Decisión nº 1689 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002165

ASUNTO : IP11-P-2012-002165

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos DICKSON M.S. Y JHONMIL J.M.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del J.C.F.A. (OCCISO) y por cuanto en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, siendo las 9:47 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: DICKSON M.S. Y JHONMIL J.M.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del J.C.F.A. (OCCISO). Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, la defensora privada Quinta ABG. C.R.G., los imputados JHONMIL J.M.D. Y DICKSON M.S., y los FAMILIARES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE J.C.F.A. (OCCISO) las ciudadanas CRISMAR DEL VALLE F.A., titular de la cédula de identidad V.- 18.480.247 y N.L. titular de la cédula de identidad V.- 7.940.779. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: DICKSON M.S. Y JHONMIL J.M.D. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del J.C.F.A. (OCCISO). De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano: DICKSON M.S. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONMIL J.M.D., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos: JHONMIL J.M.D. Y DICKSON M.S., el primero de los mencionados que: NO DESEABA HACERLO. Y el segundo de los mencionados que: NO DESEABA HACERLO. Solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico. Seguidamente se pasa al estrado el primero de los ciudadanos quedando identificado de la siguiente manera: JHONMIL J.M.D., venezolano, natural de los taques municipio los taques estado Falcòn, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/07/1991, soltero, de profesión u oficio discapacitado (no trabaja), con residencia Los Taques, Calle los Mimines, casa sin numero, casa color blanco a dos casas de Taller Mecánico del Señor Milbo Morales (Abuelo), titular de la cedula de identidad numero V-21.448.938, número de teléfono 0416-0622504. pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado como: S.D.D.M., de nacionalidad venezolano, natural de los Taques, Municipio Los taques estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/10/1987, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Colina de Cerro norte, calle las margaritas casa sin numero, casa sin frisar, municipio los taques, , de esta ciudad, cruzando con la licorería uno para todos, titular de la cedula de identidad numero V-18.155.736, numero de teléfono 0426-7634042.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora privada ABG. C.G., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “tomando en cuenta el estado de salud de mi defendido JHONMIL J.M.D., solicito si se puede otorgar un Régimen de presentaciones a mi defendido para que le permita a él realizar su control y por cuanto no admite los hechos la causa sea remita a juicio y en cuanto a mi defendido S.D.D.M., admite los hechos sea impuesta la pena en este acto Es todo”.

OPINION DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra a la victima ciudadana N.A. titular de la cédula de identidad V.- 7.940.779, quien manifiesta “ Cuando trasladan al ciudadano en la comunidad penitenciaria de coro” El Tribunal responde que de manera temporal hasta que se resuelva la situación en la Comunidad Penitenciaria de Coro será trasladado el mismo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial de fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Doce 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el Ciudadano ENRICHE F.R.J., de Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/01/1994, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 24.306.674, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle concordia, Sector El Cerro del Municipio Los Taques, Casa Nº 112, de esta Ciudad; se encontraba en compañía de su primo quien en vida respondiera al nombre de J.C.F.A., plenamente arriba identificado, por la Avenida V.A.d.M.L.T., Estado Falcón, a bordo de un vehículo Tipo Moto, Marca Vensun, Color Rojo, Placas AA2C311, propiedad de este último, trasladándose en dirección Los Taques, cuando de pronto observaron a dos sujetos: Uno alto, moreno, de contextura gruesa, cabello crespo y corto y el otro de estatura baja, de tez morena, de contextura gruesa, que apodan CHETO y CACO, quienes se encontraban del otro lado de la Avenida, siendo que el CHETO, desenfundó un Arma de Fuego, la cual accionó una sola vez, contra la humanidad del Ciudadano J.C.F.A., recibiendo el impacto de bala en la región Occipital izquierda, con Orificio de entrada y salida, razón por la cual, caen ambos al pavimento; donde el Ciudadano ENRICHE F.R.J., logró visualizar que los Ciudadanos apodados CHETO y CACO, se montaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, Color Plata, para huir del sitio. Siendo que al paso de unos minutos el occiso fue auxiliado por su primo y trasladado en una ambulancia hacía el Hospital Doctor R.C.S., donde fue intervenido, pero a las 11:45pm del mismo día falleció.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanados, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los mismos, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos, establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DICKSON M.S. Y JHONMIL J.M.D. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del J.C.F.A. (OCCISO). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DICKSON M.S. Y JHONMIL J.M.D. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del J.C.F.A. (OCCISO)l, por cuanto la misma llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico y por la defensa las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de los Funcionarios R.O., F.T., C.R., D.G. Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral, por cuanto suscribieron, las Actas de Inspecciones Técnicas Nos. 0701, 0702, 0703, de fecha 18 de Abril de 2012, al cadáver del occiso en la Morgue del Hospital Calles sierras, al sitio del suceso en la Avenida V.A., los Taques, Municipios los Taques y colectaron las evidencias de interés Criminalistico en el mencionado Lugar.

2) DECLARACION, del funcionario médico Anatomopatólogo Dr. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo Estado Falcón, pertinente por cuanto suscribio el Protocolo de Autopsia Nª 607, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.F.A..

3) Declaración del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó la Experticia de Reconocimiento legal N° 0162, de fecha 25 de Junio de 2012, a un proyectil componente de una bala deformado colectado como evidencia.

4) Declaración de la Funcionaria ROHANNY MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó Experticia de Reconocimiento legal, Experticia Hematológica y determinación del grupo sanguíneo a la muestra de sangre tomada al cadáver del occiso J.C.F.A..

5) Declaración del funcionario J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó la Experticia de Reconocimiento legal N° 280, de fecha 2 de Abril de 2012, al vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban la victima y su acompañante al momento del hecho.

6) DECLARACION del funcionario H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribió el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 253, de fecha 19 de Junio de 2012, en el presente asunto.

7) Declaración del funcionario J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral ya que fue funcionario actuarial en el presente asunto.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

8) Declaración del Funcionario F.S., adscrito a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, pertinente por cuanto fue el primer funcionario policial en llegar al sitio donde fue herido el ciudadano J.C.F.A..

9) Declaración de los Funcionarios R.L. Y J.R., adscrito a la Coordinación Policial de la Policía de Carirubana, pertinente por cuanto tiene conocimiento de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

VICTIMAS:

10) Declaración de los ciudadanos ENRICHE F.R.J., B.B.J.A.D. VALLE Y F.A.C.D.V., por cuanto son útiles y necesarias en el debate Oral y Publico, por cuanto son las victimas y testigos del presente asunto y depondrán en el debate Oral y Publico, el conocimiento que tienen de los hechos y las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar de los mismos.

DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1) Actas de Inspecciones Técnicas Nos. 0701, 0702, 0703, de fecha 18 de Abril de 2012, al cadáver del occiso en la Morgue del Hospital Calles sierras, al sitio del suceso, suscritas por los funcionarios R.O., F.T., C.R., D.G. Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

2) Protocolo de Autopsia Nª 607, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.F.A., suscrito por el médico Anatomopatólogo Dr. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo Estado Falcón.

3) Experticia de Reconocimiento legal N° 0162, de fecha 25 de Junio de 2012, a un proyectil componente de una bala deformado colectado como evidencia, suscrito por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

4) Experticia de Reconocimiento legal, Experticia Hematológica y determinación del grupo sanguíneo a la muestra de sangre tomada al cadáver del occiso J.C.F.A., suscrita por la Funcionaria ROHANNY MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

5) Experticia de Reconocimiento legal N° 280, de fecha 2 de Abril de 2012, al vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban la victima y su acompañante al momento del hecho, suscrita por el funcionario J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

6) Acta de defunción N° 015, de fecha 23 de abril de 2012, correspondiente al occiso J.C.F.A., emitido por el Registro Civil del Municipio los taques.

7) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 253, de fecha 19 de Junio de 2012, suscrito por el experto H.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

8) RESULTADO del oficio 5704, de fecha 14 de junio de 2012, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, solicita a la empresa Movilnet, la relación de llamadas de los números que menciona el referido oficio, por cuanto el mismo no ha sido aportado por la mencionada empresa de telefonía celular

DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admite el reporte impreso del sistema computarizado enlace SIPOL-SAIME, por cuanto el mismo no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

1) Se admite la Declaración de los ciudadanos Z.C.S.D. OLAZABAS, MARUILU DEL CARMEN OLAZABAS, CRISBELLY ASIRAHI G.G., por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Público, por cuanto según la defensa, tiene conocimiento de los hechos y del lugar donde se encontraba el imputado JHOMIL J.M., al momento de los hechos.

NO SE ADMITE: El testimonio del ciudadano DICKSON R.S., por cuanto el mismo es Co-imputado en el presente asunto y no puede tomársele declaración bajo juramento.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporados al debate oral por su lectura, los informes médicos, realizados al imputado JHONMIL J.M., por los médicos Z.S. y M.T..

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

TERCERO

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cuales son los delitos por los cuales fueron acusados, cuanto es la pena establecida para los mismos y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta a los acusados DICKSON M.S. Y JHONMIL J.M.D., desean admitir los hechos en esta sala de audiencia? manifestando el imputado DICKSON M.S., de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que, QUE ADMITE LOS HECHOS y la responsabilidad Penal sobre el mismo y solicita se le imponga la pena en este acto. Seguidamente toma la palabra el imputado JHONMIL J.M.D. y de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano DICKSON M.S., este Tribunal pasa a continuación a establecer cual es la pena aplicable al mismo y al efecto tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 83 del Código Penal, contempla una pena de prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de Cuarenta y Cinco (45) años de prisión, nos da una media de Veintidos (22) años y Seis (6) meses, por el procedimiento de Admisión de los hechos se les rebaja un tercio que es de siete (7) años y seis (6) meses y se le rebajan seis (6) meses por cuanto no registra antecedentes penales quedando la pena aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano DICKSON M.S., de nacionalidad venezolano, natural de los Taques, Municipio Los taques estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/10/1987, casado, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Colina de Cerro norte, calle las margaritas casa sin numero, casa sin frisar, municipio los taques, , de esta ciudad, cruzando con la licorería uno para todos, titular de la cedula de identidad numero V-18.155.736, numero de teléfono 0426-7634042, a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 83 del Código Penal,, en perjuicio de J.C.A.. SEXTO: se ordena la apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano JHONMIL J.M.D., venezolano, natural de los taques municipio los taques estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/07/1991, soltero, de profesión u oficio discapacitado (no trabaja), con residencia Los Taques, Calle los Mimines, casa sin numero, casa color blanco a dos casas de Taller Mecánico del Señor Milbo Morales (Abuelo), titular de la cedula de identidad numero V-21.448.938, número de teléfono 0416-0622504, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° y 83 del Código Penal,, en perjuicio de J.C.A.. SEPTIMO: Se ordena la división de la continencia de la causa y el fotocopiado de la misma, para su remisión al tribunal correspondiente OCTAVO: Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, con instrucción al secretario de sala a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. NOVENO: Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad al ciudadano S.D.D.M. hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado y la Medida de Arresto domiciliario al ciudadano JHONMIL J.M.D., quedando a la orden del Tribunal de Juicio DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.

La publicación motivada del presente se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio y las copias certificadas al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIO DE SALA

ABG. L.L.

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