Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000508

ASUNTO : IP11-P-2009-000508

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado Y.J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.650, albañil, hijo de A.J.R. y de Y.S., nacido en fecha: 19-09-1982, soltero, residenciado: Urbanización Ciudad Federación, manzana 18, calle principal, condenado a Cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19 de noviembre del año 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Y.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.807.650, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 27 de febrero del año 2009 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 01 de marzo del año 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 19 de septiembre del año 2013, transcurriendo íntegramente CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento de pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 24 de junio del año 2019, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado SIETE (7) años, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS, de pena cumplida, es decir a partir del 07 de octubre del año 2015.-

• Confinamiento debe cumplir con OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, de pena corporal, el día 09 de septiembre del año 2016.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado Y.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.807.650, condenado a Cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado Y.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.807.650, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano Y.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.807.650. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado Y.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.807.650dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de septiembre del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. Diannys Miranda

Secretario.-

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