Decisión nº PJ0042009000048 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 04 de noviembre de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2009-000048

PARTE DEMANDANTE: F.A.H.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.465.520, de profesión Contador Público, domiciliado en la Urbanización Ciudad A.c.5.a.6.c. 61, segunda etapa, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 48.773.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio NÁUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el número 58, tomo 206-A., y AUTOS DE LA COSTA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el número 14, tomo 294-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: C.J., L.S.D.M., P.I.G.J., C.L. SUÁREZ DE VIVAS, DYAMILA N.M.T., F.N.C., D.M., FILIPPO TORTORICI SAMBITO y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 101.402, 35.085, 45.954 y 104.236, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: F.A.H.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.465.520, de profesión Contador Público, domiciliado en la Urbanización Ciudad A.c.5.a.6.c. 61, segunda etapa, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales (f. 1 al 20), presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 05 de febrero de 2009, demanda ésta incoada contra las sociedades mercantiles NÁUTICA AUTOMOTRIZ, C. A y AUTOS DE LA COSTA, C. A. Por auto de fecha 09 de febrero de 2009 (f. 24), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la entidad mercantil demandada AUTOS DE LA COSTA, en la persona del ciudadano: A.H.A., en su carácter de PRESIDENTE de la mencionada sociedad, a fin que comparezca en nombre de su representada por ante este Juzgado asistido o representado de abogado a las 02:00 p.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 11 de marzo de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar, la que luego de cuatro prolongaciones, específicamente en fecha 16 de junio de 2009, visto que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 22 de octubre de 2009, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo la Jueza el tiempo estipulado en el artículo 158 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro en el presente asunto, se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS.

Afirma el demandante que:

- En fecha 01/03/2001, inició la prestación de sus servicios para la Sociedad de Comercio NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A. en una relación de subordinación y dependencia en el Departamento de Administración, ocupando el cargo de Gerente de Administración.

- En fecha 01/01/2007, producto de los activos fijos de la empresa y absorción del personal pasa a la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A. Empresa ésta que se dedica a la misma explotación y actividad comercial, produciéndose en consecuencia la sustitución de patrono, promoviéndolo para ocupar el cargo de Gerente de Operaciones, cargo que desempeñó hasta la ruptura de la relación laboral.

-En lo que respecta a su salario, éste fue fijo desde marzo de 2001 hasta abril de 2006, pero es a partir de mayo de 2006 hasta la culminación de la relación que el salario pasó a ser mixto, con una base fija mensual de Bs. 2000,00 y un porcentaje de 2,5% de la utilidad de las ventas, cuando éstas llegaban a Bs. 400.000.000,00 y una vez pasada esta cifra se ubicaban las comisiones en un 0,5% por cada mes.

-Un mes luego de su despido pagan sus Prestaciones Sociales, es decir por considerar el patrono que es un empleado de dirección no le reconocen la estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Del Trabajo, es decir al haberlo despedido no le reconocen las indemnizaciones propias del despido, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Con relación al tiempo de servicio su patrono no le reconoce la continuidad laboral alegada por el demandante, basada en el tiempo de servicio, prestado para la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A. ya que consideran que esta empresa no guarda relación alguna con AUTOS DE LA COSTA, C.A. asimismo, no consideran que se haya producido una sustitución de patrono.

-Como consecuencia del no reconocimiento de la continuidad de la relación laboral, solo le liquidaron la prestación de servicio que tuvo en AUTOS DE LA COSTA, C.A. desde 15/09/2006 hasta 21/10/2008. Asimismo al no reconocer que se trataba de un empleado con estabilidad laboral, sino de un empleado de dirección no le reconocen las indemnizaciones propias del despido injustificado. Razón por la que demanda el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITIVA DE LA ANTIGÜEDAD, INDEMINZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 523.696,85

DEFENSAS.

Por su parte el patrono se defiende arguyendo:

De manera primaria el patrono niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, admitiendo los siguientes hechos:

- Que el demandante efectivamente prestó servicios para la Sociedad Mercantil AUTOS DE LA COSTA, C.A., en fecha 15/09/2006 hasta el día 21/10/2008, labor que desempeñó como GERENTE DE OPERACIONES, que una vez terminada la relación laboral se le pagaron sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 155.657,41.

- Al momento de dar inicio a la relación laboral con AUTOS DE LA COSTA, C.A., como GERENTE DE OPERACIONES, se le otorgó poder autenticado ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, en fecha 15/09/2006, el que quedó insertado bajo el número18, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría aportado por el demandante, poder en el que se discriminaba de manera especifica todas las funciones o atribuciones que le competían, trae a colación las Jurisprudencias del Tribunal Supremo, en lo que se refiere al a la posición que fija nuestro m.T. con relación al empleado de dirección. En razón de lo cual consideran que no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no lo ampara la estabilidad laboral.

-Niegan que la relación laboral se haya iniciado el 1/03/2001, ya que su fecha real de ingreso es el 15/09/2006.

-Niegan el salario utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, arguyendo en su defensa que las ventas realizadas por AUTOS DE LA COSTA, C.A. nunca ha alcanzado la cantidad de Bs. 400.000,00, ya que se ubican en el 50% por debajo de dicho monto. El salario base desde su fecha de ingreso es de Bs. 2.000.000,00 y a partir de las operaciones comerciales de fecha 1/01/2007, se convirtió en salario mixto, tal como lo afirma el demandante, al cual se le adicionaba al salario base la utilidad de las ventas, cuando éstas llegaban a Bs. 400.0000, rebasada esta cifra se estimaba la utilidad en un 0,5% por cada mes.

-Niegan la procedencia de la sustitución de patrono, ya que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar servicio para AUTOS DE LA COSTA, C.A. estando aún prestando servicio para NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A. todo se evidencia de documento poder que riela en los autos.

-En consecuencia niegan rotundamente que AUTOS DE LA COSDTA, C.A. le adeude al demandante la cantidad de Bs. 523.696,85, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DEMANDANTE

Agregado el Escrito de Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es el ciudadano: F.A.H.F., asistido por el Abogado J.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.773, contentivo de CUATRO (4) PARTICULARES, al respecto el Tribunal observa: DE LOS MERITOS FAVORABLES: No constituyendo prueba alguna, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. DE LOS INSTRUMENTOS, Ratifica los instrumentos acompañados al escrito libelar marcados “A”, contentivo de del pago de Prestaciones Sociales, documental admitida por la parte demandada, razón por la que se le imprime validez. ASI SE DECLARA Promueve documental marcada “B” contentiva de instrumento poder otorgado al demandante donde se le describen cuales eran sus atribuciones como Gerente de Operaciones. Instrumento de naturaleza privada que haber sido opuesto es reconocido por el patrono, en consecuencia ser le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente promueve marcado “C”, instrumento privado contentivo de C.d.T., documento privado que al haber sido opuesto nada se dijo al respecto, por lo que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado con la letra “D”, promueve en 17 folios útiles, instrumento público en copia simple contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio AUTOS DE LA COSTA, C. A. Aún cuando es presentado en copia simple debe ser apreciado en todo su valor, por cuanto se trata de un documento de naturaleza pública, evidenciándose en el mismo el objeto social de la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A. en virtud que al haber sido opuesto, no fue en ninguna forma impugnado, razón por la que se le imprime validez, y se evidencia del mismo que efectivamente AUTOS DE LA COSTA, C.A, en su objeto social se dedicaba a la misma actividad que la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., es decir, tiene como objeto: “… la comercialización, compra y venta, distribución, exportación e importación de vehículos automotores nuevos y usados, así como repuestos, servicios de reparación y similares…”. Y ASI SE DECLARA. Promueve marcado con la letra “E”, en 67 folios útiles contentivo de recibos de pago generados durante la vigencia de la relación laboral, TANTO CON LA EMPRESA NÁUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., como AUTOS DE LA COSTA, C.A., en los que se evidencia los diferentes salarios que devengaba el trabajador, el que evidentemente fue fijo y luego afectado por las comisiones, no fue así en algunos de los recibos aportados, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, A los fines de evidenciar particulares derivados de la prestación de servicios, tales como recibos de pago originales, información del sistema de informática o electrónica, relacionada con la remuneración o salario percibido producto de las ventas por parte del ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad No. 5.465.520, tanto con la empresa NÁUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., como en AUTOS DE LA COSTA, C. A., y cualquier otro particular relacionado con la actividad desarrollada por este, solicita al Despacho se traslade y constituya en la sede de la empresa AUTOS DE LA COSTA, C. A., ubicada en la Avenida Salom, al lado de Ferrobar. Puerto Cabello. Llegado el día y hora para que tuviere lugar la inspección el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada, inspección ésta que riela a los folios 197 al 200, de la única pieza del asunto que esta Jueza de conformidad con el Principio de inmediación pudo sacar conclusiones de la conducta asumida por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que serán explanadas en lo sucesivo en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA EXHIBICIÓN, De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos generados durante la vigencia de la relación de trabajo, tanto con la empresa NÁUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., como en AUTOS DE LA COSTA, C. A., es decir, desde el año 2001, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Solicitada como fue en la audiencia de juicio, la demandada se limitó a darle valor a los recibos aportados por la parte demandante, en consecuencia, se le imprime validez a los recibos. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DEMANDADA

Agregado el presente Escrito de Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es AUTOS DE LA COSTA, C. A., en la persona de la abogada F.N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.401, contentivo de cuatro (4) particulares, al respecto el Tribunal observa: I DEL MERITO DE LOS AUTOS, es importante dejar claramente establecido que este punto, no constituye prueba, per se, en razón de lo cual, no hay nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. II INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL, 1. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 2 folios útiles, signados con la letra “A”, comprobantes de Liquidación en originales, para demostrar la cancelación de sus Prestaciones Sociales. 2. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 7 folios útiles, signados con la letra “B”, Liquidación de vacaciones en original del período correspondiente 2006 – 2007. 3. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 2 folios útiles, signados con la letra “C”, Liquidación de la Participación en Beneficios (utilidades). 4. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 1 folio útil, signados con la letra “D”, organigramas o estructura de orden jerárquico de la organización AUTOS DE LA COSTA, C. A. 5. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 7 folios útiles, signados con la letra “e”, ORDENES DE PAGO a proveedores y terceros emanados y firmados por el hoy demandante.

6. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 1 folio útil, signados con la letra “F”, NOMINA MAYOR de la empresa. 7. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 2 folios útiles, signados con la letra “G”, poder debidamente notariado en original. 8. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 2 folios útiles, signados con la letra “H”, Comprobantes de cheques en donde se le cancelaron sus respectivas prestaciones sociales. 9. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales, contentivo de 3 folios útiles, signados con la letra “I”, Memorando dirigido a F.H., quien era subordinado del ciudadano F.H., ya que el en su condición de gerente de operaciones era su jefe inmediato. Verificada como ha sido la inexistencia en autos de las nombradas INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. IV DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita ciudadano Juez fije fecha y hora a los fines de que se traslade a la siguientes direcciones: a) AV. LA P.A.A.D. FERROVA, AUTOS LA COSTA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Para practicar Inspección Judicial y deje constancia sobre los hechos que a continuación se especifican: 1. DE LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA Y ASI VERIFICAR LAS BAUCHES DE PAGO DE LOS SALARIOS ASI COMO TAMBIEN CORROBORAR Y DEJAR CONSTANCIAS DE LOS DIFERENTES ANTICIPOS PERCIBIDOS POR EL EX TRABAJADOR TANTO EN NAUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., COMO EN AUTOS LA COSTA.2. DE LAS DIEFERENTES NOMINAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL Y ASI COSNTANTE Y DEJAR COSNTANCIA QUE EL CIUDADANO DEMANDANTE PERTENECE A LA NOMINA MAYOR DE LA EMPRESA, ASI COMO DEJAR CONSTANCIA DE SU SALARIO. 3. DE LOS DIFERENTES BAUCHES DE EGRESO EN DONDE SE CONSTANTE EL MONTO CANCELADO EL CONCEPTO Y LA FECHA DE DICHO PAGO, ASI COMO TAMBIEN LA PERSONA O EMPRESA QUE PAGA DICHOS CONCEPTOS Y A TRAVES DE QUE CUENTA. El Tribunal acordó la inspección solicitada, la cual será valorada en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. V PRUEBAS TESTIMONIALES. Promueve, opone y hace valer para que surtan sus plenos efectos legales los testimonios de los siguientes ciudadanos: A.H., titular de la cédula de identidad No. 7.984.336, no compareció, en consecuencia se declaró desierto. Y ASÍ SE DECLARA. Yulin Salas, titular de la cédula de identidad No. 13.756.647, quien estando presente fue juramentada, en virtud de quedar evidenciada de la exposición de la testigo, que existe en la actualidad una sociedad mercantil entre ella y el demandante, se desestima su testimonio. Y ASÍ SE DECLARA. y M.F., titular de la cédula de identidad No. 7.335.948, no compareció, en consecuencia se declaró desierto. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto tiene lugar en virtud de la demanda incoada por el ciudadano F.A.H.F., contra la Sociedad Mercantil AUTOS DE LA COSTA, C. A., siendo el motivo de la misma la Diferencia del Cobro de Prestaciones Sociales, habiéndose cumplido con todas las etapas del juicio, se procede a examinar los alegatos del demandante, que consiste en: En fecha 01/03/2001, inició la prestación de sus servicios para la Sociedad de Comercio NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., en una relación de subordinación y dependencia en el Departamento de Administración, ocupando el cargo de Gerente de Administración, que en fecha 01/01/2007, producto de la venta de los activos fijos de la empresa y absorción del personal pasa a la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A., empresa ésta que se dedica a la misma explotación y actividad comercial, produciéndose en consecuencia la sustitución de patrono, promoviéndolo para ocupar el cargo de Gerente de Operaciones, cargo que desempeñó hasta la ruptura de la relación laboral. -En lo que respecta a su salario, éste fue fijo desde marzo de 2001 hasta abril de 2006, pero es a partir de mayo de 2006 hasta la culminación de la relación que el salario pasó a ser mixto, con una base fija mensual de Bs. 2.000,oo y un porcentaje de 2,5% de la utilidad de las ventas, cuando éstas llegaban a Bs. 400.000.000,oo y una vez pasada esta cifra se ubicaban las comisiones en un 0,5% por cada mes. Un mes luego de su despido pagan sus Prestaciones Sociales, sin incluir en las mismas el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarlo un empleado de dirección. Asimismo, con relación al tiempo de servicio su patrono no le reconoce la prestación de servicio para la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A. En virtud de considerar que no se produjo una sustitución de patrono, ya que niega relación de algún tipo con dicha empresa y como consecuencia del no reconocimiento de la continuidad de la relación laboral solo le liquidaron la prestación de servicio que tuvo en AUTOS DE LA COSTA, C.A., desde el 15/09/2006, hasta el día 21/10/2008, razón por la que demanda el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITIVA DE LA ANTIGÜEDAD, INDEMINZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 523.696,85. Por su parte el patrono, niega que le adeude cantidad de dinero alguna al demandante, por considerar que le pagó todos los conceptos propios de la relación laboral, por el tiempo de servicio que va desde el 15/09/2006, hasta el día 21/10/2008, no reconociéndole en consecuencia la continuidad laboral demandada, ya que según sus dichos no guarda relación de ningún tipo con NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A. Así como lo consideran un empleado de dirección en virtud de las funciones que desempeñaba y el cargo que ocupaba. Así las cosas, esta Jueza procedió a la revisión y valoración de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, concluyendo que una vez que el patrono admite la prestación del servicio por parte del demandante, se invierte para él la carga de probar todos los elementos propios de la relación laboral, es decir, que siendo él quien detenta el monopolio de las pruebas, es quien mejor puede demostrar en este Juicio, el pago de las Prestaciones Sociales que dice haber efectuado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda el pago de una obligación debe probarla, así como quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar por su parte la extinción de dicha obligación, lo que no es otra sino demostrar que se realizó el pago de la misma, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se observa al folio 17 que efectivamente existen una documental de naturaleza privada en la que se nota un pago de varios conceptos propios de la relación laboral, que habiendo sido opuesta fue admitida como cierta su existencia, razón por la que se le imprimió validez, teniendo como resultado que los montos establecidos en cada una de las documentales serán tomados como adelanto de las Prestaciones Sociales. En otro orden de ideas, es importante destacar que de conformidad con lo establecido de manera reiterada por nuestro m.T., así como en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata la circunstancia de que el patrono niegue los hechos, no lo deja liberado de la carga procesal de desvirtuar los mismos de manera fundamentada, no bastándole en consecuencia con oponerlos como defensa, pues al no tener sustento ni fundamentos su defensa, debe esta Jueza social forzosamente, tomar como cierto lo que alega el demandante, debiendo apegarse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que de manera expresa señala, que los Jueces deberán tener por norte de sus actos la verdad, por lo que sentenciaran de acuerdo a lo alegado y probado en autos, razón por la que al no existir en las actas que integran el presente asunto ningún documento que avale lo afirmado por el patrono, no le queda a esta Jueza más que darle certeza a lo afirmado por el trabajador, en virtud de que la duda lo favorece. Con respecto a la consideración que hace el patrono que el demandante era un empleado de dirección, es importante examinar de manera minuciosa, qué se entiende por EMPLEADO DE DIRECCIÓN, ya que antes de concluir que se ha configurado tal categoría de trabajador, debe el Juez examinar detenidamente las funciones que éste desempañaba dentro de la empresa, pues no basta con la denominación que le haya dado el patrono o incluso lo que creyere el trabajador poseer, ya que el primero puede tener la convicción que sí es un empleado de dirección y el segundo, es decir, el trabajador, puede haber sido persuadido de ello, lo que lo conllevaría a renunciar a sus derechos como consecuencia de la estabilidad laboral que pudiere detentar, adentrándonos al análisis del caso que ocupa nuestra atención, tenemos que un EMPLEADO DE DIRECCIÓN según el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, lo define en su Articulo 15: “Son empleados de dirección los trabajadores que tengan el carácter de representantes generales del patrono frente a los trabajadores o terceros y puedan sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono; y de cuya actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos” . Bajo estos parámetros, la calificación de un trabajador como empleado de dirección, exigía y aún exige el cumplimiento de varios requisitos, tales como que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros. Asimismo revisando la Ley Orgánica del Trabajo vigente en nuestro país, tenemos que define al empleado de dirección en su artículo 42 como: “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Nótese que la definición que nos da el Reglamento de 1973, a la que nos da la Ley Laboral vigente, tiene una gran similitud, pues esta categoría de trabajadores, deben tener la cualidad de representantes del patrono, en el caso bajo análisis, se observa de la documental que riela al folio 19, denominada PODER que el patrono le dio la facultad al demandante de: atienda, dirija y coordine los asuntos y toda gestión diaria relacionada con los propósitos u objetivos de la demandada. En este sentido el mencionado mandatario ejercerá la simple administración y en consecuencia la representará ante terceras personas, de carácter público o privado; nombrará y removerá la plantilla de trabajadores, fijándoles sus atribuciones y planificando la política para lograr su mayor oficacia de modo de alcanzar las propuestas y metas fijadas; otorgar los documentos de compra y venta de los automotores que constituyan su objeto comercial; ceder créditos a instituciones financieras; adquirir en la empresa General Motors Venezolana, C. A., el inventario de vehículos; firmar cheques conjuntamente con una cualesquiera de las firmas registradas y autorizadas en entidades bancarias y en fin, actuar en resguardo de las empresas AUTOS DE LA COSTA, C. A. … las facultades conferidas en este mandato son meramente enunciativas y en ningún caso limitativa, es decir, que se infiere sin temor a equívocos que sí tenía la representación del patrono ante los trabajadores de AUTOS DE LA COSTA, C.A. y ante terceras personas, cuando se lee con meridiana claridad lo siguiente: la representará ante terceras personas, de carácter público o privado, ajustándose de manera perfecta al supuesto de hecho establecido en la norma analizada, no obstante, nuestro m.T. le ha dado parámetros más específicos al Juez Venezolano, para que aplique a cada caso en concreto el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, a los fines que independientemente del apelativo que las partes le den a su relación, sea éste último quien aplique lo que de actas se evidencia. En criterio de quien sentencia, esta categoría de trabajadores, tiene la característica especial de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pero no debe tratarse de cualquier tipo de decisión u orientación, sino aquellas que sean de tal magnitud que comprometan la responsabilidad de la firma de manera determinante, con relación a esta características es importante destacar que al folio 19, se percata quien analiza que el demandante tomaba decisiones de tanta trascendencia que… “nombrará y removerá la plantilla de trabajadores, fijándoles sus atribuciones…”, “…otorgar los documentos de compra y venta de los automotores que constituyan su objeto comercial; ceder créditos a instituciones financieras; adquirir en la empresa General Motors Venezolana, C. A., el inventario de vehículos; firmar cheques conjuntamente con una cualesquiera de las firmas registradas y autorizadas en entidades bancarias y en fin, actuar en resguardo de las empresas AUTOS DE LA COSTA, C. A.”, llegando esto a traspasar las fronteras de la simple administración, por otra parte en lo que a la representación se refiere frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional, tal como sucede en el caso bajo estudio. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, las facultades de dirección van unidas de manera indubitable a la representación. En lo que a las decisiones de nuestro m.T. se refiere, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99.398, ha señalado la definición del EMPLEADO DE DIRECCIÓN es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza, no se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos, son elementos caracterizantes, debiendo el Juez considerar cada caso en concreto. Siendo que la carga procesal corresponde a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando quien a.q.l.s.a. punto que logró desvirtuar los alegatos que el trabador es un empleado de dirección por lo que como consecuencia de ello, en lo que al caso que nos ocupa respecta, no le queda duda a esta Jueza que efectivamente estamos ante un trabajador que detentó la dirección y representación de la empresa para la que prestaba servicios, en consecuencia era un EMPLAEDO DE DIRECCIÓN, y como tal no le es aplicable la estabilidad laboral tratada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no se le aplican los conceptos indemnizatorios establecidos en el artículo 125 de la Ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE. Resuelta como ha sido la controversia con relación a la condición que tenía el demandante dentro de la empresa, queda a esta Jueza analizar, si existió o no continuidad en la relación laboral que se analiza, para lo que se hace importante destacar si se produjo o no la sustitución de patrono alegada por el demandante, yéndonos a lo que establece la legislación laboral al respecto tenemos que la sustitución de patrono se produce de conformidad con lo establecido en el artículo 88 cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. De las actas que integran el expediente se evidencia una documental en la que consta un acto en el que la empresa AUTOS DE LA COSTA, C. A., se subroga las obligaciones de la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., aunado a ello al realizarse la inspección judicial en la sede de la empresa, esta Jueza de conformidad con el Principio de Inmediación pudo percatarse de situaciones que crearon suspicacia tales como: que todo el personal que allí laboraba era de la ciudad de Quibor, teniendo incluso su domicilio en esa ciudad, asimismo, pululaba un nerviosismo entre las personas que intervinieron en la inspección que al aparecer una documental de naturaleza privada denominada recibo de pago de una compañía de teléfono en la que se leía el nombre de la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., la situación se tornó casi incontrolable, no obstante esta Jueza permitió que las partes se hicieran mutuas acusaciones con relación al recibo de pago del servicio telefónico a los fines de poder extraer de cada una las conducta de cada una de las partes las conclusiones que dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo el Tribunal solicitó a la parte demandada que permitiera su acceso al archivo de la empresa, la que con cierto recelo lo permitió, pudiendo esta Jueza percatarse por sus propios sentidos de la existencia en el archivo de la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A., de carpetas contentivas de recibos de teléfono de la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., a lo que esta Jueza se pregunta si la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A., no tiene ninguna relación con la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., ¿por qué guarda en sus archivos documentales que solo interesan a ésta última?, en segundo lugar y no por ello menos importante, en el escrito de pruebas se puede apreciar que la apoderada judicial que se presentó en representación de AUTOS DE LA COSTA, C.A., dijo representar también a NAUTICA AUTOMTRIZ., C.A., y en uno de sus párrafos admite de manera diáfana que ambas empresas honraron su obligación para con el trabajador, no haciendo algún tipo de diferencia entre ambas empresas, tan cierto lo dicho que en el escrito consta de siete (7) páginas, nunca se hizo tal aclaratoria, lo que hace inferir a quien juzga forzosamente que se trataba de una sustitución de patrono, ya que al examinar los hechos y las documentales, ambas tienen similar objeto social, operaron en la misma sede, fueron todos estos elementos los que crearon en quien juzga una matriz de opinión que coadyuvó a darle certeza a lo alegado por el trabajador en cuanto a que en el caso que nos ocupa, se produjo la sustitución de patrono, razón por la que considera quien juzga que se debe tomar como fecha de ingreso de este trabajador la afirmada por él cual desde el día 01 de marzo de 2001, hasta el día 21 de octubre de 2008, para hacer un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 20 días. Por su parte el patrono, arguye en su defensa que el salario era en principio fijo, y luego y hasta el final mixto, es importante destacar que siendo el patrono quien tiene el monopolio de las pruebas y de conformidad con la Jurisprudencia Patria y la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono no se libera de la carga de probar por el solo hecho de argumentar, sino que debe fundamentar todas sus defensas, al revisar las actas procesales, así como las documentales que rielan en el expediente se observa que los recibos de pagos consignados en el expediente, no contienen discriminación alguna del monto de las comisiones o el monto de las ventas para fijar dicha comisión, no obstante, estos montos salariales serán discriminados en lo adelante en la presente sentencia. Habiéndose dilucidado la presente acción en cuanto al tiempo de ingreso y de egreso a los fines de establecer el tiempo de servicio, pasa esta Jueza a revisar los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia o no en derecho, así tenemos que:

Estamos ante una relación que se inició el día 01/03/2001, hasta el día 21/10/2008, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 7 años, 7 meses y 20 días.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

1.-ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo Art. 108).

Año 2001: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral, estando en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que tuvo lugar el 19/06/1997, es por lo que le corresponde la aplicación de dicho régimen prestacional, es decir 5 días de salario por cada mes de servicio, habiendo iniciado su relación el día 01 de marzo de 2001, para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre que le corresponde antigüedad y con relación al salario

Año 2001

Mes Días x Mes Salario

Julio 5 Días 27,62

Agosto 5 Días 27,62

Septiembre 5 Días 27,62

Octubre 5 Días 27,62

Noviembre 5 Días 27,62

Diciembre 5 Días 27,62

Total días =

30 días

Año 2002

Mes Días x Mes Salario

Enero 5 Días 33,33

Febrero 5 Días 33,33

Marzo 5 Días 33,33

Abril 5 Días 33,33

Mayo 5 Días 33,33

Junio 5 Días 33,33

Julio 5 Días 33,33

Agosto 5 Días 33,33

Septiembre 5 Días 33,33

Octubre 5 Días 33,33

Noviembre 5 Días 33,33

Diciembre 5 Días 33,33

Total días = 60, más 2 adicionales 62 días

Año 2003

Mes Días x Mes Salario

Enero 5 Días 31,71

Febrero 5 Días 33,33

Marzo 5 Días 33,33

Abril 5 Días 33,33

Mayo 5 Días 33,33

Junio 5 Días 33,33

Julio 5 Días 33,33

Agosto 5 Días 33,33

Septiembre 5 Días 33,33

Octubre 5 Días 33,33

Noviembre 5 Días 33,33

Diciembre 5 Días 33,33

Total días = 60, más 4 adicionales 64 días

Año 2004

Mes Días x Mes Salario

Enero 5 Días 33,33

Febrero 5 Días 33,33

Marzo 5 Días 33,33

Abril 5 Días 33,33

Mayo 5 Días 33,33

Junio 5 Días 33,33

Julio 5 Días 33,33

Agosto 5 Días 33,33

Septiembre 5 Días 33,33

Octubre 5 Días 33,33

Noviembre 5 Días 33,33

Diciembre 5 Días 33,33

Total días = 60, más 6 adicionales 66 días

Año 2005

Mes Días x Mes Salario Integral (falta incluir alícuota Bono Vacacional)

Enero 5 Días 33,33

Febrero 5 Días 33,33

Marzo 5 Días 33,33

Abril 5 Días 33,33

Mayo 5 Días 33,33

Junio 5 Días 33,33

Julio 5 Días 66,66

Agosto 5 Días 66,66

Septiembre 5 Días 66,66

Octubre 5 Días 66,66

Noviembre 5 Días 66,66

Diciembre 5 Días 66,66

Total días = 60, más 8adicionales 68 días

Año 2006

Mes Días x Mes Salario

Enero 5 Días 66,66

Febrero 5 Días 66,66

Marzo 5 Días 66,66

Abril 5 Días 66,66

Mayo 5 Días 66,66

Junio 5 Días 66,66

Julio 5 Días 66,66

Agosto 5 Días 66,66

Septiembre 5 Días 66,66

Octubre 5 Días 66,66

Noviembre 5 Días 66,66

Diciembre 5 Días 66,66

Total días = 60 + 10 días adicionales 70 DÍAS.

Año 2007

Mes Días x Mes Salario

Enero 5 Días 66,66

Febrero 5 Días 66,66

Marzo 5 Días 66,66

Abril 5 Días 66,66

Mayo 5 Días 66,66

Junio 5 Días 66,66

Julio 5 Días 66,66

Agosto 5 Días 66,66

Septiembre 5 Días 66,66

Octubre 5 Días 66,66

Noviembre 5 Días 66,66

Diciembre 5 Días 66,66

Total días = 60 + 12 días adicionales 72 DÍAS.

Año 2008

Mes Días x Mes Salario

Enero 5 Días 66,66

Febrero 5 Días 66,66

Marzo 5 Días 66,66

Abril 5 Días 66,66

Mayo 5 Días 66,66

Junio 5 Días 66,66

Julio 5 Días 66,66

Agosto 5 Días 66,66

Septiembre 5 Días 66,66

Octubre 5 Días 66,66

Es importante destacar que los salarios antes discriminados, fueron obtenidos por quien juzga de la información que se evidencia de las documentales denominadas recibos de pago de ambas empresas tanto de NAUTICA AUTOMOTIRZ, C.A., como de AUTOS DE LA COSTA, C.A., y a los mismos hay que sumarle las alícuotas de los conceptos de UTILIDADES como del BONO VACACIONAL, así como de la documental que riela al folio 144 del presente asunto se denota con meridiana claridad un monto pagado por concepto de comisiones de Bs. 9.996,18, en el año 2008, el que debe necesariamente afectar al salario de ese año, quedando la operación establecida así: 9.996,18 entre 360 días de labor es igual a Bs. 27,76, cantidad esta que habrá que adicionársele al salario diario, más la alícuota de utilidades y el bono vacacional, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, alícuotas que serán establecidas por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Total días de antigüedad más días adicionales a pagar: 467 días, a los que se le dedujeron 105 días pagados, resta por pagar 362 días, que deberán ser pagados con los salarios de cada año cuya base de cálculo esta especificada en los recuadros precedentes, adicionándoles las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los conceptos de UTILIDADES y BONO VACACIONAL, asimismo se deberá adicionar las comisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a los 12 meses del año, todo a los fines de establecer el salario integral, cuyo monto se estimará por experticia complementaria del fallo, es importante destacar la confesión patronal que se desprende de la contestación de la demanda, que riela al folio 163 de la misma, en la que la representación patronal advierte al Tribunal del método utilizado para el cálculo del salario integral que habiendo acordado el pago de comisiones, éstas no le eran incluidas para su salario integral, tal como lo dispone el mencionado artículo 133, razón por la que debe incluírsele. Y ASI SE DECIDE. 2.- Demanda el pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL que aún cuando no lo especifica de la redacción se deduce se trata de la fracción de ambos conceptos, y que demanda en base a 12,83 días de vacaciones y 8,16 días para bono vacacional, lo que quedaría de la manera que sigue: Si tomamos en cuenta que esta es una relación que se inició el día 01/03/2001, para el 01/03/2002, este trabajador tendría derecho al pago de 15 días, para el segundo año de servicio que va desde el 01/03/2002 al 01/03/2003 tendría derecho al pago de 16 días y así sucesivamente, hasta el día en que se produjo la ruptura de la relación laboral para el 21/10/2008, si la relación laboral hubiese continuado se le habría pagado este concepto en base a 22 días, no obstante al haberse roto la relación se debe computar una fracción de vacaciones de 11 días, los que resultan de la siguiente operación: Si en 360 días le corresponden 22, en 180 días le corresponden 11 días, de la documental que riela al folio 17, se evidencia que el mismo fue pagado en base a 11,25 días, es decir, nada queda deberle al respecto. Y ASI SE DECIDE. En lo atinente al BONO VACACIONAL: Se hace la misma operación, solo que los días van a ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, si para el año 2008 le correspondían 15 por 360 días que hubiere laborado, para los 180 días que laboró le corresponden 7,5 días, no obstante, de la documental que riela al folio 17 se observa el pago de este concepto en base a 5,25 días, es decir, que le adeudan 2,25 días que multiplicados por Bs. 66,66, arroja como resultado la cantidad de Bs. 149,99. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de este concepto en base a Bs. 12.859,8, alegando a su favor que el patrono paga este concepto en base a 120 días, y pagó solo 100, computándole incluso el tiempo establecido por el preaviso omitido. De la revisión que se hiciere de la contestación de la demanda, así como de las documentales traídas a juicio por ambas partes, se extrae que efectivamente tal como la representación del demandante lo alega, la empresa paga por el concepto de UTILIDADES 120 días, confesión que se desprende de la contestación de la demanda, al folio 165, por lo que al examinar los cálculos realizados por este concepto de la documental que riela al folio 17, se desprende que el patrono calculó el mismo en base a 100 días, calculo que a criterio de quien juzga esta por encima de lo que le correspondía, si se toma en cuenta que el trabajador prestó servicios hasta el 21/10/2008, es decir, por 291 días para el año en que se produjo la ruptura de la relación laboral, por lo que se debió calcular en base a 97 días, no obstante, en caso de pago superior al correspondiente, y por la naturaleza social de las Prestaciones Sociales, no opera la compensación, razón por la que nada quedan a deberse las partes por el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Solicita el pago de la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estima en 150 días, los que multiplica por el salario de Bs. 881.17 para un total de Bs. 132.176,13. Por tratase de un trabajador exceptuado de la estabilidad laboral instituida en el artículo 112, no le corresponde los indemnizaciones propias del despido, en consecuencia se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE. Es importante destacar que aun cuando no se demandó el pago del concepto de PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la confesión que hace el patrono y que se desprende de la documental que riela al folio 17 del presente asunto, en cuanto a que el despido se realizó de manera INJUSTIFICADA se acuerda el pago del PREAVISO establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base al literal “d”, para un total de 60 días por el salario de Bs. 66,66, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.999,60, todo en aplicación al Principio Iura Novit Curia. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono esta obligado a depositar a favor del trabajador, 5 días de salario, por cada mes de servicio prestado, atendiendo a cualquiera de las modalidades previstas en el artículo antes mencionado, a los fines que genere los intereses respectivos a favor del trabajador, sin embargo, los mismos deberán ser calculados desde que el trabajador se hizo acreedor a este derecho que a los efectos es desde 01/07/2001 hasta el día 21/10/2008, descontándole a los mismos la cantidad de Bs. 12.825,91, que ya fue pagada, para lo cual se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios estimados para cada época, asimismo se acuerda el pago de la indexación salarial, la que será calculada mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación, partiendo desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el decreto la materialización de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.A.H.F., contra la Sociedad Mercantil AUTOS DE LA COSTA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia el patrono deberá pagar de manera INMEDIATA la cantidad de Bs. Bs. 4.149,60 , más los conceptos de: Antigüedad, Interese sobre Prestaciones Sociales e Indexación Salarial, que resulten de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde. (05:55 p.m.).

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