadra dentro de los delitos de: 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los cuales sumados entre si establece una pena privativa de libertad de 10 años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. Así mismo existen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano J.R.P.M., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que investiga esta Representación Fiscal, y en cual resultaron ser victimas los ciudadanos L.A.U.S. y J.L.B.J.. Así mismo existe una presunción razonable que el hoy imputado pueda sustraerse de la investigación, lo que hace presumir un latente peligro de fuga o que pretendan obstaculizar los actos de investigación, ya que pueden incidir sobre los testigos de los hechos que nos ocupan.

De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, y que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la vindicta publica califica como 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su comisión, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente el ciudadano J.R.P.M. ha participado en la comisión de los delitos de 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado al hecho que en fecha 30/07/2013 el hoy imputado J.R.P.M. presento escrito por ante la Fiscalía Sexta, en el cual manifestaba hechos totalmente contrarios a los señalados por este a los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de los imputados N.T.M.H. y TORRES ROJAS A.A., así como también a lo referido en la entrevista anteriormente transcrita, de todo lo cual dimana que el ciudadano J.R.P.M., es considerado autor o partícipe de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción que sustentan la referida afirmación, entre las cuales vale mencionar la declaración de las victimas y testigos presénciales de los hechos, aunado a las evidencias recabadas en la Investigación.

Por último, es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según dichos dispositivos los delitos por los cuales solicita la orden de aprehensión la ciudadana Fiscal, se verifica que sumados la penas de los delitos como son 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta una pena a imponer superior a los 10 años de prisión, lo que configura el peligro de fuga y el mismo se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, en otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04, es decir que se cometieron delitos que afectan varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad Física, el derecho a la libertad, y los imputado ciudadanos A.A.T.R. y N.T.M.H., quienes eran esperados en el vehiculo por el ciudadano J.R.P.M., presuntamente en su accionar en contra de la victima, vulneraron los derechos antes mencionados, debiéndose destacar igualmente, que el imputado puede obstaculizar el desarrollo de la presente investigación por el peligro de fuga existente por la pena que pudiera llegar a imponérsele.

En síntesis, concluye quien aquí decide, que en el caso sometido a consideración de quien aquí decide, emerge la hipótesis de Ley a que hace referencia los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que impulsan a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-3.089.785. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público, se ratifica la Orden de Aprehension decretada en fecha 16-08-2013, por este tribunal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 66 años de edad, nacido en fecha 01/10/1947, casado, de profesión u oficio chofer, con residencia Calle Miranda, Sector Pantano Abajo, casa sin Número Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-3.089.785, hijo de M.P. y A.M., teléfono Nro 0416-5547088, por la presunta comisión de los delitos de 1) HURTO CALIFICADO EN TENTATIVA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 83 del Código Penal, 2) LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 83 ejusdem, 3) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Zona policial número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, en virtud de que el ciudadano manifestó padecer de Diabetes y enfermedad renal. TERCERO: Se acuerda el traslado médico legal del ciudadano desde zona 02 hasta la medicatura forense de esta ciudad para ser valorado médicamente, indicando a la medicatura forense que deberá remitir a este Tribunal las resultas de dicha evaluación medica. CUARTO: Se decrete la que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO Se ordena oficiar a la Zona policial Numero 02, informando sobre el ingreso del ciudadano y a los fines de que se le permita el acceso de las medicinas necesarias y medicadas para tratar su enfermedad, las que esta consumiendo con sus indicaciones y a los fines de que sea trasladado con carácter de urgencia a la medicatura forense de esta ciudad. SEXTO Se ordena oficiar a la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que se sirva practicar Reconocimiento médico legal al hoy imputado, debiendo remitir resultas a este Tribunal. SEPTIMO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese los oficios conducentes a los organismos competentes.

La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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