Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 01 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001099

ASUNTO: RP11-P-2013-001099

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 30 de marzo de 2013, siendo las 1:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. H.F. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de F.G.G.D., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de R.A.R.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J. y el imputado, previo traslado. Seguidamente se impuso a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho que tiene de ser asistido de abogado de su confianza a lo que los mismos manifestaron no contar, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputa en este acto al ciudadano F.G.G.D. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de R.A.R.V., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 28/03/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J.B.A., “siendo las 05:50 horas de la tarde de la presente fecha , encontrándose efectuando labores de patrullaje en el sector de Puerto Santo de esta jurisdicción, con la finalidad de prevenir cualquiera acción delictiva en dicha localidad, al mando de la Unidad Radio Patrullera P-092, conducida por el Oficial (IAPES) G.J.. Al encontrarnos específicamente a la altura de la Alcabala de Puerto Santo, fuimos notificado por una pareja de ciudadanos, donde uno de estos manifestó ser y llamarse como queda escrito R.A.R.V., en encontrándose en esta localidad como temporadista, manifestando haber sido objeto de uno de los delitos Contra La Propiedad de parte de un sujeto a quien mencionara como el apodo de “EL FIDELITO”, el cual le había quitado un pequeño bolso con la cantidad de Mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) en efectivo, además de documentos personales, manifestando además saber donde residía el mismo, en vista que se trataba de un sujeto quien es conocido en dicho sector como azote de esa comunidad, procedimos de inmediato en compañía de las victimas a trasladarnos a la residencia del sujeto señalado de haber cometido el hecho punible. Encontrándonos en la cercanías de la residencia del sujeto en cuestión, logramos avistarlo, procediendo de inmediato a darle voz de alto, quien al percatarse de la presencia policial optara por emprender veloz carrera, efectuando la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metros de su residencia. Seguidamente le preguntamos por las pertenencias de las victimas, negándose este de responder, debido a esto procedimos a efectuarle una revisión corporal en presencia de la victimas, no lográndole encontrarle nada en su poder, procediendo seguidamente a efectuar una revisión por la adyacencias de la residencia de este sujeto. Logrando encontrar entre unos matorrales ubicados hacia el lado lateral derecho de la vivienda, Un (01) bolso pequeño estampado, en flores de diversos colores, con correaje de color negro, siendo este inmediatamente identificado por la victimas, el cual al ser revisado en presencia de los mismos, este se encontraba contentivo de una cedula de identidad laminada a nombre de R.A.R.V., Nº 16.412.371, Certificado Medico vial a nombre del ciudadano antes mencionado, una (01) loción perfumada para el cuerpo en estuche color azul, marca “LATIN LATTITUDE” , una (01) tarjeta del Banco Banesco, signada con el Nº 601288605489345, seis (06) ticket de pasaje en color amarillo con franja color marrón, emitidos del Metro de Caracas, una (01) cartera de caballero del bolsillo en material sintético de color negro y estampado, no logrando encontrar ninguna otra evidencia, manifestando las victimas que faltaba el dinero y otros documentos personales de poco valor. Por lo cual y ya siendo las 6:30 horas de la tarde de la fecha arriba antes indicada, le informe al ciudadano señalado de cometer el hecho punible antes mencionado, que quedaría detenido.”….es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y 5, 238 ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al como: F.G.G.D., venezolano, natural de la Población de Puerto Santo, de 42 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, oficio pescador, hijo de F.G. y L.D. y residenciado en la Comunidad de Puerto Santo, Sector La Bomba, casa S/N, frente de la bomba, calle principal, Municipio A.d.E.S. y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, y expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal así como de la revisión de las actas y luego de la conversación sostenida con mi defendido, solicito de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal; una medida cautelar menos gravosas, toda vez que el delito imputado por la representación fiscal es una de los menos graves establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena en su limite máximo no excede de 6 años, razón por la cual considero que es procedente el considerar otorgar una medida como la solicitada por mi persona, amparándome en ella también en el principio de presunción de inocencia, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por Ultimo solicito copia simple del presente acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, lo alegado por el Defensor Público, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de R.A.R.V.; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28/03/2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que F.G.G.D., es le presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio Nº 3, de fecha 28/03/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J.B.A., “siendo las 05:50 horas de la tarde de la presente fecha , encontrándose efectuando labores de patrullaje en el sector de Puerto Santo de esta jurisdicción, con la finalidad de prevenir cualquiera acción delictiva en dicha localidad, al mando de la Unidad Radio Patrullera P-092, conducida por el Oficial (IAPES) G.J.. Al encontrarnos específicamente a la altura de la Alcabala de Puerto Santo, fuimos notificado por una pareja de ciudadanos, donde uno de estos manifestó ser y llamarse como queda escrito R.A.R.V., en encontrándose en esta localidad como temporadista, manifestando haber sido objeto de uno de los delitos Contra La Propiedad de parte de un sujeto a quien mencionara como el apodo de “EL FIDELITO”, el cual le había quitado un pequeño bolso con la cantidad de Mil bolívares fuertes (1.000 Bs. F) en efectivo, además de documentos personales, manifestando además saber donde residía el mismo, en vista que se trataba de un sujeto quien es conocido en dicho sector como azote de esa comunidad, procedimos de inmediato en compañía de las victimas a trasladarnos a la residencia del sujeto señalado de haber cometido el hecho punible. Encontrándonos en la cercanías de la residencia del sujeto en cuestión, logramos avistarlo, procediendo de inmediato a darle voz de alto, quien al percatarse de la presencia policial optara por emprender veloz carrera, efectuando la persecución del mismo logrando darle alcance a pocos metros de su residencia. Seguidamente le preguntamos por las pertenencias de las victimas, negándose este de responder, debido a esto procedimos a efectuarle una revisión corporal en presencia de la victimas, no lográndole encontrarle nada en su poder, procediendo seguidamente a efectuar una revisión por la adyacencias de la residencia de este sujeto. Logrando encontrar entre unos matorrales ubicados hacia el lado lateral derecho de la vivienda, Un (01) bolso pequeño estampado, en flores de diversos colores, con correaje de color negro, siendo este inmediatamente identificado por la victimas, el cual al ser revisado en presencia de los mismos, este se encontraba contentivo de una cedula de identidad laminada a nombre de R.A.R.V., Nº 16.412.371, Certificado Medico vial a nombre del ciudadano antes mencionado, una (01) loción perfumada para el cuerpo en estuche color azul, marca “LATIN LATTITUDE” , una (01) tarjeta del Banco Banesco, signada con el Nº 601288605489345, seis (06) ticket de pasaje en color amarillo con franja color marrón, emitidos del Metro de Caracas, una (01) cartera de caballero del bolsillo en material sintético de color negro y estampado, no logrando encontrar ninguna otra evidencia, manifestando las victimas que faltaba el dinero y otros documentos personales de poco valor. Por lo cual y ya siendo las 6:30 horas de la tarde de la fecha arriba antes indicada, le informe al ciudadano señalado de cometer el hecho punible antes mencionado, que quedaría detenido.”… ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio Nº 6 y su vuelto, formulada por el ciudadano R.A.R.V., donde deja constancia que el se encontraba disfrutando un día de playa con mi familia en el sector de Puerto Santo estaba metido en la playa con mi esposa, y nuestra pertenencias estaban en la arena, de pronto vimos a un tipo que se acercara a nuestras cosas, las agarra y sale corriendo, llevándose un pequeño bolso estampado donde se encontraba la cantidad de Mil Bolívares (1000 Bs. F) en efectivo, una crema y algunos documentos personales míos como de mi esposa… ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio Nº 7 y su vuelto y folio 8, formulada por la ciudadana MARIOXY MAYDOLE GARCÍA, donde deja constancia que el se encontraba disfrutando un día de playa con mi familia en el sector de Puerto Santo, en una parte donde llaman La Churuata, estaba metido en la playa, y nuestra cosas estaban en la arena, de repente vimos a un tipo que se acercara a nuestras cosas, las agarra y sale corriendo, llevándose un pequeño bolso estampado donde se encontraba la cantidad de Mil Bolívares (1000 Bs. F) en efectivo, una crema y algunos documentos personales como la cedula de identidad, algunos carnet de trabajo, tanto mío como de mi esposo, tarjeta de banco y otros papales, fue cuando mi esposos salió corriendo detrás de ese tipo pero no pudo alcanzarlo, recibiendo información de algunas personas que se encontraban en la playa y habían visto lo que había pasado, diciéndonos que ese tipo era un sujeto que llaman “EL FEDLITO” y que es un azote de ese sector…..” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 11, mediante la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento resultando ser: Un (01) bolso pequeño en material sintético, marca BRITTO, estampado, en flores de diversos colores, con cierre y correaje de color negro, una (01) loción perfumada para el cuerpo en estuche color azul, marca “LATIN LATTITUDE” , una (01) cartera de caballero del bolsillo en material sintético de color negro y estampada, marca Diesel, Una cedula de identidad laminada, a nombre de ; R.A.R.V., titular de la cedula de identidad N° 16.412.371, una certificado medico vial a nombre R.A.R.V., una (01) tarjeta Suiche 7B del Banco Banesco, signada con el Nº 601288605489345, seis (06) ticket de pasaje en color amarillo con franja color marrón, emitidos del Metro de Caracas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. MEMORANDUM Nº 9700-126-362, cursante al folio 15, SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano F.G.G.D., venezolano, natural de la Población de Puerto Santo, de 42 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, oficio pescador, hijo de F.G. y L.D. y residenciado en la Comunidad de Puerto Santo, Sector La Bomba, casa S/N, frente de la bomba, calle principal, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de R.A.R.V., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y 5, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado Judicial. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que el ciudadano F.G.G.D., se encuentra detenido a la orden de este tribunal, asimismo le informo que se encuentra requerido por ese juzgado en la causa Nº RP11-P-2007-000005. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Doris MAlave.

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