Decisión nº 1923 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010757

ASUNTO : IP11-P-2012-010757

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano L.J.V., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EMPRESAS NESTLE DE VENEZUELA y MONAGAS SARMIENTO WILFRER JESUS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) de Febrero de 2013, siendo las 11:37 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de imputación en virtud de la orden de aprehensión con relación al ciudadano: L.J.V., Efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano J., instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensora privada ABG. L.S., quien se encuentra debidamente juramentada, el imputado L.J.V.. De seguidas se le concede la palabra al ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: L.J.V., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EMPRESAS NESTLE DE VENEZUELA y MONAGAS SARMIENTO WILFRER JESUS, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Ahora bien por cuanto el hecho cometido merece la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero como quiera que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de individuos el testigo reconocedor no reconoció al imputado presente en esta sala. Es por lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la presentación cada 60 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: L.J.V., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: L.J.V., de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado F., de 42 años de edad, nacido en fecha 28/09/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, grado de académica 6to grado, con residencia en Población de S.A., sector el Puentecito, casa sin número, avenida principal, a 50 metros del aviso de Bienvenidos a S.A. , Municipio Falcón, del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.478.027, hijo de M.J.V. y V.J.M. teléfono Nro (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. L.S., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ solicito la libertad plena ya que mi defendido también fue víctima y el día de hoy no fue reconocido por el testigo reconocedor. Solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: En el día de hoy en la celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos el testigo reconocedor ciudadano M.S.W.J., no reconoció al ciudadano presente en esta sala vale decir el imputado ciudadano L.J.V., señalando en su declaración que uno de los sujetos que lo secuestraron era delgado y otro de contextura gruesa y el logró verlo cuando manejaba el camión, y siendo que el imputado de autos es una persona de contextura obesa, y que el que se encuentra en la rueda de reconocimiento, no lo había visto nunca, entonces mal puede tratarse de la persona que lo asalto a mano armada y que posteriormente se llevo el camión. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho Decretar en este Acto la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano L.J.V., de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado F., de 42 años de edad, nacido en fecha 28/09/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, grado de académica 6to grado, con residencia en Población de S.A., sector el Puentecito, casa sin número, avenida principal, a 50 metros del aviso de Bienvenidos a S.A. , Municipio Falcón, del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.478.027, hijo de M.J.V. y V.J.M. teléfono Nro (no posee) y ordena se decrete el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta al ciudadano L.J.V., de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado F., de 42 años de edad, nacido en fecha 28/09/1970, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, grado de académica 6to grado, con residencia en Población de S.A., sector el Puentecito, casa sin número, avenida principal, a 50 metros del aviso de Bienvenidos a S.A. , Municipio Falcón, del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.478.027, hijo de M.J.V. y V.J.M. teléfono Nro (no posee), la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la totalidad del expediente TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

R. en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. C..

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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