Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000972

ASUNTO : IJ11-X-2007-000022

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado A.A.O.E., venezolano, Natural de esta Puerto cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-08-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.296.861, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado sector nuevo pueblo, calle España, casa Nº 33, cerca del Ministerio Público, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de N.B.E.S.C.A.O.M., condenado a Cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82, y 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.S., adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 27 de Noviembre del 2007, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado A.A.O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.296.861, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 19 de Mayo de 2007 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta el 25 de Abril de 2013, fecha en la que el Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, otorgo al ciudadano A.A.O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.296.861, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente el Régimen Abierto, transcurriendo íntegramente, de privación de libertad un total de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, descontables éstos de la pena NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS, y OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 11 de septiembre del año 2015, y así se decide.

De igual forma se reitera que para optar a las fórmulas alternativas de Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS de pena corporal. TIEMPO CUMPLIDO.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado A.A.O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.296.861, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE PENA EN V.D.L.R.E., en la Sentencia que condenó la ciudadano A.A.O.E., venezolano, Natural de esta Puerto cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-08-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.296.861, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado sector nuevo pueblo, calle España, casa Nº 33, cerca del Ministerio Público, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de N.B.E.S.C.A.O.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82, y 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.S.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Centro de Residencia Supervisada “S.A.d.C.”, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado A.A.O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.296.861, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de julio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M..-

Secretaria.-

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