Decisión nº PJ0652009200278 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

199º Y 150º

Valencia, 02 de OCTUBRE de 2009

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001918

PARTE ACTORA: F.G.L.C.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, L.M.S. .

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, L.J.C..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA

En el día de hoy 02 de Octubre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano, F.G.L.C. titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.928.588, quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “El Demandante”; asistido en este acto por la Abogada, L.M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.156 y titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.421.842; y por la parte demandada, la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “La Demandada”, su apoderado judicial, Abogado L.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2009-001918, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

Primera

“El Demandante” afirma que presta servicio para “La Demandada”, desde, el 10 de Marzo de 2004, desempeñando el cargo de Operador , devengando, como último salario básico diario, la cantidad SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 66,17) y un Salario Integral de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUETES CON VEITIUN CENTIMOS, (Bs. F. 234,21). Que en el desempeño del cargo de Operador de Máquinas, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el

tiempo, llegaron a producirme un cuadro clínico de ESPONDILOLISTESIS GRADO I - II DISCAL L5-S1, según diagnóstico Médico suscrito por el Dr. N.R.D., del Hospital Universitario Á.S.d.I.V. de los Seguros Sociales, produciéndome en consecuencia, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; razón por la cual, por incumplimiento de “La Demandada”, de las normas de salud y seguridad en el trabajo, demanda el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, numeral 5; daño material y daño moral; por un total demandado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo).

Segunda

“La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con

las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan a los folios del expediente; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “El Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por concepto de Enfermedad Ocupacional, ni por ningún otro concepto.

Tercera

“El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2009-001918 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, la empresa demandada, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, la empresa demandada, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad alegada; incluida la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que “El Demandante” alega padecer.

Cuarta

“El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-17001446, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, F.G.L.C., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.75.000,00).

Quinta

“El Demandante”, renuncia espontánea y libre de todo constreñimiento, al cargo de Operador III, que ha venido desempeñando en la empresa; así como tambien a la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tales efectos, solicita de la empresa demandada, dada las condiciones expuestas, acuerde en cancelarle las prestaciones sociales que le correspondan, incluyendo en el pago, lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexta

“La Demandada”, atendiendo a lo expresado y solicitado por “El Demandante”; acuerda en cancelarle, por vía de transacción, las prestaciones sociales que le corresponden por renuncia y lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, le hace entrega a “El Demandante”, en este acto, cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-32001443, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, F.G.L.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 100.000,00), cantidad neta que le corresponde, luego de efectuarse las deducciones correspondientes, mediante las cuales se le cancelan todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se determinan en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa al expediente, formando parte integrante de la transacción que hoy se realiza.

Séptima

“El Demandante”, conviene expresamente, que en los montos recibidos se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral; Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral; prestación de antigüedad, pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de días de descanso; Trabajo en días domingos y feriados; pago por tiempo de viaje; pago por reposos médicos e I.V.S.S.; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; Bono Nocturno; intereses sobre prestaciones; comidas en sobretiempo; beneficio de alimentación; horas extras laboradas, ajustes de salarios legales y contractuales; pago de beneficios legales y contractuales; permisos o licencias remuneradas; Cesta Ticket; leche, ganancias, provechos o ventajas provenientes de la relación de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y en la Convenciones Colectivas de Trabajo; por lo que declara expresamente no tener nada que reclamarle a “La Demandada”, ninguna cantidad de dinero por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existiera entre las partes.

Octava

Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal Séptimo de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN ABG. ANMARIELY HENRIQUEZ

EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE

F.G.L.C.A.. L.M.S.

POR LA DEMANDANDA

ABG. L.J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR