Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012691

ASUNTO : IP11-P-2013-012691

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado 26 de Octubre de 2013, siendo las 06:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de las ciudadanas: M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las imputadas: M.R.L.D.G. Y N.N.G.M.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a las ciudadanas M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando designar a los abogados ABG. W.V. Y ABG. H.J.D., Inpreabogados Nº 157.488 y 181.852, respectivamente, con domicilio procesal Calle Ayacucho, entre calle brasil y bolívar, numero 49, oficina Nº 01, escritorio jurídico Ventura y Asociados, Punto Fijo, estado Falcón; a los fines de ser debidamente Juramentados como defensor de confianza designado por los ciudadanos M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., Procediendo en este acto la Juez a tomar el Juramento de Ley conforme a los términos siguientes “ Jura usted cumplir fiel y honestamente con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica, así como con las obligaciones inherentes a la designación de defensor privado del penado de marras”, tomando en este estado la palabra los Abogados ut supra identificados, manifestando cada uno por separado” si acepto la designación realizada y juro cumplir fielmente los deberes y obligaciones que me imponga”. Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. D.G., en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputadas, ratificando el escrito presentado; solicitando con relación a las ciudadanas M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HUTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes descritos, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del copp. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo".- A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las Ciudadanas Imputadas que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a las imputadas, si deseaba declarar, manifestando las mismas que no deseaba hacerlo, asimismo de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las imputadas de las formulas alternativas de prosecución del proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: M.R.L.D.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.870, de 23 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio estudiante, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 13-01-1990, hijo de F.L. y C.A., Domiciliado en: Prolongación Girardot, edificio Torre Alfa, piso 2, apartamento 225, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-5638429 Y N.N.G.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.344, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-02-1994, hijo de C.G. y J.M., Domiciliado en: S.I., Torre Alfa, quinto piso, apartamento 425, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-3641501. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las imputadas de las formulas alternativas de prosecución del proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a las ciudadanas M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desean acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados y que están dispuestas a realizar el trabajo comunitario que se le imponga.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. W.V., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se acoge al procedimiento especial de delitos menos graves, ya que como se evidencia en actas insertas en el expediente existen elementos para que la representación fiscal haga esa precalificación, por esta razón nos apegamos al mencionado procedimiento. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la n.a.p., este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso de las ciudadanas M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., a quien la representación fiscal imputa el delito de HUTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas imputadas, inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 24-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de Punto Fijo, donde dejan constancia de las condiciones del sitio del suceso, con sus respectivas fijaciones fotograficas, Registro de cadena de custodia , suscrita por los funcionarios aprehensores donde describen cada una de las evidencias físicas incautadas en poder de las ciudadanas al momento de su aprehension, Experticia de Avalúo Real de fecha 24-10-013, suscrita por el funcionario detective J.G. adscrito al CICPC Punto Fijo, donde deja constancia que las prendas de vestir sometidas al avalúo se valoran en un monto de Tres mil ochocientos bolívares (3.800,oo Bf). Acta de entrevista a la ciudadana F.S., rendida ante el CICPC Punto Fijo, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho ya que momentos cuando me encontraba laborando como encargada y empleada en la Tienda FOREVER TEENS, ubicada en el Centro Comercial Ciudad del Viento, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, dos ciudadanas llegaron a probarse unas prendas de vestir, posteriormente me percató que faltaba una prenda de vestir tipo JEANS, de color azul, marca BOOM BOOM, por lo que le comunique de inmediato al dueño de la tienda de nombre J.D., y este al jefe de seguridad del centro comercial, por lo cual comenzamos a revisarlas y notamos que una de ellas tenia puesta por debajo de su pantalón el JEANS que faltaba, posteriormente este realizó su respectivo procedimiento, percatándose que en una bolsa tenia tres prendas de vestir tipo blusa de varios colores, pertenecientes a la tienda LEDAS CA, ubicada en el mismo centro comercial, seguidamente se encargo de llamar a la sede de este Despacho, quienes luego se apersonaron a la tienda y las detuvieron. Acta de entrevista de fecha 24-10-2013, rendida por la ciudadana L.H. ante el CICPC de Punto Fijo, en la cual expuso: “ Resulta que el dia de hoy, momentos cuando me encontraba en mi residencia me comunicaron que en la tienda FOREVER TEENS, ubicada en el centro comercial Ciudad del Viento, habían agarrado unas ciudadanas que acaban de hurtar en la tienda y tenían varias prendas de vestir de mi tienda de nombre LEDA´S CA, ubicada en el Centro Comercial y que las habían detenido los funcionarios de este cuerpo detectivesco, por lo que me traslade a este despacho a corroborar la información.-

Todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que las ciudadanas M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., son autoras o participes de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano, que existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en el dicho de la victima así como de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer a los imputados M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días.

Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme al articulo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando las imputadas M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

En el presente caso el delito imputado es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano,, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el imputado admita plenamente su responsabilidad en el hecho que se le atribuye.

Los imputados M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., a quien la representación fiscal imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los imputados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.

Los imputados de autos manifestaron someterse a realizar los trabajos comunitarios conforme a la ley, y las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a las ciudadanas: M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano, se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso a las ciudadanas: M.R.L.D.G. Y N.N.G.M., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Segundo: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Tercero: Se impuso a las acusadas de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Vencido el lapso de conformidad al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. el tribunal procederá a dictar la sentencia que corresponda. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.-Así se decide.

La presente publicación se hace de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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