Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008285

ASUNTO : IP11-P-2013-008285

AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano L.D.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y celebrada como ha sido en fecha de hoy 05 de septiembre de 2013, la Audiencia Preliminar, en la cual este tribunal acordó la Suspendió Condicionalmente el Proceso a favor del referido imputado, de conformidad con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy Jueves, 5 de septiembre de 2013 siendo las 8:15 de la noche, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C. en ocasión al OPERATIVO PLAN CAYAPA, a tal efecto se da inicio a la audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra del ciudadano: L.D.A.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. De seguida la ciudadana Juez instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Ministerio Público ABG. J.Z., la defensa pública primera ABG. J.R., el imputado L.D.A.R.. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicita se admita totalmente la acusación interpuesta y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública ABG. J.R. quien solicita el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código penal, en virtud que de la revisión que hace ésa representación no consta en el expediente experticia de reconocimiento legal del arma de blanca presuntamente incautada al imputado de autos, ni cadena de custodia, e igualmente no existen elementos que puedan verificar en una audiencia de juicio que efectivamente el arma existió, situación ésta que crea la duda en esta defensa con respecto a que si en el presente delito fue cometido con arma blanca, y en la certeza de que con los ofrecimientos de pruebas realizadas por la fiscal no se va poder demostrar esas circunstancias es por lo que responsablemente solicito al Tribunal el cambio de calificación antes dicha. Se le concede la palabra a la representación fiscal quien no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa pública, ello en virtud que de la revisión en el presente asunto y ejerciendo el control judicial se observa que los hechos que consta en el asunto no se configuran con el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal como lo acusa el Ministerio Publico, considerando esta juzgadora que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico en relación al ciudadano: L.D.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y considerando que la representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública. En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano L.D.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/12/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, con residencia en callejón Camejo con León Faria y Colón, Coro, titular de la cédula de identidad número V-25.009.281 hijo de L.D.A. y L.R., manifestando el mismo que: NO desea declarar, y desea admitir los hechos en esta sala, por el cambio de calificación acordado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la defensa pública, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto lo acordado en cuanto al cambio de calificación de Robo Agravado a Robo en la modalidad de Arrebaton, esta defensa no hace oposición ninguna y en vista de que dicho delito no supera en su límite máximo la pena de 6 años mi defendido me ha manifestado acogerse a las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, y a su vez aceptar las obligaciones que sean impuestas a este Tribunal, igual manera esta defensa se compromete en esta sala a consignar las debidas cartas de residencias de mi defendido en la cual plasmara la dirección del c.c.. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, el Tribunal acuerda en virtud que de la revisión en el presente asunto y ejerciendo el control judicial se observa que los hechos que consta en el asunto no se configuran con el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal como lo acusa el Ministerio Publico, consideró esta juzgadora que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico en relación al ciudadano: L.D.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y considerando que la representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública, y en consecuencia se cambia la calificación y se admite la Acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la n.a.p.,

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 (Ahora articulo 308 del COPP) del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la n.a.p., este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo. En este estado el Tribunal procedió a explicarle al imputado L.D.A.R., sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITE LA ACUSACION, como son lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y solicitó al Tribunal se acuerde la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.

Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, (delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas es su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad), previsto en el Titulo II, articulo 354 de Código Orgánico procesal Penal, reformado; manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien respecto a la Suspensión Condicional del proceso establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 356 “…. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación, social, que consistirá en su participación en trabajos así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Condiciones:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del Imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.-

En el presente caso nos encontramos ante un delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día, en la cual el acusado L.D.A.R., manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado que consistirá en su participación en trabajos comunitarios así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el acusado de autos someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano, y en representación de la victima.

DISPOSITIVA

En consecuencia JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda el cambio de calificación solicitado por la defensa publica y en consecuencia se admite la Acusación por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, verificándose que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación para el ciudadano: L.D.A.R., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me la Suspensión condicional del proceso.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso siendo la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado fue acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, tenemos que la misma no excede en su limite máximo de 8 años, siendo que por la pena se puede aplicar la Suspensión Condicional del proceso, previsto para los delitos menos graves. Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: L.D.A.R., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S. donde habita comprometiéndose el Defensor privado a consignar los datos específicos del c.c. para ser debidamente notificados. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse el C.C. de su sector el cual será notificado una vez que el defensor privado consigne los datos específicos del c.c., donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Se impone de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al C.C.d.s. una vez que la defensa consigne los datos del c.c., a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. QUINTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. 05 DE MARZO DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. SEXTO Líbrese respectiva boleta de libertad y oficiar lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. K.Q.

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