Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010592

ASUNTO : IP11-P-2013-010592

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 19 de agosto de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano R.A.C.C., por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de agosto de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Agosto de 2.013, siendo las 3:20 la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: R.A.C.C., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: R.A.C.C.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano R.A.C.C. y quien designa en sala a los ABG. W.S., Inpreabogado 69088 y ABG. W.M., Inpreabogado 172.375, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano R.A.C.C. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano R.A.C.C., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 17-08-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales, la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, y donde los funcionarios quienes suscriben dejan constancia de lo incautado siendo una b.d.m. sintético de color negro, marca Chun con capacidad para 1000 gramos, un teléfono celular de color azul con negro, marca Huawey, modelo C2930, serial número BOA9KCL41602439, de línea movilnet con su batería, una funda de tela color verde con blanco y gris. Acta de colección de evidencia con su respectiva Fijación Fotográfica, acta de inspección y experticia química Número 628, de fecha 18-08-2013, donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CIENTO SESENTA Y SIETE CON DIECIOCHO GRAMOS (167,18 GRAMOS), DE MARIHUANA, sustancia esta incautada en su poder, lo que hace estimar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría y del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, experticia del dinero incautado en el poder del ciudadano, acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada al ciudadano y acta de inspección con fijaciones fotográficas del sitio del suceso, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Solicito se Oficie a la ONA para colocar a disposición los objetos incautados. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: R.A.C.C., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: R.A.C.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.477.195, nacido en fecha 21-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante Albañil, grado de instrucción académica 2do grado nivel primaria, Hijo de H.C. y Padre desconocido y residenciado en: Sector S.R., La chinita, calle 03, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-6618601, manifestando lo siguiente “ yo primero estaba acostado en mi casa, segundo si quiere como Dra. de un tribunal juez como es yo le digo a mi mamá que traiga todas las evidencias y entraron a mi casa partieron el candado, abrieron la puerta a las patadas, me agarraron en el cuarto y me agarraron a patadas y coñazos, me sacaron para la sala y me daban con un tubo y un listón, me preguntaban por mi sobrino y me decían que si no aparecería me decían que me iban a sembrar droga me quitaron 2300 bolívares, mi reloj, anillo, cadena, teléfono, llegó mi mamá del trabajo y la maltrataron también físicamente y un funcionario la agarro y la empujo y callo sentada de piso, ellos dicen que me vieron en actitud sospechosa eso es mentira yo estaba en mi casa, me maltrataron bastante ayer fue al baño e hice sangre y tengo tripa plástica, como cree usted que voy a forcejear con tantos policías, es mentira que me consiguen aptitud sospechosa yo estaba durmiendo, me duele el cerebro y me daban contra la pared y me metían corriente y me echaban agua. Es todo”. La representación Fiscal formula las siguientes preguntas: P; Consume drogas? R, Consumo poca no voy a tapar el sol consumo marihuana no somos perfectos y si fumo marihuana hasta y pero de tener mucha cantidad de droga eso es mentira me fumo un tabaco y digo la verdad. P; Los tabacos que le incautaron de quien era. R, No eran mío antes de acostarme a dormir acababa de fumar y me acosté a dormir ellos me agarraron en mi casa y preguntaron por mi sobrino por Anthony y me dijeron que si no decía nada me sembraban droga. P; Has estado detenido. R: Si. P: Por cual delito. R: Por Robo. P: Has tenido problemas con funcionarios. R: Nunca. P: El celular que se incautó en el procedimiento C2930. R: El Hawue es mió y me falta un Boll II que también es mió tengo los papeles en mi casa. P: Blacberry. R: Si. P: Te sabes el número. R: No pero puedo llamar, se me perdió una cadena de oro y yo vi cuando un funcionario se la dio a otra funcionaria y el anillo de mi esposa. P: La comisión llegó y te preguntan por quien. R: Por Anthony un sobrino mió. P: Tiene problemas con alguien. R: Si con ellos tienen problemas se tiene arrechera porque tiene varios homicidios. P: El vive con usted. R: No, vive con su abuela y el vivía ahi y pensaban que estaba hay. P: Te agredió la comisión. R: Si hice sangre cuando fui al baño, me metieron corriente, me dieron contra la pared y me echaron agua. Es todo. El Defensor Privado ABG. W.S., formula las siguientes preguntas: P: Dame tu nombre. R: R.A.C.C.. P. Donde resides R: Calle 3, de s.R. calle principal. P: Con quien vives. R: Con mi mamá, mi hijo y mi hermana. P: Ese ciudadano llamado Anthony donde vive. R: Más arriba de la casa. P: Para el momento que se hizo el allanamiento y te agarran que paso. R: Saltaron, partieron candado rompieron puerta y se metieron yo estaba solo en casa. P: Ellos llevaban testigos. R: No, en ningún momento. P: Cuando los vecinos se percatan de la violencia policial arremetieron contra la policía. R: No, llegaron los vecinos y preguntaron porque me maltratan y agredieron a mi mamá. P: Tienes tres metros de tripas plásticas. R: Si. P: Te permite eso agarrar a golpe a cualquier persona. R: No. P: Eres diabético. R: Si. P: Sufres de tención. R: Si. P: Cuando te trasladan revisan lo que supuestamente consiguen buscaron testigo para ver que había. R: No había testigos. Es todo. La Jueza Formula las siguientes preguntas: P: Estabas solo en tu casa. R: Si yo estaba solo y mi mamá acababa de salir con mi hijo y con mi hermano. P: Cuanto se entera tu mamá que estabas detenido. R: Ella llegó en un taxi y cuanto ella llegó la maltrataron y la tumbaron y la golpearon y todo. P: De donde sacaron funcionarios la funda. R: No se cuando me montaron en la patrulla uno saco adentro del chaleco la funda. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, en representación del ABG. W.S., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Estamos en presencia de un exabrupto del cual tenemos que estar temerosos porque ninguno estamos exentos de los delincuentes que hay en la policía, no sabemos a quien temerle más si los delincuentes o los policías, se desprende de la declaración nos dice nuestro defendido que por el hecho de buscar a un ciudadano Anthony vamos arremeter con cualquiera, usted cree que el pueblo, los vecinos y ciudadanos que circundan la residencia de mi defendido, sabiendo que vende marihuana y sabiendo que es malandro, saldrán a defender de la policía esta demás pensarlo sabemos que vecinos no defienden persona que venda marihuana, existen funcionarios que se prestan para esto, ahora de la deducción lógica y natural le pido al tribunal que se le de a mi defendido medida cautelar sustitutiva aunque sea arresto domiciliario a cuenta que tiene 13 metros de tripa de plástico, sufre de tensión y es diabético, es un cadáver ambulante, solicito con la experiencia que le caracteriza y por la máxima del derecho se le de una medida cautelar sustitutiva ya que no puede ni siquiera estar en la policía. Es todo.-

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 17/08/2013 donde el funcionario OFICIAL JEFE E.S., adscrito a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02 del estado Falcón, deja constancia que el día de hoy Sábado, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momento cuando me encontraba al mando de la unidad P-267, conducida por el OFICIAL AGREGADO R.S. y como auxiliares OFICIAL JEFE E.P., los OFICIALES AGREGADOS E.D. Y JOHON ARIAS, en conjunto con la unidades motos conducidas por el OFICIAL AGREGADO ORLANDO RAMONES, OFICIAL L.T. y OFICIAL D.S., realizando labores de patrullaje por el sector S.R. sector n° 3, específicamente por la calle principal, en momento que nos desplazábamos, por la referida dirección se observó a un sujeto parado en la esquina de tez morena de contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro con el dorso descubierto, a quien a simple vista se le observaba un objeto en una de sus manos y al notar nuestra presencia en forma apresurada empezó a retirarse del sitio rápidamente, vista esta reacción extremadamente sospechosa, procedió el conductor acelerar la unidad radio patrullera logrando darle alcance donde procedimos a desbordar y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito procedió a identificar a la comisión policial y a darle la voz de alto, orden que no fue acatada por el sujeto quien intento darse a la fuga, por lo que procedieron los funcionarios OFICIALES AGREGADOS E.D. Y JOHON ARIAS, de conformidad con los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 71 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a conminarlo en forma verbal para que se detuviera, adoptando el ciudadano en mención una actitud de violencia defensiva, consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puño a los funcionarios) para lo cual los funcionarios siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción físicas con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos);.- procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, de conformidad con’ lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: en el bolsillo delantero derecho se le logró colectar EVIDENCIA 1) un teléfono celular de material sintético de color azul con negro marca huawey, modelo C2930, serial número B0A9KC1241602439 de línea Movilnet con su batería, seguidamente este mismo funcionario procedió a verificar el interior de la funda quien se percató que habían varios envoltorios contentivo de alguna sustancia ilícita, en este instante fue impedida la continuidad del procedimiento por los familiares y personas del lugar (mujeres y adolescentes) arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) por lo que procedimos a retiramos del lugar para preservar la integridad física del sujeto y de la comisión policial; motivado a esta situación nos trasladamos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2 donde el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS logró colectar lo siguiente: EVIDENCIA 2) una funda de tela de color verde con blanco y gris contentiva en su interior de EVIDENCIA 2A) Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) contentivo de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar ala de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, EVIDENCIA 2B) nueve (09) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) de los cuales seis (06) de ellos contienen catorce (14) tabacos pequeños todos contentivos de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; igualmente se logró colectar EVIDENCIA 2C) una B.d.m. sintético de color negro marca chun con capacidad para l000grs; no se logró contar con testigos para el momento debido a la actitud tomada por los familiares y vecinos; vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: R.A.C.E.C. Venezolano de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 28.477.195, ocupación obrero, natural de Coro y residenciado sector S.R. sector 3 calle principal casa sin número a quien el suscrito le impuso de sus derechos como imputado…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al detenido ciudadano R.A.C.C., el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Prevé el artículo antes citado:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento el día sábado 17-08-2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, según dejan constancia los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector S.R. sector n° 3, específicamente por la calle principal, en momento que nos desplazábamos, por la referida dirección se observó a un sujeto parado en la esquina de tez morena de contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro con el dorso descubierto, a quien a simple vista se le observaba un objeto en una de sus manos y al notar nuestra presencia en forma apresurada empezó a retirarse del sitio rápidamente, vista esta reacción extremadamente sospechosa, procedió el conductor acelerar la unidad radio patrullera logrando darle alcance donde procedimos a desbordar y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito procedió a identificar a la comisión policial y a darle la voz de alto, orden que no fue acatada por el sujeto quien intento darse a la fuga, por lo que procedieron los funcionarios OFICIALES AGREGADOS E.D. Y JOHON ARIAS, de conformidad con los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 71 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a conminarlo en forma verbal para que se detuviera, adoptando el ciudadano en mención una actitud de violencia defensiva, consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puño a los funcionarios) para lo cual los funcionarios siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción físicas con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos); procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, de conformidad con’ lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: en el bolsillo delantero derecho se le logró colectar EVIDENCIA 1) un teléfono celular de material sintético de color azul con negro marca huawey, modelo C2930, serial número B0A9KC1241602439 de línea Movilnet con su batería, seguidamente este mismo funcionario procedió a verificar el interior de la funda quien se percató que habían varios envoltorios contentivo de alguna sustancia ilícita, en este instante fue impedida la continuidad del procedimiento por los familiares y personas del lugar (mujeres y adolescentes) arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) por lo que procedimos a retiramos del lugar para preservar la integridad física del sujeto y de la comisión policial; motivado a esta situación nos trasladamos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2 donde el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS logró colectar lo siguiente: EVIDENCIA 2) una funda de tela de color verde con blanco y gris, contentiva en su interior de EVIDENCIA 2A) Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) contentivo de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar ala de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, EVIDENCIA 2B) nueve (09) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) de los cuales seis (06) de ellos contienen catorce (14) tabacos pequeños todos contentivos de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; igualmente se logró colectar EVIDENCIA 2C) una B.d.m. sintético de color negro marca chun con capacidad para l000grs; no se logró contar con testigos para el momento debido a la actitud tomada por los familiares y vecinos; vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: R.A.C.E.C. Venezolano de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 28.477.195, ocupación obrero, natural de Coro y residenciado sector S.R. sector 3 calle principal casa sin número a quien el suscrito le impuso de sus derechos como imputado…”

    En el procedimiento policial antes descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales fueron inspeccionadas por la TSU QUIMICA SILED ROJAS adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende; MUESTRA 1: Una (1) funda de almohada, confeccionada en fibras naturales, teñida manera de franjas en colores azul y blanco, anudada en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de doscientos sesenta y dos coma cuarenta y seis gramos (262,46 gr), se apertura y contiene DIEZ (10) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente (emboplas) envueltos sobre si mismo, de los cuales UNO (1) es de tamaño grande, de forma ovalado, NUEVE (9) son de tamaño regular de forma alagada, seis de ellos contienen cada uno, Catorces minienvoltorios de similares características a los ya descritos, pero de tamaño pequeño y abiertos en sus extremo para un total de ochenta y cuatro(84) minienvoltorios, todos los envoltorios se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituidas por resto vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento sesenta y siete coma dieciocho gramos(167,18 gr). A fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alicota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digitalizada, marca OHAUS, modelo PRESICIÓN STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra junto a sus envolturas y la funda en sobre de papel amarillo tipo Manila y una bolsa sintética transparente, la cual es debidamente embalada y entregada el funcionario Oficial Agregado ARIAS JOHON C.I. V-15.642.345,

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO toda vez que se incautó una sustancia presuntamente ilícita durante un procedimiento policial en esta ciudad en fecha 17/08/2013, siendo inspeccionada por los expertos de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojando como resultado al aperturar todos los envoltorios se observa que contienen una sustancia de similares características constituidas por resto vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento sesenta y siete coma dieciocho gramos(167,18 gr). encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad calificado jurídica cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 17/08/2013. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    - ACTA POLICIAL de fecha 17/08/2013 suscrita por los funcionarios, adscritos a la adscrito a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Número 02 del estado Falcón, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, donde dejan constancia los funcionarios policiales que una vez avistado el hoy imputado de forma sospechosa, procedió el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, a efectuarle un registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: en el bolsillo delantero derecho se le logró colectar EVIDENCIA 1) un teléfono celular de material sintético de color azul con negro marca huawey, modelo C2930, serial número B0A9KC1241602439 de línea Movilnet con su batería, seguidamente este mismo funcionario procedió a verificar el interior de la funda quien se percató que habían varios envoltorios contentivo de alguna sustancia ilícita, en este instante fue impedida la continuidad del procedimiento por los familiares y personas del lugar (mujeres y adolescentes) arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) por lo que procedimos a retiramos del lugar para preservar la integridad física del sujeto y de la comisión policial; motivado a esta situación nos trasladamos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2 donde el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS logró colectar lo siguiente: EVIDENCIA 2) una funda de tela de color verde con blanco y gris, contentiva en su interior de EVIDENCIA 2A) Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) contentivo de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar ala de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, EVIDENCIA 2B) nueve (09) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) de los cuales seis (06) de ellos contienen catorce (14) tabacos pequeños todos contentivos de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; igualmente se logró colectar EVIDENCIA 2C) una B.d.m. sintético de color negro marca chun con capacidad para l000grs;

    - ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO E.D., Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.096.517, adscrito a La Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Numero 02 y de conformidad con los artículos en los artículos 111, 112°, y 169° deja constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy sábado 17 de Agosto del año en curso siendo las 12:30 hrs de la tarde encontrándome como funcionario actuante en el procedimiento realizado en el sector S.R. sector n° 3 calle principal donde fue aprehendido el ciudadano R.A.C.C., fui comisionado por el OFICIAL JEFE E.S. funcionario a cargo de la diligencia policial, para que realizara las fijaciones fotográficas de evidencias a que hubiese lugar, con las instrucciones procedí a acompañar a los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS quienes cumplían funciones de inspección y colector de las evidencias sin presencia de testigos motivado a que los familiares y vecinos del lugar arremetieron en contra de la comisión policial fui fijando fotográficamente las evidencias conforme su ubicación según el mismo orden de inspección del aprehendido; dichas fijaciones fotográficas se anexan a la presente en el mismo orden y en la misma clasificación alfanumérica del acta policial conexa. Es todo. CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS

    -ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, en la cual se deja constancia: que el día de hoy 17/08/13, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó por ante la sala de evidencias físicas del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón el Funcionario: OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, portador de la cedula de identidad numero: V15.642345, debidamente identificado adscrito a la coordinación de investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias colectadas en procedimiento policial realizado en fecha 17/08/13, donde resultó aprehendido el ciudadano: R.A.C.C. Venezolano de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 28.477.195, ocupación obrero, natural de Coro y residenciado sector S.R. sector 3 calle principal casa sin número, quien fue aprehendido por funcionarios de esta institución por la presunta comisión de unos de los delitos sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Las evidencia objeto de su recepción se encuentran resguardadas en una funda de tela de color verde con blanco y gris, donde se le colecto EVIDENCIA 2A) ) Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) contentivo de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, dando como resultado: con un peso bruto de ciento veintinueve con dos (129,2grs): Evidencia 2B: nueve (09) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) de los cuales seis (06) de ellos contienen catorce (14) tabacos pequeños todos contentivos de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; dando como resultado: con un peso bruto de setenta y tres gramos (73grs) tomando fijaciones fotográficas, constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el articulo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del Funcionario. OFICIAL AGREGADO J.M., (responsable de la sala de evidencias para el momento).- Una vez cumplidas las formalidades de Ley se da por concluido el levantamiento del Acta de Aseguramiento.

    El Ministerio Publico acompaña como elementos de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS AL HOY IMPUTADO en 17/08/2013 referente a: 1.- una (1) B.d.m. sintético de color negro marca chun con capacidad para l000grs y 2.- un (1) teléfono celular de material sintético de color azul con negro marca huawey, modelo C2930, serial número B0A9KC1241602439 de línea Movilnet con su batería, resultando detenido el ciudadano R.A.C..-

    El Ministerio Público, acompaña como elementos de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS AL HOY IMPUTADO en fecha 17/08/2013 referente a: una (1) funda de tela de color verde con blanco y gris, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) contentivo de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana. Nueve (09) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) de los cuales seis (06) de ellos contienen catorce (14) tabacos pequeños todos contentivos de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana.

    Al respecto, debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

    Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la presunta evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio (en caso de darse el caso), para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

    En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de la sustancia, la balanza y demás objetos incautados, antes descritos, señalando como Dependencia receptora: Investigaciones Penales, con señalamiento claro e igualmente suscrita por los funcionarios actuantes. Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

    - ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA incautada en el procedimiento realizado en fecha 17-08-2013, donde resulto aprehendido el ciudadano R.A.C., la cual la TSU SILED ROJAS ROJAS adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: Una (1) funda de almohada, confeccionada en fibras naturales, teñida manera de franjas en colores azul y blanco, anudada en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de doscientos sesenta y dos coma cuarenta y seis gramos (262,46 gr), se apertura y contiene DIEZ (10) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente (emboplas) envueltos sobre si mismo, de los cuales UNO (1) es de tamaño grande, de forma ovalado, NUEVE (9) son de tamaño regular de forma alagada, seis de ellos contienen cada uno, Catorces minienvoltorios de similares características a los ya descritos, pero de tamaño pequeño y abiertos en sus extremo para un total de ochenta y cuatro(84) minienvoltorios, todos los envoltorios se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituidas por resto vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento sesenta y siete coma dieciocho gramos(167,18 gr).

    De las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-28.477.195 en los hechos atribuidos, toda vez que aun cuando la Defensa Privada del ciudadano imputado antes citada alegó en la audiencia de presentación que si su defendido vendiera marihuana no lo defendieran los vecinos, y que es una persona enferma fundamentándose la Defensa Técnica en la declaración del imputado.

    En tal sentido, efectivamente se evidenció de las actuaciones que al ciudadano R.A.C. fue avistado por la comisión policial en una actitud sospechoso lo que ocasiono que estos funcionarios le realizaran una revisión incautándole una funda donde habían varios envoltorios contentivo de alguna sustancia ilícita, en este instante fue impedida la continuidad del procedimiento por los familiares y personas del lugar (mujeres y adolescentes) arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) por lo que procedieron a retirarse del lugar para preservar la integridad física del sujeto y de la comisión policial; motivado a esta situación se trasladan hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2 donde el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS logró colectar lo siguiente: EVIDENCIA 2) una funda de tela de color verde con blanco y gris, contentiva en su interior de EVIDENCIA 2A) Un (01) envoltorio grande envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) contentivo de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, EVIDENCIA 2B) nueve (09) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente (Papel Emboplas) de los cuales seis (06) de ellos contienen catorce (14) tabacos pequeños todos contentivos de restos y semillas vegetales de color verdoso, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; igualmente se logró colectar EVIDENCIA 2C) una B.d.m. sintético de color negro marca chun con capacidad para l000grs.

    En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se realizó un procedimiento policial en el cual fue aprehendido el imputado de autos, presuntamente en la actividad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quien se encontraba en actitud sospechosa y al ser revisado se le consiguió lo descrito en la respectiva cadena de custodia y en las actas policiales. Se acompañan todos los Registros de Cadena de Custodia de las evidencias de interés criminalísticos descritos en el Acta Policial de Aprehensión y las cuales guardan relación directa con el hecho imputado como Distribución de Sustancias, toda vez que se incautó la sustancia en la funda, así como, la balanza, teléfono móvil, lo cual hace presumir que en esta fase incipiente del proceso nos encontramos ante los hechos imputados y, en los cuales el ciudadano R.A.C., se encuentran presuntamente como autor o partícipe de los mismos, es decir, actuaciones de las cuales se acredita su presunta autoría o participación, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano R.A.C. , no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadanos R.A.C., tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano R.A.C., por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

    Señalo el Abg. W.S., defensor privado del imputado: “Estamos en presencia de un exabrupto del cual tenemos que estar temerosos porque ninguno estamos exentos de los delincuentes que hay en la policía, no sabemos a quien temerle más si los delincuentes o los policías, se desprende de la declaración nos dice nuestro defendido que por el hecho de buscar a un ciudadano Anthony vamos arremeter con cualquiera, usted cree que el pueblo, los vecinos y ciudadanos que circundan la residencia de mi defendido, sabiendo que vende marihuana y sabiendo que es malandro, saldrán a defender de la policía esta demás pensarlo sabemos que vecinos no defienden persona que venda marihuana, existen funcionarios que se prestan para esto, ahora de la deducción lógica y natural le pido al tribunal que se le de a mi defendido medida cautelar sustitutiva aunque sea arresto domiciliario a cuenta que tiene 13 metros de tripa de plástico, sufre de tensión y es diabético, es un cadáver ambulante, solicito con la experiencia que le caracteriza y por la máxima del derecho se le de una medida cautelar sustitutiva ya que no puede ni siquiera estar en la policía.

    En la audiencia de presentación el Ministerio Público ha acreditado ante este Tribunal, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no está dentro de sus funciones, si fue un abrupto de los funcionarios policiales, que se prestaron para eso, asimismo que el ciudadano es defendido por los vecinos, esa investigación corresponde exclusivamente al Titular de la Acción Penal, toda vez que se trata de un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, corresponderá por parte de la Defensa requerir al ciudadano Fiscal del Proceso y proponer diligencias de investigación a favor de sus representadas con fundamento en el principio procesal de la Búsquedad de la Verdad de los hechos, es decir, por ante la Representación Fiscal, debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano R.A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: La medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: R.A.C.C., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.477.195, nacido en fecha 21-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante Albañil, grado de instrucción académica 2do grado nivel primaria, Hijo de H.C. y Padre desconocido y residenciado en: Sector S.R., La chinita, calle 03, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-6618601, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Sábaneta. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado en virtud de las razones antes expuestas. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley, de los objetos incautados siendo estos una b.d.m. sintético de color negro, marca Chun con capacidad para 1000 gramos, un teléfono celular de color azul con negro, marca Huawey, modelo C2930, serial número BOA9KCL41602439, de línea movilnet con su batería, una funda de tela color verde con blanco y gris. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Cárcel Nacional de Sábaneta y oficiar al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona Policial Número 02 de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    La Jueza Tercero de Control

    Abg. Yraima P.d.R.

    La secretaria

    Abg. Katty Quintero

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