Decisión nº 1595 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000310

ASUNTO : IP11-P-2008-000310

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano: C.A.M.N., por la comisión de los Delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 62 numeral 2 y 78 de Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha doce (12) de Septiembre de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles doce (12) de Septiembre de 2012, siendo las 10:35 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la ACUSACIÒN FORMAL presentada en el presente Asunto Penal seguido en contra del ciudadano C.A.M.N., por la comisión de los Delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS previstos y sancionados en el articulo 62 numeral 2 y 78 de Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENÉZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente, el Imputado C.A.M.N. y la DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. D.J., y el Fiscal 7mo del Ministerio Público del estado F.A.. F.F.. Se deja constancia de la incomparecencia la Fiscal Nacional en materia de corrupción del Ministerio Público ABG. CORREA LUCY. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. F.F., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: C.A.M.N., por la comisión del delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 62 numeral 2 y 78 de Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concurso de delitos . De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento y explano de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó la medida de coerción si bien es cierto en algún momento no se lograba ubicar no es menos cierto que consigno a este tribunal, la dirección actual y el lugar de residencia que actualmente posee. No obstante, en ocasión a la pena establecida solicito MEDIDA DE CAUTELAR de presentaciones cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del C.O.P.P. al ciudadano: C.A.M.N., por cuanto considera esta representación fiscal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el Derecho a seguir investigando en contra del ciudadano coimputado y cualquier otra persona que tenga relación con el presente delito. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano; C.A.M.N.. Que: SI DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano C.A.M.N., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: C.A.M.N., nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-06-1971, mayor de edad 41 años , edad Número de cédula V-10.515.951, grado de instrucción académica Universitaria, profesión u oficio abogado, domiciliado en: Municipio autónomo sucre del estado miranda, urbanización guaicoco, calle las minas, numero 17, Petare distrito capital, número de teléfono 0212-580-0161, quien manifestó lo siguientes “Creo pertinente hacer ejercicio de este derecho y considero que las circunstancias se me esta enjuiciando, son injustas, las circunstancias que movieron este aparataje muchas personas las desconocen, ya que esto no es natural, hay circunstancias tras bastidores que muchos no conocen y que tal vez no merece que salgan a la luz publica, mi integridad física a sido afectado, inicie mi labor publica desde el año 1991, los hechos que motivaron el inicio de la presente causa, en el mes de mayo del año 2007, cuando recibí un procedimiento policial del cual tuve conocimiento inicial, particularmente, yo tenia el trabajo de asumir la parte de los juicios una vez que me desempeñaba como Fiscal titular de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, venia desarrollando 14 juicios aproximadamente, algunos se manejaban como relevantes, como el de los petroleros, el de los funcionarios judiciales, entre otros los cuales eran juicios que necesitaban mi presencia, para esa época las guardias las hacia yo ya la Dra. N.G. tenia una situación particular, ese día estaba yo en mi oficina cuando me llamaron los funcionarios policiales que me preguntaron que necesitan saber que hacer, me dijeron que ellos tenían un procedimiento que de algún modo que no había pasado mayor cosa y quienes resultaron como victimas no estaban interesados en hacer nada ni ningún tipo de denuncia yo le dije que tenían que remitir todo a fiscalia y todo tenia que seguir su curso, en ese momento yo giraba las instrucciones de la oficina e incluso le sugerí a la Dra. Marilu, porque en ese momento habían dos fiscalias, la gente no le gustaba ir a la quince esperaban que la sexta estuviera de guardia para introducir eso me estaba llenando de trabajo y solicite una reunión con la fiscal superior y solicite que se distribuyeran de manera equitativa, y a partir de allí se comenzó a utilizar la distribución nunca tuve interés de llevar un caso yo en particular ni sacar provecho de esos casos, aquí hay una solicitud de sobreseimiento de una fiscal nacional, de un caso Omar chaya que querían que yo hiciera algo o no hiciera algo no recuerdo y el fiscal 43 nacional fue el que solicito el sobreseimiento, eso por nombrar uno de los casos relevantes yo nunca me he movido para que alguien me pague por hacer o dejar de hacer, en vista de ello el día lunes cuando estaba afrontando un problema personal el cual, ciertamente la Dra. Noraida siguiendo instrucciones mías, para precalificar siempre me consultaba y nos sugeríamos ella me pregunto que actuación haríamos en esa solicitud, le dije era un delito grave y que solicitáramos la privativa, por los delitos de robo, estaba avalado por mi, solicite a la fiscalia nacional que toda la persona que fuera aprehendida con por un cuerpo distinto del CICPC, quienes realiza.t., la policía regional, guardia nacional, DISIP, todos los notificaran al fiscal y remitieran al CICPC las actuaciones inmediatamente, ya que había para ese momento una sentencia que no permitía que pasaran 48 horas, mientras que se hacia la diligencia ante el CICPC, queríamos que cuando el expediente llegara ya tuviera todo, las armas no desaparecieron , se remitieron al CICPC y fueron enviados, no tengo interés de apropiarme de armas. Eso permitía que cuando yo estaba en juicio, la Dra. Zoraida me preguntaba y lo enviaba y yo lo presentara en la URDD, para la época se estilaba que cualquier otro fiscal pudiera entran a mi audiencia de juicio y yo salir a consignar la presentación, yo consigne varios procedimientos presentados vencidas las 48 horas verificables en el sistema iuris 2000, lo que yo veo que es contrario al intelecto es que haya tenido que forjar el documento, ya que cuando el delito es mayor a 8 o 10 años debo solicitar privativa y yo solicitaba otra medida lo que esta perfectamente documentado en el sistema iuris 2000, nunca tuve que forjar ningún documento para solicitar una medida distinta a la privación ni siquiera el delito mas graves en lo que se desprendía de la investigación yo lo hacia solicitaba una medida menos gravosa, solo en este caso en medio de la situación que atravesaba olvide presentar ese procedimiento no fue la primera vez, hay un caso cuando hubo la situación de rehén y yo fui comisionado y paralelamente tenia que presentar un procedimiento aquí y recuerdo que llame al dra. Medina y le dije que tenia un procedimiento para presentar que se vencía a las 2 de la tarde un homicidio y cuando salía a las 4 de la tarde de la situación de rehén el tribunal le dio la libertad porque consideraba que estaba vencido. Lo que quiero referir es que no era la primera vez que eso pasaba, que desde mi punto de vista lo que genero impunidad es que las personas no fueron imputados, en mi solicitud de libertad que hice en unas copias que me suministro el funcionario J.J. que me confirma que habían familiares de dos personas que estaba detenidas, yo me olvide de ese procedimiento, yo no tenia las actas que había enviado la Dra Noraida, yo no sabia que era el mismo procedimiento y le pedí que me permitiera copias del acta al funcionario Jiménez, y eso es así que antes de 7 de mayo la policía levantaba 2 ejemplares a r.d.p. de las actas pero luego comenzaron a trabajar con 3 juegos, yo le dije al funcionario le dije que me llevara el procedimiento, estas actas las agregue a mi solicitud de l.p., por el vencimiento del lapso de las 48 horas e instruir a wendy para que compareciera fueran imputadas para definir con el procedimiento ordinario para no generar impunidad y solicitar la medida de coerción, se pretende decir que el abogado Díaz Valbuena comisiono a una señorita para que me depositara, eso es falso el viernes 07 que venia de regreso tuvimos un accidente en la vía con mi novia y actual esposa estuve 2 meses en cama, la fiscalia dice que hay llamadas al Dr. Díaz pero hay mas llamadas al Dr. wilmer que son mas de 60 llamadas allí en la misma relación que salen las llamadas al dr. Díaz y el me había comentado que necesitaba dólares y yo le dije vamos a hacer negocio, yo ese día del accidente que no tenia dinero para pagar la grúa, y el Dr. Valbuena tuvo un accidente y tenia el brazo inmovilizado y le pidió a la Señorita borregales que le llenara el baucher del deposito, el dinero si fue producto de una venta de unos dólares al Dr. bracho no al dr. Valbuena, esto ciudadano juez lo que paso, el ministerio publico pretende hacer ver que me pagaron, donde esta acreditado que Valbuena era el abogado de estas personas que resultaron favorecidas no por mi sino por la disposición todo aquellos que salieron libre por no presentar dentro de las 48 horas entonces son todos beneficiados, yo puedo asumir una negligencia o responsabilidad administrativa, es necesario establecer una relación entre los actuantes y la conducta, esa condición de funcionario publico que requiere ser objeto de la ley de salvaguarda, es similar en esa relación que están planteando, yo debo defenderme de lo que realmente paso no de lo que esta idealizado, eso no basta decirlo debe haber un nexo entre quien pago y quien ordeno el pago, debemos ser honestos el Dr. bracho fue el que dio el dinero, yo no favorecí a nadie, la defensoría del pueblo me llamo reclamándome el porque esos tipos estaba presos y no había sido presentados y le dije que los había recibido pero yo actuare en consecuencia y motivo que la persona que no conocí personalmente sino por teléfono me dijo que esperaba que yo introdujera mi escrito de liberta y me impresionó. Es todo”. Seguidamente pregunta la representante Fiscal del Ministerio Público: Ciudadano Juez considero que aun y cuando el ciudadano presente sea abogado el no podría realizar una defensa, quien realiza las preguntas: P: Informe al tribunal que actuaciones recibió usted de parte del mensajero en la sede del tribunal en el procedimiento que en este asunto nos ocupa? R: Ser especifico de lo que recibí no podría, recibí un procedimiento pero no lo revise, presumo que si estaba todo pero no lo revise y pienso que allí estaba tanto la solicitud fiscal como los demás soportes. P: Quien entrego las actuaciones al mensajero? R: Presumo que la ciudadana N.G. porque yo no estaba P: Usted no verificaba que actuaciones tenia en sus manos? R: En la URDD, cuando yo estaba aquí habían procedimientos que yo los dejaba montados y los coordinaba para traerlos al tribunal, salía de la oficina y los llevaba al CICPC. P: Que presento al tribunal de control? R: Solicitud de libertad sin restricción P: Que acompaño? R: La copia del acta policial que fue lo único que me entregaron R: Usted levanto algún acta dejando constancia de que lo que recibió fue esa copia? P: No porque presumía que estaba en nuestra ofician las originales. P: Como explica usted que los funcionarios Douglas morillo que eran mensajeros y la ciudadana N.G. quien era auxiliar, conjuntamente con los efectivos policiales Ugarte y castellano, los del ministerio publico afirman entregado todos los documentos originales? P: Sencillo yo recibí fueron copias, el procedimiento yo no sabia que eran las mismas personas que estaba allí detenidas desde hace 5 días R: Usted acepta que violo el lapso de las 48 horas? P: Si R: Usted manifiesta que lo presento a los 5 dias R: no, P: sabia usted que un ciudadano aprehendido aunque se hubiese violado el lapso para su presentación, que desde el momento que se presenta al tribunal de control cesa toda violación de derecho? R: si P: siendo así porque no lo aplico? R: Para la época eso no aplicaba era l.s.r. P: usted en su exposición refería al tribunal que en delitos mas graves como homicidio solicito medidas cautelares y l.p. e hizo comparaciones con el robo gravado, porque habla de robo cuando las actas que consigno no lo dice? R: cuando usted me imputo dijo que las personas habían cometido un robo agravado y lo dijo usted no yo P: como explica que la policía del estado falcón consigno el acuse de recibo de la Dra. n.g. y usted consigo las copias R: no entiendo la pregunta P: usted asegura al tribunal que recibió copias, como explica que la policía entrego originales a la fiscalia sexta R: porque ellos lo llevaron a la fiscalia P: como puede explicar al tribunal que usted asegura que se comunica mas con el Dr. bracho y con el Dr. Valbuena cuando recibió esa misma semana de la aprehensión mas de 41 veces R: en el expediente aparece las relaciones de llamadas de mas de 41 llamadas en esa misma relación de llamarada hay mas 60 llamadas solo que la línea estaba a nombre de su esposa, ya que como señale antes yo tenia causas del abogado bracho y Valbuena y safadi eran asistentes de ese despacho, esos días habían 2 casos imputaciones una de un dr rojas que tenia que acudir al despacho fiscal porque las imputaciones las hacia yo en la oficina donde me quedaba de salir de aquí. P: como puede explicar al tribunal que en lugar de cumplir las directrices fiscales en lo que se refiere a los actos de imputaciones y los lapsos para acudir, optaba por comunicarse por el celular R: me parece normal ya que mientras yo haga mi labor de manera transparente a todos los atendía no tenia ningún perjuicio P: usted afirmo haber negociado dólares. Cuantos negocio? R: si, eran como 1998, faltaban como 2 o 5 para 2000 P: donde los compro R: los compre aquí, había un señor que es taxista y lleva frutas para araba yo con la intención de viajar los compre, P: en cuanto los vendió R: no recuerdo, creo que el dr me había regateado el precio y no recuerdo en cuanto creo que la negociación era por 7 millones de bolívares P: que interés pudiera tener el abogado Valbuena en afirmar que los dólares eran para el y no para el dr bracho R: no lo se porque la relación era mas por el Dr. wilmer bracho que con el P: como es su relación actual con el dr Valbuena R: normal, nosotros nunca fuimos amigos si lo veo lo saludo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor publico ABG. D.J., a los fines de que realice las preguntas P: Recuerda el día que recibió el procedimiento de manos del mensajero douglas morillo: R: creo que fue un martes P: que día le funcionario Jiménez de que los familiares de los aprehendidos fueron a reclamar supuestamente de que no lo presentaron en este tribunal R: el día viernes de la misma semana P: usted manifestó que douglas morillo R:01 solo P: le manifestó alo en especial R: no R: recibió usted una llamada de la Dra. noraida el día martes P: no P: el día viernes cuando recibió la llamada del funcionario llamada de la Dra. noraida P: no R: que funciones tenia la Dra. n.g. R: por instrucciones de la fiscalia superior tenia que consultarme las cosas, era auxiliar P: esta por escrito R. no P: cuales son las funciones del fiscal superior R: iguales excepto que no podrían trabajar en juicio P: cuanto tiempo tenia como auxiliar R: creo que como 1 año y algo tuve sin auxiliar hasta que la designaron P: para el momento para que usted recibe las copias del funcionario Jiménez, recuerda usted si se dejo constancia de algún objeto de interés criminalistico R: no recuerdo P: que cargo tenia el funcionario Jiménez R: era subinspector, cuando ellos estaba de guardia yo también P: recuerda usted si para el momento de los hechos se presento una presencia oral de presentación o fue de oficio R: fue de oficio, cuando era solicitud de l.p. se hacia de oficio P: tuvo conocimiento usted de quienes eran los defensores de los imputados R: al tiempo tuve conocimiento, había esa intencionalidad de exponerme P: conoció quienes eran los que iban a ejercer la defensa R: muchos abogados se solidarizaron, no por capricho, la dra xiomara frenellin R: recibió usted llamada por parte de la ciudadana xiomara frenellin P: no P: desde cuando conoce al abogado bracho P: desde el 2005 que llegue aquí R: recuerda usted si el momento que usted se desempeñaba aquí tenia portátil R: nunca P: tenia usted habilitado en la sala de fiscales algún tipo de computadoras R. no P: conoce a la ciudadana fannys borregales R: lo que pasa es que por lo de la muerte del atentado a Omar chaya, los abogados de caracas me denunciaron a mi porque supuestamente yo recibí 100 millones de bolívares, luego me entraré que la sra fanny borregales fue la que me deposito a mi y trabajaba para el bufete de ccs y pregunte quien era pero al día de hoy si se para frente a mi no se quien era P: logro usted comparar R: no porque lo consigne el viernes, me fui a caracas y tuve el accidente del día domingo, nunca pude compara los procedimientos. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes Preguntas: P: para el momento en que buceen estos hechos tenia diferencia con López marcano R: si fíjese que el sale denunciando el trae la carga hacia a mi, la primera vez que fijaron esta audiencia me intersecto una comisión de 12 policías de una comisión del estado falcón pretendían que yo los llamara, llame a mi mama y le dije, yo sabia mucho de las desapariciones aquí yo con el fiscal a cargo de la investigación, ellos se percataron de que la situación no era norma, si hay un problema serio, en ese momento el Dr. fredy que era rector, el le pidió que lo sacaran del caso del pozo de la muerte yo estaba en una reunión que se hizo para eso, teníamos buenas relaciones hasta cuando iba a empezar el juicio del pozo de las muertes el me cito aun club diciéndome que podían favorecerme si yo ayudaba y yo le comente que el Dr. I.R. me habían comisionado nos reunimos en ese sitio básicamente para que yo lograra la absolución de los funcionarios de la policía, yo le dije que me dejara ver el expediente yo lo reviso porque ese momento yo lo reviso, el llego a mi porque una dra que es muy amiga mía y ella fue su madrina y ella hablo conmigo para que yo accediera a esa reunión, yo lo revise y vi. que era imposible que alguien saliera porque es un caso bastante delicado, lo único que se puede hacer es darle largas, yo le dije que no los podía ayudar, yo le dije que lo que no podía hacer y cambiaron las relaciones, y también hubo otras cuestiones con policías, cuando empecé a ese juicio tuve a punto de ser destituido porque retire el ofrecimiento de las pruebas, las victimas no estaban muy a gusto, porque la dirección de derechos fundamentales me dijo que yo no tenia porque hacer hecho eso, yo fui frontal y le dije que no podía hacer nada y a partir de ese momento no valió reconocimiento y un cambio de 180 grados, pero usted comparar lo que hizo el comandante de la policía conmigo y dice que el no esta denunciando a nadie y la investigación estaba dirigida hacia las 2 fiscalias la 15 y 6, hoy en día somos enemigos por el daño que a causado, yo estuve a punto de dar una rueda de prensa porque muchos de los periodistas estaba viendo que se trataba de una montada, otro ingrediente el Dr. H.D. solicito interpelarme, me dice yo soy amigo de i.V. y hablamos con ella se le expuso y se comunicaron con el gobernador montilla y eso fue otro punto determinante, a mi remueve del cargo y me dijo que debía concursar y fue a través de la asamblea nacional a través de un cupo de diputados para que investigaran de mi caso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra, el ciudadano Juez se la concede y el mismo expuso: Con respecto a la objeción hecha por 337 del COPP el tribunal NO debe permitírselo que asuma se defensa técnica. En este estado el ministerio publico ejerce recurso de revocación, y en cuanto a la incidencia planteada entre el ministerio publico y el ciudadano imputado quien pretende ejercer personalmente su defensa técnica penal, el recurso de revocación creado por el legislador y ratificado en la reciente reforma a los fines de permitir que el órgano jurisdiccional de decisión pueda modificarla con ello inclusive para ahorrarle gastos al estado venezolano, la norma invocada por el juez de control a sido objeto de revisión por nuestro máximo tribunal y la misma colida con nuestra carta fundamental que consagra el derecho a al defensa y el debido proceso en su articulo 49, fundamenta su decisión en la condición de abogado en libre ejercicio del ciudadano imputado quien manifestó a su vez en su exposición estar prestando actualmente servicio a la administración publica de manera que no estamos en presencia de un abogado en el libre ejercicio y si fuera al caso en materia penal esta vedado que un ciudadano imputado por el ministerio publico por la presunta comisión de hecho punible pueda ejercer su defensa técnica en materia penal, permitir tal actuación pudiera dar lugar a nulidades derivadas de la presente audiencia, vale decir que esta audiencia se esta celebrando por recurso de nulidad interpuesto por la defensa el cual fue sustanciado y decido cerca a los 12 meses debido a que hay retardo procesal en este asunto que pudiera causar mayor gravamen si se permitirme que el ciudadano imputado asuma su defensa penal, situación completamente distinta que ocurre en la jurisdicción civil donde solo se exige la capacidad jurídico procesal de obrar que emana de la condición de abogado, no obstante estamos ante un asunto penal donde insistimos es el mismo estado venezolano quien le esta atribuyendo la presunta comisión de hecho punible de lesa patria como son los delitos de corrupción imprescriptibles, mal podía permitir el tribunal que el ciudadano desista de su defensa publica y asuma su propia defensa a titulo personal, también considera el ministerio publico que el imputado pretende ventilar en la audiencia preliminar cuestiones correspondientes a la audiencia de juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa técnica ABG. D.J. quien expuso: Esta defensa solicita se decrete sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano fiscal, por cuanto no es un acto de mera sustanciación es un derecho que le otorga el mismo legislador en su articulo 1135 del COPPP, y en ningún momento esta perjudicando el ejercicio de esta defensa técnica ni esta desistiendo en sala de esta defensa técnica ejercida por la defensoria publica quinta ejercida por mi persona. Es todo.” Seguidamente este tribunal pasa a decidir el recurso de revocaron ejercido por el fiscal séptimo del fiscal del ministerio publico, in limi litis de la siguiente manera: El articulo 137 del C.O.P.P. establece todo lo concerniente al derecho que tiene el imputado a nombrar abogado o aboga de su confianza como defensor o como defensora y que si no lo hace el tribunal procederá a nombrar un defensor publico para que lo asista en el proceso penal que se le sigue por ante determinado tribunal y establece el mismo articulo en segundo aparte que si prefiere defenderse en este caso en imputado personalmente el juez o jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, por otro lado el articulo 191 del COPP, establece lo que son las nulidades absolutas en el proceso penal y dice que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado o imputado en los casos y formas que esta establezca la ley o las previstas en este código, leyes, C.R.B.V. y tratados internacionales. Observa este tribunal en el caso que se nos presenta de ninguna forma al permitirle al ciudadano acusado ejercer su defensa, no se viola ningún derecho establecido en la constitución y las leyes cuando por el contrario se le otorga al propio imputado siendo este abogado de la republica ejercer sus derechos e intereses en el presente asunto aunado a que en ningún momento el ciudadano acusado a revocado o a desistido de la defensora publica que el tribunal le nombro al mencionado ciudadano, la cual se encuentra presente en esta sala de audiencias, por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control niega la solicitud fiscal y acuerda al imputado de autos el derecho a ejercer su propia defensa es este acto, se le agradece al imputado no ventilar asuntos de fondo. Es todo”.

ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado para que continué con su exposición: En este numeral 4 literal i del articulo 28, opongo como primera excepción el incumpliendo par arte del ministerio publico de lo previsto en el articulo 326 numeral segundo, referido a la relación clara y circunstanciada de los hechos, toda vez que procede el fiscal de ministerio publico en dicho capitulo indica que elabore un acta policial distinta a la presentada por los funcionarios policiales y que ello lo hice de manera fraudulenta, ilícita y antijurídica pues así lo evidencio la investigación, no obstante a ello, en dicho capitulo no se observa de que manera puede modificar o hacer un acta policial distinta, es decir que mecanismos o herramientas emplee para modificar dichas actas, igualmente señala en dicho capitulo el ministerio publico que recibí la suma de 5000 bs fuertes por haber favorecido dolosamente a los imputados y que dicho dinero me fue dado en un deposito hecho por la ciudadana borregales quien cumplía instrucciones de L.D. abogado en ejercicio, agregando luego el fiscal que con ello queda claramente evidenciada mi responsabilidad penal, nada mas alejado de la realidad pues al momento que el legislador planto en el art. 326 del COPP los requisitos que debe cumplir la fiscalia el deber de narrar de manera clara y precisa las circunstancias de hecho en las que ocurrieron los hechos históricos, esa narración exige precisar tiempo, lugar y modo y de la narración que hace el fiscal es posible establecer que no indica de que modo, pude alterar acta policial alguna ni mucho menos se indica de que manera la ciudadana borregales y el ciudadano Díaz Valbuena están relacionados con los imputados que presuntamente fueron favorecidos por mi, de tal manera que considera quien aquí expone que la presente excepción debe ser declarada sin lugar por vulneración del art 326. 2 COPPP, en cuanto a la excepción prevista en el literal 4 y literal i del COPPP referida al incumplimiento del numeral 3 de la articulo 326 se observa que en dicho capitulo el ministerio publico indica un gran numero de elementos y fundamentos de la oposición los cuales indudablemente a criterio de quien aquí expone no sirven suficientemente para acreditar la comisión de hecho delictivo alguno por mi personal, indicando incluso entre estos elementos de la acusación la experticia grafo técnica realizada a las actas por mi presentada indicando que dicha experticia permite establecer la imposibilidad de acreditar quien firmo dicha acta policial mas no indica que dicha experticia sirve también para acreditar que no se puede establecer quien altero dicha acta, señala también la existencia de 41 llamadas o comunicaciones. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Aunado al planteamiento anterior en sentido que este ciudadano este asumiendo su defensa técnico situación grave, ahora el ciudadano imputado pretende hacer de esta audiencia un juicio oral y publico, resultan evidentes la vulneración a las normas que rigen la audiencia preliminar quien pareciera estar interesado en viciar este acto el día de hoy para obtener nulidades que le ocasionen retraso a su enjuiciamiento en libertad analizando inclusive afirmaciones que el hace en causas penales que le son consultadas, opta por hacer su defensa desplazando a su defensora publica y haciendo planteamientos de fondo que no puede, solicito al tribunal de la causas que asuma el Control de la presente audiencia y evite que el ciudadano imputado siga haciendo un acto personalísimo de protagonismo absoluto. Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra al imputado y solicita se refiera al asunto que hoy nos ocupa: “Continuando igualmente invoco la excepción prevista en el numeral 4 literal i del articulo 28 toda vez que la acusación fiscal resulta errada al momento de pretender adecuar los hechos al derecho y ello es así pues sin querer tocar el fondo del asunto, utilización la adecuación muestra sus actos de conocimientos del derecho el ciudadano fiscal cuando me acusa de actos de corrupción y cuan do se reserva el derecho de ejercer acciones en contra de coimputado, esta adecuación no es posible el tipo penadle corrupción exige necesariamente la concurrencia de dos sujetos es decir el que corrompe y el que se deja corromper son requisitos propios del delito y en esta sala me encuentro yo solo, y a sido reiterado que no puede subsistir aun acusación cuando existan diligencias pendientes por analizar, y en este caso resulta claro que al no existir la persona que corrompe mal pudiera considerarse del delito acusado, a menos que el nexo causal entre la ciudadana fany borregales y L.D.V., con las personas que presuntamente resultaron favorecidas por mi, lo que el ministerio publicó no a logrado acreditar, pretendiendo ir a juicio, y con relación al delito de alteración de documento es evidente que del cúmulo de actuaciones que conforman el expediente así como del escrito acusatorio no se logra precisar cuales son los elementos que emplee o utilice para alterar dicho documento pues en el caso que nos ocupa, el núcleo rector del delito tipo es alterar y en este caso no ha sido establecido a través de la investigación que obviamente finalizo la incautación en mi poder de fotocopiadoras, computadoras que dichos equipos asignados a la fiscalia sexta hayan sido los usados para modificar o alterar el documento en versión. De tal manera que solicito igualmente sea declara con lugar la excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, tal como lo señala nuestro Código así como sentencia emanada de la sala constitucional en ponencia de la DRA L.E.M., de fecha 11 de mayo de 2005 signada con el numero 797, finalmente ciudadano juez con relación a la solicitud de medida de coerción personal no se corresponde por cuanto no existe peligro de fuga y que ya existe una decisión dictada por la Dra. labarca, que decidió mi juzgamiento en libertad y desistimiento el delito de corrupción y esa decisión que do firme y el ministerio publico no actuó, y desde ese momento las circunstancias no han variado ya que esa decisión no fue apelada por el ministerio publico. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Publica. “Ratifica las excepciones que fueron solicitadas y solicita que sea juzgado en libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio publico quien expone: El ministerio publico se abstiene de responder excepciones, porque considera que concediéndole al imputado la posibilidad de realizar su propia defensa se esta materializando una violación del principio de legalidad procesal quien aun tiene la condición de funcionario publico, nos abstenemos por esa razón. Solicito copia certificada del acta del día de hoy y del auto motivado. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio consignado por le Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día lunes 07 de mayo de 2.007, la Abg. N.I.G.D.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió en horas de la mañana en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las actuaciones correspondientes a procedimiento policial de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: V.J.F., Venezolano, de 32 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. 12.104.154, nacido en fecha 16/94/1.975, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Las Margaritas, Sector 07, vereda 14, casa 03, mientras que su acompañante quedó identificado como STEWER E.C.S., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.155.768, nacida en fecha 06/09/1.986, barrio Bolívar, calle Independencia, casa No. 39-A; procedimiento llevado a efecto por los Funcionarios: CABO 2DO D.U. y el DISTINGUIDO R.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial No. 02, Destacamento Policial No. 21, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, notificando oportunamente vía telefónica a la Fiscalia Sexta de Falcón, en la persona del hoy imputado: C.A.M.N. quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien tenía el deber de dar cumplimiento a las disposiciones procesales contenidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la aprehensión en flagrancia y el deber inexorable del Fiscal del Ministerio Público de dejar a los ciudadanos aprehendidos a la Orden del Juez de Control correspondiente en un lapso que no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento de la aprehensión. En este orden de ideas la Abg. N.I.I.G.D.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la fecha que ocurren los hechos, haciendo uso de su atribuciones Constitucionales y legales, una vez recibidas las actuaciones señaladas, ordenó la Apertura de la Investigación Penal correspondiente, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la 2 práctica de todas las diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos; inclusive la referida Funcionaria Público elaboró el proyecto de Oficio para ser suscrito por el Abg. C.M.N., Fiscal Principal de ese Despacho, en el cual solicitaba la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos: WCTOR J.F. y STEWER E.C.S., precalificando los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, delito que acarrea una pena NUEVE (09) a diecisiete (17) años de presidio, anexando las originales del acta policial de cuatro (04) folios útiles, denuncia de la víctima, entrevistas y cadenas de custodias referidas a las evidencias incautadas destacando las dos (02) ARMAS DE FUEGO incautadas a los ciudadanos aprehendidos, por los Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO 92SF, PAVÓN NEGRO CALIBRE 9 M M, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL BER025589, con su respectivo cargador y catorce (149 cartuchos sin percutir asimismo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER PA VON NEGRO CALIBRE 38 MM, MARCA HWN CAÑON CORTO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DEL TAMBOR 1530571, CON SEIS CARTUCHOS EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Es importante destacar que el imputado: C.A.M.N., se encontraba en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión de punto Fijo, cuando recibió las actuaciones originales y el proyecto de Escrito de presentación de manos del mensajero: D.M.N., cumpliendo Instrucciones de la Abg. N.I.G., Fiscal Auxiliar del Despacho. No obstante el imputado: C.A.M.N., de manera absolutamente dolosa y abusando de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, elaboró una nueva acta Policial distinta a la presentada por los Funcionarios de P.f. y sacó copias fotostáticas de la misma, distorsionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los imputados: V.J. 3 FRAGOSA y STEWER E.C.S., a los fines de no poderle atribuir delito alguno, llegando al extremo de obviar LAS DOS (02) ARMAS DE FUEGO incautadas en el procedimiento y que fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los efectivos de POLIFAL CON para las experticias correspondientes; así como también alteró la evidente situación de flagrancia de la aprehensión, por cuanto fueron aprehendidos luego de una persecución en un vehículo MARCA CHE VROLET, MODELO BLAZER, PLACAS: IAA-55F, COLOR: VERDE, AÑO:1.995, el cual habían despojados minutos antes, mediante amenazas de muerte y empleando las dos (02) armas de fuego referidas a las ciudadanas: L.R.S.D.M. Y YULIMAR LUGO, el cual colisionaron con un vehículo MARCA: FORD, MODELO ZEPHYR, PLACAS: AC358C, COLOR: BLANCO y un vehículo MARCA: FIAT MODELO: UNO, PLACAS: XNL-493, COLOR: ROJO, para colisionar por último con un objeto fijo (poste), específicamente en la Avenida Ollarvides de la Urbanización Las Margaritas, Punto FUo, Estado Falcón, siendo aprehendidos en forma inmediata, incautando al ciudadano: V.J.F., adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura y dentro del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA. MODELO 92SF, PAVÓN NEGRO CALIBRE 9 M M, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SERIAL BERO25589, CON UNA CASERINA CONTENTIVA DE TRECE (13) CARTUCHOS Y UNO EN LA RECAMARA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, mientras que al ciudadano: STEWER E.C.S., se le incautó adherido a su cuerpo a la altura de la cintura entre el pantalón y el cinto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER PA VON NEGRO CALIBRE 38 MM, MARCA HWN CAÑON CORTO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DEL TAMBOR 1530571, CON SEIS CARTUCHOS EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR,. La conducta manifiestamente fraudulenta, ilícita y antqurídica queda completamente evidenciada en la investigación penal, donde los expertos dictaminaron que empleó copias fotostáticas del Acta alterada a los fines de evitar que se identificara la falsedad de las firmas que la suscribieron; no 4 obstante se pudo determinar que las copias consignada como supuesta y negada Acta Policial, no son del mismo tenor del acta original levantada por los efectivos de Polifalcón, asimismo se determinó que no corresponden a la misma impresora y características de la escritura; asimismo el referido imputado que actuaba como Fiscal Sexto del Misterio Público del Estado Falcón, no se limitó a elaborar una nueva Acta Policial alterada, sino que además sustrajo la denuncia de la víctima, entrevistas de los testigos y las cadenas de custodia correspondientes y no cumplió con su deber de consignarlas ante el Juzgado de Control, todo dentro de su premeditada conducta delictiva, por cuanto esa denuncia y entrevista dejaría en evidencia la alteración del acta Policial que al ser presentada en copias fotostáticas aumentaba el número de irregularidades que motivó la investigación penal realizada. Así las cosas el imputado: C.A.M.N., siguiendo con su conducta al margen de toda legalidad y que con figuró los delitos por los cuales se presenta el Acto Conclusivo Acusatorio; se presentó el día viernes 11 de mayo de 2.007 a las siete horas de la noche (0 7:00 pm), es decir, cinco (05) días después de la aprehensión de los imputados: V.J.F. y STEWER E.C.S., en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P. FU0, específicamente en la Unidad de registro y recepción de documentos de la Oficina del Alguacilazgo, con un escrito o solicitud Fiscal constante de dos folios útiles, en los cuales de manera “inverosímil” solicitaba la L.S.R. a los prenombrados ciudadanos, invocando el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; situación que dejó nuevamente en evidencia la conducta ilícita desplegada por el ciudadano: C.M.N., quien esperó el lapso de cinco (05) días, para consignar la solicitud referida y anexar la copia fotostática alterada o forjada la cual anexó a su solicitud, de manera que el Juez de Control no tuviera argumento alguno para negar la L.S.R., ante una clara violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que disponía el Fiscal de la época, quien de manera dolosa, temeraria y absolutamente en fraude a la ley, requirió al Juez de Control, sin atribuir delito alguno a los imputados; situación sumamente grave y lamentable dado que el imputado: C.A.M. 5 NIEVES, con su conducta desplegada no solamente abusó de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, violando el Juramente rendido ante la Fiscalía General de la República, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República que regulan la actuación de los Fiscales del Ministerio Público; configurando tipos penales sumamente graves previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; sino que además propició y con figuró una situación de IMPUNIDAD MANIFIESTA en el Juzgamiento de los imputados: V.J.F. y STEWER E.C.S., por un delito sumamente grave y pluriofensivo como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, al tratar de distorsionar o modificar en la copia fotostática del acta policial alterada los hechos que habían acontecido y que a todas luces comprometen seriamente la responsabilidad Penal de los prenombrados ciudadanos, causando un serio gravamen al Estado Venezolano. Es importante destacar las resultas de la investigación con respeto al delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, donde quedó claramente evidenciado que el imputado: C.A.M.N., recibió como contraprestación por haber “favorecido” dolosamente a los imputados: WCTOR J.F. y STEWER E.C.S., la suma de CINCO MILLONES BOLI VARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a CINCO MIL BOLI VA RES FUERTES (Bsf. .000,00), los cuales fueron depositados en su cuenta corriente No. 01340087300871033242, de la Institución bancaria denominada: Banesco Banco universal, en fecha: 14 de mayo de 2.007, deposito efectuado por la ciudadana: FANNING BORREGALES, quien cumplía instrucciones del coimputado: L.M.D.V., abogado en libre ejercicio litigante en materia penal, titular de la cédula de identidad No. 13.516.054, quedando claramente evidenciada la responsabilidad penal del acusado: C.A.M.N., por los delitos que fundamentan el presente ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La audiencia preliminar tiene por objeto verificar si la acusación llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa verificación que se hace debe establecer el mismo que el escrito acusatorio no adolezca de vicios tanto en su planteamiento de forma como en sus planteamientos de fondo así mismo verificar si los medios de prueba ofrecidos por las partes, son útiles lícitos pertinentes en el debate oral y publico y si las pruebas documentales ofrecidas para su incorporación llenan los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que la acusación adolezca de un defecto formal el Tribunal debe ordenar a la fiscalia del ministerio publico que subsane en el mismo acto o que se suspenda la audiencia para hacerlo dentro de la mayor brevedad posible, cuando se trata de defectos de fondo los cuales no pueden ser subsanados por las partes, procede la no admisión de la misma y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa asumiendo de esta manera el Tribunal el control material de la acusación lo que jurisprudencialmente se conoce como la pena del banquillo. En el presente asunto el tribunal verifica que efectivamente la acusación cumple con los requisitos formales de la misma por cuanto en el escrito acusatorio se establecen los datos del imputado, su domicilio y quien o quienes son los defensores, igualmente hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, cuando en el capitulo I, que trata de los hechos imputados, se narran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que presuntamente se realizo el hecho punible, indicando el fiscal que el día lunes 07 de mayo de 2.007, la Abg. N.I.G.D.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió en horas de la mañana en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las actuaciones correspondientes a procedimiento policial de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: V.J.F. y STEWER E.C.S., quienes fueron detenidos por los Funcionarios: CABO 2DO D.U. y el DISTINGUIDO R.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial No. 02, Destacamento Policial No. 21, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, notificando oportunamente vía telefónica a la Fiscalia Sexta de Falcón, en la persona del hoy imputado: C.A.M.N. quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, No obstante el imputado: C.A.M.N., de manera absolutamente dolosa y abusando de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, elaboró una nueva acta Policial distinta a la presentada por los Funcionarios de P.f. y sacó copias fotostáticas de la misma, distorsionando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los mencionados, a los fines de no poderle atribuir delito alguno, llegando al extremo de obviar LAS DOS (02) ARMAS DE FUEGO incautadas en el procedimiento y que fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los efectivos de POLIFAL CON para las experticias correspondientes; así como también alteró la evidente situación de flagrancia de la aprehensión, por cuanto fueron aprehendidos luego de una persecución en un vehículo MARCA CHE VROLET, MODELO BLAZER, PLACAS: IAA-55F, COLOR: VERDE, AÑO:1.995, el cual habían despojados minutos antes, mediante amenazas de muerte y empleando las dos (02) armas de fuego referidas a las ciudadanas: L.R.S.D.M. Y YULIMAR LUGO. Indica igualmente el fiscal que La conducta manifiestamente fraudulenta, ilícita y antijurídica queda completamente evidenciada en la investigación penal, donde los expertos dictaminaron que empleó copias fotostáticas del Acta alterada a los fines de evitar que se identificara la falsedad de las firmas que la suscribieron; no obstante se pudo determinar que las copias consignada como supuesta y negada Acta Policial, no son del mismo tenor del acta original levantada por los efectivos de Polifalcón, asimismo se determinó que no corresponden a la misma impresora y características de la escritura; asimismo el referido imputado que actuaba como Fiscal Sexto del Misterio Público del Estado Falcón, no se limitó a elaborar una nueva Acta Policial alterada, sino que además sustrajo la denuncia de la víctima, entrevistas de los testigos y las cadenas de custodia correspondientes y no cumplió con su deber de consignarlas ante el Juzgado de Control, todo dentro de su premeditada conducta delictiva, por cuanto esa denuncia y entrevista dejaría en evidencia la alteración del acta Policial que al ser presentada en copias fotostáticas aumentaba el número de irregularidades que motivó la investigación penal realizada. Así las cosas el imputado: C.A.M.N., siguiendo con su conducta al margen de toda legalidad y que con figuró los delitos por los cuales se presenta el Acto Conclusivo Acusatorio; se presentó el día viernes 11 de mayo de 2.007 a las siete horas de la noche (0 7:00 pm), es decir, cinco (05) días después de la aprehensión de los imputados: V.J.F. y STEWER E.C.S., en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P. FU0, específicamente en la Unidad de registro y recepción de documentos de la Oficina del Alguacilazgo, con un escrito o solicitud Fiscal constante de dos folios útiles, en los cuales de manera “inverosímil” solicitaba la L.S.R. a los prenombrados ciudadanos, invocando el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; situación que dejó nuevamente en evidencia la conducta ilícita desplegada por el ciudadano: C.M.N., quien esperó el lapso de cinco (05) días, para consignar la solicitud referida y anexar la copia fotostática alterada o forjada la cual anexó a su solicitud, de manera que el Juez de Control no tuviera argumento alguno para negar la L.S.R., ante una clara violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que disponía el Fiscal de la época, quien de manera dolosa, temeraria y absolutamente en fraude a la ley, requirió al Juez de Control, sin atribuir delito alguno a los imputados; situación sumamente grave y lamentable dado que el imputado: C.A.M.N., con su conducta desplegada no solamente abusó de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, violando el Juramente rendido ante la Fiscalía General de la República, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República que regulan la actuación de los Fiscales del Ministerio Público; configurando tipos penales sumamente graves previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; sino que además propició y con figuró una situación de IMPUNIDAD MANIFIESTA en el Juzgamiento de los imputados: V.J.F. y STEWER E.C.S., por un delito sumamente grave y pluriofensivo como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, al tratar de distorsionar o modificar en la copia fotostática del acta policial alterada los hechos que habían acontecido y que a todas luces comprometen seriamente la responsabilidad Penal de los prenombrados ciudadanos, causando un serio gravamen al Estado Venezolano. Es importante destacar las resultas de la investigación con respeto al delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, donde quedó claramente evidenciado que el imputado: C.A.M.N., recibió como contraprestación por haber “favorecido” dolosamente a los imputados: WCTOR J.F. y STEWER E.C.S., la suma de CINCO MILLONES BOLI VARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), los cuales fueron depositados en su cuenta corriente No. 01340087300871033242, de la Institución bancaria denominada: Banesco Banco universal, en fecha: 14 de mayo de 2.007, deposito efectuado por la ciudadana: FANNING BORREGALES, quien cumplía instrucciones del coimputado: L.M.D.V., igualmente explano el Fiscal del Ministerio Publico de forma numerada todos los elementos de convicción que arrojaron las investigaciones en el presente asunto y que sirvieron de basamentos para presentar el escrito acusatorio, estableció la calificación Jurídica dada a los delitos imputados y señalo las normas penales que los castigan, siendo estos los Delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 62 numeral 2 y 78 de Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al delito de Corrupción Propia, por cuanto al momento de los hechos el Imputado era Funcionario Publico y el de alteración de Documentos cursantes en entes públicos, por cuanto el origen de la investigación, se basa en la alteración de un acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, donde resultaron detenidos tres ciudadanos por el presunto delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hace el ofrecimiento de los medios de prueba que utilizara en el juicio Oral, tanto Testimonio de expertos testigos de los hechos y las pruebas documentales y por ultimo hace la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos. L Ahora bien, las cuestiones de fondo en el presente asunto deberán ser dilucidadas debido a la complejidad de los hechos y a la gravedad de la acusación en un juicio oral y publico donde las partes tendrán la oportunidad de traer al proceso todas las pruebas que sirvan a la vindicta publica a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del imputado y a la defensa de demostrar la inocencia del mismo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: C.A.M.N. por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS previstos y sancionados en el articulo 62 numeral 2 y 78 de Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales ofrecidas por la Vindicta Publica, haciendo la salvedad este Tribunal que se admiten en el presente asunto pruebas que en principio no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que están ligadas de manera directa con el delito de alteración de documentos, motivo por el cual se admiten las referidas pruebas, igualmente se admiten las pruebas testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIO DE EXPERTOS

1) TESTIMONIO de la Experto: YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO, de fecha 16-11-2.007, a los fines de que exponga el conocimiento que tiene sobre la experticia antes expuesta.

2) TESTIMONIO DE LAS EXPERTAS: YSMARY ZARRAGA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de noviembre de 2.007, a los fines de que expongan en forma oral como se los conocimiento que tienes sobre los hechos y su actuación en el presente asunto.

3) TESTIMONIO de la Experto: LINNE BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente dado que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION DE FIRMAS, ESCRITURAS Y SELLOS (DOCUMENTOLOGICA), de fecha 11 de diciembre de 2.007, de manera que exponga en forma oral los conocimiento que obtuvo sobre las experticia realizada.

4) TESTIMONIO de los expertos A.N., RAFAEL MOTA Y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, siendo útiles y necesarias por cuanto suscribieron el Acta de INSPECCION TECNICA n° 0075, en el libro de Novedades del Reten Policial de la Zona 2 correspondiente al año 2007.

5) TESTIMONIO de los Expertos: GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO Y D.A.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes dado que realiza.E.D.R.L. de fecha 08 de mayo de 2.007, a los vehículos que presentan las siguientes características: 1) vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO: 1.995, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: IAA-55F, SERIAL DE MOTOR: WSV330275, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV330275; 2) vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1.980, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AC3-58C; y 3) vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, AÑO: 1.990, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE

6) TESTIMONIO A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente dado que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de mayo de 2.007, a dos armas de fuego incautadas como evidencias en el procedimiento policial que dio origen al presente asunto.

7) TESTIMONIO de los Expertos: RAFAEL MOTA Y MAIKEL VASQUEZ,

adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto llevaron a efecto la INSPECCION TECNICA No. 1.242, de fecha 08-05-2.007, a los vehículos involucrados en procedimiento que dio origen al presente asunto.

8)- TESTIMONIO del Experto Detective: W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente dado que realizó y suscribió las siguientes diligencias:

  1. el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de mayo de 2.008,

  2. la EXPERTICIA DE RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO del 0414-696.26.79, mayo de 2.007, perteneciente al imputado: C.A.M.N..

  3. la EXPERTICIA Y DIAGRAMA DE LLAMADAS SALIENTES MAYO 2.007.

  4. la EXPERTICIA Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS MAYO 2.007, entre el No. 0414.696.26.79, perteneciente al imputado: C.A.M.N..

TESTIMONIALES

1) TESTIMONIO de los Funcionarios: Cabo 2do D.U. y el Distinguido: R.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial No. 02, Destacamento Policial No. 21, siendo útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: V.J.F. Y STEWER E.C.S., asimismo suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo de 2.007, la cual presuntamente fue forjada por el imputado de autos.

2) TESTIMONIO del ciudadano: J.E.A.V., Venezolano, de 44 años de edad, casado, comerciante, natural de Maracaibo, estado Zulia, el cual es útil necesario y pertinente dado que se trata de un testigo del procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: V.J.F. Y STEWER E.C.S.,

3) TESTIMONIO del ciudadano: J.M.R., Venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 3.682.115, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo del procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: V.J.F. Y STEWER E.C.S..

4) TESTIMONIO del ciudadano: L.N.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.226.186, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo del procedimiento en el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo del procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: V.J.F. Y STEWER E.C.S..

5) TESTIMONIO de la ciudadana: L.R.S.D.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.790.482, por cuanto es victima en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: V.J.F. Y STEWER E.C.S..

6) TESTIMONIO del ciudadano: J.E.L.M., siendo útil, necesario y pertinente, dado que posee amplios conocimientos de los hechos objeto del presente proceso, a los fines de que exponga en forma oral como sucedieron los hechos en el presente asunto.

7) TESTIMONIO del ciudadano: W.L.Q.J.d.C.P.d.P.Z.P.N.. 02, siendo útil, necesario y pertinente dado que suscribió el MEMORANDUM de fecha 23-05-2.007, y para que exponga de manera oral el conocimiento que tiene de los hechos.

8) TESTIMONIO del ciudadano: D.A.U.C. Funcionario Policial adscrito al Comando Policial de Paraguaná Zona Policial No. 02, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios que practico la detección de los ciudadanos V.J.F. Y STEWER E.C.S..

9) TESTIMONIO del ciudadano: R.F.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.562.901, Funcionario Policial adscrito a la Policía de Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto es uno de los Funcionarios Policiales que practico la aprehensión de los ciudadanos: V.J.F. Y STEWER E.C.S..

10) TESTIMONIO del ciudadano: R.D.N., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.203.046, Funcionario Policial adscrito a la Policía de Falcón, siendo útil, necesario y pertinente dado

que se participó en el procedimiento efectuado con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: V.J.F. Y STEWER E.C.S..

11) TESTIMONIO del ciudadano: J.G.C.L.,

Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.180.463, Funcionario Policial adscrito a la Policía de Falcón, siendo útil, necesario y pertinente dado que participó en el procedimiento efectuado con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: V.J.F. Y STEWER E.C.S..

12) TESTIMONIO de la ciudadana: N.I.G.D.S., Venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.157.126, Abogada, Fiscal del Ministerio Público, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto conoce ampliamente los hechos objeto del presente proceso, a los fines de que exponga en forma oral como sucedieron los mismos.

13) TESTIMONIO de la ciudadana: FANING DEL VALLES I.B.L., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.017.560, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizó el depósito bancario en la cuenta corriente Banesco del imputado: C.A.M.N., cumpliendo instrucciones del coimputado: L.M.D.V., en el presente asunto.

14) TESTIMONIO del ciudadano: D.R.M.N., ¡ Venezolano, Mensajero Jubilado del Ministerio Público, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.793.470, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del Funcionario Público que entregó las actuaciones originales emanadas de la Policía de Falcón y el proyecto de escrito de presentación elaborado por la Fiscal N.G. al imputado: C.A.M.N., a los fines de que exponga en forma oral como sucedieron los hechos en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo de 2.007, de la Policía del Estado F.Z.P.N.. 02, Destacamento Policial No. 21, suscrita por el Cabo 2do D.U. y R.C., por cuanto la misma es útil y necesaria por cuanto es presuntamente al acta Policial Forjada en el presente asunto.

2) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA FOTOSTATICA DE ACTA POLICIAL (FORJADA O ALTERADA), de fecha 06 de mayo de 2010.

3) Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION de fecha 19 -10-2.007, debidamente suscrita por los Abgs. C.L.M. Y H.J.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón y Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional respectivamente, Siendo útil, necesaria y pertinente dado que en la misma los Representantes del Ministerio Público dejan constancia de graves irregularidades en la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

4) Para su exhibición e incorporación por su lectura: MEMORÁNDUM de fecha 23-05-2.007, emitido por el Comisario Jefe W.L.

Q.J.d.C.P.d.P.Z.P.N.. 02, en la cual donde se ordena información sobre el procedimiento policial practicado en la Urbanización Las Margaritas el día 06/05/2.007, donde resultaron detenidos los ciudadanos: V.J.F. Y ESTEWER A.C.S..

5) RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO, de fecha 16-11-2.007, realizada por la Experto YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un disco extraíble (Pen driver), MARCA: KINGSTON, sistema de archivos FAT32, espacio utilizado 202MB, espacio libre 1,71 GB, ¡inscripción en alto relieve donde se lee en una de sus caras: KINGSTON y en bajo relieve CE-FC en su otra cara presenta una placa metálica de forma rectangular donde se lee data traveler 2GB, en su lado lateral se lee DTI/2GB, CN060706 SV, 05360-303.

6) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de noviembre de 2.007, suscrita por las Expertos: YSMARY ZARRAGA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar: en la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de localizar el expediente 11-F6-0507-07, donde aparece como victima la ciudadana: L.R. SARMIENTO DE MIQUILENA Y OTROS.

7) Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DE ESCRITO DE SOLICITUD DE LIBERTAD, en Asunto Penal signado con el No. IPII-P-2.007-00901, en el cual se lee en su portada:

Intervinientes: V.J.F. Y STEWER A.C.S.. Procedencia: Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Fecha de entrada: 11/05/2.007.

8) Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE (RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION DE FIRMAS, ESCRITURAS Y SELLOS (DOCUMENTOLOGICA), de fecha 11 de diciembre de 2.007, debidamente suscrita por la Experto: LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a Un (01) documento en original, signado como oficio No. 0797, elaborado con fecha Punto Fijo, Lunes 07 de mayo de 2.007, con membrete alusivo a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-Gobernación DEL ESTADO FALCON-POLICÍA DE FALCON-ZONA POLICIAL No. 2 DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES.

9) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: INSPECCION TECNICA No. 0075, debidamente suscrita por los Expertos: ALFREDO

NAVAS, RAFAEL MOTA Y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se llevó a efecto en el Libro del Retén de la Zona Policial No. 02 correspondiente al año 2.007.

10) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA 1 DEL AUTO de fecha 11 de mayo de 2.007, en el Asunto Penal signado con el No. IPII-P-2.007-00901, en el cual la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., decretó la L.P. del los imputados: V.J.F. Y STEWER A.C.S.,

11) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08 de mayo de 2.007, suscrita por los Expertos: GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO Y D.A.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los vehículos involucrados en el presente asunto. la cual fue practicada al vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO: 1.995, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: IAA-55F, SERIAL DE MOTOR: WSV330275, SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV330275; vehículo despojado a su propietaria por los imputados: V.J.F. Y STEWER A.C.S..

12) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JURAMENTACION del Abg. C.A.M.N., como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emanada de la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República en fecha 21 de Enero de 2.008, en la cual se determina de manera fehaciente la cualidad de Funcionario Público del imputado: C.A.M.N..

13) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de mayo de 2.007, suscrita por los

Expertos: GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO Y D.A.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: FORD,

MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1.980, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN,

PLACAS: AC3-58C.

14) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de mayo de 2.007, suscrita por los

Expertos: GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO Y D.A.

CAMPOS RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, practicada al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT,

MODELO: UNO, AÑO: 1.990, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, PLACAS: XNL493,

15) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de mayo de 2.007, suscrito por el

Experto: A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes evidencias:

01 - Un arma de fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca:

PRIETO BERETA, Modelo: 92FS, CALIBRE: 9 MM, de pavón negro.

16) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: INSPECCION TECNICA No. 1.242, de fecha 08-05-2.007, suscrita por los Expertos:

(RAFAEL MOTA Y MAIKEL VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se obtienen las siguientes resultas: a los vehículos involucrados en el presente procedimiento.

17) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION No. 730, de fecha 15 de octubre de 2.004, en la cual se designa al Abg. C.A.M.N., titular de la cédula de identidad No. 10.515.951, como FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, debidamente suscrita por el Dr. J.I.R., Fiscal General de la República.

18) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: DEPOSITO BANCARIO ORIGINAL, signado con el No. 293910028, correspondiente a la Institución Bancaria denominada: BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 14 de mayo de 2.007, suscrito por la ciudadana: FANNING BORREGALES, titular 1 de la cédula de identidad No. 15.017.560, por un monto de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 5.000.000,00), equivalente a CINCO MIL BOLIVARES ACTUALES (Bsf. 5.000,00), depositados en dinero en efectivo en la cuenta corriente No. 01340087300871033242, de la cual es titular el imputado: C.A.M.N..

19) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de mayo de 2008, de fecha 14 de

mayo de 2.008, debidamente suscrita por el Detective: W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se relaciona con las entradas y salidas de llamadas y mensajes de la línea telefónica propiedad de: M.N.C.A..

20) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO del 0414-696.26.79, mayo de 2.007, perteneciente al imputado: C.A.M.N., información recabada de la empresa TELEFONICA MOVISTAR CA, por el Detective: W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas.

21) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: EXPERTICIA Y DIAGRAMA DE LLAMADAS SALIENTES MAYO 2.007. (25 Nos. Mas importantes), desde el móvil celular No. 0414-696.26.79, perteneciente al imputado: C.A.M.N., en el cual se verifican las cuarenta y veces que sostuvo comunicación el imputado: C.A.M.N. con el coimputado: L.D.V., titular del móvil No. 0414.699.78.02., realizado por el Experto Detective: W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

22) Para su exhibición e Incorporación por su lectura: EXPERTICIA Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS MAYO 2.007, realizado en teléfono 1 móvil celular No. 0414.696.26.79, perteneciente al imputado: C.A.M.N. y los Nos. 0414 699.78.02 perteneciente al imputado: L.D.V., el 041 4-026.44.02 perteneciente a la ciudadana: S.C. y el No. 0414- 063.17.92, perteneciente al ciudadano: D.D., realizado por el Experto Detective: W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

23).- Para su exhibición e Incorporación por su lectura EXPERTICIA Y DIAGRAMA DE LLAMADAS SALIENTES MAYO 2.007. (25 Nos. Mas importantes), desde el móvil celular No. 0414-696.26.79, perteneciente al imputado: C.A.M.N., en el cual se verifican las cuarenta y n veces que sostuvo comunicación el imputado: C.A.M.N. con el coimputado: L.D.V., titular del móvil No. 0414.699.78.02., realizado por el Experto Detective: W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

24).- Para su exhibición e Incorporación por su lectura EXPERTICIA Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS MAYO 2.007, realizado en teléfono móvil celular No. 0414.696.26.79, perteneciente al imputado: C.A.M.N. y los Nos. 0414 699.78.02 perteneciente al imputado: L.D.V., el 041 4-026.44.02 perteneciente a la ciudadana: S.C. y el No. 0414-063.17.92, perteneciente al ciudadano: D.D., realizado por el Experto Detective: W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cuales son los delitos por los cuales fue acusado, cuanto es la pena establecida para los mismos y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al imputado C.A.M.N., si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia? manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al C.A.M.N., nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-06-1971, mayor de edad 41 años , edad Número de cédula V-10.515.951, grado de instrucción académica Universitaria, profesión u oficio abogado, domiciliado en: Municipio autónomo sucre del estado miranda, urbanización guaicoco, calle las minas, numero 17, Petare distrito capital, número de teléfono 0212-580-0161, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PÚBLICOS previstos y sancionados en el articulo 62 numeral 2 y 78 de Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el imputado y la Defensa Publica, por las razones expuestas en las consideraciones para decidir de esta decisión. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de medida de coerción de Medida cautelar realizada por la representación Fiscal, por cuanto el imputado de autos en ningún momento ha dado demostraciones de sustraerse la prosecución de la acción Penal y desde el comienzo de la Investigación, ha acudido a todos los actos que le ha fijado el Tribunal. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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