Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203º y 155°

ASUNTO: AP21-O-2014-000021.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.108.291.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 49.032.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.N.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: A.C.

La presente acción de amparo inicia mediante el escrito presentado por el ciudadano J.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 49.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano F.B., con motivo del incumplimiento de parte del C.N.E. de la providencia administrativa N° 0553-2008, del 22 de octubre del 2008, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.B., titular de la cedula de identidad número: 6.108.291. Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento con sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Del escrito presentado por la parte accionante se desprende que la presente acción de amparo se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales regulados en los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 27, 30, 89, 95 y 140 de nuestra carta magna, de parte del C.N.E., ya que dicho órgano se ha negado en darle cumplimiento a la providencia administrativa N° 553-2008, del 22-10-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Sur Caracas, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.B. contra del C.N.E.. De igual forma señala que hasta la fecha a pesar de que se han agotado todos los recursos ordinarios para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, el C.N.E. se ha negado en darle cumplimiento, lo cual le ha causado al ciudadano F.B. unos gravámenes y penurias tanto económicas como morales, ya que el trabajo es un derecho humano y un derecho constitucional que debe ser amparado por autoridades administrativa. Por tales motivos solicita que con la presente acción se ordene el reenganche y pago de salarios caídos declarada en la providencia administrativa N° administrativa N° 553-2008, del 22-10-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Sur Caracas.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, destaca este Tribunal que en los casos de ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se debe en primer lugar exigir el cumplimento de la misma por ante la vía administrativa, y solo una vez agotada ésta vía, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional. Tal criterio fue establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., quien estableció lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …

.

Ahora en base al anterior criterio jurisprudencial este Tribunal pasa a continuación a revisar si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de a.c..

De una revisión de las actas procesales se observa que el 12 de febrero del 2008, el ciudadano F.B. decidió acudir ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Sur Caracas, para presentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que fue despedido el 25 de enero del 2008 (folios 26-27), que esta solicitud es admitida el 15 de febrero del 2008, en esa misma fecha se ordena la notificación de la parte demandada (folio 29). El 05 de marzo del 2008, se lleva a cabo el acto de contestación, en esa misma fecha se apertura la articulación probatoria en la presente causa (folios 32-33 y 37). El 12 de marzo del 2008, la Inspectoría del Trabajo admite las pruebas promovidas (folio 153), luego el 24 de marzo del 2008, se da por concluida la fase probatoria en el procedimiento y se pasa el expediente a la fase de decisión (folio 156). El 22 de octubre del 2008, se dicta la providencia administrativa N° 553-2008, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante interpuesta por F.B. contra el C.N.E. (folios 12 al 20 y 158 al 166), esta providencia administrativa es notificada el 07 de noviembre del 2008 (folio 168). El 17 de diciembre del 2008, se fija la oportunidad para la ejecución de la providencia administrativa (folio 210); luego el 04 de marzo del 2009, se fija oportunidad para la ejecución forzosa de la providencia administrativa (folio 214). Luego mediante auto del 30 de abril del 2009, la Inspectoría del Trabajo inicia el procedimiento sancionatorio en virtud del desacato de parte del C.N.E. de la providencia administrativa N° 553-2008, del 22-10-2008 y procede en esa misma fecha a ordenar la notificación de la demandada a los fines de que exponga sus defensas (folio 341). Luego el 22 de mayo del 2009, se apertura en el procedimiento sancionatorio la articulación probatoria (folio 352), luego el 04 de junio del 2009, se cierra el lapso probatorio y se pasa el expediente a la fase de decisión (folio 355). El 15 de junio del año 2009, la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Sur Caracas, dicta la providencia administrativa N° 263-2009, en la cual se le impone multa al C.N.E. por el desacato de la providencia administrativa N° 553-2008, del 22-10-2008, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.B. (folios 358 al 361); que esta providencia administrativa de multa es notificada el 17 de junio del 2009 (folio 362); y luego el 18 de junio del 2009, la Inspectoría del Trabajo deja constancia de la notificación el C.N.E. de la providencia administrativa de multa N° 263-2009, del 22 de mayo del 2009, (folio 363).

De igual forma observa este Tribunal que de las actas procesales se desprende que el 21 de mayo del 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta sentencia en donde declara perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el C.N.E. contra la providencia administrativa N° 553-2008, del 22-10-2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Sur, Caracas (folios 227 al 230). También se evidencia que esta decisión es confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 08 de agosto del 2011, (folios 253 al 280). Luego el 13 de junio del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en donde declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el C.N.E. contra la sentencia del 08 de agosto del 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, la cual confirmo la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21-05-2010, que declaro perimido el recurso administrativo de nulidad intentado por el C.N.E. contra la providencia administrativa N° 553-2008, del 22-10-2008, (folios 301 al 323).

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal observa que debe considerarse válidamente agotada la vía administrativa ordinaria, cuando la inspectoría del Trabajo notifico al C.N.E. de la providencia administrativa de multa, tal como quedo establecido en sentencia numero 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso: G.d.C.R.V. contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., en donde se establece lo siguiente:

… De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, el 16 de junio del 2009, debe este tribunal revisar, si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (cursivas, subrayado y negrillas de este tribunal).

Resultando preciso respecto de la caducidad, traer a los autos extracto de sentencia numero 727 de 08 de abril de 2003 emanada de la Sala Constitucional, en la cual señala lo siguiente:

(…)

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

(…)

Ahora bien, visto que desde el 16 de junio del 2009, hasta la fecha en que la presente acción de a.c. fue interpuesta (06 de marzo de 2014), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la citada disposición legal, contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se evidencia la caducidad de la presente acción de amparo, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Así se establece.-

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano: F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.108.291 contra el C.N.E., en virtud del no acatamiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 553-2008, DEL 22-10-2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR, CARACAS la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.B..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad,. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ

Asunto: AP21-O-2014-000021.-

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