Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012510

ASUNTO : IP11-P-2013-012510

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano E.F.G.C., por el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana RIKSY M.J.M., procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 16 de Abril de 2014, siendo las 03:03 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. M.M.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano E.F.G.C., efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: E.F.G.C. quien designo en sala a los ABGS. G.H. Y J.P. procediendo el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: E.F.G.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.149, de 44 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28-05-1969, residenciado Cumujacoa, calle principal . Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana RIKSY M.J.M.., exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, ratificando en todas y cada una de sus partes su solcitud que se le decrete al imputado E.F.G.C. la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por cuanto hay suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del delito que se le imputa de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 , Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: E.F.G.C. manifestado el mismo si querer declarar, manifestando lo siguiente: yo estoy yo estuve con ella relaciones sexuales con ella a los dos meses se murió su mama y de allí ella salio embarazada yo no la forcé a ella y sus hermanos sabían de eso y en esta semana tuvimos relaciones cuando iba para el trabajo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: tiene conocimiento que esta incapacitada no ella no esta incapacitada ella trabaja como domestica ella sabe de todo, en el pueblo sabe como es ella. A las preguntas formuladas por la Defensa contesto: que sus hermanos sabían que nosotros teníamos relaciones y los vecinos también , que puede ser que ese hijo sea mió o de otro también ella no ha demostrado retardo por que se tuviera retardo no trabajara, que los funcionarios llegaron a mi trabajo y cuando estaba allá es cuando me dijeron , que desde el 2008 los encuentros con la ciudadana ha sido continuo, pero no se decir que si ha estado con otras personas , el papa sabia de esta relación, ella trabaja desde cuando.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. J.P., quien señala que no hay constancia de que el bebe sea fruto de esa relación que y por soberbia de sus padres pudieron lo magnificaron, si esta Sra. trabaja en una casa de familia nos hace presumir que no tiene ese retardo grave por lo que solcito la Libertad plena de mi defendido , y en su defecto una medida menos gravosa siendo asimismo mi defendido esta dispuesto a colaborar para tomarse la prueba. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 31 de octubre de 2008, se presento por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, el ciudadano R.S.J.B., Venezolano mayor de edad, viudo, domiciliado en el Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, Caserío Cumujacoa y titular de la Cedula de Identidad N° 3.683.306, quien expuso lo siguiente: Soy padre de la ciudadana RIKSY M.J.M., ahora bien, es el caso que mi hija es una persona especial, debido a que fue una niña prematura y ha experimentado a lo largo de su vida un cuadro clínico de Epilepsia motivo por el cual no curso estudios de ninguna especie, y esta impedida de actuar en forma personal debido a que su coeficiente intelectual se lo impide, es una persona que requiere tratamiento continuo; ósea; es una persona que debido a su cuadro clínico amerito tratamiento convulsivo. Es el caso, ciudadano fiscal, que debido a su condición especial, un ciudadano, vecino del sector, donde vivimos, de nombre E.F.G.C., conocido en los bajos fondos con el remoquete del COTORRO, quien penetro a la fuerza a mi vivienda, y por encontrarse sola mi hija Abusando del impedimento físico de mi hija y bajo amenazas, con un arma blanca, que le colocaba en el cuello la violo bajo amenazas de muerte el obligo a tener relaciones sexuales con violencia y procedió a violarla, y digo violarla por ser una persona impedida, tal como lo exprese en el inicio de este escrito. Producto de esas continuas violencias cometidas por este ciudadano hoy mi hija presente un embarazo de tres meses de gestación proceso de embarazo que era desconocido por mí y debido a síntomas demostrativos de un embarazo, que acompaño en este escrito se determino su estado de gravidez.

ELEMENTOS DE CONVICCION

DENUNCIA de fecha 31/10/2008, formulada por el Ciudadano R.S.J.B., quien expuso lo siguiente: Soy padre de la ciudadana RIKSY M.J.M., ahora bien, es el caso que mi hija es una persona especial, debido a que fue una niña prematura y ha experimentado a lo largo de su vida un cuadro clínico de Epilepsia motivo por el cual no curso estudios de ninguna especie, y esta impedida de actuar en forma personal debido a que su coeficiente intelectual se lo impide, es una persona que requiere tratamiento continuo; ósea; es una persona que debido a su cuadro clínico amerito tratamiento convulsivo. Es el caso, ciudadano fiscal, que debido a su condición especial, un ciudadano, vecino del sector, donde vivimos, de nombre E.F.G.C., conocido en los bajos fondos con el remoquete del COTORRO, quien penetro a la fuerza a mi vivienda, y por encontrarse sola mi hija Abusando del impedimento físico de mi hija y bajo amenazas, con un arma blanca, que le colocaba en el cuello la violo bajo amenazas de muerte el obligo a tener relaciones sexuales con violencia y procedió a violarla, y digo violarla por ser una persona impedida, tal como lo exprese en el inicio de este escrito. Producto de esas continuas violencias cometidas por este ciudadano hoy mi hija presente un embarazo de tres meses de gestación proceso de embarazo que era desconocido por mí y debido a síntomas demostrativos de un embarazo, que acompaño en este escrito se determino su estado de gravidez.

INFORME MEDICO, realizado por el ginecóloga de la Policlínica las especialidades, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien refiere que la ciudadana RIKSY M.J.M., presenta en periodo de gestación de 12 semanas.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada bajo el No.580, de fecha 13/04/2009, suscrita por el DR. C.A., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Punto Fijo, realizado a la ciudadana RIKSY M.J.M., la cual dio como resultado ; paciente desorientada, poco comunicativa con clínica de retraso mental, hidratada, resto del examen físico sin lesiones aparentes, estado general satisfactorio.

INFORME PSICOLOGICO, del mes Enero 2009, realizado por la LICENCIADA MARIA PADILLA, psicólogo Del hospital R.C.S., donde se describen los rasgos característicos del comportamiento y perfil psicológico de la ciudadana RIKSY M.J.M. entre los cuales se refiere que la ciudadana presenta una edad Cronológica de 24 años con 11 meses y una edad mental de 06 años, con 06 meses, calificando su estado mental como retardo mental grave.

Acta de investigación Penal de fecha 09/09/2012, suscrita por los funcionarios PINEDA GERALDO Y MONTILLA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quienes dejan constancia de su traslado hacía el lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, así como ubicar e identificar al ciudadano E.F.G.C., para librarle boleta de citación.

INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SECESO, de fecha 17/04/2009 suscrita por los funcionarios WILMER MONTILLA Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, quienes dejan constancia de su traslado hacía el lugar de los hechos a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, y dejar constancia de las características del mismo.

ENTREVISTA de fecha 29/04/2009, rendida por la ciudadana RIKSY M.J.M., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, en la cual ésta señaló lo siguiente: bueno un señor que llamamos cotorro que llegaba a mi casa y como siempre yo estaba sola, abuso de la confianza y me violo varias veces y quede embarazada…”

ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 13/05/2009 suscrita por los funcionarios G.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de la verificación de los datos de identificación del ciudadano E.F.G.C., titular de la cedula de identidad V-10.614.149, en el Sistema de información Policial SIIPOL, obteniéndose como resultado que después de la correspondiente revisión el mismo no presentaba registros o solicitudes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento con denuncia del progenitor de la victima por ante la Fiscalia 16° del Ministerio de 03-114-2008 en el cual expone que el ciudadano E.F.G., que vive en el sector penetro en su residencia y abusando del impedimento físico de su hija y bajo arma le obligo a tener relaciones sexuales y presentaba un embarazo, se da la orden de inicio de la investigación y se realizan las investigaciones pertinentes, se realiza un examen medico forense el cual determina que es una paciente desorientada con clínica de retraso mental y que se solicita econograma obstétrico para determinar embarazo y el mismo contiene que para la valoración medico forense la misma se encontraba en estado de gestación, se recabo informe ecosonografico que concluye que la paciente tiene de gestación única de 34 semanas con 5 días, y un resumen del caso donde establecen las condiciones de discapacidad mental que la misma padece, por cuanto de los resultados que tiene una edad cronológica de 24 años y su edad mental es de 6 años y seis mese lo que nos indica que según el presente informe la misma presenta un estado de retraso mental severo, igualmente se le tomo entrevista a la victima la cual manifiesta que un Sr que llaman cotorro que llego a su casa y abusando de su confianza y la violo varias veces. Estos hechos llevaron al Ministerio Publico a solicitar ante este Tribunal una Orden de Aprehensión contra el imputado el cual por los elementos de convicción y por la pena a imponer es un delito de carácter grave, procediendo el Tribunal a decretar la Orden de aprehensión Judicial al imputado por el presunto delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable. Ahora bien el imputado como medio de defensa alego en esta sala, que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con la mencionada ciudadana e inclusive en semanas pasadas mantuvo relaciones intimas con la misma, el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable para que el mismo se consuma, solo es necesario un requisito y es que se determine que la victima no importa la edad, no importa si presto su consentimiento para mantener relaciones sexuales, es que presente un retardo mental severo, que no le permita discernir por sus propios medios sobre lo malo y lo bueno y según los elementos de convicción que se presentan para el momento en esta causa, según los informes médicos y los informes psicológicos realizados a la victima, la misma para el momento de la comisión del presunto hecho, presentaba una condición de minusvalía que al decir del medico que realizo el informe, presentaba una edad cronológica de 24 años y una edad mental de 6 años, motivo por el cual este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no esta evidentemente prescrito por la data de su comisión que es precalificado por el Ministerio Publico ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que existe una presunción legal de fuga por la pena a imponer por cuanto supera los 10 años en su limite máximo, existe peligro de obstaculización de la justicia considerando que el imputado es vecino y por el daño causado por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 328 ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en feccha24-03-2014 , se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se ordena como centro de reclusión a la zona policial N° 1 Coro, hasta que el Fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente.-

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano E.F.G.C., es el presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se evidencia del presente asunto que el imputado E.F.G., penetro en el domicilio de la victima RIKSY M.J.M., y abusando del impedimento físico de la victima quien presenta un retraso mental severo y mantuvo relaciones sexuales con la misma, relaciones que dieron como resultado que la victima saliera embarazada, arrojando las investigaciones pertinentes, segun un examen medico forense el cual determina que es una paciente desorientada con clínica de retraso mental y que se solicita econograma obstétrico para determinar embarazo y el mismo contiene que para la valoración medico forense la misma se encontraba en estado de gestación, se recabo informe ecosonografico que concluye que la paciente tiene de gestación única de 34 semanas con 5 días, y un resumen del caso donde establecen las condiciones de discapacidad mental que la misma padece, por cuanto de los resultados que tiene una edad cronológica de 24 años y su edad mental es de 6 años y seis mese lo que nos indica que según el presente informe la misma presenta un estado de retraso mental severo, igualmente se le tomo entrevista a la victima la cual manifiesta que un Sr que llaman cotorro que llego a su casa y abusando de su confianza y la violo varias veces..

3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto existe una presunción legal de de peligro de fuga, por cuanto el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena superior a los diez años en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por cuanto el imputado es vecino de la victima y puede influir en la misma y en los testigos para entorpecer la prosecución del proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es un delito que atenta contra la dignidad de la victima, aprovechándose de su minusvalía y que no tienen discernimiento, para poder defenderse u oponerse a los actos sexuales en su contra.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado E.F.G.C., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano E.F.G.C., E.F.G.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.149, de 44 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28-05-1969, residenciado Cumujacoa, calle principal, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana RIKSY M.J.M., SEGUNDO: se seguirá el presente procedimiento especial siendo su sitio de reclusión la Comandancia de la Zona Policial N° 1. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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