Decisión nº PJ0042013000467 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000894

PARTE ACTORA: ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-4.288.138 y V.-5.403.823, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.C.G., J.N.M. y T.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.32, 15.236 y 55.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.G.V., mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.411.956.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000894

-I-

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en esta instancia mediante oficio No. 13-293, de fecha 1 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las resultas correspondientes a la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, la cual declaró mediante fallo proferido en fecha 15 de mayo de 2013, Con Lugar la Regulación de Competencia, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de fecha 25 de octubre de 2013, ordenando la prosecución del juicio al estado en que encontraba para el momento de la decisión del Recurso de Regulación.

En la misma fecha de recibo, esto es, 15 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos del presente expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en su oportunidad procesal.

En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.

En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció la parte demandada mediante diligencia solicitó nuevamente pronunciamiento en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Cumplidas las etapas del proceso por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que conoció la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora; y tomando en cuenta lo ordenando por el referido fallo, este Juzgador antes de emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandada en la presente causa solicitó a este Tribunal, el respectivo pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente en su oportunidad procesal, siendo ya resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° eiusdem.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2013, consignó escrito de rechazo a la solicitud hecha por la parte demandada, alegando que ésta si subsanó voluntariamente el defecto u omisión que el abogado demandado opuso como cuestión previa dentro de la oportunidad fijada por la norma procesal; y que ello significaba que el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda corrió al día siguiente de que ésta subsanó voluntariamente sin necesidad de que el Juez debiera pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente las cuestiones previas opuestas.

Bajo tales argumentos, si bien es cierto la norma adjetiva Civil establece en su artículo 358, ordinal 2°, que en el caso del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, el demandado debe proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 eiusdem, tal como lo alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, no es menos cierto que de conformidad al particular Cuarto del dispositivo del fallo de fecha 15 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó a este Tribunal la prosecución del proceso del presente juicio al estado en que se encontraba para el momento de la decisión que fue objeto del recurso de regulación de competencia; es decir, que para la referida fecha este Juzgado solo se había pronunciado sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendientes por resolver el resto de las cuestiones previas opuestas relativas a los ordinales 6° y 11°, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ha sido reiterada la doctrina que establece que la misma debe ser decidida previamente a cualquier otra incidencia que surja en el proceso, en virtud de los recursos de regulación a los cuales se encuentra sujeta y la consecuencia que esta acarrea, el Tribunal consideró resolverla previamente mediante fallo definitivamente firme de fecha 25 de octubre de 2012; no constando en autos la decisión que resolviera las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y

en tal sentido, el Tribunal debe considerar lo dispuesto en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que determinó:

…en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador…

Estima el Tribunal, antes de emitir pronunciamiento previamente sobre si dichas cuestiones previas opuestas por la parte demandada han sido subsanadas debidamente o no por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; toda que vez que ello es necesario, a los fines de depurar el proceso, para así evitar reposiciones futuras…”

Así las cosas, este Tribunal para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe existir un pronunciamiento que resuelva si las cuestiones previas opuestas por la parte demandada han sido subsanadas debidamente o no por la parte actora, conforme a la norma antes citada. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente el Tribunal deja expresa constancia, que una vez sea dictada la sentencia relativa a la subsanación o no de la cuestiones previas tantas veces mencionadas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenará en el dispositivo del fallo correspondiente la notificación de las partes, a fin de que notificada como sea la última de ellas el juicio continúe su curso legal, con el acto subsiguiente que es la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en los Ordinales 2º y 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, este Juzgador procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, argumentando el carácter que tiene la ciudadana M.M.R., ya que la misma no suscribe ninguno de los documentos que la parte actora señala, teniendo en consecuencia que ser excluida del libelo y del auto de admisión.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que en el libelo de la demanda se expuso que el ciudadano F.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.288.138 y la ciudadana M.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.403.823, mantienen una unión concubinaria legitimada, y que además se acompañó junto al libelo documento anotado bajo el No. 9, Tomo Segundo, Protocolo Primero, con fecha 31 de julio de 1995, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C.d.E.M. y constancia de unión concubinaria expedida por el Registro Civil Municipal de S.L., Municipio P.C., donde consta que los referidos ciudadanos viven en unión concubinaria desde el año 1973, y que de dicha unión procrearon seis (6) hijos, documentos estos que también fueron aportados por la parte demandada el 14 de noviembre de 2011.

Que la ciudadana M.M.R., en su carácter de concubina del ciudadano F.A.R.M., tiene los mismos derechos e intereses legítimos del concubino y por lo tanto puede proponer cualquier demanda en defensa del patrimonio de la familia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la doctrina al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa. En ese sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…

(Subrayado del Tribunal).

Contempla en el mismo sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Por su parte el profesor RENGEL-ROMBERG nos señala que:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas: Altolitho, Vol. II, 2003, p. 27).

Y más adelante agrega el citado autor:

[…] no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

(Ibíd., p. 28).

En el caso de autos, se evidencia que la acción fue incoada por los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., antes identificados, quienes demandaron conjuntamente y de manera voluntaria en su condición de concubinos otorgando el correspondiente documento poder cursante en autos a los abogados J.C.G., T.M.D.S. y J.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 49.032, 55.271 y 15.236, respectivamente, para representarlos en el presente juicio, aunado al hecho del interés legítimo que ostenta la referida ciudadana sobre el patrimonio familiar demostrado y aceptado por su concubino y propietario de los bienes inmuebles objetos del presente asunto, razón por la cual, este Tribunal considera que la codemandada cumplió con el requisito por la cual le es opuesta la cuestión previa del Ordinal 6°; resultando forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo la representación judicial de la parte demandada que en el presente caso se estaría en presencia de uno de los supuestos de la inadmisibilidad de la acción todas vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, al no haber consignado original de los documentos en que fundamenta su acción, como se evidencia en el escrito libelar, y que los mismos fueron presentados en fotocopias indicando el actor que el original se tenía en resguardo, y asimismo que los referidos documentos no guardan relación con la acción intentada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, señaló que el ciudadano A.R.G.V., antes identificado, con las copias certificadas que consignó con su escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, confirmó que todos los documentos que la parte actora acompañó a la demanda son los instrumentos en que la fundamenta, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, según alegó, que en autos se encuentran los documentos fidedignos conocidos por las partes.

Bajo tal argumento, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

El criterio establecido por el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el cual “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2.001, estableció lo siguiente: “…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: “...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”

...omissis...

...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda...

De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, considerando este Sentenciador, que la demanda incoada por la accionante no está prohibida por nuestro ordenamiento positivo vigente; no hay ninguna norma que impida su admisión. Con respecto al argumento de la consignación en copias fotostáticas de los instrumentos en que se fundamenta la presente acción, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se pudo observar que los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda, cursan en copias certificadas por el Registro Público correspondiente, y se configuran con la acción pretendida.

Es así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

En el caso de marras queda verificado el cumplimiento establecido en la norma adjetiva Civil, con la consignación de los documentos fundamentales que sirvieron para proponer la demanda, y que de igual forma fueron confirmados en su autenticidad por la propia parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda al acompañar como documentos que sustentaron su defensa, los mismos a los cuales alude como fundamento de la cuestión previa opuesta contra la parte accionante, en consecuencia, constata quien aquí juzga que la presente demanda no atenta contra los fundamentos expresados para oponer la cuestión previa del Ordinal 11°, razones suficientes para declarar la improcedencia de la misma, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano A.G.V., debidamente identificado, actuando en su propio nombre y representación en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2.011.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que el lapso de contestación de la demanda comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2011-000894

CARR/LER/cj

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