Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010544

ASUNTO : IP11-P-2013-010544

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano C.J.R.P., a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GERDIS J.C.M., V.D.J.S. DUNO Y REBACA SALIMAS y por cuanto en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, se celebro audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la Medida Privativa, en contra del imputado de autos, se procede a Publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Agosto de 2.013, siendo las 5:02 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010544, seguida contra C.J.R.P., por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes las profesionales del derecho ABG. D.G. y ABG. M.G.R., en su condición de Fiscales Sexta Auxiliares del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado C.J.R.P.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano C.J.R.P. y quien designa en sala a las profesionales del derecho a las ABG. SACHENKA GOITIA, Inpreabogado 68731 Y ABG. G.M., Inpreabogado 181.891 y quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a juramentar de conformidad con lo establecido y las formalidades de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano C.J.R.P. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensoras de Confianza designadas en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano C.J.R.P., a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GERDIS J.C.M., V.D.J.S. DUNO Y REBACA SALIMAS, manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: C.J.R.P., de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: C.J.R.P., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: C.J.R.P., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante bachillerato, con residenciado en Calle 14, casa número 25, sector las margaritas, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.606.586, hijo de Y.P. Y C.A., número teléfono (no posee), quien manifiesta “El teléfono blacberry 9320, azul es mió y los demás no los conozco me están metiendo esos teléfonos solo tenía el mió. Es todo. La representación Fiscal no formula preguntas. La defensa técnica no formula preguntas. La jueza formula las siguientes preguntas P; donde estaba el 13 de agosto de 2013 R por lo Rondones por el barrio estaba jugando bingo cuando llegó la policía y dijeron que hubo un robo y de una camisa blanca y se empataron conmigo y me llevaron P; cuantos teléfonos tiene usted R, uno un Blacberry 9320 P; usted compro los otros celulares R, solo el mío y uno que compre temprano que era para pagarlo hoy viernes los demás no los conozco P; vive donde R, en las Margaritas P; que hace a que de dedica R, estudio y trabajo P, donde trabaja R, con mi tío ayudante albañil P; donde estudia R, voy a empezar estudiar en Guasare 5to año. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. SACHENKA GOITIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.J.R.P., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me opongo a la precalificación dada por el Ministerio público toda vez a que esta defensa considera que no existen elementos de convicción como para imputar a mi defendido por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, puesto de que de las actas se desprende que primero no existe la cadena de custodia arma incautada a mi defendido así como también no hay dinero como lo manifiesta las víctimas, evidencia esta defensa que el acta emanada del CICPC del sitio del suceso no corresponde al sitio de que indican las víctimas era las mercedes y las fotos que consignan la CICPC son del barrio las margaritas, así como también existe una contaminación con respecto al señalamiento de las víctimas toda vez que de las actas se desprende que la policía agarro a la persona muchos metros después de donde ocurrieron los hechos y haber observado a mi defendido y por caunto para un Reconocimiento estaría contaminada, Porque a mi defendido lo aprehenden en las Margaritas, simplemente reside en las margaritas, consigno para que sea agregado al expediente y posteriormente solicitare la declaración de los miembros consejo comunal, así también firmas en original de vecinos el sector las margaritas donde manifiestan conocerlo de vista, trato y comunicación para que sea consignado, todo ello a que mi defendido habita en el ese sector mal pudiera decirse que lo agarraran en las mercedes son dos urbanizaciones distintas y distantes, pido a este Tribunal que cambie calificación dada por el Ministerio público por el delito de Aprovechamiento ya que mi defendido me manifestó que un celular es de su propiedad y los otros celulares lo desconoce, jamás lo encontraron con esos implementos, ni con arma ni con dinero así que solicito el cambio de calificación y por supuesto medida cautelar menos gravosa para prestar colaboración a la investigación, mi defendido apenas tiene 20 años, trabaja y estudio y no tiene conducta predelictual y en la cual amerita que sea posible que se le otorgue la medida cautelar. Solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente averiguación penal, mediante acta Policial de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIAL F.J.C.E., OFICIAL ENYERBE CASTILLO, OFICIAL JEFE J.M.Z.M., y OFICIAL AGREGADO F.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, en la cual el funcionario OFICIAL F.J.C.E., deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy martes 13 de agosto de 2013, Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje al mando de la unidades moto asignadas margaritas en compañía de los OFICIAL ENYERBE CASTILLO, realizando recorrido por la Ollarvides del sector N° 01 de las Margaritas, momento cuando recibí una llamada vía radiofónica por el OFICIAL P.V., que se encuentra de servicio en el Terminal de pasajero, que en escasos minutos varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a varias personas de una unidad colectiva que cubre la ruta de Terminal, Sambil, centro, pasando dichas características fisonómicas de dichos ciudadanos; contextura mediana que bestia franelilla amarilla piel morena y pantalones j.a., y otros de tez blanca franela marrón y blanca. seguidamente implementamos un dispositivo por dicha zona donde los agraviado había informado los agraviado que se dirigieron los dichos agresores, cuando me dirigía por la calle Luis Lozada con callejón Falcón del barrio de la Margaritas nos percatamos de un ciudadano con dichas características antes mencionada por los agraviados, avistamos a un sujeto den tez trigueña quien vestía para el momento una franelilla de color amarilla y pantalón j.a., quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, seguidamente comisioné al OFICIAL ENYERBE CASTILLO, para que procediera de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal para que efectuara un registro corporal a este sujeto quien quedo identificado como: C.J.R.P. venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.606.586, de fecha de nacimiento 16/09/1992, estado civil soltero, estudiante, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector N° 02 de las Margaritas, calle N° 14, casa N° 25, donde se le logró colectar entre sus manos EVIDENCIA 1) UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO. MARCA SAMSUM. MODELO GALAXY YOUNG GT -5360L. SERIAL N° RV1C11HG8LM. UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR, NEGRO CON GRIS SERIAL: LC1C1O3ZS/4-B, Y UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, procediendo con la requisa en el bolsillo derecho delantero del pantalón, se colecto EVIDENCIA 2A) UN (O1) TELÉFONO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 IMEIL 3538340522340010, Y UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA CON SERIAL 44582-003. EVIDENCIA 2B) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL, SINTETICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA NOKIA, MODELO 100.1, IMEIL: 357917/04/687046/9, UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON BLANCO SERIAL: BL 5CR, Vista de la situación, se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien fue trasladado al Centro de Coordinación Policial N° 2 en la unidad de P-316 al mando del OFICIAL JEFE J.M.Z.M. conducida por el OFICIAL AGREGADO F.A., donde comisione al OFICIAL ENYERBE CASTILLO que le impusiera de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya canalizado el procedimiento policial, se le efectúa una llamada telefónica al Abogada. GRISETTE VIVIEN fiscal sexta (VI) del ministerio publico para hacerle conocimiento sobre la diligencia policial tal como lo establece el articulo 116 del código orgánico procesal penal, 119 lo contemplado en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, DONDE ME INFORMO QUE LA UNIDAD DE TRANSPORTE COSABO BON FORD 350 DE COLOR B.C.A.. PLACA AF2393, igualmente quedaría a su disposición para su respectiva inspección, así mismo se le notifico al aprehendido que quedaría a disposición del tribunal que lo requiere juez de ejecución extensión punto fijo para el momento, al igual que las evidencias incautadas y realizar las diligencias pertinentes al caso; entregando el procedimiento al funcionario OFICIAL AGREGADO J.M., encargado de la sala de evidencias de este centro de coordinación policial N° 02, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

- Acompaña el Ministerio Publico ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano GERDIS J.C.M. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó bajo libre coacción su deseo de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “el día de hoy martes me encontraba en la buseta como conductor, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, sospecho de cinco maleantes en la cual abordaron en el centro, en la mariño con ecuador, cuando llegamos al Terminal los cincos sospechosos empezaron a cambiarse de asiento cuando salgo del Terminal, los sospechosos nos sometieron a todos y unos de ellos armado me golpearon con cacha en la cabeza y con el cañón de la pistola por las costillas, después de allí ellos se bajaron y se dirigieron a las margaritas”.

-Acompaña el Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO VICENZO DE J.S.B., (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó bajo libre coacción su deseo de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “El día de hoy martes me encontraba trabajando como colector de la buseta, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, se montan cinco chamos con actitud sospechosa en la calle ecuador con mariño, cuando llegamos al tribunal, y saliendo ya de alli empezaron a moverse de asientos y unos de ellos se levanta y dice que esto es un atraco en el cual unos de ellos estaba armado. Y otro estaba quitándole, a todos nuestras pertenencias personales y dinero en efectivo la cantidad de 800;oo, bolívares fuertes después de allí salieron corriendo hacia Las margaritas.- Es todo.-

Acompaña el Ministerio Publico ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO R.S., (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), quien expone: “El día (le hoy martes aproximadamente como a la. 11 :00 horas de la mañana voy en una buseta rumbo a mi trabajo ubicado en el centro comercial Sambil, en el trayecto hacia el terminal se montan cinco muchachos con actitud sospechosa estaban muy inquietos se movían mucho, yo me encuentro sentada en la parte de atrás de la buseta pero como estos muchachos me inspiraron mucha desconfianza, me levanto y me siento en unos asientos delanteros específicamente en el asiento que esta atrás de la puerta de entrada y salida de la buseta, casualmente estoy sentada junto a uno de los muchachos que se monto junto a tos otros cuatro el es un morenito que tenía puesta una franelilla de color Amarillo este estaba sentado junto a la ventana., en eso cuando cruzamos vía al sector de las Mercedes frente de una zona enmontada se levantan cuatro (04) de los cinco (05) muchachos, estos se abalanzan en contra el conductor de la buseta y comienzan golpearlo con una pistola, el muchacho que va sentado a mi lado se levanta y me quita mi cartera y mi teléfono celular yo le pido que por favor me deje mis documentos personales pero este se puso agresivo y por temor a perder mi vida no le dije mas nada, este me dice que no le vea mas la cara, es por eso que yo me recuesto hacia adelante y apoyo mi cabeza con el tubo del pasamanos que estaba frente a mi, luego escucho cuando estos muchachos siguen robando a los demás pasajeros y luego se bajan de la buseta corriendo en eso veo que el colector sale a pedir ayuda buscando la policía y el chofer dirige la buseta rumbo al termina y luego el chofer nos llevo hasta el Sambil por que nos habían robado todo, y no tenia como moverme, luego me dirigí hasta aquí para formular mi denuncia” Eso es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

- AACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes OFICIAL F.J.C.E., OFICIAL ENYERBE CASTILLO, OFICIAL JEFE J.M.Z.M., y OFICIAL AGREGADO F.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, en la cual el funcionario OFICIAL F.J.C.E., deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy martes 13 de agosto de 2013, Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje al mando de la unidades moto asignadas margaritas en compañía de los OFICIAL ENYERBE CASTILLO, realizando recorrido por la Ollarvides del sector N° 01 de las Margaritas, momento cuando recibí una llamada vía radiofónica por el OFICIAL P.V., que se encuentra de servicio en el Terminal de pasajero, que en escasos minutos varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a varias personas de una unidad colectiva que cubre la ruta de Terminal, Sambil, centro, pasando dichas características fisonómicas de dichos ciudadanos; contextura mediana que bestia franelilla amarilla piel morena y pantalones j.a., y otros de tez blanca franela marrón y blanca. seguidamente implementamos un dispositivo por dicha zona donde los agraviado había informado los agraviado que se dirigieron los dichos agresores, cuando me dirigía por la calle Luis Lozada con callejón Falcón del barrio de la Margaritas nos percatamos de un ciudadano con dichas características antes mencionada por los agraviados, avistamos a un sujeto den tez trigueña quien vestía para el momento una franelilla de color amarilla y pantalón j.a., quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, seguidamente comisioné al OFICIAL ENYERBE CASTILLO, para que procediera de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal para que efectuara un registro corporal a este sujeto quien quedo identificado como: C.J.R.P. venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.606.586, de fecha de nacimiento 16/09/1992, estado civil soltero, estudiante, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector N° 02 de las Margaritas, calle N° 14, casa N° 25, donde se le logró colectar entre sus manos EVIDENCIA 1) UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO. MARCA SAMSUM. MODELO GALAXY YOUNG GT -5360L. SERIAL N° RV1C11HG8LM. UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR, NEGRO CON GRIS SERIAL: LC1C1O3ZS/4-B, Y UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, procediendo con la requisa en el bolsillo derecho delantero del pantalón, se colecto EVIDENCIA 2A) UN (O1) TELÉFONO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 IMEIL 3538340522340010, Y UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA CON SERIAL 44582-003. EVIDENCIA 2B) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL, SINTETICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA NOKIA, MODELO 100.1, IMEIL: 357917/04/687046/9, UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON BLANCO SERIAL: BL 5CR, Vista de la situación, se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien fue trasladado al Centro de Coordinación Policial N° 2 en la unidad de P-316 al mando del OFICIAL JEFE J.M.Z.M. conducida por el OFICIAL AGREGADO F.A., donde comisione al OFICIAL ENYERBE CASTILLO que le impusiera de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya canalizado el procedimiento policial, se le efectúa una llamada telefónica al Abogada. GRISETTE VIVIEN fiscal sexta (VI) del ministerio publico para hacerle conocimiento sobre la diligencia policial tal como lo establece el articulo 116 del código orgánico procesal penal, 119 lo contemplado en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, DONDE ME INFORMO QUE LA UNIDAD DE TRANSPORTE COSABO BON FORD 350 DE COLOR B.C.A.. PLACA AF2393, igualmente quedaría a su disposición para su respectiva inspección, así mismo se le notifico al aprehendido que quedaría a disposición del tribunal que lo requiere juez de ejecución extensión punto fijo para el momento, al igual que las evidencias incautadas y realizar las diligencias pertinentes al caso; entregando el procedimiento al funcionario OFICIAL AGREGADO J.M., encargado de la sala de evidencias de este centro de coordinación policial N° 02, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

- ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO GERDIS J.C.M. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó bajo libre coacción su deseo de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “el día de hoy martes me encontraba en la buseta como conductor, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, sospecho de cinco maleantes en la cual abordaron en el centro, en la mariño con ecuador, cuando llegamos al Terminal los cincos sospechosos empezaron a cambiarse de asiento cuando salgo del Terminal, los sospechosos nos sometieron a todos y unos de ellos armado me golpearon con cacha en la cabeza y con el cañón de la pistola por las costillas, después de allí ellos se bajaron y se dirigieron a las margaritas”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CQN UN BREVE INTERROGATORIO AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: El día de hoy martes 13-08-13, cerca de el teminal, 11:00 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha resultó agredido por los ciudadanos de los hechos que narra? CONTESTANDO: Si me golpearon por la cabeza y por las costillas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que tipo de arma u objeto tenían los ciudadanos de los hechos que narra? CONTESTANDO: Era una pistola. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si alguna persona puede dar fe de los hechos narrados? CONTESTANDO: Si los pasajeros. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si es la primera vez que le ocurre este tipo de hechos? CONTESTANDO: Si es la primera vez. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si otra personas resulto lesionada en los hechos que narra? CONTESTANDO: No mas nadie, solo yo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que fue lo que se le llevaron los ciudadanos sobre los hechos que narra. CONTESTANDO: Mi teléfono celular y dinero en efectivo, la cantidad de 800,oo bolívares fuertes.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos de los hechos que narra? CONTESTANDO: El que la policía logró capturar es el que estaba quitando todas pertenencias personales en la buseta, es de tez clara y estatura mediana, y de contextura mediana que vestía una franelilla de color amarilla y un j.a.. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene más que agregar a la presente denuncia? CONTESTANDO: No eso es todo.-

- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO VICENZO DE J.S.B., (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó bajo libre coacción su deseo de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “El día de hoy martes me encontraba trabajando como colector de la buseta, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, se montan cinco chamos con actitud sospechosa en la calle ecuador con mariño, cuando llegamos al tribunal, y saliendo ya de alli empezaron a moverse de asientos y unos de ellos se levanta y dice que esto es un atraco en el cual unos de ellos estaba armado. Y otro estaba quitándole, a todos nuestras pertenencias personales y dinero en efectivo la cantidad de 800;oo, bolívares fuertes después de allí salieron corriendo hacia Las margaritas.- Es todo.-SEGUIDAMENTE EL FUNCIOANRIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DECLARANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: El día de hoy martes 13-08-13, cerca del Terminal a las 11:00 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha resultó agredido por los ciudadanos de los hechos que narra? CONTESTANDO: Si mi compañero conductor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que tipo de arma u objeto tenían los ciudadanos de los hechos que narra? CONTESTANDO: Era una pistola. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si alguna persona puede dar fe de los hechos narrados? CONTESTANDO: Si, los pasajeros. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si es la primera vez que le ocurre este tipo de hechos? CONTESTANDO: Si es la primera vez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si otra persona resulto lesionada en los hechos que narra? No más nadie, solo mi compañero, nada más. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que fue lo que se le llevaron los ciudadanos sobre los hechos que narra. CONTESTANDO: Mi teléfono celular y dinero en efectivo, la cantidad de 800,oo bolívares fuertes.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas de los ciudadanos de los hechos que narra? CONTESTANDO: El que la policía logró capturar es el que estaba quitando todas pertenencias personales en la buseta, es de tez clara y estatura mediana, y de contextura mediana que vestía una franelilla de color amarilla y un j.a.. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene más que agregar a la presente denuncia? CONTESTANDO: No eso es todo.-

- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA R.S., (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), quien expone: “El día (le hoy martes aproximadamente como a la. 11 :00 horas de la mañana voy en una buseta rumbo a mi trabajo ubicado en el centro comercial Sambil, en el trayecto hacia el terminal se montan cinco muchachos con actitud sospechosa estaban muy inquietos se movían mucho, yo me encuentro sentada en la parte de atrás de la buseta pero como estos muchachos me inspiraron mucha desconfianza, me levanto y me siento en unos asientos delanteros específicamente en el asiento que esta atrás de la puerta de entrada y salida de la buseta, casualmente estoy sentada junto a uno de los muchachos que se monto junto a tos otros cuatro el es un morenito que tenía puesta una franelilla de color Amarillo este estaba sentado junto a la ventana., en eso cuando cruzamos vía al sector de las Mercedes frente de una zona enmontada se levantan cuatro (04) de los cinco (05) muchachos, estos se abalanzan en contra el conductor de la buseta y comienzan golpearlo con una pistola, el muchacho que va sentado a mi lado se levanta y me quita mi cartera y mi teléfono celular yo le pido que por favor me deje mis documentos personales pero este se puso agresivo y por temor a perder mi vida no le dije mas nada, este me dice que no le vea mas la cara, es por eso que yo me recuesto hacia adelante y apoyo mi cabeza con el tubo del pasamanos que estaba frente a mi, luego escucho cuando estos muchachos siguen robando a los demás pasajeros y luego se bajan de la buseta corriendo en eso veo que el colector sale a pedir ayuda buscando la policía y el chofer dirige la buseta rumbo al terminal y luego el chofer nos llevo hasta el Sambil por que nos habían robado todo, y no tenia como moverme, luego me dirigí hasta aquí para formular mi denuncia” Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DECLARANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que nana? CONTESTANDO: En el cruce vía al sector de la Mercedes frente a una zona enmontada cerca del el Terminal, el día de hoy martes 13/08/13 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si usted resulto agredida físicamente por alguno de las personas que sindica como los responsables del hecho? CONTESTANDO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de objeto utilizaron estas personas que sindica para agredirlos? CONTESTANDO: Era una pistola de color negro. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si alguna persona resultó lesionada físicamente por parte de las persona que sindica como los autores del hecho? CONTESTANDO: Si, al chofer de la buseta. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, De que objetos fue despojada usted por parte de esta persona que tenia sentado a su lado? CONTESTANDO: De todos mis documentos personales mis tarjetas y mi teléfono celular marca Samsung de color Plateado táctil, con el forro protector de color Rosado. SEXTA PREGUNTA. Diga Puede usted darnos algunos datos o características físicas de estas personas que sindica como los responsables del hecho antes narrado? CONTESTANDO: Yo solo me acuerdo del que venia sentado a mi lado que era un morenito delgado como de 19 o 20 años y estaba vestido con una franelilla de color amarillo y pantalón blue jeans. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si tiene algo mas que agregarle a la presente denuncia? CONTESTANDO: No eso es todo.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 081, de fecha 13-08-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas al imputado al momento de su aprehensión las cuales se describen en el acta policial como: EVIDENCIA 1) UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO. MARCA SAMSUM. MODELO GALAXY YOUNG GT -5360L. SERIAL N° RV1C11HG8LM. UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR, NEGRO CON GRIS SERIAL: LC1C1O3ZS/4-B, Y UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, procediendo con la requisa en el bolsillo derecho delantero del pantalón, se colecto EVIDENCIA 2A) UN (O1) TELÉFONO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 IMEIL 3538340522340010, Y UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA CON SERIAL 44582-003. EVIDENCIA 2B) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL, SINTETICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA NOKIA, MODELO 100.1, IMEIL: 357917/04/687046/9, UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON BLANCO SERIAL: BL 5CR, objetos estos que fueron incautados en poder del imputado, y de los cuales no presento documento que acredite su propiedad, por lo que se presume sean los objetos que fueron quitándole a los pasajeros d la buseta, tal como lo señalan las victimas, que robaron y salieron corriendo rumbo a las margaritas, lugar donde fue aprehendido el hoy imputado quien vestía para el momento con la vestimenta descrita por las victimas, lo cual hace presumir q esta juzgadora que el imputado se encuentra relacionado con los hechos, imputados por el Ministerio publico.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 081, de fecha 13-08-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia del vehiculo buseta en la cual ocurrió el hecho, la cual se describe como: Buseta Encava Ford, color b.c.a., placas AF-2393, elemento este que permite a esta juzgadora conocer el vehiculo buseta donde se montaron los cinco sujetos que sometieron a los pasajeros, conductor y colector de la unidad, y despojaron de sus pertenencias, para luego huir a las margaritas, con este elemento se demuestra la existencia del vehículo donde se cometió el robo por los cinco sujetos.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 14-08-013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO F.T., en la cual deja constancia que luego de verificado a través del sistema SIIPOL; enlace SAIME, arrojo que el ciudadano imputado C.J.R.P., no presenta antecedentes policiales, ni solicitud alguna.-

- INSPECCION TECNICA N° 1478, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE S.R., practicada al sitio donde resulto aprehendido el hoy imputado, en la calle Luis Lozada con callejón Falcón, sector Las Margaritas, (vía Pública), de esta ciudad de Punto Fijo, Parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, describiendo las características del lugar, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

- - INSPECCION TECNICA N° 1478, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE S.R., practicada al vehiculo Marca ford, Modelo: 350, color: blanco y azul, Placas: AF2393. Elemento de convicción este que determina la existencia del vehiculo de transporte donde ocurrió el hecho donde presuntamente el ciudadano imputado en unión de otros sujetos presuntamente armados, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y golpearon al conductor de la unidad.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTYO LEAGAL N° 9700-175-DT-250, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE GAMEZ (DETECTIVE), Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Adscrita la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Sub-Delegación de Punto Fijo, donde deja constancia de lo siguiente MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (s) , cuya (s) característi.ca (s) describiré posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal y de Contenido. EXPOSICION. A los efectos propuestos me fue suministrado por una comisión de la policía del estado falcón lo siguiente: 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo 100.1, de color gris. Este aparato es del tipo digital slider el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital y en su parte inferior teclas para su manipulación. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color negro, de la marca NOKIA, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: FCC ID: QTLRH—131; IMEI: 357917/04/687046/9; correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, de igual manera no posee chip de línea. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca SAMSUNG, modelo GT-S5360L, de color gris. Este aparato es del tipo digital slider el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital y en su parte inferior teclas para su manipulación. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color negro, de la marca SMSUNG, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: FCC ID: A3LGTS536OL IMEI: 358354/04/262193/7; correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, de igual manera no posee chip de línea ni memoria. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en regular estado de conservación, dicho teléfono presenta un forro de color rosado. 03.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca BLACKBERRY, modelo REV71UW, de color negro Y azul. Este aparato es del tipo digital slider el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital y en su parte inferior teclas para su manipulación. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color negro, de la marca BLACKBERRY, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: FCC ID: L6AREV7OUW IMEI: 353834052340010; correspondientes a lo seriales identificativos de dicho celular, de igual manera posee chip de línea serial: 895804120008938627 y m.M. capacidad de 2GB. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que se encuentra en regular estado de conservación, dicho teléfono presenta un forro de color negro. Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: el equipo descrito en el punto 01, 02 y 03 resultan ser un Teléfono, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa Telefonica (sms, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa,(saldo, línea y carga de batería).

- EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 474, de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por el Agente de Seguridad A.M.D.C.R., al Vehículo descrito en la causa penal número K-13-0175-02239, quien bajo fe de juramento rinde el siguiente informe Pericial: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores. EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Interno de la Zona Policial Numero 2 de la policía del estado Falcón. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: MINIBUS MARCA: FORD MODELO: B-350, AÑO: 1992 COLOR: BLANCO TIPO: COLECTIVO PLACA: AF2393 SERIAL MOTOR: *06 CILINDROS* SERIAL CARROCERIA: *AJE3NB14972* PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSION: Seria ldentificador ORIGINAL. CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto FUo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el Sistema de enlace CICPC-INTT, el mismo registra a nombre de A.R.H.S., CI. V-9.994.203. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal inicia de la siguiente manera: Según el acta de aprehensión del ciudadano C.J.R.P., es aprehendido, por cuanto los funcionarios policiales en conocimiento que a escasos minutos varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a varias personas de una unidad colectiva que cubre la ruta de Terminal, Sambil, centro, a quienes les fueron suministradas las características fisonómicas de dichos ciudadanos; uno de contextura mediana que bestia franelilla amarilla piel morena y pantalones j.a., y otros de tez blanca franela marrón y blanca, lograron capturar a un ciudadanos con las mismas características suministradas, en la calle Luis Lozada con callejón Falcón del barrio de la Margaritas quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a su detención, logrando incautarle UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO. MARCA SAMSUM. MODELO GALAXY YOUNG GT -5360L. SERIAL N° RV1C11HG8LM. UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR, NEGRO CON GRIS SERIAL: LC1C1O3ZS/4-B, Y UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón, UN (O1) TELÉFONO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA BLACKBERRY MODELO 9320 IMEIL 3538340522340010, Y UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON FUCSIA CON SERIAL 44582-003. UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL, SINTETICO DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA NOKIA, MODELO 100.1, IMEIL: 357917/04/687046/9, UNA BATERIA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON BLANCO SERIAL: BL 5CR, de los cuales no pudo probar el ciudadano imputado que los mismos le pertenecían, presumiéndose que fueron los objetos robados a los pasajeros de la unidad de transporte, toda vez que de las entrevistas realizadas a loas presuntas victimas, los mismos manifiestan el ciudadano Gerdis Chavez, “el día de hoy martes me encontraba en la buseta como conductor, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, sospecho de cinco maleantes en la cual abordaron en el centro, en la mariño con ecuador, cuando llegamos al Terminal los cincos sospechosos empezaron a cambiarse de asiento cuando salgo del Terminal, los sospechosos nos sometieron a todos y unos de ellos armado me golpearon con cacha en la cabeza y con el cañón de la pistola por las costillas, después de allí ellos se bajaron y se dirigieron a las margaritas, el ciudadano VICENZO DE J.S.B., expone que “El día de hoy martes me encontraba trabajando como colector de la buseta, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, se montan cinco chamos con actitud sospechosa en la calle ecuador con mariño, cuando llegamos al tribunal, y saliendo ya de alli empezaron a moverse de asientos y unos de ellos se levanta y dice que esto es un atraco en el cual unos de ellos estaba armado. Y otro estaba quitándole, a todos nuestras pertenencias personales y dinero en efectivo la cantidad de 800;oo, bolívares fuertes después de allí salieron corriendo hacia Las margaritas, y por su parte la ciudadana R.S., expone: “El día de hoy martes aproximadamente como a la. 11 :00 horas de la mañana voy en una buseta rumbo a mi trabajo ubicado en el centro comercial Sambil, en el trayecto hacia el terminal se montan cinco muchachos con actitud sospechosa estaban muy inquietos se movían mucho, …. casualmente estoy sentada junto a uno de los muchachos que se monto junto a los otros cuatro el es un morenito que tenía puesta una franelilla de color Amarillo este estaba sentado junto a la ventana, en eso cuando cruzamos vía al sector de las Mercedes frente de una zona enmontada se levantan cuatro (04) de los cinco (05) muchachos, estos se abalanzan en contra el conductor de la buseta y comienzan golpearlo con una pistola, el muchacho que va sentado a mi lado se levanta y me quita mi cartera y mi teléfono celular yo le pido que por favor me deje mis documentos personales pero este se puso agresivo y por temor a perder mi vida no le dije mas nada, este me dice que no le vea mas la cara, ….. luego escucho cuando estos muchachos siguen robando a los demás pasajeros y luego se bajan de la buseta corriendo en eso veo que el colector sale a pedir ayuda buscando la policía…” Adminiculados estos elementos de convicción, se determina que el hoy imputado al ser detenido, por la comisión policial al momento cuando transitaba por la calle Luis Lozada de las margaritas, es decir en el lugar donde las presuntas victimas indicaron que los sujetos luego de despojar a las victimas salieron corriendo hacia el sector de las margaritas, y ma aun cuando este ciudadano con la mismas características aportadas por la presuntas victimas cargaba en su poder varios teléfonos celulares, los cuales presuntamente fueron robados a los pasajeros, colector y chofer de la buseta, bajo a menazas de muerte portando uno de ellos armas de fuego, con la cual golpearon al chofer de la unidad, concatenados con los registros de cadenas de custodia de los objetos que fueron incautados al ciudadano imputado, reconocimiento legal y experticias de dichos objetos, se evidencia a todas luces que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GERDIS J.C.M., V.D.J.S. DUNO Y REBACA SALIMAS, y que hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano imputado C.J.R.P., es autor o participe del delito, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos instantes de haber cometido el hecho, por las características dadas por las presuntas victimas que posteriormente señalaron las victimas que el ciudadano que la policía logró capturar es el que estaba quitando todas pertenencias personales en la buseta, es de tez clara y estatura mediana, y de contextura mediana que vestía una franelilla de color amarilla y un j.a., quienes estuvieron en todo momento de frente a ellos, y pudieron ver las características fisonómicas de los sujetos así como sus vestimentas, lo cual hizo posible la aprehensión del ciudadano, toda vez que los demás ciudadanos huyeron del sitio y con la investigación se demostrara si estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico, para que la vindicta publica presente el acto conclusivo que corresponda.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GERDIS J.C.M., V.D.J.S. DUNO Y REBACA SALIMAS.-

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE:

Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano C.J.R.P., es el presunto autor material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GERDIS J.C.M., V.D.J.S. DUNO Y REBACA SALIMAS, por cuanto se verifica del acta policial, de las entrevistas de las victimas antes descritas, experticias de Reconocimiento, Registros de cadenas de custodia, Inspecciones Técnicas tanto al sitio del suceso, al sitio donde resulto aprehendido el hoy imputado, al vehiculo donde se cometió el robo por estos ciudadanos, quienes luego de robar sus pertenencias a los pasajeros de la buseta, corrieron rumbo a las margaritas, donde uno de estos presuntos ciudadanos quien fue reconocido por las victimas al momento de su aprehensión como uno de los sujetos que despojo a los pasajeros de sus pertenencias, y mas aun cuando este ciudadano al momento de su aprehensión portaba varios teléfonos celulares que no pudo demostrar ni en el momento de su aprehensión ni posteriormente en la audiencia de presentación donde tuvo la oportunidad de presentar los documentos de propiedad de estos teléfonos en caso de ser de su propiedad, lo cual no ha quedado acreditado en autos, por lo que se presume que los mismos son los objetos robados a las personas que se encontraba en la buseta el día de los hechos, es decir el día 13-08-2013, por lo que con estos elementos de convicción que preliminarmente han sido traídos por el Ministerio Publico, los cuales han sido concatenados y adminiculados armónicamente por esta juzgadora, hacen presumir a todas luces el ciudadano C.J.R.P., se encuentra vinculado seriamente con los hechos ocurridos en fecha 13-08-2013, en la buseta que cubre la ruta Terminal Sambil, donde se puso en peligro la vida de los ciudadanos al ser amenazados de muerte por este grupo de sujetos que despojaron a sus victimas de sus celulares y pertenencias, al propinarle golpearle la cabeza al ciudadano Gerdis J.C.M., conductor del transporte y robarle junto con los otros sujeto que se dieron a la fuga el teléfono celular; siendo que este al huir a pie fue alcanzado por los funcionarios policiales, toda vez que las victimas aportaron las características y vestimentas del ciudadano, siendo este reconocido por sus victimas, como la persona que los robo, por lo que considera esta juzgadora que la conducta del ciudadano se encuentra seriamente comprometida y a consideración de este tribunal, es el presunto autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GERDIS J.C.M., V.D.J.S. DUNO Y REBACA SALIMAS.-

Así las cosas, considera este Juzgador que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor de los mismos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causado en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que se evidencia que el delito de atribuido al imputado C.J.R.P., es un delito grave cuya pena en su límite superior alcanza la pena de 17 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado C.J.R.P., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto se considera que estando en libertad el imputado trate de influir en el dicho de las victimas, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.-

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado por el hoy imputado C.J.R.P., es grave, ya que el delito de robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad y la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, ha calificado estos delitos como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 del Código Penal, lo cual agrava el delito, como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que el imputado de autos es el presunto autor del delito de Robo Agravado. De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado C.J.R.P., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, denuncia, entrevistas, experticias y cadenas de custodia, que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia toda vez que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide

Así las cosas, esta juzgadora, estima pertinente destacar, que tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, se determina que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para esta juzgadora, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma en que se realizó la aprehensión.

Con esta orientación, se desprende de las actuaciones insertas a la causa; que en el caso examinado, no se violentó la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en los artículos antes mencionados, del Código Orgánico Procesal Penal los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.R.P.,, por tanto, con la medida decretada, se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GERDIS J.C.M., V.D.J.S. DUNO Y REBACA SALIMAS, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la petición de las diferentes defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos por las razones antes expuestas. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: C.J.R.P., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante bachillerato, con residenciado en Calle 14, casa número 25, sector las margaritas, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.606.586, hijo de Y.P. Y C.A., número teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de GERDIS J.C.M., V.D.J.S. DUNO Y R.S., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión Cárcel Nacional de Sábaneta de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. NOVENO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Sábaneta y oficiar lo conducente al Comandante de la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, para que trasladen al imputado hasta la Cárcel Nacional De Sábaneta.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO

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