Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001789

ASUNTO : IP11-P-2011-001789

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 3C-45512013 de fecha 9 De Septiembre del 2013 proveniente del Juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 13 de septiembre del año 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2011-001789, seguido contra el ciudadano J.A.R.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, nacido en fecha 16-02-1937, de 76 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica nivel primario, Hijo de C.R. (+) y V.d.R. (+) y residenciado en: Sector Creolandía, sector los caobos, tercera calle sin número, Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee), condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2013, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872,.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 59 al 68 de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de Febrero del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, en ese sentido se constata:

Que en fecha 26 de junio del año 2013, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso al ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la medida cautelares, desde la celebración de la Audiencia de Presentación, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, el ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, desde 02 de junio del año 2011 hasta la fecha 03 de Junio del año 2011 fecha en la cual el tribunal de Control les otorgo al ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, que llevan un total de pena cumplida de UN (1) DIA, recluidos en el establecimiento del estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar al ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, la cantidad UN (1) DIA, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISION, a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 - Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado el ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, ni en el Sistema Juris2000 que hasta la presente fecha sobre los penados haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, se encuentran bajo presentaciones periódicas impuestas por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, extensión Punto fijo, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano J.A.R.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872, nacido en fecha 16-02-1937, de 76 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica nivel primario, Hijo de C.R. (+) y V.d.R. (+) y residenciado en: Sector Creolandía, sector los caobos, tercera calle sin número, Punto fijo Estado Falcón, teléfono (no posee), a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y Sancionados en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.872. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza Única de Ejecución

Abg. Diannys Miranda

Secretaria.-

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