Decisión nº 1739 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003657

ASUNTO : IP11-P-2011-003657

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos : M.S.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordinal 1°, en perjuicio de: V.M., A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha Miércoles Veintiuno (21) de Noviembre de de Dos Mil doce (2012), se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Noviembre de de Dos Mil doce (2012), siendo las 11:17 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-001013, seguido contra el Ciudadano Imputado: M.S.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordinal 1°, en perjuicio de: V.M., A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. J.A.G., CELIS y el Secretario de Sala ABG. L.L., en la Sala N 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. C.C., el Defensor Privado Abg. T.M., las víctimas MARVAL R.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.790.521 Y BALDALLO LANDAETA A.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.790.060, el Imputado M.S.C.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: M.S.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de: V.M., A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano M.S.C.C., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la Ciudadana Imputada si desea declarar, manifestando el ciudadano; M.S.C.C., manifestando la misma que: SI DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado el ciudadano: M.S.C.C., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: M.S.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.439.897, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.C. y N.R., residenciado en Sector P.M.A., la casa esta frente a MRW, casa color azul , calle Ollarvides , Teléfono 04263652971 al lado de la familia de S.D., de Punto Fijo, Estado Falcón, manifestando lo siguiente “ Yo estaba bebiendo con ellos en un deposito y hay me iba para mi casa y me dijeron vamos a comer y me fui y me alcanzaron por el camino en un carro y me llamaron y me monte con ellos y echaron unos tiros y al rato escuche un tiro y vino la patrulla atrás y me agarraron preso. Es todo”. Se deja constancia que no se formularon preguntas por parte de ninguna de las partes.

ALEGATOS DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano A.B., quien manifestó “En vista a lo sucedido en verdad al muchacho no lo he visto nunca a el no lo ví y lo dije en la vez pasada yo no lo vi mi compañero nunca lo hemos visto los otros eran mas gordo con un arma en la cabeza fue lo que vimos ellos eran mas corpulentos, andaban tres personas en el hecho lo poco que me acuerdo en verdad lo que recuerdo todo”. Declara el ciudadano MARVAL R.V.M., quien manifestó “ de verdad fueron tres personas todo”. Pregunta el Fiscal P: usted formulo una denuncia R: si se activo una operación de policía era una operación denominada Tenaza y la captura fue inmediata y si formulamos denuncia en la policía P: cuantos sujetos lo atracan R: 3 P: que características dieron R: corpulentas P: personas de la zona R: no eran guajiros P: si lo ven lo reconocen R: no creo en verdad porque en este caso no lo vi en ningún momento medio nos dijeron que bajáramos la cabeza P: esta pregunta es porque manifestaron que eran tres personas y lo único que saben que era características de guajiro R: yo se lo dije a la abogada la primera vez no se. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. T.V., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista la declaración de mi defendido es notorio que no participó en el hecho la fiscalía no realizó la investigación para determinar si mi defendido participó en el hecho estas víctimas deben saber que si mi defendido participo es notorio que el tribunal supremo de justicia es clara que para imputar un delito debe ajustarse a un delito penal y es el caso que no estamos en presencia del mismo en este caso solicito el sobreseimiento de la causa y le sea revisada la medida a mi defendido. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma como quedaron plasmados en el Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo las 10:50 horas de la noche del día de Ayer 13/11/11, al momentos que me encontraba realizando labores de propias del servicio, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-397 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL L.C., la Unidad Moto signada con las siglas M-358 conducida por el OFICIAL E.A. cuando nos desplazábamos por el perímetro de la parroquia punta cardon específicamente por la Av. principal, recibimos llamado radiofónico por parte del jefe de los servicios de la estación policial Parroquia Punta Cardon, OFICIAL JEFE R.A., informándonos que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico como V.M.M.R. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien le manifestó que habían sido victima de in robo en su establecimiento comercial de comida rápida denominado “Vicmac Burguer” ubicado en la avenida principal de punta cardon cerca de la estación de servicios “Los Cardones”, en acción cometida por parte de tres ciudadanos portando armas de fuego y que los mismos habían huido del lugar a bordo de un vehículo MARCA FIAT MODELO PALIO, COLOR AZUL, PLACAS KAD46TI TIPO SEDAN VIDRIOS CON PAPEL PROTECTOR OSCURO, el cual habían despoja’’ a un ciudadano de nombre A.A.B.L. (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) que se encontraba en mencionado local comercial, por lo que nos dirigimos rápidamente al mencionado lugar y cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector punta cardon observamos un vehículo con características idénticas a las antes mencionadas, por lo que procedo a realizarle señales con mis manos y simultáneamente con voz fuerte para que detenga la unidad y se estacione al lado de la vía, omitiendo lo solicitado el conductor y por el contrario al notar la presencia policial opta por acelerar bruscamente el vehículo y emprende la huida a gran velocidad, iniciándose una persecución, y en el trayecto logre observar a una de las personas que se encontraba en el interior del vehículo que saca por la ventanilla lateral derecha de la parte trasera, un arma de fuego y efectúa varios disparos en contra de la comisión policial, prosiguiendo amparados en el articulo 248 y 284 del código orgánico procesal penal con la persecución del prenombrado vehiculo, llegando a la calle los medanos entre calles Venezuela y Callejón Colina del sector s.r., aparcan el vehículo y desbordan del mismo primeramente dos ciudadanos, el conductor de contextura delgada, cabello oscuro, de estatura alta y vestía para el momento camisa color verde y pantalón Jean color azul quien efectúa disparos en contra nuestra y simultáneamente corre tratando de alejarse del lugar y la persona quien ocupaba el lugar trasero lado del copiloto de contextura gruesa, tez morena, con rasgos de goajiro, estatura baja, quien vestía para el momento Jean color azul y chemise color blanca a rallas desaborda y permanece en el lugar realizando disparos en nuestra contra, ante esta situación en aras de proteger nuestra integridad física y nuestra vida así como la de terceras personas entre ellas dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar observando lo que sucedía, nos vimos en la imperiosa necesidad de resguardamos y responder al ataque del cual estábamos siendo objeto conforme al uso progresivo de la fuerza conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 1 y 2 del código orgánico procesal penal, e iniciándose un intercambio de disparos, logrando herir al sujeto que permanecía cerca del vehículo disparando, cayendo en el pavimento y cerca del mismo el arma de fuego que utilizaba, logrando el conductor ausentarse del lugar, posteriormente sale del interior del vehículo un tercer sujeto de contextura delgada, tez morena, cabello oscuro, estatura mediana, quien vestía pantalón Jean color azul franela color azul, con una actitud agresiva y vociferando insultos en contra de la comisión, al percatamos que el mismo no portaba algún tipo de armamento, el funcionario OFICIAL E.A. se acerca a este con precaución ordenándole que depusiera su actitud, no acatando lo ordenado y oponiendo resistencia por lo que hubo que someterlo respetando su integridad física, para poder efectuar la aprehensión, seguidamente con intención de resguardar la vida del ciudadano que se encontraba herido, procedo a prestarle ayuda al ciudadano que resulto herido, respondiendo al apoyo solicitado la unidad P-307 conducida por el OFICIAL AGREGADO D.C. y al mando del OFICIAL JEFE H.B., y como auxiliares el OFICIAL A.C. y OFICIAL AGREGADO M.P. los cuales procedieron a trasladar al ciudadano que se encontraba herido de bala al hospital Dr. R.C.S. para ser atendido médicamente, seguidamente y siguiendo con el curso del procedimiento designe al OFICIAL E.A. para que con las medidas de seguridad del caso le efectuara una inspección personal al segundo de los ciudadanos aprehendidos amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, quien quedo posteriormente identificado como: M.S.C.C., venezolano, soltero, de 23 años de edad, vigilante, cedula de identidad nro. 20439897, fecha de nacimiento 27/04/1988, natural del estado Zulia y residenciado en la urbanización p.M.A. casa s/n, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento: UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NGRO MODELO T156, SERIAL NRO. 074CAA1970417597 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON WALKMAN. COLOR NEGRO, SERIAL NRO. WUJOORQFT4, acto seguido tras el resguardo y custodia del sitio del suceso, se apersono en el lugar de los hechos una comisión del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Punto Fijo al mando del DETECTIVE N.P., procedieron a efectuar las pesquisas de rigor, retirando el vehiculo marca FIAT COLOR AZUL, PLACAS KAD46T Y UNA PISTOLA GLOCK, PAVÓN NEGRO la cual portaba el sujeto que resulto herido en el procedimiento, una vez concluido el trabajo los detectives procedieron a retirarse del lugar de los hechos y procediendo mi persona a efectuar una inspección ocular al lugar en mención, logrando visualizar en el pavimento DOS (02) CARTERAS MASCULINAS DE FABRICACIÓN EN CUERO COLOR MARRÓN. LA PRIMERA MARCA CAPRIOLO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA CONFEDERADO. SIGNADA CON EL NUMERO 6032080002320753. UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) SIGNADA CON EL NUMERO 601400300000257450 A NOMBRE DE A.B.. UNA CARTA MEDICA EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL A NOMBRE DEL CIUDADANO A.B. Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA SIGNADA CON EL NUMERO 12790060 PERTENECIENTE A A.A.B.L. Y LA SEGUNDA SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE CRÉDITO AMERICAN EXPRESS. DEL LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA SIGNADA CON EL NÚMERO 377038014222603 A NOMBRE DEL CIUDADANO J.D.G.G. Y CONSTANCIA DE TRABAJO LAMINADA EMITIDA POR IMPORTADORA MILFRA C.A. A NOMBRE DEL CIUDADANO J.D.G.G., seguidamente me entreviste con dos ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos los cuales se identificaron como ANDDY J.G.R. (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) y J.A.N.G. (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) solicitándole a los mismos fungieran como testigos del procedimiento policial efectuado en virtud de haber presenciado los hechos anteriormente narrados, accediendo los mismos a mi solicitud, de igual manera solicite apoyo vía radiofónica a la centralista de servicios con el fin de que informaran a los ciudadanos agraviados que se dirigieran al centro de coordinación policial a formular la respectiva denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Privada, al igual que lo manifestado por el imputado y las víctimas, que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, asi una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, los cuales son los delitos de : M.S.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordinal 1°, en perjuicio de: V.M., A.B. Y EL ESTADO, se evidencia que el representante Fiscal en la acusación realiza los fundamentos y los elementos de convicción en los cuales basa su acusación, ofrece los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos. Ahora bien, con relación a la acusación por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, LA MISMA NO SE ADMITE, por cuanto no se encuentra evidenciado en la causa, que exista el acta de Inspección y posterior experticia Química/ Botánica, y ni siquiera aparece reflejado en el registro de cadena de custodia, que al detenido se le haya localizado en la Inspección Corporal, alguna sustancia Ilícita. De manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado M.S.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordinal 1°, en perjuicio de: V.M., A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: M.S.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordinal 1°, en perjuicio de: V.M., A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS N.P., R.G. Y S.R., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron las Actas de Inspecciones Técnicas N°s 1925 Y 1926, de fecha 14 de noviembre de 2012, al sitio del suceso y al Cadáver de J.D.G., quien se encontraba en la Morgue del Hospital R.C.S., de punto fijo, el cual resultara abatido en el enfrentamiento donde resulto detenido el imputado de autos.

2) TESTIMONIO de la Medico Forense, DRA M.R., adscrita a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en fecha 14 de Noviembre de 2011, al cadáver del ciudadano J.D.G., el cual resultara abatido en el enfrentamiento donde resulto detenido el imputado de autos.

3) TESTIMONIO de los funcionarios RAFAEL MOTA Y R.G., adscritos a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO N° 636, al teléfono Celular incautado al imputado de autos en el procedimiento.

4) TESTIMONIO del funcionario E.R.M., adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 806, de fecha 15 de noviembre de 2011, al vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, el cual fue despojado a su propietario en el procedimiento en el cual resulto detenido el imputado de autos.

4) TESTIMONIO de los funcionarios J.R., L.C., E.A., H.B., D.C., M.P., A.C. Y R.A., adscritos a la Coordinación de Policía N° 2 de la Policía del Estado Falcón. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual quedaron detenidos los imputados de autos, e incautaron las evidencias del delito.

4) TESTIMONIO de los ciudadanos V.M.M.R., A.A.B., EUDIS DIAZ CEDEÑO, ANNDY J.G.R., J.A.N.G. Y R.E.R.C., Pertinente por ser las victimas y los testigos presénciales de los hechos. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.

DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

1) ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS N°s 1925 Y 1926, de fecha 14 de noviembre de 2012, al sitio del suceso y al Cadáver de un ciudadano que se encontraba en la Morgue del Hospital R.C.S., de punto, suscritas por los funcionarios N.P., R.G. Y S.R., DERWIS GONZALEZ, JOSE GAMEZ Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, en fecha 14 de Noviembre de 2011, al cadáver del ciudadano J.D.G., suscrita por la Medico Forense, DRA M.R., adscrita a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO N° 636, al teléfono Celular incautado al imputado de autos en el procedimiento, suscrita por los expertos funcionarios RAFAEL MOTA Y R.G., adscritos a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 806, de fecha 15 de noviembre de 2011, al vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, el cual fue despojado a su propietario en el procedimiento en el cual resulto detenido el imputado de autos, suscrita por el experto E.R.M., adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano M.S.C.C., sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, los delitos por los cuales se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto les quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándoles en este mismo acto si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa del ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: M.S.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.439.897, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.C. y N.R., residenciado en Sector P.M.A., la casa esta frente a MRW, casa color azul , calle Ollarvides , Teléfono 04263652971 al lado de la familia de S.D., de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordinal 1°, en perjuicio de: V.M., A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se declara con lugar la Revisión de medida solicitada por el defensor privado y en consecuencia se acuerda la Medida de arresto domiciliario al imputado M.S.C.C., en la siguiente dirección: Sector Punta Cardón, Los Rosales, Calle San Martin casa sin número diagonal a Abasto Gustavo, casa de la p.I.R.. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Comando de la zona policial N° 02 de esta ciudad a los fines de que practiquen el traslado del imputado desde este Circuito penal hasta la residencia antes descrita OCTAVO Se ordena oficiar al Director de la comunidad penitenciaria de coro informando sobre el cambio de medida acordado en esta sala. NOVENO La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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