Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002099

ASUNTO : IP11-P-2014-002099

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V., a quien esta representación fiscal imputa a los en este acto el delito de TRAFICO O COMERCILIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 16 de Abril de 2014, siendo las 06:04 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tecero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C. acompañado por la secretaria de Sala ABG. M.M.; a los fines de realizar audiencia de presentación A los ciudadano E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V. . Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G. en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V., quienes designaron en sala a los abgs, JOHANA YANEZ, DIAZ, G.V., A.L., REINIER PADILLA, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes estando presentes la Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. D.G., los imputados E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V. y los defensores privados ABGS. JOHANA YANEZ, DIAZ, G.V., A.L., REINIER PADILLA Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. D.G., en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado: E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V., a quien esta representación fiscal imputa a los en este acto el delito de TRAFICO O COMERCILIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los hoy imputado, por la cual solicito sea decretado LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIOBERTAD, al ciudadano: E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V.d. conformidad con lo establecido Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; , por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadano imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado los ciudadanos: E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V.. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: imputados si desean declarar manifestando que NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: E.J.B.W., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.698.762, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, estudia tercer año, fecha de nacimiento 12-01-1987, hijo Joxi Bracho y de E.d.B. y domiciliado en: entre antiguo aeropuerto, y E.Z., calle los rosales , casa N° 7 a tres cuadras del Castelló de Luis TLF 04269251899. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano : REINIER J.M.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.593.338, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, 3° grado, fecha de nacimiento 02-04-1980, Yusmilvida Bracho y de Reinier Medina, domiciliado en: Sector Bolívar calle Arias, casa n° 6, a 100 metros del Colegio Héctor M Peña TLF 04160646333. A.J.P.M.d. nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.756147, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio tsu construcción civil, fecha de nacimiento 28-04-1982, hijo R.M. y de O.P. y domiciliado en: en antiguo aeropuerto sector 7 vereda 40, casa N| 10 a 200 metros del estadio del sector 5, TLF 04148133674, 04128697667. J.D.V.d. nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 140.972.559, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u albañil, fecha de nacimiento 06-04-1969, hijo P.V. y de J.B. y domiciliado en: antiguo aeropuerto sector 7, vereda 17, casa N° 40 a 200 metros del sector 5.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga la palabra a la ABG. J.Y.D. defensor privado quien expuso: en mi calidad de defensor los mismos so trabajadores de solvencia moral trabajan como fleteros los vecinos d.f.d. su conducta y consigna constancia de trabajo mis defendidos se encontraban un servicio de flete desconociendo lo licito o ilícito del material por lo que solcito se decrete la L.P. de mis defendidos consignando en este acto constancias suscrita por los vecinos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.V.: quien manifestó revisadas como han sido que conforman el asunto y evidencia que existe un acta policial y dos entrevistas tomadas a la Ciudadana L.D. y la Sra Ramona de esas actas de entrevistas que en ninguna parte mencionan a mis defendidos la Sra Laura dice que estaba negociando con el Sr Héctor y aporto el teléfono y el Sr Yoan , en segundo lugar el Ministerio Publico ha solicitado la Privativa de Libertad y lo ha fundamentado en varios elementos de convicción del asunto y mencionado el registro de custodia, la experticia del vehiculo , experticia de reconocimiento legal pero elementos convicción que comprometa la de mis defendidos no los hay, el Ministerio Publico esta denunciando el hecho y a eso se le hizo la experticia legal pero mis defendidos no han sido mencionados en ningúna parte por tales razones considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos sean participes del delito precalificado por el Ministerio Publico prevaleciendo el principio de inocencia, si bien es cierto que el Ministerio Publico solicita la Privativa de Libertad en el caso de que mis defendidos resultaren involucrados en el presente caso, mis defendidos son padres de familia que necesitan llevar el pan a sus hijos por ,lo que solcito no existe peligro de fuga no de obstaculización por lo que solcito una medida cautelar sustitutiva de Libertad a mis defendidos , es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Principal las Piedras Guaranao, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día Lunes 14 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión del servicio, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad y Orden Publico en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos patrullando por el sector de S.E., específicamente detrás del Cementerio Viejo Municipal, cuando se avistó un vehículo tipo 350 de Color Azul, que venía saliendo donde se estaba haciendo una construcción y el mismo transportaba un material de construcción Cabillas de 1/2 Pulgadas, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara con la finalidad de efectuar la respectiva revisión, tanto del vehículo como del material, de conformidad con las normas establecidas del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedimos a identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Heroico Destacamento Nro. 44, procediendo a exigirle la respectiva documentación que ampare la legal procedencia de las cabillas, manifestando que no poseía ningún tipo de documentos que solo le estaba haciendo el flete a un Ingeniero que estaba realizando una construcción de una casa, y que iba con destino a Los Taques y ese era el segundo viaje, que el primer viaje los llevó a los Taques en una Posada que se encontraba en la entrada principal de Villa Marina, sector Cerro Norte, por lo que procedimos a identificar al conductor como BRACHO WEVER E.J., CI. 18.698.762, de 27 años de edad, de Fecha de Nacimiento 12-01-1987, Natural y Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle Los Rosales, Casa Nro. 7, Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Chofer, y a su ayudante identificado como R.J.M. BRACHO. CI. 15.593.338, de 34 años de edad, de Fecha de Nacimiento 04-02-1980, Natural y Residenciado en El Barrio Bolívar, Calle Arias, Casa Nro. 16, Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Obrero, de igual manera se procedió a contar las cabillas constatando la presencia física de Treinta (30) Cabillas de 1/2 pulgadas por 12 metros, de igual forma se identifica el vehículo con las siguientes características Tipo Camión Modelo 350, Marca Dodge, color azul, año 72, placas A96AE8S, e igualmente se le retuvo al ciudadano Bracho E.U.T. marca Huawei, serial A000002D717617, con una pila Serial YAC9318H10814798,de color negra, acto seguido nos apersonamos en la Calle El Lauro lugar donde se estaba realizando la construcción de la vivienda, donde preguntamos por el encargado de la obra se apersonó un ciudadano que se nos identificó como A.J.P.M.. CI 16.756.147, de 31 años de edad, de Fecha de Nacimiento 28-04-1982, Natural y Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 7, Vereda 40 Casa Nro. 10 Punto Fijo Estado F.P. u Oficio T.S.U. En Construcción Civil, a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia y le solicitamos los documentos que ampare la legal procedencia de las cabillas presentándonos una Orden de Despacho de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de fecha 14 de Abril del 2014, por a cantidad de 1.79 toneladas de Cabilla de 1/2 pulgada por 12 metros destinada para la construcción de viviendas destinada a la Obra Frente F.M.d. las Piedras, e igualmente manifestó que esas cabillas eran un sobrante de las construcciones que estaba realizando y que él mismo era el encargado directo de las construcciones y estaba adscrito al Frente F.M. quien construía las casas para la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que las estaba comercializando, conjuntamente con su ayudante en tal sentido se le informó que dicho material no se puede comercializar debido a que es un material estratégico de la nación y que los mismos estaban destinados para la construcciones de viviendas asignadas por ‘ los encargados de la obra en este caso el Frente F.d.M., y al mismo se le retuvo un teléfono marca Blu, de color azul con blanco, serial imei 351769056544153 y 351769057204153, con una pila serial C663907180T ,con dos líneas Movistar serial sim card Nro. 4120005687751, Digitel Serial Sim Card Ilegible, acto seguido se procedió a identificar al ayudante del ciudadano encargado de la obra que se estaba realizando en el sector como J.D.V., C.I. 10.972.559, de 45 años de edad, de Fecha de Nacimiento 06-04-1969, Natural de Zambrano Municipio G.G.d. ‘Estado F.R.E.L.U.A.A., Vereda 17, Casa S/N. Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Albañil, seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, e igualmente se les leyeron sus de derechos Constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la inspección del lugar constatando la presencia física de Setenta (70) Cabillas, en tal sentido se procedió a preguntarle al conductor del camión que nos dijera el lugar donde había llevado el resto de las cabillas, ofreciéndose de manera voluntaria y nos trasladamos hasta el sector Cerro Norte, jurisdicción del Municipio Los Taques, una vez en el lugar procedimos a tocar el Portón donde supuestamente estaba las Cabillas, de manera inmediata nos abrió una persona a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia y se identificó como COROBO DE ZARATE ISMAIRA RAMONA, C.I. 5.435.554, una vez identificada se le preguntó sobre unas cabillas que un ciudadano a bordo de un camión 350 de color azul, había dejado en esa casa manifestando que sí que en horas del medio dia un señor les dejó unas cabillas que son de la Sra. Laura que ella les hace el favor de guardarle los materiales ya que ella está construyendo una posada y deja los materiales ahí para su resguardo, por lo que se llamó a la Sra. Laura por teléfono y a los pocos minutos se presentó en el lugar, y se identificó como L.C.A.D., CI 15.646.697, quien nos manifestó que esas cabillas las estaba negociando con un Señor de nombre Héctor y que podía ser localizado por el número de teléfono 0416-9203278 y que ese ere un primer lote de 150 cabillas que había negociado en 250 bs cada una y que sería cancelada una vez que le trajeran todo el material con la respectiva factura, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y el material retenido hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro-44, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puerto Internacional de Guaranao, una vez en el comando se le informo sobre el procedimiento al ciudadano: TTE ADALFIO M.A., Comandante de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, luego el SMIRA. R.R.J.V., procedió a efectuar llamada Telefónica a la Fiscal 3ro encargada del Ministerio Publico, ABG. D.G., a quien se le informo del caso y el mismo giro las siguientes instrucciones: que se realizaran las actuaciones pertinentes al caso y fueran remitidas a su despacho.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Principal las Piedras Guaranao, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día Lunes 14 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión del servicio, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad y Orden Publico en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos patrullando por el sector de S.E., específicamente detrás del Cementerio Viejo Municipal, cuando se avistó un vehículo tipo 350 de Color Azul, que venía saliendo donde se estaba haciendo una construcción y el mismo transportaba un material de construcción Cabillas de 1/2 Pulgadas, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara con la finalidad de efectuar la respectiva revisión, tanto del vehículo como del material, de conformidad con las normas establecidas del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedimos a identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Heroico Destacamento Nro. 44, procediendo a exigirle la respectiva documentación que ampare la legal procedencia de las cabillas, manifestando que no poseía ningún tipo de documentos que solo le estaba haciendo el flete a un Ingeniero que estaba realizando una construcción de una casa, y que iba con destino a Los Taques y ese era el segundo viaje, que el primer viaje los llevó a los Taques en una Posada que se encontraba en la entrada principal de Villa Marina, sector Cerro Norte, por lo que procedimos a identificar al conductor como BRACHO WEVER E.J., CI. 18.698.762, de 27 años de edad, de Fecha de Nacimiento 12-01-1987, Natural y Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle Los Rosales, Casa Nro. 7, Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Chofer, y a su ayudante identificado como R.J.M. BRACHO. CI. 15.593.338, de 34 años de edad, de Fecha de Nacimiento 04-02-1980, Natural y Residenciado en El Barrio Bolívar, Calle Arias, Casa Nro. 16, Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Obrero, de igual manera se procedió a contar las cabillas constatando la presencia física de Treinta (30) Cabillas de 1/2 pulgadas por 12 metros, de igual forma se identifica el vehículo con las siguientes características Tipo Camión Modelo 350, Marca Dodge, color azul, año 72, placas A96AE8S, e igualmente se le retuvo al ciudadano Bracho E.U.T. marca Huawei, serial A000002D717617, con una pila Serial YAC9318H10814798,de color negra, acto seguido nos apersonamos en la Calle El Lauro lugar donde se estaba realizando la construcción de la vivienda, donde preguntamos por el encargado de la obra se apersonó un ciudadano que se nos identificó como A.J.P.M.. CI 16.756.147, de 31 años de edad, de Fecha de Nacimiento 28-04-1982, Natural y Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 7, Vereda 40 Casa Nro. 10 Punto Fijo Estado F.P. u Oficio T.S.U. En Construcción Civil, a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia y le solicitamos los documentos que ampare la legal procedencia de las cabillas presentándonos una Orden de Despacho de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de fecha 14 de Abril del 2014, por a cantidad de 1.79 toneladas de Cabilla de 1/2 pulgada por 12 metros destinada para la construcción de viviendas destinada a la Obra Frente F.M.d. las Piedras, e igualmente manifestó que esas cabillas eran un sobrante de las construcciones que estaba realizando y que él mismo era el encargado directo de las construcciones y estaba adscrito al Frente F.M. quien construía las casas para la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que las estaba comercializando, conjuntamente con su ayudante en tal sentido se le informó que dicho material no se puede comercializar debido a que es un material estratégico de la nación y que los mismos estaban destinados para la construcciones de viviendas asignadas por los encargados de la obra en este caso el Frente F.d.M., y al mismo se le retuvo un teléfono marca Blu, de color azul con blanco, serial imei 351769056544153 y 351769057204153, con una pila serial C663907180T ,con dos líneas Movistar serial sim card Nro. 4120005687751, Digitel Serial Sim Card Ilegible, acto seguido se procedió a identificar al ayudante del ciudadano encargado de la obra que se estaba realizando en el sector como J.D.V., C.I. 10.972.559, de 45 años de edad, de Fecha de Nacimiento 06-04-1969, Natural de Zambrano Municipio G.G.d. ‘Estado F.R.E.L.U.A.A., Vereda 17, Casa S/N. Punto Fijo Estado Falcón, Profesión u Oficio Albañil, seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos, e igualmente se les leyeron sus de derechos Constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la inspección del lugar constatando la presencia física de Setenta (70) Cabillas, en tal sentido se procedió a preguntarle al conductor del camión que nos dijera el lugar donde había llevado el resto de las cabillas, ofreciéndose de manera voluntaria y nos trasladamos hasta el sector Cerro Norte, jurisdicción del Municipio Los Taques, una vez en el lugar procedimos a tocar el Portón donde supuestamente estaba las Cabillas, de manera inmediata nos abrió una persona a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia y se identificó como COROBO DE ZARATE ISMAIRA RAMONA, C.I. 5.435.554, una vez identificada se le preguntó sobre unas cabillas que un ciudadano a bordo de un camión 350 de color azul, había dejado en esa casa manifestando que sí que en horas del medio dia un señor les dejó unas cabillas que son de la Sra. Laura que ella les hace el favor de guardarle los materiales ya que ella está construyendo una posada y deja los materiales ahí para su resguardo, por lo que se llamó a la Sra. Laura por teléfono y a los pocos minutos se presentó en el lugar, y se identificó como L.C.A.D., CI 15.646.697, quien nos manifestó que esas cabillas las estaba negociando con un Señor de nombre Héctor y que podía ser localizado por el número de teléfono 0416-9203278 y que ese ere un primer lote de 150 cabillas que había negociado en 250 bs cada una y que sería cancelada una vez que le trajeran todo el material con la respectiva factura.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: L.C.A.D., quien expuso lo siguiente: “Un muchacho de nombre Johan que trabaja como fletero de la ferretería El Anda, es el que me ha hecho los fletes de todos lo materiales de construcción que estoy comprando en el Anda y la Concretera Falcón y le dije que cuando estuvieran vendiendo cabillas de 1/2 me avisara, la semana pasada me llamó y me dijo que un señor tenia 150 cabillas y la iba a vender a 250 cada cabilla, él me dio un número de teléfono para contratar al señor, lo llamé el miércoles de la semana pasada y me ofreció las cabillas, le dije que si tenía factura y me dijo que si, me dijo que la iba a llevar entre viernes y sábado y no la pudo llevar, me volvió a llamar hoy como a las 10 de la mañana que iba a llevar las cabillas a los Taques, después a cada rato me llamaba con insistencia para que abrieran la puerta y recibieran las cabillas, no se quien la recibió, después me mandó un mensaje diciendo que me había dejado las 50 cabillas que en la tarde me llevaba el resto y ahí le iba a cancelar todo y me iba a llevar la factura, después me llamó la señora de la casa, donde me están haciendo el favor de guardarme todos los materiales de construcción, que una comisión d la Guardia Nacional me estaba buscando en relación a las cabillas que me habían llevado, yo llamé al señor que me había vendido las cabillas, para que me entregara la factura y me dijo que iba a llamar al señor que tenía la factura, me dijo que me iba a llamar en 5 minutos para darme repuesta de la factura y de ahí no me contesto más el teléfono, luego llame a Johan para que llamara al señor que me estaba negociando ¡as cabillas que él ¡o conoce y no contestó más tampoco, luego me escribió que él no tenía nada que ver con eso y que él solo me puso en contacto con el que vende las cabillas, de ahí me fui para donde estaban las cabillas y le eché el cuento a los Guardias Nacionales que estaban en la casa donde están las cabillas es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: COROBO DE ZARATE ISMAIRA RAMONA, quien expuso lo expuso lo siguiente: ‘El día de ayer a eso de las 11 y media de la mañana la señora Laura me llama para decirme que le van a llevar unas cabillas que compró para mi casa ya que yo le hago el favor a ella de guardarle los materiales de construcción, y a eso de las 12:30 del mediodía, más o menos llegó un señor en un camión con las cabillas las bajó y se fue, después como a las 04 y 30 de la tarde llegaron unos Guardias Nacionales a mi casa preguntándome que si un señor de un camión 350 azul había dejado unas cabillas y le dije que si, me pidieron el favor de dejarlos pasar para ver donde estaban las cabillas y les dije que sí, luego me preguntaron que si yo era la dueña de las cabillas y le dije que no que esa era de una señora que se llama Laura, en eso la llame y le dije que estaban unos Guardias Nacionales buscando a la dueña de las cabillas y al rato llegó la señora y se fue con los Guardias Nacionales, es todo lo que tengo que decir..

FACTURA con el sello de despachado de fecha 14-04-2014 destinado a la obra frente F.d.M. sector las piedras por la cantidad de 1.79 toneladas de cabillas de media pulgadas de 12 metros.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario J.R., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Principal las Piedras Guaranao, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: 150 cabillas de ½ pulgadas por 12 metros.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario J.R., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Principal las Piedras Guaranao, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un teléfono marca Blu, de color azul con blanco, serial imei 351769056544153 y 351769057204153, con una pila serial C663907180T ,con dos líneas Movistar serial sim card Nro. 4120005687751, Digitel Serial Sim Card Ilegible.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 763, de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios DERWIS GONZALEZ y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al SITIO DEL SUCESO, ubicado en el sector de S.E., específicamente detrás del Cementerio Viejo Municipal, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 763, de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios DERWIS GONZALEZ y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un vehículo tipo 350 de Color Azul, año 72, placas A96AE8S.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 186 de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por el Experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón a 150 cabillas de ½ pulgadas por 12 metros.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y vaciado de contenido, N° 180 de fecha 16 de abril de 2014, suscrito por el Experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón a un teléfono marca Blu, de color azul con blanco, serial imei 351769056544153 y 351769057204153, con una pila serial C663907180T ,con dos líneas Movistar serial sim card Nro. 4120005687751, Digitel Serial Sim Card Ilegible.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 204 de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por el Experto A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón a un vehículo tipo 350 de Color Azul, año 72, placas A96AE8S.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15-04-2014, cuando funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo siendo las 04; 00 hora de la tarde por el sector S.E. avistaron un vehiculo marca dodge 350, el cual en la parte trasera transportaba un material de construcción específicamente cabillas de media pulgada por 12 metros, motivo por el cual le ordenaron que se estacionara solicitándoles la documentación del Material que transportaban tripulantes que no la poseían y que estaban haciendo un flete a un ingeniero que estaba realizando una construcción, que iban a los taques y que era el segundo viaje que hacían, por el cual procedieron a trasladarse al lugar donde se estaba realizando la construcción siendo el encargado el Sr A.M. solicitándosele la documentación del material incautado y entrego una documentación de la mismos de la Gran misión Vivienda Venezuela, destinadas a la construcción del frente F.d.M.d. las piedras y que era un sobrante y las estaba comercializando conjuntamente con su ayudante J.V., igualmente manifiesta el acta policial que se trasladaron hacia el sector cerro Norte y se entrevistaron con la Sra Ramona quien les manifestó que eso era de la Sra Laura que estaba haciendo una posada en cerro Norte, que las habían dejado una unas personas en un 350 y que estaban en ese lugar por que estaba resguardando ese material de la Sra Laura, por lo que procedieron a comunicarse con esta ciudadana, quien hizo acto de presencia e indicando que había comercializado las cabillas a un ciudadano que trabaja en el ancla y en la ferretera falcón y le había dicho que le avisara y le dijo que había un sr que tenia 150 y la iba a vender a 250 cada uno, le preguntaron si tenían la factura y le dijo que si y le paso un mensaje que le dejaba 50 cabillas y el resto se lo llevaba después y la llamo la sr que resguardaba las cabillas y decía que había un problema con la Guardia Nacional, esas son las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que se les imputa a los ciudadanos presentes en sala. Además del acta policial debe tenerse como elemento de convicción de la presunta comisión de un hecho punible, las actas de entrevistas de los testigos y aun cuando es una etapa incipiente del proceso, el expediente debe constar con otros elementos de convicción de los cuales se puede determinar que los mismos están relacionados y concatenados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas por los funcionarios actuantes en el acta policial, esos elementos o diligencias practicadas por los organismos facultados para ello, son las experticias técnicas, experticias de reconocimientos legales que avalen lo narrado por los funcionarios actuantes. En el presente asunto nos encontramos con el acta policial antes discriminada, las entrevistas de las ciudadanas Laura y Ramona las cuales se relacionan y concuerdan con el acta policial en el sentido de que se estaba comercializando un material perteneciente al estado Venezolano y destinado a la gran misión vivienda Venezuela, específicamente a la obra frente F.d.M.d. las Piedras, tenemos de la misma manera una factura con el sello de despachado de fecha 14-04-2014 destinado a la obra frente F.d.M. sector las piedras por la cantidad de 1.79 toneladas de cabillas de media pulgadas por 12 metros la cual demuestra que las cabillas incautadas del camión 350 a los imputados de autos le pertenecen al estado Venezolano y que iba a ser usado en la gran misión vivienda Venezuela, tenemos los registros de la cadena de custodia suscrito por el Funcionario J.R., de las cabillas y de un teléfono que le fue incautado como evidencia a uno de los imputados de autos concatenándose dicho registro con el acta policial y con la declaración de los testigos los cuales hacen referencia al material antes señalado. De la misma manera corre inserto al presente expediente acta de inspección técnica 763 de fecha 15-04-2014 suscrito por funcionarios adscrito al CICPC, al sitio del suceso donde fue incautado el Material con sus respectivas fijaciones fotográficas, igualmente la misma inspección 763 deja constancia de las característica del camión 350 en el cual era trasladado el material incautado, circunstancia de lugar, tenemos las experticias de reconocimiento legal N° 186 suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de las características del material incautado, tenemos la experticia 180 por funcionarios del CICPC al teléfono incautado y la experticia N° 204 realizado al vehiculo en el cual se incauto el material perteneciente al Estado Venezolano. Estos son los elementos de convicción cursantes en autos que concatenados con el acta policial, determinan que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, que en esta etapa de la investigación hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos responsables de los delitos que se le imputan a los ciudadanos presentes en sala, que existe en una presunción legal del peligro de fuga por cuanto la pena en su limite máximo es de 10 años para el delito imputado, existe peligro de obstaculización por la pena a imponer y por el daño causado, siendo este la presunta sustracción y comercialización de materiales pertenecientes al estado Venezolano y destinados a planes sociales como es la gran misión vivienda Venezuela, implementada por el Ejecutivo Nacional a los efectos de favorecer y beneficiar a las clases mas desposeídas y necesitadas de la población, que garantizan la obtención de un techo digno para esta familias.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, y el cual fue precalificado por la vindicta publica como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V., sean presuntos responsables de la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto según el Acta Plicial, en fecha 15-04-2014, funcionarios adscritos al destacamento 44 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo siendo las 04; 00 hora de la tarde por el sector S.E. avistaron un vehiculo marca dodge 350, el cual en la parte trasera transportaba un material de construcción específicamente cabillas de media pulgada por 12 metros, motivo por el cual le ordenaron que se estacionara solicitándoles la documentación del Material que transportaban tripulantes que no la poseían y que estaban haciendo un flete a un ingeniero que estaba realizando una construcción, que iban a los taques y que era el segundo viaje que hacían, por el cual procedieron a trasladarse al lugar donde se estaba realizando la construcción siendo el encargado el Sr A.M. solicitándosele la documentación del material incautado y entrego una documentación de la mismos de la Gran misión Vivienda Venezuela, destinadas a la construcción del frente F.d.M.d. las piedras y que era un sobrante y las estaba comercializando conjuntamente con su ayudante J.V., igualmente manifiesta el acta policial que se trasladaron hacia el sector cerro Norte y se entrevistaron con la Sra Ramona quien les manifestó que eso era de la Sra Laura que estaba haciendo una posada en cerro Norte, que las habían dejado una unas personas en un 350 y que estaban en ese lugar por que estaba resguardando ese material de la Sra Laura, por lo que procedieron a comunicarse con esta ciudadana, quien hizo acto de presencia e indicando que había comercializado las cabillas a un ciudadano que trabaja en el ancla y en la ferretera falcón y le había dicho que le avisara y le dijo que había un sr que tenia 150 y la iba a vender a 250 cada uno, le preguntaron si tenían la factura y le dijo que si y le paso un mensaje que le dejaba 50 cabillas y el resto se lo llevaba después y la llamo la sr que resguardaba las cabillas y decía que había un problema con la Guardia Nacional.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de fuga para los ciudadanos E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V., por cuanto el delito por el cual se le priva de libertad, superan los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los ciudadanos imputados Obstaculicen el proceso, por cuanto existe peligro de fuga para los ciudadanos E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V., por cuanto el delito por el cual se le priva de libertad, superan los diez años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, siendo este la presunta sustracción y comercialización de materiales pertenecientes al estado Venezolano y destinados a planes sociales como es la gran misión vivienda Venezuela, implementada por el Ejecutivo Nacional a los efectos de favorecer y beneficiar a las clases mas desposeídas y necesitadas de la población, que garantizan la obtención de un techo digno para esta familias.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los ciudadanos para los ciudadanos E.J.B.W., REINIER J.M.B., A.J.P.M. y J.D.V., la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los ciudadanos E.J.B.W., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.698.762, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, estudia tercer año, fecha de nacimiento 12-01-1987, hijo Joxi Bracho y de E.d.B. y domiciliado en: entre antiguo aeropuerto, y E.Z., calle los rosales , casa N° 7 a tres cuadras del Castelló de Luis TLF 04269251899, REINIER J.M.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.593.338, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, 3° grado, fecha de nacimiento 02-04-1980, Yusmilvida Bracho y de Reinier Medina, domiciliado en: Sector Bolívar calle Arias, casa n° 6, a 100 metros del Colegio Héctor M Peña TLF 04160646333. A.J.P.M. y J.D.V.d. nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 140.972.559, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u albañil, fecha de nacimiento 06-04-1969, hijo P.V. y de J.B. y domiciliado en: antiguo aeropuerto sector 7, vereda 17, casa N° 40 a 200 metros del sector 5, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO O COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decretA la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese el correspondiente Oficio y boleta Privativa de Libertad. Siendo su sitio de reclusión en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente, asimismo se acuerda las copias del presente asunto solicitadas por la Defensa. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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