Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003790

ASUNTO : IP11-P-2011-003790

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: R.J.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: G.J.R.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha Cuatro (04) de Abril de 2.014, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Abril de 2.014, siendo las 11:21 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: R.J.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: G.J.R.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.. M.G.R., y el imputado R.J.V.R.. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. A.G. y de la víctima G.J.R.L., siendo que la boleta de notificación fue positiva recibida personalmente por el ciudadano. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano R.J.V.R. y quien designa en sala a la ABG. OLIVERA JOSELYN, Impreabogado 160.120, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano R.J.V.R. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia que el imputado manifiesta que la defensora privada antes identificada y debidamente juramentada lo asista en este acto conjuntamente con el ABG. A.G.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.G.R., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: R.J.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: G.J.R.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: R.J.V.R., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando el ciudadano: R.J.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.792 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, Fecha de nacimiento 20-09-1991, Domiciliario: Antigua aeropuerto calle 02 sector 7 casa 41, Municipio Carirubana Estado F.T. 0414-6133691 (teléfono de mi padre de nombre R.V.), manifestando el mismo de manera separada que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privado ABG. OLIVERA JOSELYN, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En este acto ratifico el escrito de descargos consignado por la defensa anterior y en este acto en vista de que mi defendido me ha manifiesta su voluntad de que se aperture a juicio oral y publico solicito que la causa sea remitida al respectivo Tribunal de Juicio. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, ,os hechos en el presente asunto sucedieron según el Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy domingo 27 de noviembre de 2011, siendo las 10:40 de la, noche momento en el cual me encontraba en labores propias del servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector 1 de antiguo aeropuerto, en la unida moto signada con las siglas M-339, haciéndome acompañar por los funcionarios policiales Oficiales B.R.G.S., portador de la Cedula de identidad numero: V-16.943.242, D.S., portador de la cédula de identidad numero: V-20.297.519, como auxiliar E.L., portador de la cedula de identidad numero: V-18.605.659, RONNEL GUANIPA, portador de la cedula de identidad numero: V-19.880.759, quienes se desplazaban en las unidades motorizadas signada a la estación policial nuevo pueblo y estación policial libertador respectivamente, momento en el cual me percato que hay varias personas aglomeradas adyacente al establecimiento conocido jurídicamente como: Restaurante “China City” ubicado en la Avenida L.B.P., por lo que me apersone al lugar a verificar lo que estaba sucediendo donde visualice a un ciudadano posteriormente identificado como: G.R. (victima) y G.L. como testigo presencial del hecho el cual al notar nuestra presencia me informó que al primero de los prenombrados era victima de robo por dos ciudadanos portando arma de fuego, propinándole unos de ellos un cachazo a nivel del cuero cabelludo y despojándolo de sus pertenencias de valor, indicándome que los presuntos autores presentan las siguientes características fisonómicas; el primero de tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de de suéter manga larga de color azul a rayas de color blanco, bermuda de color beige, el segundo de tez moreno, estatura mediano, contextura delgado, quien vestía para el momento de suéter manga larga de color fucsia a rayas de color blanco y bermuda de color negro, así mismo la supra ciudadana me notifico que los presuntos autores del hecho abordaron un vehiculo automotor marca fiat, color azul, la cual se encontraban en el interior del referido vehiculo automotor dos ciudadanos desconociendo sus características fisonómicas, huyendo del lugar de los hechos en sentido sur norte. Obtenida esta información se desplegó un dispositivo de buscada y rastreo por el referido sector y zonas aledañas, logrando visualizar un Vehículo automotor con similares características y en alta velocidad adelantando a varios vehículos automotores que circulaban por la arteria vial e irrespetado las leyes de transito, haciéndonos presumir que los tripulantes del vehiculo guardaban relación con los hechos anteriormente suscitado, en vista de esta situación se genero una persecución, notando que a una cierta distancia el vehículo automotor detuvo su marcha desbordando dos ciudadanos, introduciéndose en una vereda del sector siete de antiguo aeropuerto, no logrando su aprehensión, acto seguido con la seguridad del caso le dimos alcance a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FIAT. MODELO UNO. COLOR AZUL. PLACA XEN-379. indicándole al chofer y al copiloto que desbordaran del vehiculo automotor con sus manos en un lugar visible (manos arriba) observando que los mismo presentaban características fisonómicas antes indicada por las victimas, por lo que inmediatamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Panal comisione a los Oficiales D.S. y E.L., con la finalidad de efectuarle una inspección personal la cual arrojo como resultado: al primero de los descritos se logro incautar a la altura del cinto de la bermuda de color beige y del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. COLOR CROMADO. MARCA BRYCO 38. CALIBRI 380 mm. SERIAL Nro. 4160063. CON SU PROVEEDOR SIN CARTUCHOS, así mismo en el bolsillo trasero del lado derecho se le logro colectar UNA PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARNET ADSCRITO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL ‘GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” SERIAL VR2092. CON LA IDENTIDAD DE: R.J.V.R., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-20.551.792. UN SIMBOLO PATRIO (ESCUDO) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. UN DOCUMENTO PERSONAL (CEDULAS DE IDENTIDAD) PERTENENCIENTE A: R.J.V.R.. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-20.551.792. UNA FOTOGRAFIA TIPO CARNET, quedando plenamente identificado como: R.J.V.R., venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.551792, , de fecha de nacimiento 20/09/1991, soltero, Efectivo de la Guardia Nacional, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Antiguo Aeropuerto, Sector Siete, Calle 2, Casa Nro. 41, al segundo de los descritos se le logro colectar a la altura del cinto de la bermuda de color negra y del lado derecho UN REPLICA DE ARMA DE FUEGO (FACSÍMILE) SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE DE COLOR NEGRO. CON EMPUÑADIRA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA) ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, en la misma bermuda que vestía para el momento se logro colectar en el bolsillo trasero izquierdo UNA CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN DOCUMENTO PERSONAL (CEDULA DE IDENTIDAD) PERTENENCIENTE A: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 22.606.296, de fecha de nacimiento 04/02/1994, soltero, Indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Creolandia, Sector Cardonal, Calle Bolívar, Casa sin numero, continuando con la diligencia policial el suscrito comisiono al Oficial B.R.G.S., para que amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una inspección ocular al vehiculo automotor en mención, arrojando como resultado: de bajo del asiento del lado derecho (copiloto) se logro colectar CUATROS TELÉFONO CELULARES. DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO; UN TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI. MODELO C2930. COLOR AZUL CON NEGRO. SERIAL Nro. D1SC2930. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO. EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. MODELO ZTE6. DE COLOR NEGRO Y PLATEADO. SERIAL Nro. IHDT56GUI. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO. EL TERCERO UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG. MODELO SCHB619. COLOR NEGRO CON NARANJA, SERIAL Nro A3L5CHB619, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO. EL CUARTO UN TELEFONO CELULAR. MARCA LENOVO. MODELO HBL8OI. COLOR MARRON CON PLATEADO. SERIAL Nro. YCNA33O. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Admite parcialmente la acusación en contra: R.J.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: G.J.R.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de: R.J.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: G.J.R.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad explanada por la defensa por caunto el escrito acusatorio aún cuando fue presentado fuera del lapso que le otorgara el Tribunal la consecuencia directa de su extemporaneidad fue en su momento otorgar la Libertad al imputado de autos, más esta circunstancia no acarrea la nulidad del escrito acusatorio. Igualmente se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada en el mencionado escrito. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: R.J.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: G.J.R.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

Se admiten las siguientes testimoniales de expertos:

1) Declaración de los Agentes: R.M. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto suscribieron el ACTA DE INSPECCION S/N° de fecha 28 de noviembre de 2011, al vehiculo Marca Fiat, Modelo Premio, placas XEN-379, en la cual se trasladaban los imputados de autos al momento de su aprehensión.

2) Declaración de los Agentes: R.M. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo. Pertinente por cuanto suscribieron el ACTA DE INSPECCION S/N° de fecha 28 de noviembre de 2011, al SITIO DEL SUCESO, específicamente en un local comercial de nombre China City, ubicado en la avenida L.B.P., sector caja de agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

3) Declaración del funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Pertinente por cuanto guarda relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-642, a los equipos móviles celulares incautados a los imputados al momento de su aprehensión.

4) Declaración del funcionario J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón. Pertinente por cuanto guarda relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 398, realizada al vehiculo Marca Fiat, Modelo Premio, placas XEN-379, en la cual se trasladaban los imputados de autos al momento de su aprehensión.

5) Declaración del funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón. Pertinente por cuanto guarda relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 398, realizada al arma de fuego incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

6) Declaración de los funcionarios G.S.V.R., D.S., ENMANUEL LEAL Y RONNEL GUANIPA, , adscritos a la Centro de Coordinación Policial Zona 2, de la Policía del Estado Falcón. Pertinentes por haber practicado la aprehensión del hoy imputado de autos.

TESTIMONIO DE LA VICTIMA

7) Declaración de la victima G.R., Pertinente por ser la víctima en la presente causa. Y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales aparece como imputado el ciudadano R.J.V.R..

TESTIMONIO DE TESTIGOS:

8) Declaración de la ciudadana G.L., Pertinente por ser la testigo presencial. Y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales aparece como imputado el ciudadano R.J.V.R..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

9) ACTA DE INSPECCION S/N° de fecha 28 de noviembre de 2011, al vehiculo Marca Fiat, Modelo Premio, placas XEN-379, en la cual se trasladaban los imputados de autos al momento de su aprehensión, suscrita por los funcionarios R.M. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo.

10) ACTA DE INSPECCION S/N° de fecha 28 de noviembre de 2011, al SITIO DEL SUCESO, específicamente en un local comercial de nombre China City, ubicado en la avenida L.B.P., sector caja de agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios R.M. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-642, a los equipos móviles celulares incautados a los imputados al momento de su aprehensión, suscrita por el funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón, Pertinente.

12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 398, realizada al vehiculo Marca Fiat, Modelo Premio, placas XEN-379, en la cual se trasladaban los imputados de autos al momento de su aprehensión, suscrita por el funcionario J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón .

13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 398, realizada al arma de fuego incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística del Estado Falcón.

14) COPIA CERTIFICADA del Expediente N° 2011-664, correspondiente a la causa penal instruida por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana, jurisdicción penal adolescentes, en contra del menor IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas, se le impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, en que consiste el mismo, cuanto es la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, manifestando el imputado sin apremio ni coacción QUE NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano R.J.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MERIELVIS SANCHEZ

LA SECRETARIA

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