Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011807

ASUNTO : IP11-P-2013-011807

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ZULIANIS CALDERA, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 452, del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, Igualmente solicitó que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien con respecto al ciudadano ENDRI E.M.V., solicitó la l.p. y sin restricciones del mismo, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de septiembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza, ABG. YRAIMA P.D.R., acompañada por la secretaria de Sala ABG. R.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ENDRI E.M.V. y ZULIANIS CALDERA. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. D.G.R., en su carácter de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público, los ciudadanos ENDRI E.M.V. y ZULIANIS CALDERA y los Defensores Privados, Abogados J.R.T.Q. y Y.I.C.S.. De seguidas la ciudadana ZULIANIS CALDERA solicitó el derecho de palabra a los fines de designar como su defensor de confianza al Abg. J.R.T.Q.. De seguidas el imputado ENDRI E.M.V., solicitó el derecho de palabra a los fines de designar como su defensor de confianza al Abg. Y.I.C.S.. De seguidas el Tribunal por acta separada procedió a tomarles el juramento de ley a los abogados designados. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G.R., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a la ciudadana ZULIANIS CALDERA, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 452, del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación por ante este Tribunal cada 30 días, Igualmente solicitó que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien con respecto al ciudadano ENDRI E.M.V., solicitó la l.p. y sin restricciones del mismo. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que NO DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasarlos por separado al estrado para identificarlos, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito ENDRI E.M.N., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 19946467, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1992, estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en barrio Industrial, calle brisas del Norte, casa 137, de color amarillo con rojo, a dos casas de la bodega el piojo. Y la ciudadana ZULIANIS J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 16830346, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1982, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en barrio Industrial, calle brisas del Norte, casa sin numero, de color rosado, al lado de la bodega el piojo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a la ciudadana ZULIANIS J.C.R., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que SI desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto soy responsable de los hechos imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando el ABG. J.R.T.Q., en representación de la imputada ZULIANIS CALDERA, “esta defensa considera oportuna adherirse a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y precalificación del Ministerio Público, a los fines de que mi defendido se presente cada 30 días ante este d.T., por otro lado y visto lo alegado por mi defendido solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo y se compromete esta defensa a consignar ante este Tribunal el nombre y dirección del c.c. respectivo. Así mismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo”.

En este estado el defensor privado del ciudadano ENDRI E.M.N., Abg. Y.I.C.S., índico al Tribunal adherirse a la petición fiscal, toda vez que su defendido nada tiene que ver en los hechos por los cuales fue aprehendida la ciudadana ZULIANIS J.C.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso de la ciudadana ZULIANIS CALDERA, estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio publico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 452, del Código Penal Venezolano, que se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados, denuncia N| 518 que riela al folio 4 y 5, y registro de cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados a la ciudadana imputada, como son cinc cajas de chocolates La marcota, de almendras cubiertas con chocolate peso de 200 gr, y dos cajas de Pirulim, (barquillas rellenas de chocolate, todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que el ciudadano es autor o participe del delito imputado, que existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede influir en el dicho de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días.

Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento ordinario conforme al 362 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones.- Y ASI SE DECIDE.

DE LA L.P.

Como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, solicitando en esta oportunidad se le decrete la L.p. al ciudadano ENDRI E.M.N., este Tribunal de la revisión de las actas que acompaña el Ministerio, se observa que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el Ministerio Publico que determine que el imputado ENDRI E.M.N., sea autor o participe del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a tal efecto se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la L.S. restricciones del ciudadano imputado, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando la imputada ZULIANIS J.C.R., que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

En el presente caso el delito imputado es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 452, del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El imputado ZULIANIS J.C.R., a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 452, del Código Penal Venezolano, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales habían sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.

El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a la ciudadana: ZULIANIS J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 16830346, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1982, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en barrio Industrial, calle brisas del Norte, casa sin numero, de color rosado, al lado de la bodega el piojo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 452, del Código Penal Venezolano, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana ZULIANIS J.C.R., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: A: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.B.I., el cual será consignado el nombre del mismo por la defensa técnica. B: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. C: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. D: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. E: Deberá presentarse ante C.C.d.S. donde reside una vez que indique la defensa técnica, donde deberá realizar trabajo comunitario. F: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del C.C.d.s. resida, una vez sea consignado en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P.L., 22 DE ENERO DE 2014, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor. Así mismo este Tribunal decreta al ciudadano ENDRI E.M.N., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 19946467, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1992, estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en barrio Industrial, calle brisas del Norte, casa 137, de color amarillo con rojo, a dos casas de la bodega el piojo, la l.p. y sin restricciones, conforme lo establece el Artículo 44 constitucional. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, autorizándose al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Líbrese boleta de libertad y oficio al órgano aprehensor.

La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. R.C.

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