Decisión nº PJ0062012000296 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003248

ASUNTO : IJ11-P-2010-000006

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 23-02-2012, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 23 de febrero del año 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IJ11-P-2010-000006, seguido contra los ciudadanos J.J.M.B., CONDENADO a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ciudadanos D.G.D.J. Y A.J.S.G., CONDENADOS a cumplir la Pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo del año 2010, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos J.J.M.B., CONDENADO a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ciudadanos D.G.D.J. Y A.J.S.G., CONDENADOS a cumplir la Pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa Sentencia Condenatoria, de fecha 21 de abril del año 2010, que impone la pena corporal OCHO AÑOS DE PRISION, para el ciudadano de J.J.M.B., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para los ciudadanos D.G.D.J. Y A.J.S.G., CONDENADOS a cumplir la Pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 29 de junio del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos J.J.M.B., D.G.D.J. Y A.J.S.G., en ese sentido se constata:

Que el citado ciudadano J.J.M.B., fue detenido el día 18 de agosto del año 2009

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 25 de agosto del año 2009 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 03 de marzo del año 2010 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el ciudadano J.J.M.B. fue CONDENADO por el referido Tribunal de Control a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 29 de junio del año 2010.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado J.J.M.B., han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 18 de agosto del año 2017 (18/08/2017)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.J.M.B., podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de Ocho años de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado J.J.M.B., un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 18 de diciembre del año 2014

• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS de pena corporal, el día 18 de agosto del año 2015.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos J.J.M.B., D.G.D.J. Y A.J.S.G., en ese sentido se constata:

Que los citados ciudadano D.G.D.J. Y A.J.S.G., fueron detenido el día 18 de agosto del año 2009

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 25 de agosto del año 2009 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 03 de marzo del año 2010 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde los ciudadanos D.G.D.J. Y A.J.S.G., fueron CONDENADO por el referido Tribunal de Control a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 29 de junio del año 2010.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que loa penados D.G.D.J. Y A.J.S.G., han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 18 de agosto del año 2019 (18/08/2019)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados D.G.D.J. Y A.J.S.G., podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de Diez años de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados D.G.D.J. Y A.J.S.G., un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena, es decir, a partir del 18 de diciembre del año 2012.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 18 de abril del año 2016

• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, el día 18 de febrero del año 2017.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta a los penados J.J.M.B., D.G.D.J. Y A.J.S.G., este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó ciudadanos J.J.M.B., a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los ciudadanos D.G.D.J. Y A.J.S.G., a cumplir la Pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir ala Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta los penados J.J.M.B., D.G.D.J. Y A.J.S.G., una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial de los penados D.G.D.J. Y A.J.S.G., dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO y para el penado J.J.M.B., dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, Primero de Junio del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. R.C.

Secretaria.-

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