Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003996

ASUNTO : IK11-P-2012-000012

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 1J-3308-2012, de fecha 21 de Diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2013, constante del asunto penal identificado con el Nº IK11-P-2012-000012, seguido contra el ciudadano N.R.E. , venezolano, nacido en fecha 13-10-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, estado civil casado, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero de construcción, hijo de A.r. y P.E., domiciliado en Calle F.C., casa Nº 13 del Barrio las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del año 2012 por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano N.R.E. , venezolano, nacido en fecha 13-10-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, estado civil casado, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero de construcción, hijo de A.r. y P.E., domiciliado en Calle F.C., casa Nº 13 del Barrio las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón.-

Asimismo se evidencia que riela a los folios 20 al 26 de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de julio del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, en ese sentido se constata:

Que en fecha 22 de febrero del año 2012, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso al ciudadano N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado el ciudadano N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la medida cautelar de de presentación periódica cada treinta (30) días, desde la celebración de la audiencia de presentación, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 25 de septiembre del año 2009, hasta la fecha 22 de febrero del año 2012, fecha en la cual el tribunal de Juicio, le otorgo al ciudadano N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, es decir, que llevan un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, recluidos en el establecimiento del estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado N.R.E. , venezolano, nacido en fecha 13-10-1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, estado civil casado, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero de construcción, hijo de A.r. y P.E., domiciliado en Calle F.C., casa Nº 13 del Barrio las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IK11-P-2012-000012. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.P. el penado N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado N.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.049, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de Julio del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Juez Único de Ejecución, extensión Punto Fijo.-

Abg. E.L.V. M

Secretaria

Abg.- Mariela Morillo.-

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