Decisión nº 1916 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004276

ASUNTO : IP11-P-2013-004276

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano A.Y.C.A., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Febrero de 2013, siendo las 10:43 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-004276, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. acompañado por el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, Fiscal 13º del Ministerio Público, y el C.A.Y.C.A.. Seguidamente se paso a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios, identificándose de la siguiente manera A.Y.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15980324, nacido en fecha 06-08-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero Hijo Francis Clara, y de Rosario de Clara, natural de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, casa Nª 13 diagonal a la Licoria Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón. Número de teléfono 0414-1694216 (suegra). Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. G.Z., y ABG. G.R.P.I.N.°: 34.047 y 197.222, respectivamente ambos con domicilio procesal en C.G., esquina Av. J.L., Edificio Los Olivares, oficina 05. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, procedió el ciudadano juez a juramentar a los defensores privados ABG. G.Z., y ABG. G.R.P., quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano A.Y.C.A., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano A.Y.C.A.. Acto seguido, el ciudadano J. explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; y los elementos de convicción del procedimiento “ Teléfono BlanckBery y un bolso donde se ubico una presunta sustancia, la pesa el material utilizado para envolver los envoltorios y la declaración de E.G., quien autoriza el ingreso de los funcionarios a la habitación, para dar con la ubicación los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento y la experticia botánica de la referida sustancia la cual determino ser una sustancia ilícita ( M., la experticia de reconocimiento legal del material para embalar, la pipa, chequeras y por supuesto la llave para ingresar a la vivienda, de igual manera la inspección técnica realizada al sitio con fijaciones fotográficas, donde se determina exactamente donde se ubico la sustancia incautada, experticia de reconocimiento legal, donde no se indica una relación directa de que el ciudadano estaba distribuyendo, pero si elemento de certeza que hacer presumir que el hoy ciudadano esta incurso en el delito, además esta persona presenta varios registro policiales por los delitos de homicidios, en cuanto al delito de homicidio se debe informar al tribunal que lleva la causa a los fines de que revoque la medida de arresto domiciliario ”. pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano A.Y.C.A., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; la posible pena a imponer y el peligro de obstaculización de la investigación, de igual manera. De igual forma se solicita en este acto, el aseguramiento de los bienes incautados correspondientes descritos en la experticia Nº 9700-175-1312, y los descritos 9700-175-ST- 31 y que los mismos sean colocados ante la oficina nacional antidrogas ONA, de conformidad lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, donde solicitamos y el tribunal considere sea entregado en esta sala el respectivo oficio, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, seguidamente se concede la palabra al ciudadano A.Y.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.324, nacido en fecha 06-08-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero Hijo Francis Clara, y de Rosario de Clara, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, casa Nª 13 diagonal a la Licorería Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón. Número de teléfono 0414-1694216 (suegra). “Yo estaba como a las 6:30 parado frente a la casa, con mi novia estaba mi mama se hizo la hora de irse la fui a lleva a ala casa detrás de la mía, cuando la voy a llevar veo que vienen dos sujetos siguiéndonos y estaba un vehiculo de los cuales se bajaron unos ciudadanos con armamento nos obligaron a ingresar en el carro, me colocaron un capucha, comenzaron a dar vuelta y me preguntaron por un primo mió y sino decía nada iba preso, me llevaron al CICPC, me ingresan aun cuanto, y como no decía nada hicieron el procedimiento lo único que me quitaron era el teléfono y las llave, que es de mi prima R., pero de que me consiguieron otra cosa es mentira yo estaba en la casa al frente con mi novia, yo no vendo nada de lo que están diciendo, solo cargaba mi teléfono y sesenta bolívares efectivo y el juego de llaves. Es Todo”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, para que realice preguntas al imputado P= Donde queda la residencia en la cual incautan la sustancia R= En Puerta P= La dirección exacta R= No recuerdo P= Anterior a la detención había estado allí R= No, estaba en mi casa P= Visito su novia esa residencia antes de la detención R= No P= En llaves que usted portaba estaba la llave de la residencia R= Habían llaves de mi casa y de esa residencia P= Cuanto tiempo hace que su primo le dejo las llaves R= 15 días que se fue para churuguara P= Como se llama su primo R= R.H. P= Usted le daba vuelta a la residencia R= No. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra al defensor ABG. G.Z., para que realice preguntas al imputado P= Dígale al Tribunal el nombre de su primo R= R.H. P= Usted tienen conocimiento si la comparte con alguien R= Con el señor O.P.= Tienen conocimiento donde se encuentra su primo R= En churuguana P= Vive en la residencia R= No, allá tienen una finca, viene en ocasiones P= Por qué tenia esas llaves R= Cuando el sale de viaje deja las llaves en la casa P= Esa dirección que usted aporto cuando se identifico es que quien R= Es la dirección de mi mama P= Cuantos funcionarios realizan su detención R= Cuatro, dos que me venían siguiendo y dos en el vehiculo P= Recuerda el tipo de vehiculo R= Opta color champaña P= Estaban identificados los funcionarios R= No, ninguno pensé que eran atracadores, solo me montaron en el carro P= Por quien le preguntaros R= E.P.= Tienen problemas con tu primo R= Si, él tiene causa de drogas me preguntaron, que le había quedado mal con un pago, me decían tu tienen de decir P= El día que te detienen que portabas R= El teléfono, más nada tengo testigos, solo cargaba las llaves y mi teléfono, solo fui acompañar a mi novia P= Usted esta cumplido con la medida impuesta por el tribunal de arresto domiciliario R= Si P= Recuerda la fecha de la audiencia en juicio R= El 19 de este mes. Es todo no mas preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, y realiza las siguientes preguntas al imputado P= Desde cuanto tienen la relación sentimental con su novia R= Tengo de cuatro a cinco meses, pero nos conocemos de toda la vida P= Esta ciudadana conoce al ciudadano R.R.= Lo conoce pero de mi casa P= Usted estuvo en compañía de su novia en la residencia R= Un día mi papa fue con ella y trajo unos corotos P= Sabia su novia que en el llavero que usted cargada, se encontraban llaves de la residencia R= No P= Le manifestó usted a los funcionarios que en el llavero habían llaves de la residencia R= A los funcionarios si, ellos me preguntaron por las llaves, le manifesté que unas eran de mi casa y las otras de la residencia P= Las llaves tienen una característica particular R= Las lleves de mi primo son de multilock P= Sabe usted que estando bajo la medida de arresto domiciliario, no puede salir de la puerta hacia fuera de su residencia R= Si lo sabia ciudadano Juez. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano J. otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. G.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Esta defensa no entiende como el Ministerio Publico, realiza la exposición y se enseña de la manera como lo esta haciendo con mi defendido, por cuanto de una simple lectura del acta se puede observar como los funcionarios del CICPC, realizaron de manera irrita, el presente procedimiento, donde estos reciben una llamada anónima este tipo de practica son continuas por parte del Ministerio Publico, donde claramente los funcionarios deben aportar los datos exactos de las persona que esta realizando la denuncia, y los funcionarios este tipo de llamadas no se debe tratar con la urgencia que fue tratada, en segundo aspecto mi defendido tiene un primo de nombre H.W., el cual tienen delitos por drogas, lo cuales no conozco con certeza pero ahora este tipo de problemas esta abarcando de carácter familiar a todos ellos, por cuanto no es mentira que mi cliente tiene un funcionario de la policía de carirubana como familiar, esto a originado los problemas que organismos, ahora en cuanto a la problemática de cómo la ciudadana Y.G., donde se traslado de manera voluntaria la fiscalia del Ministerio, para rendir una declaración la cual me permito citar (se deja constancia que realiza una lectura textual de la entrevista realizada por la ciudadana E. delC., esta fue narrado por la ciudadana G., quien fue detenida el mismos día con mi defendido, donde luego de medida de coerción la hicieron firmar una supuesta entrevista y luego la hacer retirar del CICPC, esto lo hicieron a los fines de permitirle al Ministerio Publico tratar de fortalecer la privativa de libertad prevista en el articulo 236 del COPP, y tratar de imputar un delito de mi defendido A.C. nunca cometió, y de igual manera tratar de demostrar que mi defendido estaba violando una medida cautelar. Ahora bien luego de todo lo narrado por la ciudadana E., de una supuesta droga incautada donde el Ministerio Publico, no tienen suficiente elementos de convicción trataron de hacer ver que ella es arrendatario del bien inmueble y la obligaron abrir, el cual no es de mi cliente sino de un primo que vive en churuguara, y tener esto objetos incautados como elementos de convicción “ una pipa, la cual no era de drogas era de fumar tabaco, el papel de envolver, yo tengo papel de envolver en mi casa para las comidas) no entiende esta defensa cuales son los fundados de elementos de convicción estos fundados elementos de convicción deben esta conectados entre ellos. En este procedimiento solo existe una siembra, la declaración de la ciudadana, la cual manifiesta que a mi defendido no sé le incauto ningún objeto en su poder, donde fue obligada a trasladarse al lugar de residencia, la cual no tenía ningún derecho de abrir esa puerta, por lo cual no sé puede considerar elementos de interés criminalistico. De igual manera en este procedimiento no existe testigo alguno, que puedan avalar el procedimiento de los funcionarios. Es vista de que no existen fundados elementos de convicción, para que el tribunal acuerde la medida de privación preventiva de libertad. Solicito la libertad plena, en cuanto a este delito, y que solo se mantenga en la medida otorgada por el otro Tribunal, de igual manera solicito copias certificadas del asunto penal. Es todo” Seguidamente, el ciudadano J. otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ABG. G.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegato “ de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción, por cuanto mi defendido solo estaba en frente de la casa de su novia, y solo los funcionarios del CICPC, le incautaron un teléfono y unas llaves. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se plasmo en acta Policial de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo 08:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias contra ella o algún miembro de su familia, donde manifestó que en el sector 2 del Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contexto delgada, cara alargada, vestido con una franela de color azul, pantalón de rayas azules, y un koala de color negro a medio lado, quien se dedicaba al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido sector, por la que fui comisionado por la superioridad para trasladarme con los Funcionarios Sub Inspector JOSE MOSQUERA, Detective RANNY ZAMRRIPA, A.C.P., NICO MEDINA y R.S., en vehículo particular, a fin de verificar información antes aportada, una vez en el sector 2, específicamente en la calle adyacente a la escuela Básica Antiguo Aeropuerto, de esta Ciudad, logramos avistar al ciudadano antes descrito en compañía de una ciudadana de estatura mediana, de tez blanca, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento una camisa con estampado de flores de varios colores, un pantalón jeans de color azul claro, por lo que decidimos descender del vehículo que tripulábamos plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatadas por lo ciudadanos en cuestión, solicitándole sus documentos de identificación quedando identificados de la siguiente manera: C.A.A.Y., de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06-08-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 1, calle 26, casa numero 13, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V—15.980.324, hijo de Rosario de Clara Y Franci Clara, así mismo quedo identificada de la siguiente manera la ciudadana: YENNY E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 05-02-94, de 19 añas de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en antiguo aeropuerto, sector 2, avenida 3, casa numero 29, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, hija E.G., luego de identificarlos procedió el Funcionario agente R.S., a realizarle una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, amparados en el articulo 191 de] Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, sin embargo Le fue practicado una revisión a un bolso de color negro, marca victorinox el cual portaba, obteniendo como resultado la incautación de 22 envoltorio de regular amaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, un (01) teléfono celular marca B., modelo Boid 2, de color negro con plateado, con su respectiva batería, de color negra, se deja constancia haber realizado inspección técnica en el sitio de suceso, y por no contar con la presencia de alguna funcionaria que practicara la revisión corporal a la ciudadana seria trasladada hacia la sede de este Despacho, en virtud de lo antes expuesto, le fue notificado al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarnos en un delito flagrante de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, leyéndose sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del referido código, una vez en la sede de esta unidad operativa procedimos a introducir los números de cedula por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde arrojo como resultado que a los ciudadanos le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula, así mismo el ciudadano antes mencionado presenta el siguiente registro policial: según expediente K—11—0175—00679, de fecha 01-06-11, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por ante esta Sub Delegación, en este mismo orden de ideas procedió la funcionaria A.F.L., a practicar inspección corporal amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.E.G., titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, no localizándole ninguna evidencias de interés criminalistico, manifestándole que rindiera entrevista escrita en relación a la a presente causa, no teniendo impedimento alguno, de igual forma nos informa que ella mantiene una relación intima con el ciudadano aprehendido y ha tenido problemas con sus familiares ya que ellos le han dicho que su novio comercializaba sustancias ilícitas, haciendo caso omiso a esa advertencia, no obstante manifiesta que el día de ayer 19-02- 13, ellos pasaron la noche juntos en una habitación de una residencia ubicada en Puerta Maraven, calle S.J., casa sin número, de esta Ciudad, y que había observados varios objetos relacionados al micro tráfico de drogas, por lo que se le inquirió por la llave de dicha habitación al ciudadano CLARA ARANBULET ANDY YQEL, titular de la cedula de identidad numero V-15.980.324, mencionado como detenido en la presente causa, haciéndole entrega de la misma a la ciudadana, constituyéndose comisión por los funcionarios arriba mencionados, y la ciudadana Y.E.G., titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, para trasladarnos en vehículo particular hacia dirección antes mencionada, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, una vez en la referida dirección, la prenombrada ciudadana abre las puertas de dicha residencia, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones conjuntamente con su compañía, quienes amparados en el articulo 196 numeral 2 y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Del Servicio De La Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, pasamos hasta la habitación número 4, donde la misma ciudadana nos permite el libre acceso e indico el lugar exacto donde se encontraba las siguientes evidencias: un porta chequeras, contentiva de dos chequeras una perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro y Banesco, una balanza digital, un rollo de papel para envolver, elaborado en material sintético, transparente, tres pipas utilizadas para el consumo de tabaco, procediendo el Funcionario Agente CARLOS PINEDA, a fijar fotográficamente, colectar, y realizar inspección técnica en el referido lugar, una vez finalizada la misma nos trasladamos hacia la sede, a los fines de informarle a la superioridad, sobre el procedimiento realizado.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo 08:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias contra ella o algún miembro de su familia, donde manifestó que en el sector 2 del Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contexto delgada, cara alargada, vestido con una franela de color azul, pantalón de rayas azules, y un koala de color negro a medio lado, quien se dedicaba al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido sector, por la que fui comisionado por la superioridad para trasladarme con los Funcionarios Sub Inspector JOSE MOSQUERA, Detective RANNY ZAMRRIPA, A.C.P., NICO MEDINA y R.S., en vehículo particular, a fin de verificar información antes aportada, una vez en el sector 2, específicamente en la calle adyacente a la escuela Básica Antiguo Aeropuerto, de esta Ciudad, logramos avistar al ciudadano antes descrito en compañía de una ciudadana de estatura mediana, de tez blanca, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento una camisa con estampado de flores de varios colores, un pantalón jeans de color azul claro, por lo que decidimos descender del vehículo que tripulábamos plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatadas por lo ciudadanos en cuestión, solicitándole sus documentos de identificación quedando identificados de la siguiente manera: C.A.A.Y., de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06-08-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 1, calle 26, casa numero 13, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V—15.980.324, hijo de Rosario de Clara Y Franci Clara, así mismo quedo identificada de la siguiente manera la ciudadana: YENNY E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 05-02-94, de 19 añas de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en antiguo aeropuerto, sector 2, avenida 3, casa numero 29, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, hija E.G., luego de identificarlos procedió el Funcionario agente R.S., a realizarle una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, amparados en el articulo 191 de] Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, sin embargo Le fue practicado una revisión a un bolso de color negro, marca victorinox el cual portaba, obteniendo como resultado la incautación de 22 envoltorio de regular amaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, un (01) teléfono celular marca B., modelo Boid 2, de color negro con plateado, con su respectiva batería, de color negra, se deja constancia haber realizado inspección técnica en el sitio de suceso, y por no contar con la presencia de alguna funcionaria que practicara la revisión corporal a la ciudadana seria trasladada hacia la sede de este Despacho, en virtud de lo antes expuesto, le fue notificado al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarnos en un delito flagrante de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, leyéndose sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del referido código, una vez en la sede de esta unidad operativa procedimos a introducir los números de cedula por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde arrojo como resultado que a los ciudadanos le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula, así mismo el ciudadano antes mencionado presenta el siguiente registro policial: según expediente K—11—0175—00679, de fecha 01-06-11, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, por ante esta Sub Delegación, en este mismo orden de ideas procedió la funcionaria A.F.L., a practicar inspección corporal amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.E.G., titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, no localizándole ninguna evidencias de interés criminalistico, manifestándole que rindiera entrevista escrita en relación a la a presente causa, no teniendo impedimento alguno, de igual forma nos informa que ella mantiene una relación intima con el ciudadano aprehendido y ha tenido problemas con sus familiares ya que ellos le han dicho que su novio comercializaba sustancias ilícitas, haciendo caso omiso a esa advertencia, no obstante manifiesta que el día de ayer 19-02- 13, ellos pasaron la noche juntos en una habitación de una residencia ubicada en Puerta Maraven, calle S.J., casa sin número, de esta Ciudad, y que había observados varios objetos relacionados al micro tráfico de drogas, por lo que se le inquirió por la llave de dicha habitación al ciudadano CLARA ARANBULET ANDY YQEL, titular de la cedula de identidad numero V-15.980.324, mencionado como detenido en la presente causa, haciéndole entrega de la misma a la ciudadana, constituyéndose comisión por los funcionarios arriba mencionados, y la ciudadana Y.E.G., titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, para trasladarnos en vehículo particular hacia dirección antes mencionada, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, una vez en la referida dirección, la prenombrada ciudadana abre las puertas de dicha residencia, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones conjuntamente con su compañía, quienes amparados en el articulo 196 numeral 2 y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Del Servicio De La Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, pasamos hasta la habitación número 4, donde la misma ciudadana nos permite el libre acceso e indico el lugar exacto donde se encontraba las siguientes evidencias: un porta chequeras, contentiva de dos chequeras una perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro y Banesco, una balanza digital, un rollo de papel para envolver, elaborado en material sintético, transparente, tres pipas utilizadas para el consumo de tabaco, procediendo el Funcionario Agente CARLOS PINEDA, a fijar fotográficamente, colectar, y realizar inspección técnica en el referido lugar, una vez finalizada la misma nos trasladamos hacia la sede, a los fines de informarle a la superioridad, sobre el procedimiento realizado.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Y.E.G., quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 08:30 de la noche, cuando transitaba por el sector 02 del antiguo aeropuerto de esta ciudad, adyacente a la Escuela Básica de Antiguo Aeropuerto, en compañía de mi novio de nombre ANDY CLARA, fuimos abordados por una comisión del CICPC, quienes detuvieron a mi novio y luego de revisarlo, le encontraron en un Koala una mercancía, la cual creo que era droga, entonces los funcionarios me dijeron que los acompañara a su sede para entrevistarme con relación a lo sucedido, cuando estábamos en la sede, ellos me mostraron una llave y yo les dije que era de la residencia que mi novio tenia en el sector puerta maraven de esta Ciudad, en eso yo les dije que el día anterior o sea el 19/2/2013, había dormido ese día con mi novio o sea el 19/2/2013, donde observo varias cosas extrañas, como una pesa, un rollo de envoplas, y varias pipas, las cuales creo que las utilizaba para drogarse,, entonces les dije que si querían, yo los llevaba voluntariamente hasta esa casa para que vieran lo que les estaba diciendo, cuando llegamos allá, procedí a introducir la llave al cilindro de la habitación y les permití el acceso y entramos y al revisar colectaron un rollo de material embalar, sin maraca aparente, una pesa electrónica de color blanco marca pronto, si serial aparente, con capacidad para cinco kilos, tres pipas artesanales de color marrón, una porta chequera de color negro sin marca aparente,, una chequera de banesco, una chequera del banco del tesoro de forma rectangular, una libreta de notas, luego cerré la habitación con la llave, pase el seguro y ellos me dijeron que tenia que volver a su despacho a terminar de declarar.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 313, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios J.M., A.C.P., D.R., N.M. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle N° 26, (vía publica) Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece, suscrita por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual expone: En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° K-13-0175-00509, que se instruye ante este despacho, por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: yo Y.E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha: 05/02/94, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en a avenida 03, casa número 29 del sector 02 del antiguo aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono móvil Numero 0424.612.36.34, portadora de la Cédula de Identidad número V22.605.310, de manera voluntaria me traslade con los funcionarios S.I.J.M., A.C.P., D.R., N.M. y R.S., hacia la calle S.J., casa sin Número del Sector Puerta Maraven de esta ciudad, donde una vez presentes, introduje en el cilindro de una de las habitaciones, donde el día de ayer 19-02-13, pernocte con mi novio de nombre ANDY YOEL CLARA ARANBULET, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/08/83, soltero, obrero, reside en la calle 26, casa numero 13 del sector 04 de Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, titular de la cedula V-15.980.324, ya que tengo una relación marital con el mismo desde hace tres meses, quien se encuentra detenido en la sede de este cuerpo detectivesco, por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto en la LEY ORGANICA DE DROGA, a tal efecto le manifesté de manera voluntaria a los funcionarios que en tal habitación se encontraba cierta evidencia de interés criminalistico, la cual me pareció sospechosa, por tal motivo les permití el libre acceso a los funcionarios, quienes en mi presencia, estando en el interior de dicho inmueble, les indique los objetos en cuestión, siendo estos (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 K., Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular, (01) libreta de notas, las cuales fueron colectados por los mencionados funcionarios, culminada la misma, me percate de cerrar la habitación y pasar el seguro, para resguardar el resto de los objetos que se encontraban en la misma , posteriormente nos trasladamos a la sede de esta oficina, a fin de dejar plasmada en actas, la acción voluntaria de mi persona, para el esclarecimiento del hecho que se investiga.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 313, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios J.M., A.C.P., D.R., N.M. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el sector Puerta Maraven, calle S.J. con avenida principal, Residencias sin nombre, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con su respectivas fijaciones fotográficas.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios J.M., A.C.P., D.R., N.M. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la referida visita al inmueble ubicado en el sector Puerta Maraven, calle S.J. con avenida principal, Residencias sin nombre, Municipio Carirubana del Estado Falcón y dejan constancia en la misma de haber incautado en el mencionado inmueble (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 K., Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos, siendo estas un bolso de color negro, marca victorinox, 22 envoltorios de regular amaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, y un (01) teléfono celular marca B., modelo Bold 2, de color negro con plateado, con su respectiva batería, de color negra,

Acta de verificación de sustancias, suscrita por el F.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la evidencia se trata de 22 envoltorio de regular amaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 34 Gramos.

ACTA DE INSPECCION Y EXPERTICIA BOTANICA, N° 9700-060-113, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la ING. LOURDELIS RAMONES, A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos, dando como resultado que el contenido de los 22 envoltorios, se trata de la sustancia ilicta, denominada marihuana, con un peso neto de 25,74 Gramos.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario CARLOS PINEDA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas en la residencia del imputado de autos, siendo estas: (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 K., Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N 9700-175-ST-26, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el experto CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas en la residencia del imputado de autos, siendo estas: (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 K., Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular.

ACTA DE ENTREVISTA de la la ciudadana G.Y.E., quien expone lo siguiente: resulta que estábamos a afuera de la casa de mí novio A.C., teníamos ratos ahí, supuestamente los del CICPC, tenían rato vigilando, yo le digo a el que me acompañe a mí casa, cuando estábamos en camino a mi casa, observamos que nos seguían dos hombres, cuando de repente se para un carro, y se bajan unos hombres con pistolas, yo que me imaginé primero fue que nos iban a secuestrar o un atraco, ellos lo agarraron a el, lo revisaron, le quitaron el teléfono, a mí me quitaron el teléfono, me quitaron el bolso, nos montaron al carro, y nos empezaron a dar vuelta y nos llevaron al CICPC, cuando estábamos ahí, a el lo llevan para un lado y a mí a otro, a mí me empezaron a interrogar, me revisaron el bolso, no tenía nada, me revisaron el teléfono, foto, llamada, ping, mensajes, contactos, tampoco consiguieron nada que me pudiera meter en problemas, me dice que si yo conozco las amistades de mi novio, y yo les dije que si, de saludo, me revisaron el teléfono para ver si tenía contacto con ellos, y ni siquiera los tenía en el ping, me empezaron a decir que si sabía donde mí novio guardaba la droga y que si no hablaba me iban a golpear o hacer las cosas que ellos hacen, ellos decían que me iban a poner algo, ok, yo le dije que mi novio no vendía droga que no me consta y que no lo había visto y obvio no sabia de que me estaban hablando, después de haberme interrogado, de hacerme preguntas me dicen que tenía dos opciones, bueno antes de eso me preguntan que de donde era una llave que tenía mi novio, yo les dije que esa llave era de una residencia, que esa era de un primo de nombre R. pero no se el apellido, no lo conozco de ola como estas, luego me pidieron que los llevara para la residencia, yo los llevé, ellos entraron, abrieron la puerta, empezaron a revisar, lo único que encontraron fue, un envoplas, una pesa, y una pala, eso fue lo que se llevaron, un bolsillo de el V. y cositas a sí, después me llevaron para al CICPC otra vez, ahí me dijeron que tenía dos opciones, una estar presa, otra ser testigo de ellos, le pregunto que de que, me dijeron que a mí novio le habían encontrado droga, yo les pregunto que porque iba a ir presa, por si fuimos a la residencia y no le habían encontrado droga, me dijeron que si que la tenía el encima, yo estaba ahí presente y no vi que le sacaron droga, me dijeron bueno tu vas a ser testigo de nosotros y te vamos a soltar, me dijeron que yo tenía que decir que había cuando le sacaron la droga, que yo voluntariamente lo llevé a la puerta, a revisar unas cosas sospechosas, que había visto yo al día anterior supuestamente, las cosas supuestamente que había visto yo era la pesa, la pala y el envoplas, ok, yo le dije que si, para irme a mí casa, me hicieron firmar una entrevista, pero ellos en ningún momento me la leyeron, esa noche yo andaba india, no sabía que hacer, me hicieron firmar, la tenía que firmarla a juro, poner las huellas en la firma, que después me iba a llamar un fiscal y tenía que decir lo mismo, y todo el mundo echarle el cuento así, y me fui para mí casa, ahora me andan llamando que tengo que ir al CICPC, porque algo salió malo, que tengo que ir a firmar, sino iba hoy me iban buscar al trabajo, si iban a ellos al trabajo me iban a votar, y me están esperando para firmar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se origina por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito precalificado por el Ministerio Publico TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el mismo se inicia cuando funcionarios del CICPC, exponen que en fecha 20-02-2013, se recibe una llamada telefónica siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, informando que una persona que por el timbre de voz era de sexo femenino, la cual manifestó que en el sector Nº 02 de Antiguo Aeropuerto, y aportando las características físicas de un ciudadano y la forma como vestía, indicando que el mismo cargaba un koala de color negro y el mismo se dedicaba al comercio de sustancias ilícitas, con respecto a este particular el Tribunal quiere dejar constancia que en la mayoría de los casos, los procedimientos se inician mediante una llamada anónima, efectivamente como ocurre en el presente procedimiento, la misma es ante un cuerpo de policía, donde la persona que llama nunca se identifica por temor a represalias, siendo que los cuerpo policiales al momento no tienen la forma de identificarlos, sin embargo los mismos manifiestan que hay una situación irregular donde indica la presunta comisión de un hecho punible, allí los funcionarios obtienen el conocimiento de la perpetración de un hecho por “noticia crimini” y el deber de los funcionarios es trasladarse al lugar para verificar la veracidad o no de la situación. En el presente asunto los funcionarios manifiestan que se trasladan al lugar, visualizan a la persona con la características aportadas vía telefónica, pero que además de eso se encontraba acompañado de una dama, por lo que proceden a la detención del los mismos, realizándole una inspección corporal al ciudadano sin encontrar adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico y al ser revisado un Koala que cargaba el ciudadano presente en sala, su encontró en el interior la cantidad de 22 envoltorios envueltos en un material sintético transparente y en su interior restos vegetales y semillas vegetales, que según el acta de inspección técnica de la sustancia incautada Nº 113 de fecha 21-02-2013, y la experticia botánica signada con la misma numeración y misma fecha, determina que se trata de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana) con un peso de 25,75 gramos netos. Igualmente manifiestan los funcionarios que se trasladan a la sede policial y allí le realizan a la ciudadana Y.G., una revisión corporal sin que se lograda incautarle adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, proceden a tomarle un acta de entrevista a la mencionada ciudadana Y.G., quien manifiesta que siendo aproximadamente las 8:00, cerca de la escuela básica antiguo aeropuerto, se produce su detención junto con el imputado A.C., coincidiendo la hora y el lugar a la indicada por los funcionarios en el presente procedimiento, y el sitio donde fueron detenidos, indicando a su vez que a su novio lo revisaron y le encontraron en un koala que cargaba, una mercancía, la cual creía que era droga, para después ser trasladados al CICPC, entrevista esta que se concatena y se relaciona perfectamente con el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, en relación a la Hora, el sitio, la revisión del imputado, la presencia de un Koala y la presencia de sustancias Ilícitas en ese Koala, según se evidencia y se relaciona la anterior entrevista, con las actas acta de inspección y experticia botánica, N° 9700-060-113, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la ING. LOURDELIS RAMONES, A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos, dando como resultado que el contenido de los 22 envoltorios, se trata de la sustancia ilícita, denominada marihuana, con un peso neto de 25,74 Gramos. Posteriormente los funcionarios actuantes le preguntaron a la ciudadana Y.G., procedencia de unas llaves que cargaba el imputado, manifestando la ciudadana que la misma era de una residencia que su novio tenia en la Puerta Maraven, en la cual ella había dormido con él la noche anterior y observo en esa habitación cosas extrañas, haciendo una relación de los objetos que había visualizado en el habitación, y de igual manera manifiesta de manera voluntaria a los funcionarios que si quieren los lleva a la habitación, para que corroboraran lo que estaba diciendo y se traslado con los funcionarios a dicha morada, donde los funcionarios incautaron la evidencia que ella habían manifestado se encontraba en el residencia y en una de las preguntas de los funcionarios, manifestó reconocer dicha evidencias, dicha acta de entrevista se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Y.G., e igualmente consta acta de investigación criminal, suscrita por el funcionario R.S., en la cual la mencionada ciudadana manifiesta haberse trasladado de manera voluntaria, a la residencia del imputado A.C., y que los funcionarios actuantes recabaron en el lugar (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 K., Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular, lo cual se concatena y se relaciona perfectamente con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia que estando en sede policial, le preguntaron a la entrevistada Y.G., sobre una llave, manifestando esta que la misma era de una residencia que su novio tenia en la Puerta Maraven, en la cual ella había dormido con él la noche anterior y observo en esa habitación cosas extrañas, haciendo una relación de los objetos que había visualizado en el habitación, y de igual manera manifiesta de manera voluntaria a los funcionarios que si quieren los lleva a la habitación, para que corroboraran lo que estaba diciendo, motivo por el cual se trasladaron con ella al sitio y se verifico lo dicho por la mencionada ciudadana, incautando los objetos antes identificados. Posteriormente la misma ciudadana se dirige en fecha 22-02-2013, al Ministerio Publico y rinde un acta de entrevista, en la mayoría de sus partes diametralmente opuesta a la rendida en el por la misma ciudadana en el CICPC, indicando una serie de hechos que el tribunal no tiene forma de verificar, por cuanto solo existe su dicho, una vez que fue puesta en libertad de forma irregular por los funcionarios Policiales, por cuanto la colaboración de un imputado con el esclarecimiento de un hecho, no pudiese encuadrase como el procedimiento de delación, porque que este tiene su propio procedimiento, que no es precisamente la libertad Inmediata de la persona.

Ahora bien la defensa señala basado en los argumentos del imputado, que los funcionarios policiales se dirigieron hacia donde se encontraba el hoy imputado de auto a los fines de que este informara donde se encontraba el ciudadano E.W., que presuntamente es familiar de A.C., y el Tribunal quiere dejar constancia que el ciudadano E.W., se encuentra acusado ante los Tribunales penales, por la presunta comisión de un delito relacionado con materia de drogas, en el cual se le otorgo una medida de arresto domiciliario en su propia residencia y que el procedimiento donde fue detenido dicho ciudadano, fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de manera que en los registros policiales del mencionado ciudadano, aparece claramente la dirección donde cumple tal medida, y si tienen que buscar al ciudadano lo harían en la dirección donde cumple con el arresto domiciliario.

Por otra parte el imputado señala que observo cuando estaba siendo vigilado por los funcionarios del CICPC, y que al dirigirse a llevar a su novia a su casa, la cual queda en otra vereda adyacente a su residencia y siendo que el ciudadano A.C., estaba bajo la medida de arresto domiciliario, se evidencia que al momento de su detención, estaba violando dicha medida, aunado al hecho que la ciudadana Y.G., manifestó que ella había dormido con su novio en una residencia que el imputado tiene en la Puerta Maraven, de punto Fijo. Igualmente la defensa señala que estamos en presencia de un procedimiento irrito, siendo que la única actuación que a criterio de este Tribunal, resulta no ajustada al procedimiento Policial, es no haber practicado la detención de la ciudadana Y.G., por cuanto la misma según el acta policial, fue detenida junto al imputado de autos, y que según la misma acta Policial, la llamada telefónica recibida de una persona anónima quien manifestó que el imputado en ese momento se encontraba presuntamente distribuyendo sustancias Ilícitas y al ser detenido se le incauto en un koala la cantidad de tres envoltorios, que luego se determino que era M., sin embargo la mencionada ciudadana no fue puesta a la orden del Ministerio Publico, sino que fue utilizada como testigo del procedimiento, cuestión que le tocara resolver a la vindicta publica, a los efectos de citar a la ciudadana antes mencionada y si considera que hay elementos de convicción en su contra, realizar el respectivo acto de imputación por unos de los delitos contemplados en la ley de droga vigente e igualmente solicitar las acciones legales o administrativas en contra de los funcionarios actuantes, si esto fuera procedente, pero que en ningún caso esta actuación desdibuja o elimina los elementos de convicción presentes en el asunto en contra del imputado de autos.

Igualmente del acta de inspección realizada a la sustancia ilícita incautada se evidencia que los mismos estaban envueltos en material sintético (emvoplas), lo que concuerda con lo plasmado en el acta policial, donde detienen a los imputados de auto los cuales refieren que los envoltorios se encontraban envueltos en material plástico transparente, lo cual se relaciona con el acta de Inspección de sustancias, suscrita por la Ingeniera LOURDELIS RAMONES, y con la evidencia incautada en la residencia donde los funcionarios fueron llevadas por la ciudadana antes mencionada, donde localizaron un rollo de envoplast, que según la experticia de reconocimiento legal, suscrita por el experto CARLOS PINEDA, concluye que se trata de un rollo para envolver Transparente, utilizado para realizar envoltorios de regular tamaño. En otro donde de ideas, el ciudadano A.Y.C., goza de una medida de arresto domiciliario por un delito de Homicidio intencional, e independientemente de la presunta responsabilidad o no que pueda tener en el presente asunto, la medida era de arresto domiciliario y el imputado se encontraba fuera de su residencia, igualmente el ciudadano presenta otra causante estos Tribunales, cuando estaba detenido en la comandancia del estado falcón, fue presentado con unos funcionarios policiales, los cuales fueron imputados por los delitos de de facilitación de fuga de detenido y el ciudadano A.C., por el delito de Corrupción Pasiva, esto evidencia que la conducta del ciudadano A.C., permite entrever que el ciudadano no da cumplimiento con las medidas cautelares otorgadas por los Tribunales Penales, lo cual se corrobora de la entrevista realizada por la ciudadana J.G., donde manifestó que la misma pernoctaba con el ciudadano en la residencia de la Puerta Maraven, en tal sentido el articulo 248, párrafo 1 del COPP, establece “Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordado otra con anterioridad, el Juez o J. apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto” tal como se menciona anteriormente en la exposición se puede determinar que una nueva medida cautelar al imputado de auto, este Tribunal considera que el mismo no dará cumplimiento a la misma. Por otro lado la ampliación de la entrevista de la ciudadana Y.G., ante el Ministerio Publico, considera quien aquí decide, que luego de haber sido dejada en libertad de forma irregular por los funcionarios policiales, la misma siendo pareja intima del imputado de auto, al rendir esta acta de entrevista, existe la presunción que la misma la hizo a los efectos de favorecer a su pareja en el procedimiento, por cuanto ya había sido dejada en libertad y no se encontraba en riesgo de ser presentada ante los tribunales, por lo cual su entrevista es diametralmente opuesta, a la rendida por ante el CICPC, cuando estaba detenida. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano A.J.C., según se desprende del acta policial, en fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo 08:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias contra ella o algún miembro de su familia, donde manifestó que en el sector 2 del Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contexto delgada, cara alargada, vestido con una franela de color azul, pantalón de rayas azules, y un koala de color negro a medio lado, quien se dedicaba al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido sector, por la que fui comisionado por la superioridad para trasladarme con los Funcionarios Sub Inspector JOSE MOSQUERA, Detective RANNY ZAMRRIPA, A.C.P., NICO MEDINA y R.S., en vehículo particular, a fin de verificar información antes aportada, una vez en el sector 2, específicamente en la calle adyacente a la escuela Básica Antiguo Aeropuerto, de esta Ciudad, logramos avistar al ciudadano antes descrito en compañía de una ciudadana de estatura mediana, de tez blanca, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento una camisa con estampado de flores de varios colores, un pantalón jeans de color azul claro, por lo que decidimos descender del vehículo que tripulábamos plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatadas por lo ciudadanos en cuestión, solicitándole sus documentos de identificación quedando identificados de la siguiente manera: CLARA ARANBULET ANDY YOEL, en compañía de una dama que quedo identificada de la siguiente manera la ciudadana: YENNY E.G., luego de identificarlos procedió el Funcionario agente R.S., a realizarle una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, amparados en el articulo 191 de] Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, sin embargo Le fue practicado una revisión a un bolso de color negro, marca victorinox el cual portaba, obteniendo como resultado la incautación de 22 envoltorio de regular amaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, un (01) teléfono celular marca B., modelo Boid 2, de color negro con plateado, con su respectiva batería, de color negra, se deja constancia haber realizado inspección técnica en el sitio de suceso, y por no contar con la presencia de alguna funcionaria que practicara la revisión corporal a la ciudadana seria trasladada hacia la sede de este Despacho, en virtud de lo Posteriormente ya en la sede policial, procedió la funcionaria A.F.L., a practicar inspección corporal amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.E.G., titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, no localizándole ninguna evidencias de interés criminalistico, manifestándole que rindiera entrevista escrita en relación a la a presente causa, no teniendo impedimento alguno, de igual forma nos informa que ella mantiene una relación intima con el ciudadano aprehendido y ha tenido problemas con sus familiares ya que ellos le han dicho que su novio comercializaba sustancias ilícitas, haciendo caso omiso a esa advertencia, no obstante manifiesta que el día de ayer 19-02- 13, ellos pasaron la noche juntos en una habitación de una residencia ubicada en Puerta Maraven, calle S.J., casa sin número, de esta Ciudad, y que había observados varios objetos relacionados al micro tráfico de drogas, por lo que se le inquirió por la llave de dicha habitación al ciudadano CLARA ARANBULET ANDY YQEL, haciéndole entrega de la misma a la ciudadana, constituyéndose comisión por los funcionarios arriba mencionados, y la ciudadana Y.E.G., para trasladarnos en vehículo particular hacia dirección antes mencionada, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, una vez en la referida dirección, la prenombrada ciudadana abre las puertas de dicha residencia, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones conjuntamente con su compañía, quienes amparados en el articulo 196 numeral 2 y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Del Servicio De La Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, pasamos hasta la habitación número 4, donde la misma ciudadana nos permite el libre acceso e indico el lugar exacto donde se encontraba las siguientes evidencias: un porta chequeras, contentiva de dos chequeras una perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro y Banesco, una balanza digital, un rollo de papel para envolver, elaborado en material sintético, transparente, tres pipas utilizadas para el consumo de tabaco, procediendo el Funcionario Agente CARLOS PINEDA, a fijar fotográficamente, colectar, y realizar inspección técnica en el referido lugar, una vez finalizada la misma nos trasladamos hacia la sede, a los fines de informarle a la superioridad, sobre el procedimiento realizado.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, O. la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado CLARA ARANBULET ANDY YQEL, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano A.Y.C.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se decreta en cu contra LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2, haciéndole saber al C. de la Zona Policial Nº 2, por cuanto es un hecho publico y notorio que el mismo tiene enemigos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y que son las mismas persona esta involucradas en el muerte de un familiar directo, se acuerda la reclusión en el Zona Policial Nº 2, por cuanto dicha medida va en resguardo de la vida del imputado de auto. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de libertad plena a favor del ciudadano A.Y.C.A.. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los bienes incautados y que los mismos sean colocados ante la oficina nacional antidrogas ONA. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.L.

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