Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000321

ASUNTO : IP11-P-2010-000321

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día de Lunes Cinco (05) de Agosto del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Suplente de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, y ratificada en ampliación de terna de jueces emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y vista la aprobación de vacaciones periodo 2012-2013, a la profesional del derecho Abg. E.V. razón por la cual se hace necesario de quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha, para el conocimiento del presente asunto penal, a los fines que el mismo continúe su curso legal, garantizando así a las partes su derecho la tutela judicial efectiva.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensa mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado E.G.B., venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, El Milagro, calle Lorena, casa S/N, teléfono 0426.669.2172, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA. Siendo así y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

ANTECEDENTES

Es el caso que el ciudadano E.G.B., venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2010-000321, a cumplir una pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA.

En ese sentido, se observa que en fecha 28 de Junio de 2012, este tribunal de ejecución, dictó sentencia interlocutoria acordando al penado E.G.B., suficientemente identificado en autos, la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, en virtud de cumplimiento de requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la conducta favorable, en atención al informe emanado del equipo técnico de la unidad de apoyo al sistema penitenciario, otorgando para la fecha en comento el BENEFICIO SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del ciudadano E.G.B., venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838. Y Así se Decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano E.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, le fue impuesta la pena corporal de prisión de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA. Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano E.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-000321. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano E.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano E.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-20100-000321. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano E.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.G.A..

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

Sentencia PJ00622013000440

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