Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010855

ASUNTO : IP11-P-2013-010855

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.A.D.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/09/2013, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: R.A.D.U., la medida cautelar sustitutiva de Libertad de de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en el Arresto Domiciliario en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano C.E.C.P., La L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impone la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO S.B.I., (UNIDAD CONTRA LAS ADICCIONES). EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Se procede a dictar la resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Agosto de 2.013, siendo las 5:37 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra los ciudadanos: C.E.C.P. y R.A.D.U., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: C.E.C.P. y R.A.D.U.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano C.E.C.P. y quien designa en sala a la ABG. M.B., Inpreabogado 16192, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a la defensora privada y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano C.E.C.P. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano R.A.D.U. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. M.M., Inpreabogado 154.450 y ABG. H.D., impreabogado 181.852, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los defensores privados y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano R.A.D.U. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos R.A.D.U. y C.E.C.P., y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy, sin embargo a los fines de establecer la medida de coerción personal a solicitar en el presente asunto es necesario para esta representación fiscal que los mismos de forma voluntaria declaren en la presente audiencia toda vez que para el ciudadano R.A.D.U., esta representación fiscal imputa formalmente en este acto el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 27-08-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección Número 734 de fecha 28-08-2013, donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (5,59 GRAMOS), DE COCAINA, sustancia esta incautada en su poder, de igual forma y mediante llamada telefónica se obtuvo el resultado de la toxicología in vivo número 317 de fecha 28-08-2013, mediante el cual dicho ciudadano resulto negativo para Cocaína y Positivo para Marihuana, es decir que la sustancia que presuntamente se le incautó en la ropa interior no es el tipo de sustancia que el ciudadano consume, lo que hace estimar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría y del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal. Con relación al ciudadano C.E.C.P., toda vez que de las actas policiales se desprende que el ciudadano no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico más sin embargo al practicarse toxicología en vivo a dicho ciudadano número 317 de fecha 28-08-2013, la misma resultó positivo para Cocaína y negativo para marihuana lo que hace presumir a esta representación fiscal que si bien es cierto al ciudadano no se le incautó ninguna sustancia ilícita este consume el tipo de sustancia cocaína que si se le incautó en poder al ciudadano R.A.D.U., razón por la cual se solicita de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor del ciudadano antes descrito, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadano consumidor de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la l.p. y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio S.B.I.. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: C.E.C.P. y R.A.D.U., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera sin embargo se deja constancia que el imputado al momento de trasladarse al asiento para declarar lo hace con dificultar por lo que se le preguntó que tenía y manifestó que fue agredido por los funcionarios mostrando a los presentes las lesiones sufridas, quedando identificado como: C.E.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.152.580, nacido en fecha 24-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de B.R.P. y José de los S.C. y residenciado en: Sector El cardón, calle la Fortaleza, callejón D.r. casa número 35 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0412-0451750, quien manifestó “ Yo soy trabajador en el paraguaná Mall y como hicimos trabajo bien, el día martes yo me dirigí a Policarirubana por las razones de que el sábado pasado se llevaron una moto, yo hace nueve meses vendí una moto, la mamá del muchacho me llama me entrega los papeles de la moto ya que estaban a nombre mió y los funcionarios me quitan los papeles y me meten al cuarto y me empiezan hacer series de preguntas y me dicen quien se robo la moto y yo les dije no se me empiezan a presionar y me dicen que diga la verdad y estoy haciendo un favor soy inocente de todo ya anteriormente habían ido a la casa donde estaba la moto y yo andaba vehículo ford fiesta y se montan en el carro y resulta que estaba el muchacho que agarraron y lo agarran a él y me dicen vamos para tu casa para que llames al muchacho que le vendiste la moto y no tengo nada que ver ya tenían al muchacho detenido y les dije que me dejaran quieto y me puse nervioso y les dije que pasa y me maltrataron, golpes, cachetadas y me dieron patadas y soy operado hace 5 años y nada fue horrible luego me traen al comando y lo mismo golpe y golpe no se que esta pasando hasta ahorita, me dieron goles no me quisieron hacer placa del tórax y me llevaron otra vez y me dijeron que yo tenía una neuritis y me inyectaron en la nalga y ayer fue endovenosa. Es todo”. Acto seguido la representante fiscal formula siguientes preguntas: P: consumes drogas R, si P; que consumes R, Cocaína P; desde cuanto tiempo R, aproximadamente 3 meses P; conoce al señor Richard delgado R, de vista P; desde cuando lo conoces R, 6 meses P; que fue lo que incautaron funcionarios R, me hicieron una broma pero mía no es , me incautaron el teléfono celular y supuestamente que consiguieron dinero yo tenía 15 mil bolívares y la cartera y los papeles personales P; el celular que marca es R, Black berry 8310 P; dame tu numero telefónico R, 0412-0451750 P; el vehículo a quien pertenece R, a un compañero P, sabes del nombre R, Urbina P; el martes tuviste contacto con Richard R, no Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni la privada ABG. M.B., ni la Jueza formula preguntas. Procediendo a identificar al segundo de la siguiente manera: R.A.D.U., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.469, nacido en fecha 26-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er Año de Bachillerato, Hijo de A.U. y R.J.D. y residenciado en: Sector El cardón, sector las colonias, a una calle de la chatarrera a una cuadra, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0412-4269731 y quien manifiesta “ yo estaba en casa y de repente viene Carlos y lo traían no se donde y me meto corriendo y me meto debajo de la cama y me estaban culpando de una moto, y que era yo que me iban a matar me llevaron para policarirubana me iban a sembrar droga. Es todo. Acto seguido la representante fiscal formula siguientes preguntas: P: consumes drogas R, Marihuana P; desde cuando consumes R, como dos meses P, en el lugar donde te aprehenden es donde resides R, si P; cuantos funcionarios te detuvieron R, 5 P; recuerda que organismo R, Policarirubana inteligencia P; te dijeron que era inteligencia R, si llegaron y empujaron a la señora en el sector las colonias P, con quien vives R, con la chama que es mi pareja P; has estado detenido R, no P; te agredieron los funcionarios R, si P; conoces al señor Carlos R, de vista porque trabaja por haya es obrero P; que hace R, marmolería el le vendió la moto al otro pana P; cuanto tiempo conoces a él R, 4 meses P, que te incautaron los policías R, nada. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico señala; toda vez que la declaración de los ciudadanos C.E.C.P. y R.A.D.U., se desprende que estamos en presencia de ciudadanos que consumen sustancias ilícitas y ambos son contestes en expresar como resultó el procedimiento, es por lo que si bien es cierto el peso de la sustancia es de (5.53 gramos de cocaína) solo se le incautó un envoltorio al ciudadano R.A.D.U., sin ningún otro objeto de interés criminalistico y observando que el mismo no posee antecedentes ni conducta predelictual es por lo que la medida que esta representación fiscal solicita a favor del ciudadano R.A.D.U., es la establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, toda vez que nos encontramos aún en una fase incipiente de la investigación y que puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de esta medida cautelar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada del ciudadano R.A.D.U., en representación del ABG. M.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Esta defensa técnica solicita ante este d.T. y el ministerio público una investigación exhaustiva, ya que hemos determinado una serie de incongruencias de las actas policiales como por ejemplo en el folio número 02, el número del peso bruto que aparece en acta refleja una cantidad y en el folio número 11, que comprende el acta de experticia refleja un monto desproporcionado en su totalidad, de igual manera en el folio número 12 aparece el nombre de una persona ajena a esta causa por lo que podemos estar en presencia de un error que haya cometido el órgano aprehensor al momento de su detención y solicito copias simples del asunto. Es todo”.

Por su parte la defensora privada del ciudadano C.E.C.P., ABG. M.B., ejerce su defensa técnica quien expuso: “En cuanto a la solicitud fiscal me adhiero a la misma si en realidad mi defendido es consumidor es procedente que tenga tratamiento pero en cuanto a lo que manifestó en sala que fue víctima de crueles maltratos por funcionarios policiales y el despojo de una cantidad de dinero que portaba y que no fue reflejada en acta es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal remita copia certificada de las presentes actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fine de que se aperture la respectiva investigación por ante la Fiscalía de derechos fundamentales y sea practicada la medicatura forense, solicito copias simples de la totalidad de expediente . Es todo”.

DE LOS HECHOS

El Ministerio publico, le atribuye al ciudadano R.A.D.U., los hechos según constan en el acta policial de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual el funcionario OFICIAL JEFE L.J., Director de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde deja constancia que: Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la Unidad P- 07 conducida por el Oficial Agregado Cantor Euro Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.647.350, en compañía de los oficiales C.A., J.L. y E.M.T. de la Cedula de Identidad V-16.439.085, V- 20.795.478 y V- 18.630.946. El caso es que recibí una llamada telefónica de un numero privado de parte de una persona que no quiso identificarse manifestando que en el sector las colonias donde queda la calle sin asfaltado ingresando por la chatarrera se encontraba un ciudadano que le apodan EL RICHITA debajo de un árbol de Lují comercializando sustancias ilícitas, por lo que nos trasladamos hasta el lugar indicado y al llegar avisté un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris estacionado debajo del árbol de cují en el cual se encontraban tres personas en el interior, desabordé la Unidad y me identifique como Funcionario Policial, sorpresivamente el ciudadano que se encontraba en el asiento delantero derecho (copiloto) desabordo y emprendió la huida en veloz carrera tratando de introducirse en una vivienda fabricada en bloques sin frisar, siendo infructuoso ya que pudimos darle alcance el Oficial J.L. y mi persona, en ese mismo instante noté que el vehículo fiesta se pone en marcha a toda prisa momento en el cual el Oficial Cantor le da la voz de alto, y el conductor hace caso omiso al llamado, viéndose en la necesidad el Oficial Agregado Cantor Euro en compañía de los Oficiales C.A. y E.M. en la Unidad Radio Patrullera a darle seguimiento, quedándonos el lugar el Oficial J.L. y mi persona con el ciudadano que emprendió la huida a pie, posteriormente salieron de la vivienda varias personas con una actitud violenta que intentaron interferir en el procedimiento, con los cuales tuve que dialogar para que desistieran de su actitud, seguidamente el Oficial J.L. le realizó la inspección corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano dentro de la ropa interior un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, las personas presentes se tornaron nuevamente violentas, no colaborando como testigos, continué tratando de persuadirlas para que desistieran de su actitud. A los pocos minutos se presento nuevamente la Unidad Patrullera con los Funcionarios y un ciudadano aprehendido así como el vehículo que se había dado a la fuga, manifestándome el Oficial Cantor que el ciudadano aprehendido era el conductor del vehículo y que se había introducido en una vivienda en veloz carrera ubicada en la calle Los R.d.S.C. de esta Ciudad de Punto Fijo, donde el ciudadano tomo una actitud violenta, agresiva y resistencia defensiva al momento de darle la voz de alto dentro del inmueble, el Oficial Cantor trató de persuadir al ciudadano siendo infructuoso, por lo que siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza tipificados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los tres Oficiales se vieron en la imperiosas necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación denominado técnicas duras de control y le colocaron los ganchos de seguridad para el resguardo de la integridad física de los Funcionarios y del ciudadano, mientras que el otro ciudadano logró darse a la fuga entre la maleza, así mismo me informo que el Oficial C.A. resulto lesionado en uno de sus dedos del miembro superior derecho y en la inspección que se le realizó al ciudadano aprehendido se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de doscientos sesenta (260,00) bolívares en billetes de aparente circulación legal en el país descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100,00) bolívares cada uno seriales G13189713, F70480073; un (01) billete de cincuenta (50,00) bolívares serial F20151937 y un (01) billete de diez (10,00) bolívares serial D17854002. En virtud de que las personas presentes continuaban muy alteradas y violentas nos vimos en la necesidad de salir del lugar a toda prisa hacia nuestro despacho Policial donde se logró realizar la inspección del resultando ser un (01) vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, año 2002, placas DBE-70T, tipo sedan, serial de carrocería 8YPBP01C728A14913, localizando en el interior de dicho vehículo un (01) teléfono celular elaborado en material sintético color gris con )FIC negro, marca BlackBerry, modelo 8310, IMEI 3540050254998099, PIN: 255116A6, con su batería marca BlackBerry sin serial visible, con una tarjeta SIM serial 895804 220003 953746, de la empresa movistar. Seguidamente identifique a los ciudadanos de la siguiente manera: DELGADO UVIERA R.A., VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EAD, SOLTERO, SIN PROFESION DEFINIDA, NACIDO EN FECHA 2610111994, NATURAL DEL ESTADO GUARICO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS COLONIAS CASA S/N A UNA CUADRA DE LA CHATARRERA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, HIJO DE R.J.D. Y DE EDEXI COROMOTO UVIEDA (VIVOS), (a dicho ciudadano se le incautó la presunta droga), y C.E.C.P., VENEZOLANO, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, NACIDO El 24/11/1 983, NATURAL DEL ESTADO CARABOBO, Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LOS ROSALES DEL SECTOR EL CARDON CASA N° 35, DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, HIJO DE J.D.L.S.C.C. Y DE B.R.P. MONTESINO (VIVOS) (conductor del vehículo que se dio a la fuga).

Acompaña el Ministerio Publico, acta de inspección de la sustancia Nº 734 de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por la funcionaria Ing. Lurdelis Ramones donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (5,59 GRAMOS), DE COCAINA, la cual riela al folio 11 del presente asunto.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito para el ciudadano C.E.C.P., de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor del ciudadano antes descrito, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadano consumidor de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la l.p. y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio S.B.I., toda vez que de las actas policiales se desprende que el ciudadano no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico más sin embargo al practicarse toxicología en vivo a dicho ciudadano número 317 de fecha 28-08-2013, la misma resultó positivo para Cocaína y negativo para marihuana lo que hace presumir a esta representación fiscal que si bien es cierto al ciudadano no se le incautó ninguna sustancia ilícita este consume el tipo de sustancia cocaína que si se le incautó en poder al ciudadano R.A.D.U., para quien solicitó al tribunal la medida de cautelar sustitutiva de privación de libertad del imputado R.A.D.U., de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del COPP, consistente en el arresto domiciliario, por considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP:

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 236. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor J.E.R.B. en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, Concordado y Jurisprudenciado), con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236 dejando por sentado que:

…Es importante destacar, que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que procesa la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efectos el Juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad…

Pues, no cabe duda, que conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse:

  1. - un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Que exista fundados elementos de convicción que el imputado o imputada es autor o autora o participes en la comisión del hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado o imputada es autor o autora o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la cadena de custodia de la sustancia incautada y del dinero que tenían en su poder los hoy imputados, y del vehiculo incautado placas: DBE-70T, marca Ford, modelo fiesta, clase; automóvil tipo: sedan Año: 2002, color: gris; serial de carrocerìa Nª 8YPBP01C728A14913, acta de identificación de la sustancia de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de la sustancia incautada la cual describen como un (1) envoltorio de regular tamaño color blanco anudado en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, con un peso aproximado de cinco punto ocho gramos (5.8 gr), acta de inspección de la sustancia Nº 734 de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por la funcionaria Ing. Lurdelis Ramones donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (5,59 GRAMOS), DE COCAINA, Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa y la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado una vez escuchada la declaración de los ciudadanos C.E.C.P. y R.A.D.U., que estamos en presencia de ciudadanos que consumen sustancias ilícitas y ambos son contestes en expresar como resultó el procedimiento, es por lo que si bien es cierto el peso de la sustancia es de (5.53 gramos de cocaína) solo se le incautó un envoltorio al ciudadano R.A.D.U., sin ningún otro objeto de interés criminalistico y observando que el mismo no posee antecedentes ni conducta predelictual es por lo que la medida que esta representación fiscal solicita a favor del ciudadano R.A.D.U., es la establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, toda vez que nos encontramos aún en una fase incipiente de la investigación y que puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de esta medida cautelar, se considera en consecuencia quien aquí decide es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano R.A.D.U., la Medida cautelar de arresto domiciliario en su propio domicilio.

Con relación al ciudadano C.E.C.P., la fiscal solicitó, de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor del ciudadano antes descrito, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadano consumidor de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la l.p. y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio S.B.I., toda vez que de las actas policiales se desprende que el ciudadano no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico más sin embargo al practicarse toxicología en vivo a dicho ciudadano número 317 de fecha 28-08-2013, la misma resultó positivo para Cocaína y negativo para marihuana lo que hace presumir a esta representación fiscal que si bien es cierto al ciudadano no se le incautó ninguna sustancia ilícita este consume el tipo de sustancia cocaína que si se le incautó en poder al ciudadano R.A.D.U..

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto, si bien es cierto el peso de la sustancia es de (5.53 gramos de cocaína) solo se le incautó un envoltorio al ciudadano R.A.D.U., sin ningún otro objeto de interés criminalistico y observando que el mismo no posee antecedentes ni conducta predelictual es por lo que la medida que esta representación fiscal solicita a favor del ciudadano R.A.D.U., esta juzgadora considera procedente la solicitud fiscal de imponer al ciudadano la Medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, toda vez que nos encontramos aún en una fase incipiente de la investigación y que puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de esta medida cautelar,

Por otra parte este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas a los imputados, aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o más, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que estamos en presencia de ciudadanos que consumen sustancias ilícitas y ambos son contestes en expresar como resultó el procedimiento, es por lo que si bien es cierto el peso de la sustancia es de (5.53 gramos de cocaína) solo se le incautó un envoltorio al ciudadano R.A.D.U., sin ningún otro objeto de interés criminalistico y observando que el mismo no posee antecedentes ni conducta predelictual.-

En lo atinente, a la pena que podría llegarse a imponer, se refiere a que si la pena es muy alta, está latente el peligro de Fuga, sin embargo aun cuando la pena llega a Doce (12) años de Prisión, dicha presunción admite prueba en contrario, lo que se quiere decir, es que por el hecho de que un delito exceda de Diez (10) años, el juez deba dictar la privación Judicial Preventiva de Libertad por imperativo de la ley, porque si fuera de esa forma, no tendría objeto una audiencia de presentación para discutir los petitorios de las partes y efectuar una Decisión conforme a los principios de igualdad procesal y justicia.

Corolario de lo anterior, el autor J.E.R.B., en el texto CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO (página 465) realiza el siguiente comentario: “En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: R.A.D.U., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.469, nacido en fecha 26-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er Año de Bachillerato, Hijo de A.U. y R.J.D. y residenciado en: Sector El cardón, sector las colonias, a una calle de la chatarrera a una cuadra, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0412-4269731, la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en el Arresto Domiciliario en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con relación al ciudadano C.E.C.P., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.152.580, nacido en fecha 24-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de B.R.P. y José de los S.C. y residenciado en: Sector El cardón, calle la Fortaleza, callejón D.r. casa número 35 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0412-0451750, se decreta La L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impone La obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO S.B.I., (UNIDAD CONTRA LAS ADICCIONES). EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Centro s.B.I. lo acordando en actas. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y boleta de Arresto domiciliario y oficiar lo conducente al Comando de Policarirubana para la práctica del respectivo traslado, para que efectué el respectivo traslado. NOVENO: Se ordena la Práctica de Reconocimiento Médico legal con relación al ciudadano C.E.C.P., en consecuencia se ordena oficiar a la medicatura forense para la práctica de dicho reconocimiento médico. DECIMO: Se ordena Remisión de copias certificadas del presente asunto penal al Fiscal superior del estado Falcón a los fines de que inicie averiguación contra de funcionarios actuantes. Ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.

La juez Tercero de Control

Abg. Yraima P.d.R.

La secretaria

Abg. Lucibel Lugo

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