Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000179

ASUNTO : IP11-P-2004-000179

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensa mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

ANTECEDENTES

Es el caso que el ciudadano M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2004-000179, a cumplir una pena de prisión de NUEVE (09) AÑOS por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

En ese sentido, se observa que en fecha 24 de Octubre de 2007, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando al penado M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente el REGIMEN ABIERTO.-

Que en fecha 23 de Mayo de 2007, el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico Nuevo Auto de Computo de Pena, donde refiere: “…Restados DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta éste, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS; DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 30 de Julio del 2013, y así se decide…”

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del ciudadano M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso NUEVE (09) AÑOS por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO.-

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2004-000179. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2004-000179. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA: PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. TERCERO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION, de la penada M.J.C., Titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, librada en fecha 15 de Agosto del año 2013.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de Noviembre del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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