Decisión nº 0822-11 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de octubre de 2011

201° y 192º

C02-18400-09.

24-F16-2.643-09.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Secretaria el Abogado GELDY E.P.B., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROGLIS DE J.R.P., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal XVI (A) del Ministerio Público, el imputado de auto ciudadano ROGLIS DE J.R.P., acompañado del abogado Dr. C.A.H., defensor privado, es todo”. Acto continuo el Juez de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal 16° (a) del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 24 de agosto de 2011, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado ROGLIS DE J.R.P.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, todos con su respectivas pertinencia y necesidad y porque son útiles cada una de ella. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, por último, solicito se ordene la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.- A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ROGLIS DE J.R.P. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio F.J.P. del estado Zulia, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.904.545, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1969, hijo de D.S.R.B. y A.M.P., teléfono 0426-6232916, residenciado en el barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, Bar restaurant El Meta, parroquia S.R., Municipio F.J.P. del estado Zulia, es todo.” Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado Dr. C.A.H. defensor privado, quien expresó en los términos siguientes: Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público, en este acto la defensa pública sostiene la inocencia de su defendido y solicita se realice el acto de apertura a juicio, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas de igual manera solicita se mantenga la medida que pesa sobre mi defendido, es todo.” En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Abogada DANYSE CEPEDA, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 24 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano ROGLIS DE J.R.P. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: Enumeradas del 1 al 2. De las pruebas periciales: En su numeral 3. De las Pruebas de Informes: En su numeral 4, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 12/12/09, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.). En cuanto a los numerales 6 y 8, paso a admitir las pruebas promovidas en escrito acusatorio descrita de la siguiente maneras: De las pruebas de los funcionarios y expertos: Primero: De los funcionarios: C.V.R. y Montilva F.J.A., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben acta policial N° 347, de fecha 12/12/09, en la cual dejan plasmado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado ROGLIS DE J.R..

Segundo

Deposición del órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento N° 027, de fecha 19/01/10, suscrita por el Funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., realizada al arma incautada y descrita en actas. De las pruebas periciales: Primero: Experticia de Reconocimiento N° 027, de fecha 12/12/09, en la que dejan constancia de la incautación del arma de fuego marca JENNIGS, color negro plástica, calibre 22, serial N° 653160, modelo J22, sin cartucho, tipo pistola, la cual era ocultada ilícitamente por el imputado de actas, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto en los delitos que se les acusa de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite TOTALMENTE la Acusación formulada por la Abogada ROGLIS DE J.R.P., en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ROGLIS DE J.R.P., antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 12/12/09, quien quedara en su debida oportunidad a la orden del Tribunal de Juicio, debiendo presentarse ante dicho Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano ROGLIS DE J.R.P., antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente acta, solicitada por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las diez horas de la mañana, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro A.V.V..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Danyse Cepeda Vasquez

El Imputado,

ROGLIS DE J.R.P.

El Abogado Defensor,

Abg. C.A.H.

El Secretario,

Abg. GELDY E.P.B.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de Octubre de 2.011

201° y 152º

Decisión Nº 0822-11 C02-18400-09.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código ejusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: ROGLIS DE J.R.P. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio F.J.P. del estado Zulia, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.904.545, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1969, hijo de D.S.R.B. y A.M.P., teléfono 0426-6232916, residenciado en el barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, Bar restaurant El Meta, parroquia S.R., Municipio F.J.P. del estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 12/12/09, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios C.V.R. y Montilva F.J.A., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones del sector denominado San Isidro, Municipio F.J.P. del estado Zulia, cuando observaron un establecimiento de bebidas alcohólicas denominado “El Meta”, en donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como ROGLIS DE J.R.P., quien manifestó ser el propietario de dicho recinto, manifestándole a su vez que realizarían una inspección en el interior del local encontrando en una de las habitaciones un arma de fuego marca JENNINGS, modelo J22, calibre N° 22MM, a quien le preguntaron si poseía el respectivo porte de armas, manifestando no poseer dicho documento, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión y a quien le leyeron sus derechos Constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 11 de octubre de 2011, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano ROGLIS DE J.R.P., es responsable en grado de autor en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De las pruebas de los funcionarios y expertos: Primero: De los funcionarios: C.V.R. y Montilva F.J.A., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben acta policial N° 347, de fecha 12/12/09, en la cual dejan plasmado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado ROGLIS DE J.R.. Segundo: Deposición del órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento N° 027, de fecha 19/01/10, suscrita por el Funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., realizada al arma incautada y descrita en actas. De las pruebas periciales: Primero: Experticia de Reconocimiento N° 027, de fecha 12/12/09, en la que dejan constancia de la incautación del arma de fuego marca JENNIGS, color negro plástica, calibre 22, serial N° 653160, modelo J22, sin cartucho, tipo pistola, la cual era ocultada ilícitamente por el imputado de actas, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto en el delito que se le acusa de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los Abogados I.V.M., EDUARDO MAVAREZ, DANYSE CEPEDA y MARVELYS SOTO, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROGLIS DE J.R.P., plenamente identificado en aparte anterior, al considerarlo autor por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano ROGLIS DE J.R.P.. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que el Defensor Privado no promovió pruebas algunas. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Secretario

Abg. GELDY E.P.B.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 0822-11. Déjese copia autentica en archivo.

El Secretario

Abg. GELDY E.P.B.

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