Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010690

ASUNTO : IP11-P-2013-010690

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04-10-2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer a los ciudadanos JEFERSON J.E. y J.L.G.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 5 días, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Agosto de 2013, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JEFERSON J.E. y J.L.G.R., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, los imputados: JEFERSON J.E. y J.L.G.R.. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos JEFERSON J.E. y J.L.G.R. y quien designa en sala a los ABG. G.Z., Inpreabogado 34.047, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos JEFERSON J.E. y J.L.G.R. y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los imputados: JEFERSON J.E., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.090, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante mecánica, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-02-1993, hijo de E.E. y padre desconocido, Domiciliado en: Sector Universitario, calle San Ignacio casa número 28 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-5666125. Acto seguido pasa el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: J.L.G.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.970, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-03-1984, hijo de E.G. y N.G., Domiciliado en: Bajada las piedras, calle marina numero 109, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-4994434. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados JEFERSON J.E. y J.L.G.R., solicitando la aplicación de la medida Privativa de Libertad, de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, y por cuanto sobre el mismo pesa varias medidas cautelares sustitutivas. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley sobre el delito de contrabando, solicito la incautación de las Embarcaciones. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos JEFERSON J.E. y J.L.G.R., que SI deseaban declarar. Pasando al estrado al ciudadano J.L.G.R., quien manifestó “Eso fue el día lunes se nos presento una emergencia del barco SEA GULL III, descubrimos que había un derrame en el vivero en el barco y rompimos el vivero y entonces descubrimos derrame gasoil y el Mazatlán nos presto apoyo para trasladar el gasoil del barco al Mazatlán. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal formula las siguientes preguntas P; que profesión tiene usted R, mecanico de motores Disel P; actualmente esta laborando R, si P; para quien trabaja R, mi patrón P.c. P; ese señor guarda relación con algunas de las embarcaciones R, son compañeros P; que trabajo hace usted a ese ciudadano P.C. R, tengo entendido que es encargado de los barcos P.S. y SEA GULL III P; que hace P.C. con estas embarcaciones R, encargado de despachar el barco y pendiente de mantenimiento y hacemos mantenimiento motores P; cual de esas dos embarcaciones presentaban fallas R; SEA GULL III, tenía derrame P; quien le informó sobre ese derrame R, no fijamos P; con quien estabas R, con mi ayudante P; le comunicó a su superior inmediato R, trate de llamar a pedro y tenía teléfono descargado P; usted le hace mantenimiento al SEA GULL III, y a la otra embarcación R, si P; de quien son los objetos que estaban como manguera, contador y bomba de quien son esos aparatos R, me lo trajeron del depósito P; que persona se los trajo del deposito R, de la embarcación Mazatlán P; a que hora comenzó hacer ese mantenimiento R, de 5 a 6 de la tarde P; y desde esa hora no se logró comunicar con alguien R, no porque tenía que actuar rápido porque dañaba la embarcación P; que tiempo tienen esas embarcaciones atracadas en el muelle R, no recuerdo entre seis a siete días P, conoce el nombre de los propietarios de esas embarcaciones R, no los conozco P; el ciudadano jefersón es empleado de quien R, mi ayudante P; quien le paga a él R, P.c. P; el estuvo con usted durante cuando se percata de la irregularidad que pasaba en el barco R, si P; tiene teléfono celular R, si P, cual es el número R, 0424-4994434. P; mencionó que la motobomba, la manguera y los demás objetos quien se lo trajo R, J.C. P él trabaja con que compañía R, con el Mazatlán P; como se enteró J.C. de que pasaba R, siempre esta en el muelle. Es todo. El defensor privado formula las siguientes preguntas P; que hubiese ocurrido si usted se hubiese percatado de esa situación y no hace nada R, se hubiese dañado la nevera el corcho anime P; para que lo utiliza el barco R, es un vivero donde echan carnada viva, es parte de la nevera, formado por un corcho y el gasoy estaba contaminando el vivero P; y todos alrededores de la nevera R, si P; es falcil de detectar R, si P; si vamos a ver el barco se ve R, si P; esta situación aparte de contaminar el vivero y nevera había posibilidad de que saliera del barco R, hacía la sentina del barco el casco del barco si yo veo que esta full y prendo la máquina contamino el mar y fuese peor P; posibilidad de ocurrir incendio R, se contamina todo P; hablamos de embarcación que tipo R, barco estilo atunero P; este trasegado se realiza con que fin R, para recuperar gasoil y repararlo P; una vez reparado que pasaría R, lo arreglamos P; el señor Contreras estaba cuando fue aprehendido usted R, no P; estaba únicamente usted y su ayudante R, si P; a que hora fue eso R, entre 5 a 4 y medía P; en que lapso de tiempo tenía eso filtrándose R, como 3 días P; usted el único mecánico R si P, es marinero del barco R, no P; ellos tenían autorización zarpe R; no se P; mientras están dentro del muelle que hace el personal que trabaja en el barco R, mantenimiento, fondearlo, cambio aceite motor, filtro P; este Trabajo es por temporada R, si va y viene P; que capacidad tiene el área que se conserva el combustible R, como 60 mil litros. P: como se calcula para que tiempo navegando R, dura 15 a 20 días. Es todo. La jueza pregunta de la siguiente manera: P: que tipo de actividad realiza esta embarcación R, pesca atún P, ambos los dos barcos R, no el SEA GULL III, nada más el Mazatlán pesca tiburón P; cuanto se percata de la avería del tanque R, el día lunes 19 de este mes P; a que hora R, entre 4 y media y 5 P; que hizo usted cuando vio la avería R, busque el derrame y rompí y saque los corchos y vi el derrame de combustible P; se ve a simple visa R, si no tomaron foto al vivero yo se lo mostré al capital P; como era la avería R, una fisura P; a quien le notificó R, en ese momento a nadie yo actúe rápido yo se que ese vivero vale dinero P; a hecho eso antes R, solo cuando hay derrame de combustible P; es costumbre hacerlo de un barco para otro R, no solo cuando hay una fisura P; quien le dijo que pasara combustible para el otro barco R, yo busque apoyo hable con J.C. P; que le dijo J.C. R, que si P; a que hora R, 5 y media P; esas mangueras de que barco son R, del SEA GULL III, P se mantienen las mangueras R, no se me llevaron hacía la base naval P; esas mangueras estaban hay R, no las pedí a J.C. P, donde las tenía R, en un deposito P; están pegada el deposito de combustible y el deposito de especies R, si P; es de punto fijo. Es todo, Pasando al estrado al ciudadano JEFERSON J.E., quien manifestó “El SEA GULL III, estaba roto el tanque y se filtraba para el vivero, y el Mazatlán nos presto apoyo para no contaminar ambiente sino fuera peor para nosotros, Es todo”. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal formula las siguientes preguntas P; en que trabaja R, ayudante mecánico P; quien es su jefe inmediato R, P.C. P; como se llama la compañía para la cual trabaja R, no se P; que tiempo tiene trabajando con este señor Pedro R, mes y medio P; cual es su desempeño en ese trabajo R, mecánico de barcos, reparaciones del barco SEA GULL III, P; el día que fue aprehendido por funcionarios de Guardia Costera a que hora ocurrió eso R, a las 9 P a que hora observó que estaba presentando fallas R, a las 5 PM P; solo o acompañado R, con el mecánico Jorge P; que hicieron en ese momento R, yo ayude a picar donde estaba roto el tanque y nos fue apoyar el Mazatlán P; como fue ese apoyo R, pasar el gasoil del SEA GULL III al Mazatlán P; utilizaron herramientas se utilizó una manguera, una moto bomba un conductor de gasoil como llegaron al barco R; lo demás estaba en el barco era de nosotros P; conoce al ciudadano C.C. R, si P; ese momento que estaban haciendo labor se comunicaron con los dueños embarcación R, no dieron la cara P; solo con Contreras P; indique la comisión de la naval a que hora llegaron R, de 8 a 9 PM P; antes de que ellos llegaran que hacía usted R, en el muelle P; conoce a un señor llamado de nombre P.C. R, tengo tiempo que no lo veo P; no estuvo por hay R, no P, tiene teléfono celular R, si P; recuerda su número R, 0416-556125 P; desde que hora comenzó hacer el traspaso de gasolina R, desde la 5 PM. Es todo. El defensor privado no formula preguntas. La Jueza formula las siguientes preguntas P; vio las averías R, donde destaparon P; como lo rompen R, con esmeril P; fue para ver la fisura R, si P; que vio que tenía R, roto en el tanque era una raja P; a quien le informaron de eso R, dijeron que le iban a informar a la Guardia P; que hicieron cuando vieron esa avería R, pedir apoyo a J.C. P; usted vio cuando conectaron mangueras R, estaban en el barco yo estaba hay P; a que hora empieza el trasiego del gasoil R, como a las 5 y pico casi 6 P, esas mangueras siempre están hay R, si P; para que se utilizan R, para achicar los barcos y lavar P; vio cuando le pidieron apoyo a J.C. R, si p.c. el dijo que iba para la guardia para pedir permiso P, estabas hay cuando pidió permiso R, si le dijo para prestar apoyo P; le dijo porque era R si P; de que trabaja usted hay R, ayudante mécanico P; con quien trabaja R, con pedro P, con el señor trabaja R, si yo soy ayudante Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. G.Z., quien señala: “En mi carácter de defensor técnico, de los imputados de autos paso a hacer consideraciones que a efecto tiene esta defensa en virtud de la solicitud formulada por la fiscalía 15 del Ministerio público , consiste en medida de privativa de libertad atendiendo al contendido del artículo de la ley de contrabando, bajo la premisa de tratarse de un delito que tiene una pena hasta de 10 años en su límite máximo, solicito de conformidad artículo 44 Constitucional en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las presentes actuaciones toda vez que como se observa o se desprende del acta policial de fecha 20-08-2013, suscrita por el Teniente de Fragata Roswer Carrasquel Moreno y otros la detención de los ciudadanos antes nombrados se efectúo siendo el día 19-08-2013, siendo aproximadamente las 8 y30 de la noche, por considerar que estos ciudadanos incurrían presumiblemente en la ley de contrabando, igualmente consignan averiguación de la resolución 212 del Ministerio de energía y mina de gaceta oficial 334331 de fecha 06-08-2004, lo que deriva según esta resolución en la necesidad de solicitar permisos para prevenir contaminación del medio ambiente marino, así como seguir las normas técnicas para el manejo de sustancias peligrosas, en fecha 21-08-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones pertinentes y es fijado para esta oportunidad día viernes la audiencia en la cual nos encontramos, así las cosas considera esta defensa dentro del punto de vista constitucional y ley de amparo y garantías constitucional que la libertad persona de los ciudadanos imputados, fue violentada hasta mantenerlo en su situación de detención hasta el día de hoy. Igualmente en la presente actuación el ministerio público solicito la nulidad con lo establece artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir numerales 1, 2 y 3 de dicha norma jurídica para la procedencia de esta petición de medida privativa judicial de libertad, considera esta defensa técnica que entre las actuaciones contenidas en la presente causa, y de acuerdo con lo narrado por los imputados, lo único capaz de presumirse en esta audiencia, es la posible violación de la resolución que se hizo referencia número 212, de fecha 06-08-2004, emanada del Ministerio de Energía y Mina, dentro del análisis solamente se ha podido detectar la existencia del acta suscrita por los funcionarios del Comando de Guardacostas de Punto Fijo donde efectivamente dejan constancia de lo narrado por los ciudadanos imputados, de la retención de las embarcaciones SEA GULL III Y Mazatlán, embarcaciones estas destinadas a la pesca de alta mar y cuyo tope de combustible para cada uno de ellas es un aproximado de 70 mil litros gasoil, tomar en consideración la existencia del delito de Contrabando considera esta defensa exagerado y desproporcionado y desligado de la premisa de buena fe que apoya al ministerio Público, toda vez que de la situación típica que nos aporta el Ministerio Público en el presente caso no se han dado los supuestos de transporte, comercialización, deposito de petróleo, combustibles y lubricantes, minerales de los demás derivados fuera del territorio aduanero, o en espacios geográficos de la Republica incumpliendo las formalidades establecidas en la leyes y disposiciones que regulan la materia. Observa así mismo la defensa que la disposición antes citada establece una pena de 6 a 10 años, de prisión donde es de máximas de experiencias considerar que llegada la oportunidad por decir lo menos una admisión de hechos en el presente caso, la pena sería mucho menor o por lo menos un tercio menor de 6 años, inclusive hasta la mitad por no haber delitos o daños causados por otras personas y ni siquiera tratarse de un delito de lesa humanidad, considero que lo más grave en esta situación planteada por el Ministerio Público sería la privación de libertad de unas personas que cuyo único delito es ser mecánicos y más sería el tiempo del proceso ante la pena que pudiera llegar a imponerse, por ello que solicito se tome en consideración que no tienen antecedentes penales, su arraigo en esta ciudad, de esta manera alejan la posibilidad de peligro de fuga y obstaculización requisitos para que concurran la medida privativa de libertad, si a bien tiene este Tribunal considerar la efectiva aplicación de una medida de coerción solicito de algunas de las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas o Libertad bajo fianza con presentación de fiadores para asegurar las resultas de la investigación y de este proceso. Solicito copias certificadas del presente procedimiento. Es todo.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que los imputados fueron aprehendidos en fecha en fecha 20/08/2013, por funcionarios adscritos al Comando de Guarda Costa, de Punto Fijo, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 20/08/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y son presentados y puestos a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se configuran los extremos de la flagrancia.

Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante considera la representación del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción que forman el presente asunto penal son suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 236. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor J.E.R.B. en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, Concordado y Jurisprudenciado), con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236 dejando por sentado que:

…Es importante destacar, que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que procesa la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efectos el Juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas reslulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad…

Pues, no cabe duda, que conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse:

  1. - un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que:

  2. - Deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP11-P-2013-010690 rielan insertas:

  3. - Acta policial de fecha 20-08-2013, suscrita por los por funcionarios adscritos al Comando de Guarda Costa, de Punto Fijo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehension de los hoy imputados.

  4. - Acta de Investigación penal de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por los por funcionarios adscritos al Comando de Guarda Costa, de Punto Fijo, Sargento Mayor de Tercera G.C.M., Teniente de Fragata J.V.P., Teniente de Navío G.R.G., y Capitán de Navío R.C.R., en la cual dejan constancia que en labores de patrullaje en el PUERTO DE LAS PIEDRAS SE DESEMBARCÓ DEL BOTE INFLABLE EL TENIENTE DE NAVÍO G.R.G. TRAS OBSERVAR A TRES (03) CIUDADANOS CAMINANDO APRESURADAMENTE CON DIRECCIÓN A LA SALIDA DEL MUELLE LO QUE LE HIZO EMBARCARSE A BORDO DE LA LANCHA MOTOR NOMBRE “MAZATLAN” Y LA LANCHA MOTOR DE NOMBRE “SEA GULL III” POR PRESUMIR QUE LAS PERSONAS SALIERON DE AHI. EFECTUANDO INSPECCIÓN A LAS MISMAS COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS FIN VERIFICAR LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE MARINA Y ACTIVIDADES CONEXAS, UNA VEZ A BORDO EL GRUPO INSPECTOR OBSERVÓ UNA (01) BOMBA CALIENTE AL TACTO CON UN CONTADOR, CON TODOS LOS APAREJOS DE MANGUERAS (APROXIMADAMENTE CIEN METROS) DONDE LA SUCCIÓN DE LA BOMBA ESTABA A BORDO DEL SEA GUJLL III Y LAS MANGUERAS DE DESCARGA ESTABAN EN LOS TUBOS SONDAS DEL MAZATLAN, DE IGUAL MANERA SE OBSERVÓ QUE LOS TUBOS SONDAS DE ESTE ULTIMO ESTABAN FULL DE COMBUSTIBLE Y QUE EL CONTADOR DE LA BOMBA TENIA UN NUMERO SUPERIOR A 24.000 LITROS, SE LE SOLICITÓ A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN A BORDO EXHIBIR TODO LO QUE PORTAAN EN SU VESTIMENTA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE ESTOS MANIFESTARON LLAMARSE CIUDADANO J.G. REVILLA, VENEZOLANO Y PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.310.970. DE PROFESIÓN U OFICIO VJGILANTE, RESIDENCIADO EN CALLE MARINA, PUNTO FIJO. ESTADO FALCON Y CIUDADANO JEFERZON EGURROLA PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.788.090, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE. RESIDENCIADO EN LA CALLE SAN IGNACIO. SECTOR EL UNIVERSITARIO. PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, UNA VEZ FINALIZADA LA INSPECCIÓN A FLOTE SE PROCEDIÓ A LLAMAR AL PERSONAL DE GUARDACOSTAS MOTIVADO A QUE SE ENCONTRABAN EN LAS CUBIERTAS DE AMBAS EMBARCACIONES MANGUERAS CON RESIDUOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE Y UNA (01) BOMBA CON UN (01) CONTADOR. APROXIMADAMENTE A LAS 21:00 HRS SE PRESENTÓ EL TF CARRASQUEL M.R. JEFE DE LA DIVISION DE SEGURIDAD MARITIMA DE LA ESTACIÓN PRINCIPAL DE GUARDACOSTAS PUNTO FIJO’. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN TODO MOMENTO SE RESPETÓ LA INTEGRIDAD FÍSICA PSÍQUICA Y MORAL DE TODOS LOS CIUDADANOS INVÓLUCRADOS POR IARTE DL LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA ARMADA BOLIVARIANA. 3.- Acta de imposición de los derechos de los imputados, de fecha 20-08-2013, por lo que no se le violaron los mismos así como las garantías fundamentales. 4.- Acta de entrevista rendida ante la Oficina de la División de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, por el ciudadano J.J.C.G., portador de la cédula de identidad V°- 5.716.787, de cincuenta y siete (57) años de edad , estado civil soltero, natural de Cabimas Edo. Zulia, con domicilio Calle 66, casa N° 24 A -24, Sector S.M., Maracaibo, Edo. Zulia, teléfono 0414-6374026, Gerente de la Empresa de Transporte FS y representa del Buque de Pesca “MAZATLAN”, matrícula AMMT-1118, bandera Venezolana, casco color blanco con franjas anaranjadas, de veinticinco decimal veintinueve (25,29) metros de eslora, siete decimal dos (7,02) metros de manga y tres decimal cincuenta y dos (3,52) metros de puntal, de ciento setenta y dos decimal treinta y nueve (172,39) toneladas de arqueo bruto. Acto seguido fue impuesto del motivo de su comparecencia y leído como fue el precepto Constitucional inserto en el artículo ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de la NORAYDITH REVILLA, titular de la cédula de identidad V- 17.310.784, en su Área de Protección Ambiental de la División de Seguridad Marítima de la Estación Principal Guardacostas “PUNTO FIJO”, en uso de las atribuciones legales y verificándose el cumplimiento de estas formalidades, se le cedió la palabra al deponente, quién manifestó su voluntad de rendir entrevista, en consecuencia expuso: “Estábamos atendiendo una solicitud de apoyo que nos hizo el B/ “SEA GULL III”, por una filtración que tenían en una de las neveras, la filtración venia hacia un vivero de babor, nos pidieron el apoyo para recibirles el combustible del tanque que estaba filtrando, el llamado se realizo a finales de la tarde, seis o seis y media aproximadamente, estábamos recibiendo el combustible que se les estaba filtrando a ellos”. 5.- Acta de Inventario del material del buque, donde los funcionarios describen todas y cada una del material que se encuentra en la embarcación. 6.- Acta de Retención del Buque, de fecha 20-08-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores. 7.- Registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual describen la embarcación incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, descrito como: 1.- Un (01) Buque de Pesca de Nombre “MAZATLAN” de bandera Venezolana y 02.- Un (1) buque de pesca de nombre “SEA GULL III” Bandera Venezolana. 8.- Fijaciones fotograficas de las bombas e instrumentos utilizados para el traspaso del combustible hacia la embarcación “MAZATLAN”. 9.- Tres Informes personales suscritos por el Teniente de Fragata J.V.P., Sargento Segundo de Tercera G.C.M. Y Teniente de Navío G.R.G., en la cual hace de conocimiento al Comandante del patrullero Oceánico AB “KARIÑA” (PO-14), sobre los hechos ocurridos. 10.- Copia certificada de la Guía de Inspección de Seguridad Marítima para Buques de Pesca, perteneciente a la embarcación “MAZATLAN”. 11.- Copia certificada del Permiso de Pesca Comercial Industrial para Buques mayores de 10 U.A.B. perteneciente a la embarcación “MAZATLAN”. 12.- Copia certificada de la Licencia de pesca perteneciente a la embarcación “MAZATLAN”. 13.- Copia certificada del acta de Inspección de Artes y Equipos de pesca pertenecientes a la embarcación “MAZATLAN”. 14.- Copia Certificad de la Planilla de Certificación N° 11005, relacionada con el permiso de actividades conexas pertenecientes a la embarcación “MAZATLAN”. 15.- Copia Certificada de la planilla de Patente de navegación de la embarcación “MAZATLAN”. 16.- Copia Certificada del Certificado de matricula N° AMMT-1-118, de la embarcación “MAZATLAN”. 17.- Copia Certificada del Certificado de Radiotelefónico Nacional, Certificado N° LP/279-12, perteneciente a la embarcación “MAZATLAN”. 18.- Copia certificada del certificado de arqueo perteneciente a la empresa “MAZATLAN”. 19.- Copia certificada del Registro de Buques N° AC10-01218, perteneciente a la embarcación “MAZATLAN”. Copia certificada de la Póliza de seguro de la empresa aseguradora La previsora perteneciente a la embarcación “MAZATLAN”. 20.- Copia certificada de Fumigación perteneciente a la embarcación “MAZATLAN”. 21.- Copia certificad del Documento de propiedad de la embarcación “MAZATLAN”, debidamente registrada por ante el Registrador Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Las Piedras- Vela de Coro del estado Falcón; con sus respectivas copias certificadas de los anexos. 22.- Acta de Inspección Técnica N° 1517, de fecha 22 de agosto de 2013, practicada por los funcionarios Detectives J.G. y Hendry Castillo, a las dos (2) embarcaciones de Nombre “MAZATLAN” matricula N° AMMT-1-118, de color blanco, y la otra de nombre “SEA GULL III” de color azul y blanco, las cuales se encuentran fondeadas en el muelle de Las Piedras, donde se deja constancia que previo rastreo de las mismas no encontraron evidencias de interés criminalistico, con sus respetivas fijaciones fotograficas.-

    Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autores o participes de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-

    En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la n.a.p. referida a:

    …Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    ;

    Se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso al haberle imputado el Fiscal del Ministerio Público el delito de Asociación para delinquir, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la apropiación indebida de un bien y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que los imputados en el presente asunto, traten de influenciar a testigos o victima para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos JEFERSON J.E. y J.L.G.R., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados no es elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a pesar de ello y dada las circunstancias de los hechos ocurridos, se estima satisfecha la privación judicial de libertad con una Medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados de autos, conforme al artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida de coerción personal que garantice las resultas de éste Proceso de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Al detener al ciudadano cerca del sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

    Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de los aprehendidos “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.

    Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

    En particular la N.A.P. en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 3. “La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.”

    Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.

    Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:

    ART. 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas solicitada por la defensa en cuanto a que la detención de los ciudadanos imputados se efectúo siendo el día 19-08-2013, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la noche, por considerar que estos ciudadanos incurrían presumiblemente en la ley de contrabando, igualmente consignan averiguación de la resolución 212 del Ministerio de energía y mina de gaceta oficial 334331 de fecha 06-08-2004, lo que deriva según esta resolución en la necesidad de solicitar permisos para prevenir contaminación del medio ambiente marino, así como seguir las normas técnicas para el manejo de sustancias peligrosas, en fecha 21-08-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones pertinentes y es fijado para esta oportunidad día viernes la audiencia en la cual nos encontramos, así las cosas considera esta defensa dentro del punto de vista constitucional y ley de amparo y garantías constitucional que la libertad persona de los ciudadanos imputados, fue violentada hasta mantenerlo en su situación de detención hasta el día de hoy (23 de Agosto de 2013), este tribunal verifica de las actas policiales que los ciudadanos JEFERSON J.E. y J.L.G.R., fueron detenidos fue aprehendido en fecha en fecha 15/10/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 15/10/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se configuran los extremos de la flagrancia, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se les decreto una medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que están dados los elementos del articulo 236 Ejudem.-

    Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fueron aprehendidos flagrantemente cuando una vez a bordo el grupo inspector observó una (01) bomba caliente al tacto con un contador, con todos los aparejos de mangueras (aproximadamente cien metros) donde la succión de la bomba estaba a bordo del SEA GUJLL III y las mangueras de descarga estaban en los tubos sondas del MAZATLAN, de igual manera se observó que los tubos sondas de este ultimo estaban full de combustible y que el contador de la bomba tenia un numero superior a 24.000 litros, luciendo en p.a. con el acta de investigación penal de aprehensión de los ya tantas veces nombrados imputados, lo que indica estos hechos, que los mismos están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando se le encuentran herramientas o evidencias que presuntamente son utilizadas por los imputados para realizar el traspaso del combustible hacia la otra embarcación presumiblemente para el contrabando, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; y a pesar de ello y dada las circunstancias de los hechos ocurridos, se estima satisfecha la privación judicial de libertad con una Medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados de autos, conforme al artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida de coerción personal que garantice las resultas de éste Proceso de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en esta fase del proceso, por cuanto el mismo, como parte de buena fe, deberá seguir investigando para llegar a la verdad procesal que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad y de L.P. hecha por la defensa. Y así se decide.

    MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    En tal sentido considerando este tribunal que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos JEFERSON J.E. y J.L.G.R., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada cinco (5) días.

    PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICO

    Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, en consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público por cuanto se puede satisfacer con una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JEFERSON J.E., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.090, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante mecánica, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-02-1993, hijo de E.E. y padre desconocido, Domiciliado en: Sector Universitario, calle San Ignacio casa número 28 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-5666125 y J.L.G.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.970, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-03-1984, hijo de E.G. y N.G., Domiciliado en: Bajada las piedras, calle marina numero 109, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-4994434, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, consistentes en la presentación cada cinco (5) días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley contra el contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por el ciudadano ABG. G.Z. y por ende las medidas cautelares sustitutivas. TERCERO Se decreta la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Notifíquese a las partes.-

    JUEZA TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.L.

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