Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012483

ASUNTO : IP11-P-2013-012483

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano OUSSAMA EL JURDI, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.E.J.M.I., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 14 de octubre de 2013, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: OUSSAMA EL JURDI, efectuado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Coro estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. J.A.C.C., en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: OUSSAMA EL JURDI y la ciudadana P.D.E.J.M.I. identificada con la cédula de identidad número V-15.917.223, en su condición de victima. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo de que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la ABG. D.J., en su condición de defensora pública Quinta y de guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: OUSSAMA EL JURDI, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E. – 82.170.429, de 36 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, natural del Líbano, fecha de nacimiento 27/08/1977, residenciado en Monseñor Iturriza, calle 1, avenida 2, casa número 14, Coro Estado Falcón, teléfono Número 0424-6061108. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.A.C.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.E.J.M.I., y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga una las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3° y 6º de la, referidas: 1) La presentación periódica al tribunal cada 45 días, 2) la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Coro estado Falcón, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, 3) la salida de la residencia en común, toda vez que su permanencia en la misma representa un peligro para la integridad física, verbal y psicológica de la ciudadana víctima, y 4) la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: OUSSAMA EL JURDI, que SI deseaban declarar. Pasando el estrado al ciudadano OUSSAMA EL JURDI, quien manifestó “Lo que quiero decir el problema es mucho mas grande, esa señora sabe que tengo 12 años con ella cumpliendo con mi deber como padre y todo lo que quiero, mi error fue enamorarme de otra mujer, no me da lo que quiero y me hace escándalo y todo el mundo viene y me ha mandado malandros a golpearme y cuando fui a denunciar balandros y salio suplicando que no denunciarla, lo juro por mis hijos todo lo que declaró es mentira ese día me vine con mi novia y me dejo en ciudad de viento y me cayó aya y me buscó y agarre mi bolsa y me llama mi novia y me dijo que le estaba haciendo escándalo y mi novia estaba dentro de la casa y había una reja y protector y la camioneta al lado gritando y haciendo escándalo y gritos y cuando yo llegué mi novia me paso la llave y me empezó a tirar piedras y no le interesa escándalo y me fui para la casa y sabe que cuando tenemos discusión yo me voy preparo mi maleta y me voy, preparando maletas vinieron los PTJ y nada es verdad yo no puse mano encima, yo no le pegue, yo no le agredí ni con palabras y prendí mi camioneta y me fui y me hizo pasar la pena mas grande de mi vida, soy comerciante exitoso y le di buena vida y ella no me dio mala vida, le tengo sirvienta, camioneta y todo y no quiere nada me dijo que me prefería muerto que verme con otra mujer quiero divorciarme de ella me tiene como un delincuente me pusieron reseña y sabiendo ella como soy yo y espero su colaboración Dra. ” El representante fiscal no formular preguntas. La defensa formula preguntas: P ¿Vive en la misma casa? R: En cuartos separados. P: ¿Ha tenido este tipo de problemas? R: Primera vez. Es todo. La juez formula preguntas: P: ¿Tienen hijos? R: Si, dos hijos menores. P: Esa casa es propia o alquilada? R: Propia. P: ¿Viven en coro? R: Si yo le dejo la casa no hay problemas para que no me haga escándalo y me dijeron que si mi mujer me hace escándalo me sacan. P: ¿Tiene otra pareja en la actualidad? R: Si. Es todo. La víctima manifiesta “Yo soy mujer agredida verbal, física y psicológicamente, yo he recibo golpes y puñetazos quede con problemas en el ojo, yo le he perdonado infidelidad, tuvo una hija y se consigue otra persona y siguen los problemas y me juro por sus tres hijos y yo llegue a un acuerdo que si lo consiguen se acababa todo el me amenazaba que si lo denunciara me dejara fuera y que me mataba, el sabe que es así, mis hijos están dañados psicológicamente, tengo un video con mi hijo donde aclara todo a su papa en vez de quererlo lo que hace es tenerle miedo y el hermano y la novia me estaban tomando fotos y tengo miedo a el y me dice insultos y me amenaza es horrible, soy una mujer violentada psicológicamente y físicamente y cuando tenemos hijos es peor, es buen padre pero como esposo no sirve quiero que se tomen en cuenta los golpes y maltratos por parte del señor y me saca del lugar de trabajo y no lo puedo permitir y son cosas adquiridas en la unión y la otra si la mete en todos los locales. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. D.J., quien señala: “Esta defensa observa de la revisión del presente asunto que estamos ante la presencia ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es del delito de violencia física tal como se acredita del informe medico forense, y observa que no se configura el delito de resistencia a la autoridad por cuanto no existe testigo o entrevista que determine que mi defendido haya puesto resistencia al momento de su detención se opone a la calificación jurídica del delito de amenazas estamos etapa incipiente del proceso y solo tenemos el dicho de la víctima que no es elemento determinante para determinar configuración de dicho delito, es por lo que esta defensa solicita que se imponga medida cautelar menos gravosa y se continué las investigaciones por el procedimiento especial. Es todo”.

”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de OUSSAMA EL JURDI, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.E.J.M.I..-

Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos OUSSAMA EL JURDI, a quien la representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.E.J.M.I., tal como se desprende de lo siguiente: Acta de denuncia formulada en fecha 12-10-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de Punto Fijo, por la ciudadana P.M., en contra del ciudadano OUSSAMA EL JURDI, en virtud de las lesiones físicas sufridas en la misma fecha a las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraba en Punto Fijo, y confronto a la ciudadana Marielis M.M.M., quien es amante de su esposo, al exigirle que le entregara la camioneta propiedad de la unión matrimonial, que esta lo llamo y el se presento de manera violenta gritándole y maldiciéndola, exigiéndole que se retirara por las buenas, que el se iba a ir con ella y luego le propino varios empujones y maltratos físicos amenazándola que ya iba a ver lo que le iba a pasar que la iba a joder y la dejaría en la calle. Informe medico forense, practicado en fecha 12-10-2013, practicado a la ciudadana M.I.P., en la cual el medico forense Dr. E.J., deja constancia que la ciudadana se presenta ansiosa nerviosa, presentando excoriaciones múltiples lineales recientes en cara, cuello, región antero-superior del tórax y brazos que miden hasta 50 centímetros aproximadamente, estando general estable, con lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de 06 días. Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OUSSAMA EL JURDI, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.I.P.. Acta de Inspección N° 02828, de fecha 12-10-2013, practicada al Vehículo aparcado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 2, específicamente frente a la casa N° 14, de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, suscrita por los expertos del CICPC Delegación Coro, detectives ANDEMAR ACOSTA, WILMWER PINEDA, R.A.D.D. y J.A., la cual describen como un vehiculo clase: camioneta; marca: Jeep; modelo Cherokee; Placas: AA154JI, color azul, año; 2009, en la que se colectaron ocho bolsas elaboradas en material sintético de color transparente, contentiva cada una de once correas elaboradas en fibras naturales de diferentes colores, marca T.H., y veinticuatro piezas con apariencias de billetes. Acta de notificación de los derechos de los imputados. Registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se describe el vehiculo incautado al ciudadano OUSSAMA EL JURDI, la cual describen como un vehiculo clase: camioneta; marca: Jeep; modelo Cherokee; Placas: AA154JI, color azul, año; 2009. Dictamen pericial practicado al vehiculo la cual describen como un vehiculo clase: camioneta; marca: Jeep; modelo Cherokee; Placas: AA154JI, color azul, año; 2009, por el funcionario adscrito al CICPC J.C., en la cual dejan constancia el experto de las características del mismo el cual no se encuentra solicitado. Registro de cadena de custodia N° 439, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el vehiculo clase: camioneta; marca: Jeep; modelo Cherokee; Placas: AA154JI, color azul, año; 2009, las cuales son veinticuatro (24) piezas con apariencias de billetes descritas de la siguientes manera: Dieciséis (16) piezas con la denominación de Cien Bolívares (100 Bs) seriales (G11819457, K53300290, F44314890, F22746311, K15030510, E66814469, F63696377, Z00735846, J44227921, K82351835, A19116775, K88152105, J33208102, E35094857, E17079870, E37026099) y Ocho (08) piezas de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), seriales (N11804011, E53454539, N43713038, J65452658, i25292055, K17673020, G55323157, F88113656). ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados realizado por el DETECTIVE O.S., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-060-def-211, de fecha 12 de octubre de 2013 a las Dieciséis (16) piezas con la denominación de Cien Bolívares (100 Bs) seriales (G11819457, K53300290, F44314890, F22746311, K15030510, E66814469, F63696377, Z00735846, J44227921, K82351835, A19116775, K88152105, J33208102, E35094857, E17079870, E37026099) y Ocho (08) piezas de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), seriales (N11804011, E53454539, N43713038, J65452658, i25292055, K17673020, G55323157, F88113656). Registro de cadena de custodia N° 440, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el vehiculo clase: camioneta; marca: Jeep; modelo Cherokee; Placas: AA154JI, color azul, año; 2009, las cuales son descritas de la siguientes manera: ocho (8) bolsas elaboradas en material sintético de color transparente, contentiva cada una de once (11) correas elaboradas en fibras naturales de diferentes colores, marca T.H.. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-0217-SDC-0947, de fecha 12 de octubre de 2013, practicada a los ocho (8) bolsas elaboradas en material sintético de color transparente, contentiva cada una de once (11) correas elaboradas en fibras naturales de diferentes colores, marca T.H., los cuales arrojaron un valor real de Doce mil bolívares. Acta de entrevista rendida ante el CICPC de Punto Fijo por la ciudadana MILADY, (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DEL DESPACHO) quien expuso: “Mi amiga MARIELYS MORALES, llega a mi casa a eso de las diez y treinta minutos de la mañana de hoy, quince minutos después que estábamos sentadas en la sala de la casa, llega al frente una señora quien es esposa del señor OUSSAMA, quien a la vez es mi amiga M.L., ella llegó haciéndolo escándalo, diciendo palabras obscenas y con una piedra en la mano le daba golpes a la camioneta que cargaba mi amiga,’yo le decía que se quedara tranquila que respetara que esa era una casa ajena continuaba con el escándalo y amenazando a mi amiga, le decía que esto era su final, con todo eso iba pasando un policía en una moto y yo le decía que se Ilevara a esa señora y el policía lo que hizo fue reírse y alli estuvo esa señora gritando, hasta que llegó el señor OUSSAMA y ella seguía insultando y amenazando y él muy tranquilo le decía que se fuera, que lo dejara tranquilo y ella le tiró unas piedras a la camioneta, cuando él se fue, después ella se fue, como a los cinco minutos después llegó nuevamente OUSSAMA y se llevó a mi amiga MARIELYS, luego a eso de las cuatro de la tarde me llamó mi amiga MARIELYS y me dijo que OUSSAMA lo habían detenido en Coro, por el mismo problema con la mujer y luego me llamaron de este despacho para que viniera a declarar ya que el hecho inicialmente había ocurrido frente a mi casa. Inspección Técnica N° 1775, de fecha 12-10-2013, practicada en el sitio del suceso por los funcionarios Detective Agregado S.R. y DETECTIVE HENDRI CASTILLO, adscritos al CICPC Punto Fijo, en la calle Zamora con Monagas, específicamente frente a la fachada principal de la vivienda signada con el N° 31-288 (via publica), jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotograficas; todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que el ciudadano es autor o participe del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.E.J.M.I.; de tal modo que se verifica que se cumple con el segundo numeral del artículo 236 del copp.

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir el dicho de la victima para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.D.E.J.M.I., precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.-

En el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “…la ciudadana M.I.P., se le apreció: excoriaciones múltiples lineales recientes en cara, cuello, región antero-superior del tórax y brazos que miden hasta 50 centímetros aproximadamente, estando general estable, con lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de 06 días, como indica EL Informe medico Forense. El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Médico Forense. Asimismo califica el delito de Amenazas, la cual se presume toda vez que la victima ha manifestado en su declaración que el ciudadano OUSSAMA EL JURDI, se presentó de manera violenta gritándole y maldiciéndola, exigiéndole que se retirara por las buenas, que el se iba a ir con ella y luego le propino varios empujones y maltratos físicos amenazándola que ya iba a ver lo que le iba a pasar que la iba a joder y la dejaría en la calle, ya el ciudadano con estas expresiones verbales ha causado un daño grave, tal como lo señalo la ciudadana victima en la audiencia de presentación del imputado cuando manifestó “…tengo miedo a el y me dice insultos y me amenaza es horrible, soy una mujer violentada psicológicamente y físicamente y cuando tenemos hijos es peor, es buen padre pero como esposo no sirve quiero que se tomen en cuenta los golpes y maltratos por parte del señor…” El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física y Amenazas, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor victima; habitualidad reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano imputado OUSSAMA EL JURDI, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.E.J.M.I..-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que se haya cometido el presente delito. SEGUNDO: Se declara Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano OUSSAMA EL JURDI, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3° y 6º de la, referidas: 1) La presentación periódica al tribunal cada 45 días, 2) la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Coro estado Falcón, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, 3) la salida de la residencia en común, toda vez que su permanencia en la misma representa un peligro para la integridad física, verbal y psicológica de la ciudadana víctima, y 4) la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.E.J.M.I.. TERCERO: Se decreta la flagrancia y que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Se ordena Oficiar al IREMU DE CORO. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se hace constar que se le explicó al ciudadano sobre el alcance práctico y jurídico de las medidas impuestas y se le explicó sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento. Se hace costar que el representante Fiscal consigno en este acto actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° en su oportunidad legal.- Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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