Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006703

ASUNTO : IP11-P-2013-006703

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 28 de agosto del año 2013, se celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del los imputado E.A.W.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y EL DELITO

ACUSADO: E.A.W.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, grado de instrucción académica Bachillerato, Hijo de D.L. y E.W. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa Número 01 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2655555.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Agosto de 2.013, siendo las 10:17 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: E.A.W.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décimo tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado F.A.. Y.D., el defensor privado ABG. E.N. y el imputado E.A.W.L., previo traslado de la zona policial número 02. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. Y.D., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: E.A.W.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano E.A.W.L., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano E.A.W.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, grado de instrucción académica Bachillerato, Hijo de D.L. y E.W. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa Número 01 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2655555, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. E.N., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo la nulidad absoluta contra el escrito acusatorio toda vez que el mismo sea realizado violentando garantías Constituciones y procesales apartándose de la objetividad de ley por cuanto los hechos no fueron investigados a profundidad y se omite la declaración de dos testigos instrumentales e incluso su ofrecimiento como medio de prueba a pesar de que el mismo aparece en las actuaciones policiales, por lo que rechazo y contradigo en todos sus términos la acusación fiscal quien sin motivación alguna no solo desecho el medio de prueba donde hubo testigo instrumental sino que omitió las diligencias que ella misma practico sin explicar en el escrito conclusivo cuales fueron sus motivos y sus razones, violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo mi defendido ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público y sean admitidas las pruebas testimoniales presentadas por esta defensa, de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 Constitucional y en atención a los principios probatorios establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, en este acto ofrezco como medio de prueba para el eventual juicio oral y público la declaración de varios testigos presénciales DAVISALEKSADER WEFFER LEON, E.C.R., DAYSY DEL VALLE LEON Y J.A.G., por ser testigos presénciales y pueden aportar circunstancias de hechos por la verdad, quienes en su oportunidad rindieron entrevista por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha 06-05-2013 en razón el escrito de diligencia en fecha 25-04-2013, nótese ciudadana juez que si bien es cierto la defensa no interpuso escrito de contestación de descargo no es menos cierto que el contradictorio y el control de la prueba se ejerce en el juicio oral y público, donde las partes tendrán la oportunidad y repreguntar es tanto así que en su oportunidad nuestra sala constitucional interpretando el artículo que nos atañe establecido que es totalmente permisivo el ofrecimiento de pruebas en la realización de la audiencia preliminar por cuanto no se lesiona ningún derecho de orden constitucional ni probatorio en virtud de la naturaleza propia del sistema acusatorio, no obstante en este caso particular llama poderosamente la atención que la fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 24-05-2013, a pesar de haber tomado entrevista a testigos presénciales no los promueve, olvidándose que para el momento que se dispone hacer acto conclusivo, todavía esta dentro de su función dual de la que habla el artículo 263 pues la etapa incipiente termina una vez presentada la acusación, pero mientras esta se elabora insisto es fase intermedia, desechando con esto el Ministerio Público unas diligencias que eran necesarias para llegar a la verdad verdadera y peor aún como testimoniales presencial solo hace mención a dos testigos instrumentales de nombres L.E.S.R. y R.D.R.F., dejando por fuera sin explicación alguna a los ciudadanos DAVISALEKSADER WEFFER LEON y E.C.R., quien según actuaciones policiales también era testigo instrumental, tal como se observa en acta policial de fecha 19-04-2013, y de la propia acta de entrevista que rindió este ciudadano por ante el órgano policial en fecha 09-04-2013 como consta al folio 21 al 22, por lo que al no existir impedimento para ninguna de las partes en controlar las pruebas, esta deben ser admitidas, no obstante en el escrito acusatorio es promovida como prueba documental el acta policial la cual no esta contemplada por el legislador patrio como medio de prueba y no debe ser admitida, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Acto seguido la representante fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra y manifiesta: “toda vez de que la petición del defensor privado con relación a la promoción de pruebas testimoniales en este acto no cumplen con la facultades que tiene a los fines de ser admitidas en la presente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que criterio de corte de Apelaciones del Estado Falcón en sentencia de fecha 29-01-2013, asunto IP01-R-2012-270, ratifica el criterio establecido en el artículo 311 y que en el presente asunto el defensor privado estando debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar no consignó hasta el día de hoy escrito mediante el cual propone testigos es por lo que la petición que ha hecho de forma oral debe ser declarada sin lugar por extemporánea y por no cumplir con las facultades y cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa tanto Publica como privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado E.A.W.L., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. En cuanto a la solicitud de la defensa considera este Tribunal que el defensor privado fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar en su oportunidad, se declara sin lugar la solicitud de las pruebas testimoniales solicitadas por el defensor. En cuanto a que no sea admitida la acusación solicita por la defensa se declara sin lugar por las razones antes expuesta. De la misma manera se admite la comunidad de la Prueba invocada por la defensa técnica. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado E.A.W.L., desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que no admito los hechos. Escuchadas como ha sido la declaración de la imputada de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: E.A.W.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico TERCERO En cuanto a la solicitud de la defensa considera este Tribunal que el defensor privado fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar en su oportunidad, se declara sin lugar la solicitud de las pruebas testimoniales solicitadas por el defensor. CUARTO En cuanto a que no sea admitida la acusación solicita por la defensa se declara sin lugar por las razones antes expuesta. QUINTO Se admite la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa. SEXTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano E.A.W.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Ofíciese al Comandante de la Zona Policial Número 02 de esta ciudad, a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. NOVENO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. DECIMO Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público al ciudadano WEFFER LEON E.A., los hechos en el Presente Asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE ABRIL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO OFICIAL JEFE EDAGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO R.S., OFICIAL AGREGADO J.A., OFICIAL JEFE R.V., OFICIAL AGREGADO J.G., OFICIAL AGREGADO J.G., OFICIAL AGREGADO L.C., OFICIAL J.V., OFICIAL AGREGADO E.M.; adscrito a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en la cual dejan constancia que el día de hoy martes 09/04/13, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, momento cuando me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N°2, recibí una llamada confidencial por parte de un ciudadano habitante de la urbanización Las Mercedes, quien me informó que en dicha urbanización, específicamente en la avenida principal de dicha urbanización, se encontraban tres (3) personas de sexo masculino con las siguientes características: el primero franela de color negro pantalón jeans de color azul, el segundo franela de color marrón pantalón jeans de color azul y el tercero suéter de color blanco y pantalón jeans de color azul, quienes andaban merodeando en actitud sospechosa, que presuntamente no eran del sector y posiblemente portaban armas de fuego, con esta información procedí a constituir comisión policial al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios: OFICIALES AGREGADOS E.D., R.S. y J.A. y nos dirigimos al sitio indicado en un vehículo particular; en el recorrido solicité apoyo vía radio a las unidades en el perímetro para que se fueran acercando al lugar; al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observamos a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, inmediatamente estacionamos el vehículo en el cual nos desplazábamos y procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales y a darles la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quienes se colocaron hacia la pared a excepción de un ciudadano con las siguientes características: de sexo masculino de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía para el momento, franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien no acatando las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga procediendo el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO E.D. a seguirlo entre las calles y solares vecinos; en el sitio se quedaron los funcionarios Oficiales Agregados R.S. y J.A. quienes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalistico; simultáneamente el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO E.D. continuábamos con la persecución y cuando estábamos en esta acción se hicieron presentes los funcionarios de las unidades motorizadas M-401 conducida por el OFICIAL JEFE R.V. como auxiliar el OFICIAL AGREGADO J.G., M-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO L.C. y la M-399 conducida por el OFICIAL J.V., con apoyo de quienes logramos rodear al ciudadano objeto de persecución y visualizamos cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, inmediatamente y con las seguridades del caso nuevamente le dimos la voz de alto, indicándole que arrojara al techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, una vez en esta posición procedimos a esposarlo y a solicitar apoyo a dos ciudadanos vecinos del sector para que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados como R.R. y L.S. (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) y en presencia de estos el suscrito procedió a colectar el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Evidencia 1) un arma de fuego tipo revolver cañón corto marca A.R. calibre .38 mm, con cacha de material sintético de color negro serial: W501867, serial del tambor: 6124, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras el funcionario oficial agregado E.D. realizó las fijaciones fotográficas correspondientes, motivado a que existía poca iluminación en este sitio, se hizo necesario trasladar al aprehendido siempre en presencia de los ciudadanos testigos, desde el techo de la residencia hasta la parte del frente del inmueble, lugar donde existía mayor iluminación, sitio donde el funcionario OFICIAL J.V. procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado: en el Evidencia 2), pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó Evidencia 2-A) un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos y fragmentos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, dicha evidencia fue fijada fotográficamente por el funcionario E.D.; vistas, fijadas fotográficamente y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de (a República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: WEFFER LEON E.A. Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, con fecha de nacimiento 21/02/1990, estudiante, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector de Antiguo Aeropuerto sector 1 casa N° 5, a quien el funcionario E.D. le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la unidad P-258 conducida por el funcionario Oficial Agregado E.M. quien al oír la comunicación de radio se había apersonado al lugar; ya realizada la aprehensión se procedió a tomar nota de la propietaria del inmueble, sobre el cual sucedieron los hechos quien manifestó ser y llamarse Ydalmis Coromoto Goitia venezolana de 56 años de edad titular de la cedula de identidad numero 4.788.277, con fecha de nacimiento 13/09/1956, soltera, natural del Vínculo Estado Falcón y residenciada en la calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 02, Urbanización “las Mercedes”. residencia sobre la cual se realizó la aprehensión, igualmente se le tomó nota a la propietaria de la residencia vecina quien quedó identificada como B.T. venezolana de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.771.761, natural del Vínculo Estado Falcón y residenciada en la calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 03, Urbanización “las Mercedes”. residencia vecina a la cual se realizó la aprehensión luego procedimos a trasladar al aprehendido y a los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

La defensa solicita de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta contra el escrito acusatorio toda vez que el mismo se ha realizado violentando garantías Constituciones y procesales apartándose de la objetividad de ley por cuanto los hechos no fueron investigados a profundidad y se omite la declaración de dos testigos instrumentales e incluso su ofrecimiento como medio de prueba a pesar de que el mismo aparece en las actuaciones policiales, por lo que rechazo y contradigo en todos sus términos la acusación fiscal quien sin motivación alguna no solo desecho el medio de prueba donde hubo testigo instrumental sino que omitió las diligencias que ella misma practico sin explicar en el escrito conclusivo cuales fueron sus motivos y sus razones, violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo mi defendido ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público y sean admitidas las pruebas testimoniales presentadas por esta defensa, de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 Constitucional y en atención a los principios probatorios establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, en este acto ofrezco como medio de prueba para el eventual juicio oral y público la declaración de varios testigos presénciales DAVISALEKSADER WEFFER LEON, E.C.R., DAYSY DEL VALLE LEON Y J.A.G., por ser testigos presénciales y pueden aportar circunstancias de hechos por la verdad, quienes en su oportunidad rindieron entrevista por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha 06-05-2013 en razón el escrito de diligencia en fecha 25-04-2013, nótese ciudadana juez que si bien es cierto la defensa no interpuso escrito de contestación de descargo no es menos cierto que el contradictorio y el control de la prueba se ejerce en el juicio oral y público, donde las partes tendrán la oportunidad y repreguntar es tanto así que en su oportunidad nuestra sala constitucional interpretando el artículo que nos atañe establecido que es totalmente permisivo el ofrecimiento de pruebas en la realización de la audiencia preliminar por cuanto no se lesiona ningún derecho de orden constitucional ni probatorio en virtud de la naturaleza propia del sistema acusatorio, no obstante en este caso particular llama poderosamente la atención que la fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 24-05-2013, a pesar de haber tomado entrevista a testigos presénciales no los promueve, olvidándose que para el momento que se dispone hacer acto conclusivo, todavía esta dentro de su función dual de la que habla el artículo 263 pues la etapa incipiente termina una vez presentada la acusación, pero mientras esta se elabora insisto es fase intermedia, desechando con esto el Ministerio Público unas diligencias que eran necesarias para llegar a la verdad verdadera y peor aún como testimoniales presencial solo hace mención a dos testigos instrumentales de nombres L.E.S.R. y R.D.R.F., dejando por fuera sin explicación alguna a los ciudadanos D.A.W.L. y E.C.R., quien según actuaciones policiales también era testigo instrumental, tal como se observa en acta policial de fecha 19-04-2013, y de la propia acta de entrevista que rindió este ciudadano por ante el órgano policial en fecha 09-04-2013 como consta al folio 21 al 22, por lo que al no existir impedimento para ninguna de las partes en controlar las pruebas, esta deben ser admitidas, no obstante en el escrito acusatorio es promovida como prueba documental el acta policial la cual no esta contemplada por el legislador patrio como medio de prueba y no debe ser admitida, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

A lo que se opone el Ministerio Publico, por cuanto la petición del defensor privado con relación a la promoción de pruebas testimoniales en este acto no cumplen con la facultades que tiene a los fines de ser admitidas en la presente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que criterio de corte de Apelaciones del Estado Falcón en sentencia de fecha 29-01-2013, asunto IP01-R-2012-270, ratifica el criterio establecido en el artículo 311 y que en el presente asunto el defensor privado estando debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar no consignó hasta el día de hoy escrito mediante el cual propone testigos es por lo que la petición que ha hecho de forma oral debe ser declarada sin lugar por extemporánea y por no cumplir con las facultades y cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a este punto de solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio se ha realizado violentando garantías Constituciones y procesales apartándose de la objetividad de ley por cuanto los hechos no fueron investigados a profundidad y se omite la declaración de dos testigos instrumentales e incluso su ofrecimiento como medio de prueba a pesar de que el mismo aparece en las actuaciones policiales, por lo que rechaza y contradice en todos sus términos la acusación fiscal, quien sin motivación alguna no sólo desechó el medio de prueba donde hubo testigo instrumental, sino que omitió las diligencias que ella misma practico sin explicar en el escrito conclusivo cuales fueron sus motivos y sus razones, violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso; al respeto, cabe destacar que en nuestro sistema procesal penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal y medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, la nulidad puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, regresando el proceso a su inicio esto conforme a la sentencia N° 11 de Fecha; 15/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ministerio publico dio cumplimiento a las normas que rigen en nuestro sistema penal, vale decir; ordeno la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, lo cual puede verificarse en el presente asunto y así fue manifestado por la defensa en sala, observa esta juzgadora por consiguiente que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional o legal que vicie el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Décima Tercera del ministerio público, que conlleve a la nulidad del mismo; el Ministerio Público como titular de la acción penal, estimó que se encuentran llenos los extremos de su investigación para la realización de la acusación fiscal; asimismo, es obligación de la defensa desvirtuar dichos cargos con los elementos que haya estimado pertinentes, y se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto así como del sistema documental Juris 2000, que la defensa no promovió las pruebas para que fueran evacuadas en el juicio oral y público, ya que esa garantía estuvo presente en el decurso del proceso, durante la investigación, ya que se le permitió que indicara cuales diligencias eran pertinentes, para hacerlas constar en la investigación y luego en la audiencia preliminar, donde le fue permitida la participación, para la defensa de los intereses de su defendido, por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que no se constata que acciones u omisiones que haya impedido el goce o ejercicio de los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo no se encuentra evidencia de una actuación omisiva por parte del Ministerio Público, que pudiere acarrear la nulidad del acto conclusivo dictado, por lo que resulta sin lugar la solicitud de la defensa privada. Así se decide.

En torno a este punto en particular, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 831 del 18/06/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas:

...Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes. 3.1.3 Por otra parte, respecto de la alegación por el hoy recurrente, en el sentido de que no habían sido tomadas ni remitidas a los expertos muestras seminales de los imputados, no resulta claro, de las actas procesales disponibles, si tal actividad fue o cumplida. Pero, en todo caso, si no fue así, ello tampoco sería imputable al Fiscal del Ministerio Público, en quien, por cierto, no era presumible un conocimiento científico suficiente para la supervisión de la actividad pericial, sino a los técnicos que actuaron en las actividades preliminares de toma de dichas muestras. Por consiguiente, debe concluirse que la representación fiscal actuó con conformidad jurídica, cuando procuró y obtuvo el traslado de los imputados a la Medicatura Forense cuyos expertos presumiblemente conocieron el texto de la resolución judicial que admitió las referidas pruebas técnicas y conforme a la cual debieron haber procedido a las respectivas tomas de muestras. 3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación. De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento. 3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral...

En relación al ofrecimiento en la audiencia preliminar por parte de la defensa privada, de la declaración de los testigos presénciales D.A.W.L., E.C.R., DAYSY DEL VALLE LEON Y J.A.G., por ser testigos presénciales y pueden aportar circunstancias de hechos por la verdad, quienes en su oportunidad rindieron entrevista por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha 06-05-2013 en razón el escrito de diligencia en fecha 25-04-2013, se evidencia del presente asunto que los mismos no fueron promovidos en la oportunidad legal, de conformidad con el articulo 311 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal, toda vez que la Acusación fiscal fue presentada en fecha 24 de mayo de 2013, fijándose la audiencia preliminar para el día 04 de julio de 2013, constando en el presente asunto que el defensor privado fue debidamente notificado el día 14 de junio de 2013, es decir que la defensa tuvo tiempo suficiente para presentar su escrito de promoción de pruebas, es decir hasta el quinto día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y este no lo realizo, razón por la cual considera quien aquí decide que no hay violación de los derechos que le asisten al ciudadano E.W., es decir, este tribunal de control, garantizó en todo momento los lapsos procesales por ser estos de orden público, por tales motivos, no se admiten las pruebas testimoniales presentados en la audiencia preliminar por el defensor privado, toda vez que la acusación fue interpuesta por la Fiscalía en fecha 24 de mayo de 2013 y Sobre todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la incorporación de los medios probatorios ofertados por la Defensa Privada en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 28 de agosto de 2013, por cuanto fue garantizado el lapso procesal previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal (vigencia anticipada), pretendiendo la defensa que este Tribunal desconozca el Debido Proceso a su conveniencia.

En tal sentido. debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo el hallazgo de la sustancia y el arma de fuego en poder del hoy acusado y en presencia de los testigos, lo cual quedo descrito como Evidencia 1) un arma de fuego tipo revolver cañón corto marca A.R. calibre 38 mm, con cacha de material sintético de color negro serial: W501867, serial del tambor: 6124, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó Evidencia 2, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos y fragmentos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, y las circunstancias de su aprehensión, atribuyéndole los hechos punibles de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano E.W., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por tales motivos, considera esta juzgadora que no se constata que acciones u omisiones que haya impedido el goce o ejercicio de los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por la defensa, asimismo no se encuentra evidencia de una actuación omisiva por parte del Ministerio Público, que pudiere acarrear la nulidad del acto conclusivo dictado, por lo que se Admite totalmente la Acusación Fiscal.

En tal sentido no procede la Nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no hubo violación del debido proceso, ni se encuentran especificadas las causales de nulidad como lo establece los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en la presente causa contra el ciudadano WEFFER LEON E.A., en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

EXPERTOS:

  1. - TESTIMONIO DE LA ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 10-04- 2013, Inspección de Sustancia N2 9700-060-0242 y Experticia botánica N2 9700-060- 0242, de fecha 10-04-2013 d.f. en el debate oral y público que la sustancia contenida en el acta de inspección N 9700-060-0242 de fecha 10-04-2013, MUESTRA UNICA UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CON UN PESO BRUTO DE VEINTITRES COMA TREINTA Y TRES GRAMOS (23,33 GRAMOS) SE APERTURA Y CONSTAN DE UNA SUSTANCIA SUELTA CONSTITUIDA POR POLVO FINO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: COCAINA CLORHIDRATQ y que dicha sustancia produce los efectos siguientes: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico, NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria es la 9700-060-0242, de fecha 10-04-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acta de Inspección realizada por esta funcionaria es la 9700-0242, fecha 10-04-2013 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARACION DEL CIUDADANO DETECTIVE HENDERSON ALFONZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-04- 2013 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 612 (Expediente C.l.C.P.C- K-13-0175-001007), de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, LA CALLE PRINCIPAL CON CALLE SOMBRE DE LA URBANIZACION LAS MERCEDES, DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DE LA PARROQUIA Y JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultara detenido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, el día 09-04-2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N 612 de fecha 10-04-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - DECLARACION DEL DETECTIVE J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-04-2013 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 612 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-001007), de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, LA CALLE PRINCIPAL CON CALLE SOMBRE DE LA URBANIZACION LAS MERCEDES, DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DE LA PARROQUIA Y JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultara detenido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, el día 09-04-2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N2 612 de fecha 10-04-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - DE LA DECLARACION DEL DETECTIVE C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C.. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 10-04-2013 la EXPERTICIA BALISTICA N 9700-060-B-160 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-01007), suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., de la cual se deja constancia de la característica de: “ UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, DE USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA: “A.R.” CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 874, FABRICADO EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, POSEE UN CAÑÓN CON UNA LONGITUD DE 50 MILÍMETROS, CON SEIS (6) CAMPOS Y SEIS (6) ESTRÍAS, DE GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO (ES DECIR; HACIA LA DERECHA), EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS (2) PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. SISTEMA DE CARGA: A TRAVÉS DE UNA NUEZ VOLCABLE Y GIRATORIA DE CINCO (5) RECAMARAS, MECANISMO DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN. CONJUNTO DE MIRA: ALZA GRAVADA Y GUIÓN FIJO. SERIAL DE ORDEN: W501867 Y B. - CINCO (5) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL, DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE LAS MARCAS: “CAVIM”, DE FUEGO CENTRAL, SUS CUERPOS SE COMPONEN DE: PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL, CONCHA, PÓLVORA Y FULMINANTE. QUE EXAMINADOS LOS MECANISMOS DEL ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVÓL VER, SE CONSTATÓ QUE PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, AL IGUAL QUE LAS BALAS SUMINISTRADAS, los cuales poseía el ciudadano detenido WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, el día 09-04-2013. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N2 9700-060-B-160 de fecha 10-04-2013, y podra ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  5. - DECLARACION DEL OFICIAL JEFE E.P., adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04- 2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  6. - DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO E.D., adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04- 2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  7. - DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO R.S. adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  8. - DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO J.A., adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04- 2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  9. - DECLARACION DEL OFICIAL JEFE R.V. adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  10. - DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO J.G., adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  11. - DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO L.C., adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  12. - DECLARACION DEL OFICIAL J.V., adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  13. - DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO E.M., adscrito al Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 09-04-2013, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 09-04-2013, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

    LOS TESTIGOS PRESENCIALES

  14. - DECLARACION DEL CIUDADANO S.R.L.E., titular de cedula de Identidad N° 11.769.670, de 37 años de edad de profesión u oficio obrero, (LOS DEMAS DATOS DELTESTIGO SE RESERVAN AMPARADOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTI FICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en virtud de que por ser uno de los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 09-04-2013 d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado la dirección que el ministerio público consignará de conformidad con lo previsto en el único parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - DECLARACION DEL CIUDADANO REVILA FOSECA R.D., titular de cedula de identidad N° 13.662.51 3, de 34 años de edad de profesión u oficio carpintero, (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE RESERVAN AMPARADOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, en virtud de que por ser uno de los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 09-04-2013 d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanizacion Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado la dirección que el ministerio público consignará de conformidad con lo previsto en el único parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA Y ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO

    De conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

  16. - Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 612 DE FECHA 10-04-2013 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-01007), suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE HENDERSON ALFONZO y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, LA CALLE PRINCIPAL CON CALLE SOMBRE DE LA URBANIZACION LAS MERCEDES, DE ESTA CIUDAD, JURISDICCION DE LA PARROQUIA Y JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultara detenido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, el día 09-04-2013. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  17. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA QUIMICA N2 9700-060-0242 DE FECHA 1004-2013, suscrita por la funcionaria experta, ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia contenida en las evidencias en el acta de inspección N 9700-060-0242 de fecha 10-04-2013, incautada el día 09-04-2013, en donde resultara detenido el ciudadano WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, en el que se incautó en el bolsillo delantero izquierdo MUESTRA UNICA UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CON UN PESO BRUTO DE VEINTITRES COMA TREINTA Y TRES GRAMOS (23,33 GRAMOS) SE APERTURA Y CONSTAN DE UNA SUSTANCIA SUELTA CONSTITUIDA POR POLVO FINO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: COCAINA CLORHIDRATO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  18. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA BALISTICA N 9700-060-8-160 DE FECHA 10-04-2013 (Expediente 0.1 .C. P.C- K-1 3-0175-01007), suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.A.d.C., de la cual se deja constancia de la característica de: “ UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, DE USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA: “A.R.” CALIBRE .38 SPECIAL, MODELO 874, FABRICADO EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, POSEE UN CAÑÓN CON UNA LONGITUD DE 50 MILÍMETROS, CON SEIS (6) CAMPOS Y SEIS (6) ESTRÍAS, DE GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO (ES DECIR; HACIA LA DERECHA), EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS (2) PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. SISTEMA DE CARGA: A TRAVÉS DE UNA NUEZ VOLCABLE Y GIRATORIA DE CINCO (5) RECAMARAS, MECANISMO DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN. CONJUNTO DE MIRA: ALZA GRAVADA Y GUIÓN FIJO. SERIAL DE ORDEN: W501867 Y B. - CINCO (5) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL, DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE LAS MARCAS: “CAVIM”, DE FUEGO CENTRAL, SUS CUERPOS SE COMPONEN DE: PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL, CONCHA, PÓLVORA Y FULMINANTE. QUE EXAMINADOS LOS MECANISMOS DEL ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVÓL VER, SE CONSTATÓ QUE PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LA PRESENTE EXPERTICIA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, AL IGUAL QUE LAS BALAS SUMINISTRADAS, los cuales poseía el ciudadano detenido WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, el día 09-04-2013. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  19. - Para su exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 09-04-201 3, suscrita por los funcionarios policiales, OFICIAL JEFE E.P., OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO R.S., OFICIAL AGREGADO J.A., OFICIAL JEFE R.V., OFICIAL AGREGADO J.G., OFICIAL AGREGADO J.G., OFICIAL AGREGADO L.C., OFICIAL J.V., OFICIAL AGREGADO E.M.; adscrito a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en cómo fue aprehendido el ciudadano imputado WEFFER LEON E.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, y que momentos al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, a quienes se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quien no acato las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga a quien lograron rodear y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, indicándole que arrojara del techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, y en donde se colectó: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO MARCA A.R. CALIBRE .38 MM, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL: W501867, SERIAL DEL TAMBOR: 6124, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así como se incautó en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO, GRANOS Y FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILÍCITA. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    Se admite la Comunidad de la prueba solicitada por la defensa.-

    Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

    Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

    Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano E.W.. Son necesarias para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, tal cual como lo ha establecido el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano E.A.E.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para del ciudadano E.W., el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo. ASI SE DECIDE.-

    Vista la solicitud planteada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, toda vez que de la experticia Nº 9700-060-242, de fecha 10-04-2013, se observa claramente que se deja constancia como conclusión que las misma “NO POSEE USO TERAPEUTICO”. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: E.A.W.L., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada del acusado, y asimismo se declara sin lugar la las pruebas testimoniales ofertadas por el defensor privado en la audiencia preliminar. CUARTO: En cuanto a que no sea admitida la acusación solicita por la defensa se declara sin lugar por las razones antes expuesta. QUINTO: Se admite la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa. SEXTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano E.A.W.L., manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano E.A.W.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, grado de instrucción académica Bachillerato, Hijo de D.L. y E.W. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa Número 01 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2655555, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal y se la calificación jurídica por el delito acusado. OCTAVO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Ofíciese al Comandante de la Zona Policial Número 02 de esta ciudad, a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. DECIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. DECIMO PRIMERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad. DECIMO SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Se ordena Notificar a las partes de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-

    Publíquese, dialícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    SECRETARIO DE SALA,

    ABG. L.L.

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