Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012930

ASUNTO : IP11-P-2013-012930

AUTO ACORDANDO L.P.

Visto el escrito presentado por el Fiscal 15° del Ministerio Publico, en fecha de 07-09-2013, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.A.A.P., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2013, siendo las 04:00 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.A.A.P., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. H.O., en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: J.A.A.P.. Acto seguido el imputado de autos ciudadano J.A.A.P., solicita la palabra y manifiesta su deseo de designar un defensor publico. Ato seguido se hace llamar al defensor público Cuarto ABG. J.C., defensor de guardia. De seguidas se le concede la palabra la ABG. H.O., en su condición de Fiscal Décima Quinta Aux. Del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado por el ciudadano: J.A.A.P., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 418, del Código Penal, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, solicito la L.p. del mismo por cuanto no se evidencia del presente asunto que esta representación fiscal no puede imputar delito alguno y solicito sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal para el ciudadano: J.A.A.P., Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y sea decretado la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.A.A.P., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: J.A.A.P., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-03-77, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Domicilio P.N. sector Cerro Pelón, casa s/n, color rosada con blanco a 100 metros de la Iglesia de Cerro Pelón, de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.104.545, hijo de B.A. (difunto) y M.J.P., teléfono Nro 0269-925.57.91.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. J.C., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y el acta policial no deja constancia de la presencia de testigo que avalen el procedimiento y amparándome bajo el principio de la presunción de la inocencia, solicito la L.p. y sin restricciones de mi defendido. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referido imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio publico que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano J.A.A.P., sea autor o participe del algún hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: J.A.A.P., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-03-77, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Domicilio P.N. sector Cerro Pelón, casa s/n, color rosada con blanco a 100 metros de la Iglesia de Cerro Pelón, de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.104.545, hijo de B.A. (difunto) y M.J.P., teléfono Nro 0269-925.57.91. SEGUNDO: Se decreta de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión siendo CICPC. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. MARIELVYS SANCHEZ

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