Decisión nº 2165 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.015, domiciliado en el Municipio P.N., Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644.

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.471.207, domiciliado en la población de La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.A.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.780 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.616.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.394-13

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26/09/13 por el Abogado S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.015, domiciliado en el Municipio P.N., Estado Falcón.

EPÍTOME

La presente demanda de acción de Resolución de Contrato de Compra Venta Verbal, fue presentada en fecha 26/09/2013 por el Abogado S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.R.M.G., ya identificado.

Alega el apoderado actor que su representado, F.R.M.G., es el presidente del aserradero DON PEDRO C.A., ubicado en la Parroquia La L.d.M.O.d.E.B., registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/03/2004, inscrita bajo el Nº 61, Tomo 2-A; que dicho aserradero está ubicado en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y tiene las siguientes características: un galpón de 960 mts2, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, con todas las instalaciones eléctricas, que además tiene una máquina de aserrar rolas Nº 184, tipo americano, una tronzadora con motor, una arrolladora y recogedora con motor, un polipasto y un compresor de aire, un área de taller, cuatro baños, un depósito, dormitorios, comedor, cocina a gas, un local con oficinas, un escritorio y un aire acondicionado.

Continúa exponiendo que su representado, desde el año 2004, fecha de la constitución de la firma del aserradero DON PEDRO C.A., tuvo la administración de dicho aserradero en su carácter de Presidente, pero que el día 15 de junio del año 2005, celebró una venta del referido aserradero DON PEDRO C.A., con el ciudadano G.U.G.M., bajo las siguientes condiciones: venta a plazos para el pago del precio fijado en la negociación por la cantidad de Bs. 220.000,00; que dicha cantidad sería pagada en el primer año, 2006, por varias entregas de productos forestales secundarios, todas las semanas, que le haría el comprador al vendedor.

Expone que en la oportunidad de celebrarse el negocio por contrato de compraventa del aserradero, en forma verbal, el vendedor le hizo entrega de las llaves del aserradero al comprador, y lo puso en posesión material del mismo, con todas sus instalaciones y maquinarias; que la operación de compraventa se hizo de forma verbal, que las partes no firmaron documento alguno, pero lo hicieron en presencia de los testigos F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.501, y D.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.939, quienes se encontraban presentes –expone- en el aserradero DON PEDRO C.A., el día de la negociación.

Expresa que ante las circunstancias antes expuestas, demanda al ciudadano G.U.G.M. por acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, motivado al incumplimiento de la obligación, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Manifiesta que se reserva el ejercicio de la acción por daños y perjuicios, por el incumplimiento del demandado.

Solicita se decrete el secuestro del aserradero DON PEDRO C.A. con todas sus instalaciones y bienhechurías, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Estima la acción en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 400.000,00), equivalentes a 3400 unidades tributarias.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO LIBELAR

Documento constitutivo del registro de comercio del aserradero DON PEDRO C.A., marcado “A”; Poder General, marcado “B”; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Estado Barinas, marcado “C”.

Por auto de fecha 01/10/2013 se dictó auto en el que se le ordena al Abogado S.P.V. subsanar la omisión que presenta el escrito de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y proceda a consignar la identificación exacta del demandado, así como los documentos de los cuales se evidencie la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble. (folios 22 al 24).

En fecha 04/10/2013 el Abogado S.P.V. presentó diligencia en la que señaló los datos de identificación del ciudadano G.U.G.; expone además, en cuanto a la evidencia de la actividad agraria del aserradero DON PEDRO, que: “… está consignado en el expediente del folio 4 al folio 10, que se refiere al documento constitutivo del Aserradero DON PEDRO, cuya función y la explotación de productos forestales en el aserradero, de maderas en rolas, fábrica de tablas y rolas, y estantillos, que son actividades agrarias …”.

Por auto de fecha 07 de octubre del 2013, se admitió la acción interpuesta y se ordenó el emplazamiento del demandado. (folios 26 al 29)

En fecha 06 de febrero del 2014 se recibió la comisión de emplazamiento del demandado, proveniente del Juzgado comisionado, la cual fue cumplida, siendo agregada en la misma fecha. (folio 40).

En fecha 10/02/2014 se aperturó el acto conciliatorio fijado, el cual se declaró desierto, por cuanto el demandado no se hizo presente al acto. (folios 41 y 42).

En fecha 13/03/2014 el ciudadano G.U.G.M., asistido por el Abogado R.A.R.F., presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 44 al 48).

En fecha 13/02/2014 el ciudadano G.U.G.M. le confirió PODER APUD ACTA al Abogado A.R.F.. (folio 88)

Por auto de fecha 18/02/2014 se agrego el escrito de la contestación de la demanda y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 90)

En fecha 12/03/2014 se procedió a diferir la audiencia preliminar fijada. (folios 92 y 93)

En fecha 19/03/2014 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijada. (folio 94).

Cursa a los folios 95 al 99, acta contentiva del acto de audiencia preliminar celebrada el 31/03/2014. (folios 95 al 99)

Mediante auto de fecha 03/04/2014 se dictó auto en el que se fijaron los límites de la controversia. (folios 137 al 139)

En fecha 10/04/2014 el Abogado S.P.V., presentó diligencia en la que promueve pruebas. (folio 142)

En fecha 10-04-14 el Abogado R.A.R. presentó escrito de pruebas. (folios 143 al 147).

En fecha 14-04-14 se dictó auto de admisión de pruebas y se ordenó librar oficio. (folios 173 al 176)

Desde el folio 199 hasta el folio 203 cursa acta contentiva de la audiencia probatoria celebrada el 13-08-14.

Por auto de fecha 29/10/2014 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 225)

En diligencia de fecha 03/12/2014 los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado, solicitaron el diferimiento de la continuación de la audiencia probatoria. (folio 226)

Por auto de fecha 03/12/2014 se difirió el acto de continuación de la audiencia probatoria. (folio 227)

Consta a los folios 236 al 240 acta contentiva del acto de continuación de la audiencia probatoria celebrado el 26/03/2015.

Por auto de fecha 08/04/2015 se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada, librándose oficios y notificaciones correspondientes. (folios 245 al 248)

En fecha 30/04/2015, se llevo a cabo la inspección judicial de prueba acordada en fecha 26/03/2015. (folios 257 al 260).

En fecha 06/05/2015, se llevo a cabo la continuación de la audiencia probatoria, para la presentación de conclusiones e informen y lectura del dispositivo del fallo de la sentencia (folios 267 al 274).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 13/03/2014 el ciudadano G.U.G.M., asistido por el Abogado R.A.R.F., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expone que el 15 de junio del 2005, celebró contrato verbal con el ciudadano F.R.M.G., que en dicho contrato se estipularon las condiciones de venta del ASERRADERO DON PEDRO C.A., antigua propiedad del ciudadano F.R.M.G., tal como consta en acta de constitución de la mencionada empresa mercantil, la cual señala, consigna en copia certificada marcada “A”, manifestando que en dicho registro el vendedor no acreditó la propiedad de los bienes aportados, que el referido registro le dio un plazo de treinta (39) días y han pasado nueve (9) años y aún no han consignado la propiedad señalada en el inventario de constitución; reconoce que dicho contrato fue suscrito verbalmente.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, señalando que si se realizó la compraventa del ASERRADERO DON PEDRO C.A., con todas sus anexidades, maquinaria y la parcela de terreno donde funciona el aserradero, que el mismo está ubicado en la población de La Luz, perìmetro urbano, actualmente INVERSIONES DOÑA EVA C.A., propiedad del productor agropecuario GERRDO U.G.M., el cual –señala- cumple con todos los requisitos legales establecidos para la explotación de productor forestales y agrícolas, lo cual –manifiesta- se puede constatar en la Oficina del Ministerio del Medio Ambiente Región Barinas.

Rechaza que tenga que cancelar al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), aduciendo que dicha obligación ya fue cancelada totalmente, conforme a lo pactado verbalmente; es decir, pagando en especies o productos forestales, no en dinero efectivo; que la madera fue enviada al estado Falcón, según guías que amparan dichos envíos, las cuales aparecen especificadas en las notas de entrega, que sus controles reposan en la sede del Ministerio del Ambiente Región Barinas.

Rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar la cantidad estimada en el escrito libelar, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por considerarla exagerada y señalando que dicha cantidad, llevada a unidades tributarias no concuerdan, por cuanto el demandante establece la cantidad de 3.400 unidades tributarias, que el valor de la unidad tributaria es de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), lo cual arroja un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 363.800,00); en razón de lo cual considera que está mal establecido el monto de la demanda, que es imposible determinar cuánto pretende realmente cobrar el demandante, por cuanto existen tres montos diferentes en el escrito de la demanda.

Agrega que la deuda reclamada fue cancelada totalmente, en el tiempo establecido y de la manera acordada verbalmente, que en consecuencia, rechaza, niega y contradice la demanda por temeraria; pide como punto previo “ … se declare improcedente y sin lugar por no estar establecido el monto de la misma correctamente …”.

Continúa exponiendo que desde el día quince (15) de junio del 2005, es propietario y poseedor legítimo del bien dado en venta de manera pacífica, legítima, no equívoca, como verdadero propietario; que le fue otorgada carta de registro Nº 6703612011RAT100240 de fecha 25 de marzo del 2011, el cual anexa –señala- marcada “C”, y declaratoria de permanencia, dirigido a un Desarrollo A.S., conforme a Resolución Nº EXT134-11 de fecha 25 de marzo de 2011, la cual –señala- acompaña marcada “B”.

Expone igualmente, que los contratos se ejecutan tal y como han sido pactados, que en su caso, cumplió con el contrato, lo cual se evidencia –manifiesta- de los distintos despachos de madera hechos al ciudadano F.R.M.G., quien recibió el producto forestal , que el producto forestal fue enviado al Estado Falcón, sitio convenido en el que ejerce su actividad comercial el vendedor, expresando que lo expuesto se evidencia en las notas de entrega y guías cuyos controles reposan en los archivos del Ministerio del Ambiente Región Barinas.

Agrega que el ciudadano F.R.M.G., le vendió el fondo de comercio ASERRADERO DON PEDRO C.A., que dicho ciudadano no cumplió con el trámite legal en el Registro, que simplemente se estableció el registro y se vendió, que nunca trabajó como empresa, por cuanto no acreditó ante el Registro Público Mercantil la propiedad de los bienes aportados, que además las cantidades estimadas en la demanda son exorbitantes.

Expresa que en el presente caso, no hay documento alguno que acredite la existencia de una deuda, que las deudas se demuestran por su naturaleza con instrumentos públicos o privados; que no cabe realizar una venta tan importante sin ningún tipo de documento que la acredite, a menos que ambas partes estén completamente de acuerdo, tanto en el pago, como en lo que recibe a cambio; que desde el punto de vista legal, la demostración de la deuda por medio de testigos se permite solo hasta el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 1.387.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte actora, consignó con el escrito de la demanda los documentos siguientes:

Documento original de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano G.U.G.M., venezolano, productor, agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.207, señalando que promueve el mismo como plena prueba de la posesión legítima continua sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LOS CIBELES propiedad del demandado, lugar donde funcionaba el ASERRADERO DON PEDRO C.A., actualmente INVERSIONES DOÑA EVA C.A., marcado “B”.

Carta de registro a favor del ciudadano G.U.G.M., marcado “C”.

Documento registrado de contrato de arrendamiento suscrito entre el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas y el ciudadano G.G.M., señalando que concatenados con la carta de registro antes mencionada, acredita el carácter municipal del predio agropecuario LOS CIBELES, propiedad del ciudadano antes mencionado, marcado “D”.

Notas de algunas de las entregas de madera trasladada al Estado Falcón, lugar de residencia del demandante, con sus guías de despacho y fecha, señalando que faltan otras que se deben solicitar al Ministerio del Ambiente Región Barinas, como son las siguientes:

- Nota de despacho de fecha 08/06/2005, 12 metros cúbicos de machihembrado según guías y tablón de samán.

- Nota de entrega Nº 0252 de fecha 29706706 destino Punto Fijo, recibido por el Sr. F.M..

- Nota de entrega 0255, madera procesada destino Punto Fijo, Estado Falcón.

- Nota de entrega 0254, destino Punto Fijo, Estado Falcón.

- Nota de entrega Nº 0253 de fecha 06/07/06, destino Punto Fijo, recibido por el Sr. F.M., madera procesada.

- Nota de entrega Nº 0252 de fecha 29/06/06, destino Punto Fijo, Estado Falcón, recibido por el Sr. F.M..

- Orden de Despacho Nº 0001 y 0004 de fecha 11/10/06, guía que ampara el producto anexa a la orden de despacho, marcadas “E”.

Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas de fecha 08 de octubre del 2012, marcado “F”.

Solicita que se oficie a las Oficinas del Ministerio del Ambiente Región Barinas, con la finalidad de que suministre al Tribunal, en copias certificadas, las guías de movilización de productos forestales desde el ASERRADERO DON PEDRO C.A., hacia la población de Punto Fijo, destino final de los referidos productos –señala- en el año 2006; expresando que el destino de la misma, es el pago de obligación contraída con el ciudadano F.R.M.G..

Asimismo anexa documento constitutivo de la empresa mercantil ASERRADERO DON PEDRO.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 10/04/2014 el Abogado S.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la que promueve la ratificación de las declaraciones de los testigos F.E.M., D.A.P.R., rendidas en el justificativo evacuada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17/09/2013.

Ratifica las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, consistentes en depósitos bancarios del pago de los productos forestales primarios y los documentos de la venta del inmueble, marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10/04/2014 el apoderado judicial de la parte demandada promovió, ratificó y dio por evacuadas las pruebas que en original cursan desde el folio 78 hasta el folio 86, señalando que de las mismas se evidencia que lo acordado en el contrato verbal era el pago de la obligación con productos secundarios de madera; que los productos secundarios fueron enviados al Estado Falcón, conforme lo demuestran –señala- las notas de entrega promovida y refleja un esquema de clasificación de los productos primarios y secundarios. Agrega además, que con el envío de productos secundarios al ciudadano F.M. al Estado Falcón, quedó cancelada la deuda acordada, que era en productos forestales secundarios; que la obligación fue cancelada en el tiempo acordado, tal como se evidencia en notas de entrega con sus respectivas guías, las cuales reposan –agrega- en los archivos del Ministerio del Ambiente.

Promueve, ratifica y da por evacuada las pruebas en documentos originales, cursantes a los folios 66 al 69 y sus vueltos.

Agrega que con la prueba de declaratoria de permanencia y la carta de registro, demuestra que su representado G.G.M., ha permanecido por un lapso superior a tres años ejerciendo la actividad agrícola en dichos terrenos.

Promueve, ratifica y da por evacuado lo explanado en la contestación de la demanda, respecto a que el ciudadano F.R.M.G. si le vendió el fondo de comercio ASERRADERO DON PEDRO al ciudadano G.U.G.M., pero que no acreditó los bienes ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, que además dicha empresa no cumplió con los requisitos legales y los deberes formales ante el Registro, que dichas circunstancias se evidencian del documento de constitución de la empresa, cursante a los folios 50 al 65 y sus vueltos.

Promueve, ratifica y dar por evacuado el contrato de arrendamiento registrado, suscrito entre al Alcaldía de Obispos y el ciudadano G.U.G.M. sobre un lote de terreno de Ochenta y Tres Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Diecinueve con Cincuenta Metros Cuadrados (83 Has. 4119 mts2), según plano catastral elaborado por la Oficina Municipal de Catastro, que concatenado dicho documento con la declaratoria de permanencia que cursa a los folios 66 y 67 con sus vueltos, hace prueba de estar en posesión de dichos terrenos y dedicado al desarrollo agrario socialista, que dicha prueba cursa a los folios 66 al 69 y sus vueltos.

Promueve, marcadas “A” y “B”, en copia simple y copia certificada actualizada hasta el año 2013, documento donde se evidencia la propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES DOÑA EVA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 28 de junio del año 2006, registrado bajo el Nº 18, tomo 11A, que dicha empresa es propiedad del ciudadano G.U.G.M..

Expone que la parte demandante no presentó prueba alguna que acredite la existencia de una deuda, que la obligación contraída fue cancelada en su totalidad con productos forestales secundarios; expresa que la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer la obligación o de extinguirla, cuando el valor objeto del contrato o convención, exceda de DOS MIL BOLÍVARES, actualmente Dos Bolívares.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que en la presente acción se encuentran involucradas tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

(Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el m.d.P.O.A. estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO LIBELAR

Documento constitutivo del registro de comercio del aserradero DON PEDRO C.A.,; documento que cursa desde el folio 04 hasta el folio 10 del presente expediente, marcado “A”; al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, el cual, aún cuando no aporta elemento probatoria alguno en cuanto al fondo del asunto controvertido, como es el incumplimiento del contrato; sin embargo, se aprecia el mismo como evidencia de la existencia del registro de comercio del bien objeto del contrato de compra-venta verbal. (ASÍ SE DECIDE).

Poder General, documento que cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente, marcado “B”; el cual se aprecia en su valor probatorio, solo en cuanto a la representación que ejerce el Abogado S.P.V.. (ASÍ SE DECIDE).

Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Estado Barinas, documento que cursa desde el folio 18 hasta el folio 21 del presente expediente, marcado “C”; sobre el cual se pronunciará este Juzgador en la oportunidad procesal correspondiente. (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte actora, consignó con el escrito de la demanda los documentos siguientes:

Documento original de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano G.U.G.M., venezolano, productor, agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.207, señalando que promueve el mismo como plena prueba de la posesión legítima continua sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LOS CIBELES propiedad del demandado, lugar donde funcionaba el ASERRADERO DON PEDRO C.A., actualmente INVERSIONES DOÑA EVA C.A., documento que cursa marcado “B”, a los folios 66 y 67 del presente expediente y al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; documento que aún cuando no aporta elemento probatorio alguno en cuanto al asunto controvertido, como es el incumplimiento del contrato de compra venta verbal celebrado, se aprecia el mismo por cuanto es demostrativo de que el Instituto Nacional de Tierras ha reconocido la posesión y la actividad agrícola que ha venido desarrollando la parte demandada en el predio denominado AGROPECUARIA LOS CIBELES, emitiendo en consecuencia dicho documento legal; circunstancia a valorar en sede agraria en los asuntos sometidos a su conocimiento, dado el carácter de garante de la actividad agraria que le es atribuido a este Órgano jurisdiccional y que la actividad agraria es una actividad de orden público. (ASÍ SE DECIDE).

Carta de registro a favor del ciudadano G.U.G.M., cursa el documento promovido, marcado “C”, a los folios 68 y 69 del presente expediente y al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; documento que aún cuando no aporta elemento probatorio alguno en cuanto al asunto controvertido, como es el incumplimiento del contrato de compra venta verbal celebrado, se aprecia el mismo por cuanto es demostrativo de que el Instituto Nacional de Tierras ha reconocido la posesión y la actividad agrícola que ha venido desarrollando la parte demandada en el predio denominado AGROPECUARIA LOS CIBELES, emitiendo en consecuencia dicho documento legal; circunstancia a valorar en sede agraria en los asuntos sometidos a su conocimiento, dado el carácter de garante de la actividad agraria que le es atribuido a este Órgano jurisdiccional y que la actividad agraria es una actividad de orden público. (ASÍ SE DECIDE).

Documento registrado de contrato de arrendamiento suscrito entre el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas y el ciudadano G.G.M., señalando que concatenados con la carta de registro antes mencionada, acredita el carácter municipal del predio agropecuario LOS CIBELES, propiedad del ciudadano antes mencionado; cursa el documento promovido, marcado “D”, a los folios 70, 71 y 72 presente expediente y al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno en cuanto al fondo del asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE).

Promovió igualmente el demandado las siguientes notas de entrega de madera trasladada al Estado Falcón, con sus guías de despacho y fecha, las cuales cursan desde el folio 78 hasta el folio 86 del presente expediente:

Nota de despacho de fecha 08/06/2005 a nombre del ciudadano F.M., 12 metros cúbicos de machihembrado según guías y tablón de samán; documento que cursa en original al folio 78, al cual no se le otorga el valor probatorio alguno, en razón que no podría apreciarse como prueba de entrega de productos forestales al demandante en cumplimiento del contrato, por cuanto presenta una fecha anterior a la celebración del mismo. (ASÍ SE DECIDE).

Factura y Número de Control Nº 0428 de fecha 24/05/2006, cursa dicha factura al folio 79 del presente expediente, la cual aparece sin nombre de destinatario; a la cual no se le otorga el valor probatorio alguno, en razón que no podría apreciarse como prueba de entrega de productos forestales al demandante en cumplimiento del contrato, por cuanto presenta fecha anterior a la celebración del mismo. (ASÍ SE DECIDE).

Nota de entrega Nº 0252 de fecha 29/06/06 destino Punto Fijo, a nombre del ciudadano F.M., documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, cursante el mismo al folio 80 del presente expediente, y al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que al demandado le fue despachado producto forestal por parte del ASERRADERO DON PEDRO, empresa objeto del contrato de compra venta celebrado el 15/06/2005. (ASÍ SE DECIDE)

Nota de entrega 0255 de fecha 12/07/2006, a nombre del ciudadano F.M., madera procesada destino Punto Fijo, Estado Falcón, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, cursante el mismo al folio 81 del presente expediente, y al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que al demandado le fue despachado producto forestal por parte del ASERRADERO DON PEDRO, empresa objeto del contrato de compra venta celebrado el 15/06/2005. (ASÍ SE DECIDE)

Nota de entrega 0254 de fecha 12/07/2006, a nombre del ciudadano F.M., destino Punto Fijo, Estado Falcón, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, cursante el mismo al folio 82 del presente expediente, y al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que al demandado le fue despachado producto forestal por parte del ASERRADERO DON PEDRO, empresa objeto del contrato de compra venta celebrado el 15/06/2005. (ASÍ SE DECIDE)

Nota de entrega Nº 0253 de fecha 06/07/06, destino Punto Fijo, a nombre del ciudadano F.M., documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, cursante el mismo al folio 83 del presente expediente, y al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que al demandado le fue despachado producto forestal por parte del ASERRADERO DON PEDRO, empresa objeto del contrato de compra venta celebrado el 15/06/2005. (ASÍ SE DECIDE)

Nota de entrega Nº 0252 de fecha 29/06/06, destino Punto Fijo, Estado Falcón, a nombre del ciudadano F.M., documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, cursante el mismo al folio 84 del presente expediente, y al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que al demandado le fue despachado producto forestal por parte del ASERRADERO DON PEDRO, empresa objeto del contrato de compra venta celebrado el 15/06/2005. (ASÍ SE DECIDE)

Orden de Despacho Nº 0004 de fecha 11/10/06, a nombre del ciudadano F.M., cursante al folio 85 del presente expediente, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, cursante el mismo al folio 85 del presente expediente, y al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que al demandado le fue despachado producto forestal por parte del ASERRADERO DON PEDRO, empresa objeto del contrato de compra venta celebrado el 15/06/2005. (ASÍ SE DECIDE)

Orden de Despacho Nº 0001, a nombre del ciudadano F.M., observándose que en dicho documento no aparece fecha de emisión, por lo que resulta imposible determinar en qué oportunidad fueron despachados los productos forestales que se especifican en el mismo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas de fecha 08 de octubre del 2012, cursa el documento promovido en copia simple, marcado “F”, al folio 77 del presente expediente, observándose que dicho documento no ha sido impugnado en oportunidad alguna, al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil; documento que aún cuando no aporta elemento probatorio alguno en cuanto al asunto controvertido, como es el incumplimiento del contrato de compra venta verbal celebrado, se aprecia el mismo por cuanto es demostrativo de la actividad agrícola que ha venido desarrollando la parte demandada en el predio denominado AGROPECUARIA LOS CIBELES, lugar en el cual se funciona la empresa objeto del contrato de compra venta; circunstancia a valorar en sede agraria en los asuntos sometidos al conocimiento de este Juzgador, dado el carácter de garante de la actividad agraria que le es atribuido a este Órgano jurisdiccional y que la actividad agraria es una actividad de orden público. (ASÍ SE DECIDE).

Solicita que se oficie a las Oficinas del Ministerio del Ambiente Región Barinas, con la finalidad de que suministre al Tribunal, en copias certificadas, las guías de movilización de productos forestales desde el ASERRADERO DON PEDRO C.A., hacia la población de Punto Fijo, destino final de los referidos productos –señala- en el año 2006; expresando que el destino de la misma, es el pago de obligación contraída con el ciudadano F.R.M.G..

En fecha 14/04/2014 se libró oficio al Ministerio del Ambiente Región Barinas, solicitando la información correspondiente, conforme a lo expuesto por el promovente; en fecha 02/05/2014 se recibió en este Tribunal oficio Nº 0732 de fecha 30/04/2014, en el que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en respuesta a la información que le fuera requerida, remitió copia certificada de solicitudes de canje de guías de movilización de productos forestales realizadas por el ciudadano G.G.M., informando que las guías de movilización de productos forestales despachados desde el Aserradero San Pedro C.A., hacía la población de Punto Fijo, Estado Falcón, no reposan en los archivos de ese Despacho, por cuanto las mismas le fueron entregadas al usuario para el traslado de dichos productos (folios 180 al 192).

Ahora bien, se aprecia la información recibida, sólo en cuanto a la actividad de producción de recursos forestales que realiza el demandado; sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno en cuanto al objeto de su promoción, como es demostrar que el traslado de productos forestales hacia la población de Punto Fijo en el año 2006, según las guías de movilización emitidas por el Ministerio del Ambiente, corresponden al pago de la obligación contraída por el demandado con el ciudadano F.R.M.G.. (ASÍ SE DECIDE).

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 10/04/2014 el Abogado S.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la que promueve la ratificación de las declaraciones de los testigos F.E.M., D.A.P.R., rendidas en el justificativo evacuada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17/09/2013; sobre las testimoniales promovidas se pronunciará este Juzgador en la oportunidad procesal correspondiente. (ASÍ SE DECIDE).

Se observa que durante el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31/03/2014, el apoderado actor consignó en copia simple, los siguientes depósitos bancarios fechados 26/01/07, 24/10/2006, 10/06/2005, 14/06/2005, 20/06/2005, 17/06/2005, 15/06/2005, 08/02/2006, 27/10/2006 y 21/06/2005; se observa que los depósitos bancarios correspondientes a las fechas 10/06/05 y 14/06/05 (folios 110 y 111) presentan fecha anterior a la celebración del contrato de compraventa, por lo que no se aprecian como pago de productos forestales entregados al demandante a partir de la celebración del contrato; los depósitos fechados 24/10/06 y 27/10/06 (folios 109 y 116) aparecen a nombre de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que se desestiman los mismos; el depósito de fecha 26/01/07(folio 108) no se aprecia en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto en ese año no aparece despacho de madera alguno que pudiera haber vendido el demandado al actor; los depósitos fechados 20/06/05, 17/06/05 y 15/06/05 (folios 112, 113 y 114) no se corresponden a las fechas de las notas de entrega consignadas por el demandado, por lo que no se aprecian como prueba de pago de los productos forestales despachados por el demandado al actor a partir de la celebración del contrato. (ASÍ SE DECIDE).

Asimismo, la parte actora ratificó su alegato respecto a los documentos que promoviera marcados A, B, C y D, aduciendo que los documentos públicos consignados por la parte demandada con la contestación de la demanda, no guardan relación con el juicio, que son impertinentes, que el contrato de arrendamiento celebrado por el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas por un lote de terreno de 45 hectáreas, presentado por el demandado, quedó nulo por cuanto se efectuaron cuatro ventas sucesivas, las cuales consigna marcadas “A”, “B”, “C” “D” y “E”, señalando que dichas ventas anularon el contrato de arrendamiento celebrado. Al respecto se observa: En primer lugar, los documentos públicos consignado por el demandado, como se ha dejado establecido ut supra, si bien es cierto, no aportan elemento probatorio alguno en cuanto al fondo del presente juicio, como es el incumplimiento del contrato, si emerge de los mismos circunstancias a examinar por tratarse de la especial materia agraria la cual reviste una consistencia de Orden Público, como es la actividad agroforestal que desarrolla el demandado, conforme se desprende del material probatorio analizado ut supra. En segundo lugar, los documentos consignados por el actor, se refieren a ventas sucesivas de un área de terreno, sobre lo cual debe resaltarse que en el presente juicio no se está discutiendo propiedad de terreno alguno, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto a la propiedad aquí alegada por la parte actora, en tal sentido se desestima lo expuesto por el demandante con relación a los documentos promovidos. (ASÍ SE DECIDE)

ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10/04/2014 el apoderado judicial de la parte demandada promovió, ratificó y dio por evacuadas las pruebas que en original cursan desde el folio 78 hasta el folio 86, señalando que de las mismas se evidencia que lo acordado en el contrato verbal era el pago de la obligación con productos secundarios de madera; que los productos secundarios fueron enviados al Estado Falcón, conforme lo demuestran –señala- las notas de entrega promovida y refleja un esquema de clasificación de los productos primarios y secundarios. Agrega además, que con el envío de productos secundarios al ciudadano F.M. al Estado Falcón, quedó cancelada la deuda acordada, que era en productos forestales secundarios; que la obligación fue cancelada en el tiempo acordado, tal como se evidencia en notas de entrega con sus respectivas guías, las cuales reposan –agrega- en los archivos del Ministerio del Ambiente. Ya se pronunció este Juzgador ut supra, respecto a dichos documentos.

Promueve, ratifica y da por evacuada las pruebas en documentos originales, cursantes a los folios 66 al 69 y sus vueltos; documentos que consisten en Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, sobre los cuales ya se pronunció este Juzgador ut supra.

Promueve, ratifica y da por evacuado lo explanado en la contestación de la demanda, respecto a que el ciudadano F.R.M.G. si le vendió el fondo de comercio ASERRADERO DON PEDRO al ciudadano G.U.G.M., pero que no acreditó los bienes ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, que además dicha empresa no cumplió con los requisitos legales y los deberes formales ante el Registro, que dichas circunstancias se evidencian del documento de constitución de la empresa, cursante a los folios 50 al 65 y sus vueltos; los alegatos que aparecen en la contestación de la demanda no constituyen un medio de prueba, son defensas de las partes a ser analizadas por este Juzgador en la oportunidad procesal correspondiente; respecto al documento que en copia certificada cursa desde el folio 50 al folio 65, promovido por el demandado para demostrar que el actor no acreditó ante el Registro Mercantil los bienes de la empresa ASERRADERO DON PEDRO, se observa que el mismo consiste en copia certificada del registro de la empresa ASERRADERO DON PEDRO C.A. en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, del cual solo se desprende la constitución y registro de la dicha empresa, y no emerge del mismo, elemento probatorio alguno que pudiera ilustrar las circunstancias debatidas en el presente juicio, por lo que si bien es cierto, se aprecia el mismo en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, se desestima el mismo en cuanto al objeto de su promoción. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve, ratifica y dar por evacuado el contrato de arrendamiento registrado, suscrito entre al Alcaldía de Obispos y el ciudadano G.U.G.M. sobre un lote de terreno de Ochenta y Tres Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Diecinueve con Cincuenta Metros Cuadrados (83 Has. 4119 mts2), según plano catastral elaborado por la Oficina Municipal de Catastro, que concatenado dicho documento con la declaratoria de permanencia que cursa a los folios 66 y 67 con sus vueltos, hace prueba de estar en posesión de dichos terrenos y dedicado al desarrollo agrario socialista, que dicha prueba cursa a los folios 66 al 69 y sus vueltos; documento sobre el cual ya se pronunció este Juzgador ut supra. (ASI SE DECIDE).

Promueve, marcadas “A” y “B”, en copia simple y copia certificada actualizada hasta el año 2013, documento donde se evidencia la propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES DOÑA EVA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 28 de junio del año 2006, registrado bajo el Nº 18, tomo 11A, que dicha empresa es propiedad del ciudadano G.U.G.M.; cursan los documentos promovidos desde el folio 148 hasta el folio 171, consisten los mismos en documento registrado de la constitución de la empresa INVERSIONES DOÑA EVA C.A., en la que aparece como Presidente el ciudadano G.U.G.M., cuyo objeto es “ … el ejercicio del comercio en general pero podrá dedicarse preferentemente a la compra y venta de madera en rolas y aserrada, realización de todo tipo de aserrado de madera, fabricación, distribución y comercialización de todo tipo de madera …”; documentos que no han sido impugnados en oportunidad alguna, al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es la actividad forestal que realiza el demandado, ciudadano G.U.G.M.; sin embargo, no se aprecia del mismo elemento alguno que pudiera aportar evidencia respecto al asunto discutido en el presente juicio, como es el incumplimiento del contrato de compra venta verbal celebrado entre las partes. (ASÍ SE DECIDE)

La parte actora promovió la prueba testimonial, a los fines de ratificar el justificativo de testigos promovido. En la oportunidad de su evacuación, se hizo presente el ciudadano D.P., quien reconoció el justificativo de testigos que le fue presentado, ratificando lo expuesto ante la Notaria Pública y ante las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado A.R., apoderado judicial de la parte demandada, respondió que conoce tanto al demandante como al demandado, que siempre les ha comprado madera; que tenía amistad con el encargado del aserradero, que el le vendía la madera; que escuchó una conversación entre el señor Fidel y el señor Gerardo, que ha tenido amistad con el señor Fidel por las cuestiones del aserradero; que le consta que el señor Fidel es el presidente del Aserradero Don Pedro porque el señor Fidel todo el tiempo decía que era el presidente; que el aserradero “Don Pedro es un galpón de aproximadamente novecientos sesenta metros (960mts) algo así, de cemento, de techo, de asbesto con estructura de hierro, tiene una oficina y talleres, unos baños y la cocina para los obreros; que al momento de la negociación el aserradero estaba distribuido de la siguiente manera: el galpón se componía de una oficina donde metían las rolas, estaba una cortadora de rolas y una trazadora; que en fecha 15 de junio de 2006 estuvo presente cuanto el señor Fidel le dio la mano al Señor Gerardo, que estaba haciéndole la venta del aserradero, que después volvió y ya le había entregado el aserradero al señor Gerardo, que estuvo presente durante la referida venta, es decir, durante la conversación; que iba al aserradero don pedro a comprar madera, tablas y recortes; que tenía contacto con el encargado del Aserradero, con quien tenía confianza y conversaban, que escuchó que no fue despachado el producto forestal; que el 15 de junio de 2006, se encontraba en el referido aserradero, comprando las tablas que siempre compraba; que le consta que no se ha pagado la negociación por conversaciones que ha tenido con el encargado, quien le dijo que nunca le había pagado la persona que estaba ahí, que también conversó con el señor Fidel y le dijo que no le pago, que el encargado es un señor que trabajaba con él, como que se llama Franklin, y piensa que maneja un taxi; que estuvo presente durante la venta del aserradero, porque siempre iba a comprar madera, tablas, cuestiones de construcción; ante la pregunta del Juez respecto a cual fue el acuerdo, manifestó que ellos hablaron que la venta era por “ … doscientos y pico mil de bolívares, una cosa así y que se lo iba a pagar en productos de madera …”, que le iba a llevar madera y después escuchó que el hombre le había incumplido con el producto.

Se observa que el testigo D.P., aún cuando reconoció el justificativo de testigos que le fue presentado, así como su firma, incurrió en una evidente contradicción respecto a los hechos declarados con relación al contrato de compra venta verbal celebrado por las partes, por cuanto en primer lugar, declaró tener amistad con el demandante, promovente de la testimonial; además, tal como lo declaró, le consta que el ciudadano F.M. es el Presidente del ASERRADERO DON PEDRO porque dicho ciudadano todo el tiempo decía que era el presidente; es decir, no tiene un conocimiento cierto al respecto, le consta tal circunstancia solo porque ha escuchado que el actor lo ha manifestado; declara asimismo, que el contrato fue celebrado el 15 de junio del año 2006, cuando lo cierto es que el contrato se celebró el 15 de junio del año 2005, lo que evidencia que no conoce con certeza la fecha de celebración del contrato. Igualmente declaró que por conversaciones con el encargado, de quien no recuerda muy bien el nombre, se enteró que el comprador no ha cancelado su obligación de cancelar el precio de la venta; es decir, su testimonio al respecto es referencial; asimismo, expuso que durante la celebración del contrato la venta se hizo por “ … doscientos y pico mil de bolívares, una cosa así …”; es decir, no sabe con exactitud el precio de la venta, aún cuando, según lo declaró, estuvo presente durante la celebración del contrato. Asimismo, refiere que los conocimientos que dice tener los ha escuchado de un tercero de quien no recuerda su nombre. En razón de las anteriores consideraciones, se desestiman sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)

El testigo F.E.M. no se hizo presente al acto.

PUNTO PREVIO

Estima procedente este Juzgador emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones realizadas por el Abogado S.P.V., apoderado actor, durante el acto de la audiencia preliminar, respecto al contrato de arrendamiento entre el ciudadano G.U.G. y el Municipio Obispos del Estado Barinas, aduciendo que dicho contrato de arrendamiento quedó inexistente porque sobre el mismo se han realizado cuatro ventas y señalando que dicho documento es una prueba impertinente; así como la declaratoria de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano G.G.M., señalando que dicho documento es impertinente, que el mismo recae sobre agropecuaria los Cibeles, y no sobre el aserradero Don Pedro; debe señalarse que dichos documentos constituyen documentos públicos emitidos por organismos públicos competentes, sobre los cuales el legislador ha previsto expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el mecanismo legal correspondiente para su impugnación el cual es por un procedimiento aparte y especial; por lo que se desestima la impugnación genérica formulada. (ASÍ SE DECIDE)

Impugnó además, los documentos correspondientes a la agropecuarias “Los Cibeles y doña Eva”, por cuanto considera que los mismos son impertinente por cuanto no tienen ninguna relación con el hecho controvertido; al respecto ya se pronunció este Juzgador ut supra. (ASI SE DECIDE).

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En cuanto al fondo del asunto controvertido se observa: La presente causa versa sobre una acción por Resolución de Contrato de Compra Venta Verbal, interpuesta por el ciudadano F.R.M.G., a través de su apoderado judicial, en contra del ciudadano G.U.G.M., aduciendo el actor que interpone la acción por cuanto el demandado incumplió con su obligación, que el día 15 de junio del año 2005, se celebró la venta del referido aserradero DON PEDRO C.A., con el ciudadano G.U.G.M., bajo las siguientes condiciones: venta a plazos para el pago del precio fijado en la negociación por la cantidad de Bs. 220.000,00; que dicha cantidad sería pagada en el primer año, 2006, por varias entregas de productos forestales secundarios, todas las semanas, que le haría el comprador al vendedor; que le hizo entrega de las llaves del aserradero al comprador, y lo puso en posesión material del mismo, con todas sus instalaciones y maquinarias; que la operación de compraventa se hizo de forma verbal en presencia de los testigos F.E.M. y D.A.P.R., que motivado al incumplimiento en el pago de la obligación, por parte del comprador, interpone la presente acción.

Por su parte el demandado, ciudadano G.U.G.M., en su escrito de contestación admitió que el 15 de junio del 2005, celebró contrato verbal con el ciudadano F.R.M.G., que en dicho contrato se estipularon las condiciones de venta del ASERRADERO DON PEDRO C.A., antigua propiedad del ciudadano F.R.M.G., manifestando que el vendedor no acreditó la propiedad de los bienes aportados, reconoce que dicho contrato fue verbal; que la compraventa del ASERRADERO DON PEDRO C.A., se llevó a cabo con todas sus anexidades, maquinaria y la parcela de terreno donde funciona el aserradero, que el mismo está ubicado en la población de La Luz, perímetro urbano, actualmente INVERSIONES DOÑA EVA C.A.; agrega que el precio convenido en el contrato ya fue cancelado totalmente, que la madera fue enviada al estado Falcón, según guías que amparan dichos envíos, las cuales aparecen especificadas en las notas de entrega, que sus controles reposan en la sede del Ministerio del Ambiente Región Barinas, que el actor no presentó prueba alguna que acredite la existencia de una deuda, que la obligación contraída fue cancelada en su totalidad con productos forestales secundarios; que a partir de la celebración del contrato es propietario y poseedor legítimo del bien dado en venta de manera pacífica, legítima, no equívoca, como verdadero propietario; que le fue otorgada carta de registro y declaratoria de permanencia.

Aduce además la parte actora, que no es cierto lo expuesto por el demandado respecto a los productos forestales primarios con los cuales señala que canceló el compromiso contraído, que dichos productos son maderas en rolas y machihembrado, que eso no es lo acordado como pago, que el compromiso era pagar con productos forestales secundarios, que los productos forestales secundarios son estantillos de madera y las ramazones de los árboles derribados, que los productos forestales primarios entregados por el demandado a su representado, son productos de otros negocios que ellos realizaron, que los mismos los cancelaba su mandante, que consigna todos los depósitos bancarios.

Al respecto se observa: conforme lo expuso el actor en el escrito libelar folio 01 línea 21 y 22 que actuando el ciudadano F.M. como Presidente del Aserradero Don Pedro C.A, celebró contrato verbal de compra-venta con el ciudadano G.U.G. donde las partes acordaron que el precio de la venta sería cancelado “ … por varias entregas de productos forestales secundarios …”, sobre lo cual ha expuesto el demandante durante el curso del presente proceso, que los productos forestales secundarios son los estantillos de madera y los “ramazones”, de la destrucción forestal; la parte demandada señala que el producto secundario, es aquel producto que sufre una transformación dentro del aserradero, como es convertir la rola en tabla, en machihembrado, que dichos productos le fueron enviados al estado falcón, con lo que se canceló la obligación

Surgida así entre las partes, la disyuntiva sobre la condición de producto primario o secundario de los productos forestales entregados por el demandado al actor, cabe referir que el producto forestal primario es el que se obtiene al rolearse el árbol en rolas; y, viene a ser secundario aquel producto forestal cortado en rolas y preparado para la obtención de otros productos, y también, el producto forestal obtenido de las ramazones de los árboles; es decir, es secundario cuando el mismo proviene de las ramazones de los árboles, o, cuando las rolas de madera son preparadas para obtener otros productos; en el presente caso, tal como se evidencia de los alegatos expuestos en los autos, así como de las notas de entrega, la madera que le fue entregada por el demandado, se encontraba en tablones, machihembrado y vigas, lo cual no desvirtuó el demandado; es decir, le fueron entregados productos forestales secundarios; a lo cual debe agregarse, que si bien es cierto manifestó que esos productos corresponden a otras negociaciones, se observa que los bauches que consignó no se corresponden con las facturas contentivas de los despachos de madera; es decir, no logró demostrar que haya recibido por parte del demandado solo productos forestales correspondientes a otras negociaciones, totalmente separadas de las obligaciones contraídas al celebrar el contrato; en consecuencia, al concatenarse las órdenes de despacho con los bauches consignados por el actor, no se desprende que los mismos son producto del pago de todos los productos forestales que recibió el ciudadano F.M., los que en efecto si recibió, como se evidencia de las notas de despacho, las cuales en ningún momento fueron rechazadas como no recibidos por la parte actora. (ASÍ SE DECIDE).

Se observa del acta contentiva de la inspección judicial practicada el 30/04/2015, que el Tribunal dejó constancia que durante el recorrido realizado en el lugar en el cual funciona el ASERRADERO denominado por los demandantes como ASERRADERO DON PEDRO, ubicado en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, enclavado en el predio denominado AGROPECUARIA LOS CIBELES C.A., dejándose constancia que el referido aserradero funciona con la denominación de INVERSIONES DOÑA EVA C.A., integrado en un solo lote de terreno de OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (83 HAS CON 4.119 MTS2), según levantamiento topográfico realizado por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, con sello húmedo y firmado por el Lic. Carlos González, T.S.U., en Construcción Civil en su condición de Director de la Oficina Municipal de Catastro e igualmente con la Declaratoria de Permanencia que cursa al folio 66 del expediente y Carta de Registro Nº 205912 de fecha 25/03/11 que cursa al folio 68 del expediente, donde constan las coordenadas del predio, siendo sus linderos por el Norte: Vía a la población de Libertad, Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Orosman Alzure, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por E.B. y Oeste: Terrenos que son fueron por J.M.V. y P.R.. Asimismo se dejó constancia con la asesoría del práctico que el lugar objeto de la inspección está conformado por una unidad productiva agroforestal, área del aserradero, el cual tiene las siguientes mejoras y bienhechurías: Un (1) galpón con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con paredes laterales a la mitad o media paredes y piso de cemento rústico, donde funciona el equipo de aserrío y el área de depósito de productos terminados, una construcción que funciona como modulo de oficina con techo de madera sobre listones de madera y vigas de hierro de 100 x 100 milímetros y cubierta de teja asfáltica y cindu-tejas, piso de concreto acabado en caico en formato de 33 x 33; otro módulo que funciona como vivienda con techo de acerolit, sobre estructura de madera, paredes de bloque y piso de cemento enlucido; igualmente dejó constancia el tribunal que hacia la parte posterior es decir en el lindero hacia el cementerio se encuentra una construcción con bloques de concreto, columnas y vigas concreto, sin techo y en estado ruinoso. En el área dedicada a la producción agrícola animal y vegetal existe un corral vaquera con techo de acerolit, con estructura de madera, piso de cemento rústico, donde existen una sala de ordeño de 4 puestos en paralelo, un encierro para los becerros y área de vaquera propiamente dicha; una casa de habitación con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento pulido, un caney con techo de acerolit, sobre estructura de madera y piso de cemento lucido, una caseta de la perforación y la motobomba eléctrica con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento rústico. Se observó un rebaño de ganado lechero raza Gyl de aproximadamente 185 animales, entre vacas, novillas, mautas, mautes, becerros y becerras y 3 toros padres; asimismo, al momento de practicar la inspección con la asesoría del práctico se observó un tractor agrícola en labores de mecanización de tierras (rastreo de tierra), encontrándose el aserradero en funcionamiento durante la inspección judicial, con el personal necesario para ello; lo que permite evidenciar plenamente que el ASERRADERO DON PEDRO, actualmente, INVERSIONES DOÑA EVA C.A., funciona dentro del predio propiedad del demandado, AGROPECUARIA LOS CIBELES, el cual tiene una actividad agrícola en pleno desarrollo, constatándose igualmente, que el aserradero se encuentra en plena productividad forestal. Pudiéndose determinar que el demandado ejerce en dicho predio una efectiva producción agroforestal. (ASI SE ESTABLECE).

Expuso el apoderado actor durante el acto de la audiencia preliminar, que la parte demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto no contradijo lo relacionado a la cosa vendida y el pago de su precio, que al no haberlos contradicho, quedan admitidos; al respecto se observa, que el demandado en el escrito de contestación de la demanda, si expuso alegatos respecto al pago convenido, manifestando que canceló conforme a lo pactado verbalmente, con productos forestales que fueron enviados al Estado Falcón, por lo que se desestima lo expuesto por la parte actora, puesto que el demandado si expuso alegatos en su defensa respecto al pago de lo convenido en el contrato.

La parte demandada acepta el contrato de compra venta verbal celebrado y expone que el actor después de nueve años de haber suscrito el contrato, reclama su resolución, que para la celebración de los contratos de compra venta entre personas jurídicas y naturales, deben estar al día con el Registro Mercantil, que es una empresa ilegal; que al momento del contrato el vendedor no acreditó la propiedad de los bienes ante el Registro; que la empresa fue creada el 15 de marzo del 2004, que el Registro Mercantil le concedió un lapso de 30 días para que presentara los documentos correspondientes y no los presentó, que por lo tanto mal puede el actor, después de nueve años, reclamar el fruto del trabajo de su representado. Se observa que los anteriores alegatos no guardan relación con el asunto controvertido, por tal motivo se desestiman los mismos, por tratarse de circunstancias que mal pudieran examinarse en un juicio de resolución de compra venta verbal por incumplimiento de contrato, por cuanto lo expuesto nada evidencia sobre el incumplimiento alegado, ni ha sido el fundamento de la demanda. (ASÍ SE DECIDE).

Señala el demandante que se presentó un documento que contiene una constancia que le dio el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el año 2011 al señor G.G.M. donde hace constar que le otorga un derecho de propiedad de permanencia agraria socialista pero para desarrollarlo única y exclusivamente en el fundo “Los Cibeles C.A” y no es asunto que sea de litigio, por lo tanto esa es una prueba impertinente, no se refiere en nada a los hechos que se averiguan, por lo tanto ratifico que no tienen relevancia jurídica; al respecto, cabe mencionar, que si bien es cierto, el documento de declaratoria de permanencia promovido, no guarda relación con el asunto controvertido; sin embargo, como se ha establecido ut supra, del mismo emerge la posesión y la actividad agroforestal que ha venido desarrollando la parte demandada en el predio denominado AGROPECUARIA LOS CIBELES, lugar donde funciona la empresa objeto del contrato de compra venta, circunstancia a valorar en sede agraria en los asuntos sometidos a su conocimiento, dado el carácter de garante de la actividad agraria que le es atribuido a este Órgano jurisdiccional y que la actividad agraria es una actividad de orden público por la cual el Juez Agrario debe velar. (ASÍ SE DECIDE).

Rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar la cantidad estimada en el escrito libelar, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por considerarla exagerada y señalando que dicha cantidad, llevada a unidades tributarias no concuerdan, por cuanto el demandante establece la cantidad de 3.400 unidades tributarias, que el valor de la unidad tributaria es de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), lo cual arroja un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 363.800,00); en razón de lo cual considera que está mal establecido el monto de la demanda, que es imposible determinar cuánto pretende realmente cobrar el demandante, por cuanto existen tres montos diferentes en el escrito de la demanda; al respecto debe señalarse que el monto señalado por el demandante se refiere a la estimación de la demanda, sin que en forma alguna se pueda interpretar como un cobro de bolívares por parte del actor, por lo que se desecha dicho alegato. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, este Juzgador en su actividad de administrar justicia en esta especial materia agraria, en garantía de la producción agrícola, pecuaria y forestal de la Nación por ser materia de estricto Orden Público, como se evidencia ut supra, luego de analizado el material probatorio aportado por las partes, adminiculadas las mismas con los alegatos respectivos, observa: Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26/09/13 por el Abogado S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.015, domiciliado en el Municipio P.N., Estado F.P.d.A.D.P. C.A.

La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, fue presentada en fecha 26/09/2013 por el Abogado S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.015, domiciliado en el Municipio P.N., Estado F.P.d.A.D.P. C.A.

El apoderado actor alega que el día 15 de junio del año 2005, el ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.015, domiciliado en el Municipio P.N., Estado F.P.d.A.D.P. C.A celebró un contrato de compra venta verbal del ASERRADERO DON PEDRO con el ciudadano G.U.G.M., en el que acordaron la venta a plazos para el pago del precio fijado en la negociación por la cantidad de Bs. 220.000,00; que dicha cantidad sería pagada en el primer año 2006, por varias entregas de productos forestales secundarios, todas las semanas, que le haría el comprador al vendedor; asimismo refiere que dicho aserradero está ubicado en la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y tiene las siguientes características: un galpón de 960 mts2, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, con todas las instalaciones eléctricas, que además tiene una máquina de aserrar rolas Nº 184, tipo americano, una tronzadora con motor, una arrolladora y recogedora con motor, un polipasto y un compresor de aire, un área de taller, cuatro baños, un depósito, dormitorios, comedor, cocina a gas, un local con oficinas, un escritorio y un aire acondicionado; que al momento de celebrarse el contrato de compraventa, en forma verbal, hizo entrega de las llaves del aserradero al comprador, y lo puso en posesión material del mismo, con todas sus instalaciones y maquinarias; que no firmaron documento alguno, pero lo hicieron en presencia de los testigos F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.501, y D.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.939, quienes se encontraban presentes en el aserradero DON PEDRO C.A., el día de la negociación; por los motivos expuestos demanda al ciudadano G.U.G.M. por acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, motivado al incumplimiento de la obligación. El demandado dio contestación a la demanda alegando que es cierto que celebró contrato de compra venta verbal con el ciudadano F.M.G., en el que se estipularon las condiciones de venta del ASERRADERO DON PEDRO C.A., con todas sus anexidades, maquinaria y la parcela de terreno donde funciona el aserradero, que el mismo está ubicado en la población de La Luz, perìmetro urbano, actualmente INVERSIONES DOÑA EVA C.A., el cual es de su propiedad, que la deuda alegada por el actor fue cancelada totalmente, en el tiempo establecido y de la manera acordada verbalmente, que en consecuencia, rechaza, niega y contradice la demanda por temeraria; que desde el día quince (15) de junio del 2005, es propietario y poseedor legítimo del bien dado en venta de manera pacífica, legítima, no equívoca, como verdadero propietario.

El fondo de la controversia versa sobre la celebración de contrato de compra venta verbal, aduciendo el actor que el comprador incumplió con el pago del precio acordado, por lo cual demanda la resolución del mismo; observándose que el demandado rechaza lo expuesto y declara haber cumplido con la deuda contraída; en tal sentido, se observa que el precio de la venta sería cancelado por parte del comprador “ … en el primer año, o sea en el año 2006, por varias entregas de productos forestales secundarios, todas las semanas, que le haría el comprador al vendedor …”.

Ahora bien, la parte demandada con el escrito de contestación, consignó las siguientes notas de entrega de productos forestales “ … trasladada al estado Falcón lugar de Residencia del demandante con sus guías de despacho …”; , como son las siguientes: Nota de despacho de fecha 08/06/2005, 12 metros cúbicos de machihembrado según guías y tablón de samán; Nota de entrega Nº 0252 de fecha 29706706 destino Punto Fijo, recibido por el Sr. F.M.; Nota de entrega 0255, madera procesada destino Punto Fijo, Estado Falcón; Nota de entrega 0254, destino Punto Fijo, Estado Falcón; Nota de entrega Nº 0253 de fecha 06/07/06, destino Punto Fijo, recibido por el Sr. F.M., madera procesada; Nota de entrega Nº 0252 de fecha 29/06/06, destino Punto Fijo, Estado Falcón, recibido por el Sr. F.M.; Orden de Despacho Nº 0001 y 0004 de fecha 11/10/06, guía que ampara el producto anexa a la orden de despacho, marcadas “E”, las cuales cursan desde el folio 78 hasta el folio 86 del presente expediente y tal como lo expone, con las mismas cumplió con el pago del precio de la venta.

Al respecto, la parte demandante, expuso que dichos despachos de madera son parte de otra negociación, por cuanto le compraba productos forestales al demandado y los cancelaba, presentando copia de depósitos bancarios, con el objeto de demostrar el pago de la madera que le despachara el demandado al actor y señalando que no le entregó producto forestal alguno en pago del aserradero.

Conforme puede evidenciarse de los autos, las notas de entrega consignadas por el demandado, presentan las siguientes fechas:

Nota de despacho 0006 de fecha 08/06/2005, a nombre del ciudadano F.M., en el que se especifican los productos forestales entregados.

Nota de entrega Nº 0252 de fecha 29/06/06 destino Punto Fijo, a nombre del ciudadano F.M., en el que se especifican los productos forestales entregados.

Nota de entrega 0255, de fecha 12/07/2006, a nombre del ciudadano F.M., en el que se especifican los productos forestales entregados.

Nota de entrega 0254, de fecha 12/07/2006, destino Punto Fijo, Estado Falcón, a nombre del ciudadano F.M., en el que se especifican los productos forestales entregados.

Nota de entrega Nº 0253 de fecha 06/07/06, destino Punto Fijo, a nombre del ciudadano F.M., en el que se especifican los productos forestales entregados.

Orden de Despacho Nº 0004 de fecha 11/10/06, a nombre del ciudadano F.M., en el que se especifican los productos forestales entregados.

Puede evidenciarse que en efecto, las anteriores notas de entrega están a nombre del demandante ciudadano F.M., las cuales son de fechas: 08/06/2005, 29/06/06, 12/07/06, 12/07/06, 06/07/06, 11/10/06; sin embargo, las fechas de los depósitos bancarios promovidos por el demandante no coinciden con las que aparecen en los referidos despachos de productos forestales, puesto que los depósitos bancarios correspondientes a las fechas 10/06/05 y 14/06/05 presentan fecha anterior a la celebración del contrato de compraventa; los depósitos fechados 24/10/06 y 27/10/06 aparecen a nombre de un tercero ajeno al presente juicio; el depósito de fecha 26/01/07 no se aprecia en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto en ese año no aparece despacho de madera alguno que pudiera haber vendido el demandado al actor; los depósitos fechados 20/06/05, 17/06/05 y 15/06/05 no se corresponden a las fechas de las notas de entrega consignadas por el demandado; lo anterior permite concluir que existe un total de cinco notas de entrega fechadas 29/06/06, 12/07/06, 12/07/06, 06/07/06 y 11/10/06, a nombre del ciudadano F.M., que demuestran que recibió los productos forestales acordados como medio de pago de la venta, puesto que tal como lo aceptó en los autos si recibió los referidos productos forestales, y no demostró que los mismos hayan sido parte de otra negociación existente entre las partes, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que el contrato ha sido cumplido totalmente, así como tampoco demostró el demandante que la maquinaria a la cual hace alusión en el libelo sea de su propiedad ya que no consignó ningún documento que así lo demuestre. (ASÍ SE DECIDE).

Por otra parte, cabe destacar que el reclamo del actor se circunscribe al contrato de compra venta del ASERRADERO DON PEDRO del cual le hizo entrega al comprador y “ … lo puso en posesión material de dicho aserradero, con todas sus instalaciones y maquinarias …”, no mencionó área de terreno alguna, por lo que el reclamo de ocho hectáreas formulado por el demandante durante la práctica de la inspección judicial practicada en el presente juicio, se desestima, por cuanto no ha sido un asunto discutido en el presente juicio, que dicha área haya formado parte del contrato de compra venta.

Asimismo, pudo observarse durante la práctica de la inspección judicial que la empresa objeto del contrato de compra venta, funciona en una unidad agroforestal que se encuentra en óptimas condiciones de productividad, la cual se encuentra en posesión del ciudadano G.U.G.M., en un área total de 83 hectáreas, puesto que incorporó una empresa productiva en la que tiene un ordeño mecánico, ganado lechero con un convenio realizado con vengaben, lo cual conforma la Agropecuaria Los Cibeles, a lo cual debe agregarse que le fue otorgada carta de registro Nº 6703612011RAT100240 de fecha 25 de marzo del 2011 y declaratoria de permanencia, dirigido a un Desarrollo A.S., conforme a Resolución Nº EXT134-11 de fecha 25 de marzo de 2011.

Las circunstancias anteriormente denotadas evidencian que tal como lo han aceptado ambas partes, en el contrato de compra venta verbal las partes acordaron que el pago se haría con productos forestales durante el primer año, conforme se dejó establecido ut supra, al vendedor le fueron entregados los productos forestales; asimismo, habiéndose celebrado el contrato en el año 2005, ocho años después de encontrarse el comprador en posesión legítima, pacífica e inequívoca de la empresa objeto de la venta, la cual funciona dentro de una unidad de producción en pleno funcionamiento, el ciudadano F.R.M. reclama el incumplimiento del contrato por parte del comprador, sin que haya logrado demostrar que el comprador haya incumplido con el pago acordado.

Es así, que siendo el norte del legislador garantizar la preeminencia de la seguridad agroalimentaria, así como la actividad agroforestal, que forma parte del aparato productivo del País, como “ … medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario …” (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); es deber del juez agrario, ejercer las acciones pertinentes en aras de una efectiva protección, para lo cual ejercerá las acciones, que en el marco de la legalidad, coadyuven a tal fin; en tal sentido, el artículo 152 eiusdem, dispone:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Es muy clara la norma al establecer las amplias potestades que tiene el juez agrario para ejercer las acciones pertinentes en aras de proteger el principio socialista estipulado en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el cual “ … la tierra es para quien la trabaja …”, principio que cabe mencionar, puesto que iría en desmedro del mismo, la pretensión de interrumpir la actividad forestal que en conjunto con la actividad agroalimentaria viene desarrollando el demandado, tal como se constató durante la práctica de la inspección judicial, máxime cuando el actor no logró demostrar el incumplimiento alegado; todo lo cual permite al juez garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, puesto que sería inútil la actuación del justiciable, si no logra el fin de su pretensión, cuando demuestra ante el órgano jurisdiccional que en efecto ha sido objeto de acciones que van en desmedro de la producción agroalimentaria.

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL interpuesto por el ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.015, domiciliado en el Municipio P.N., Estado Falcón, a través de su apoderado judicial Abogado S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, en contra del ciudadano G.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.471.207, domiciliado en la población de La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se reconoce la Posesión y Propiedad Agraria que ha venido ostentando el demandado ciudadano G.U.M., en el área de terreno de 83 hectáreas, tal como se expresa los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, como es la declaratoria de permanencia a favor del ciudadano G.U.G.M., Nº 205913 de fecha 25/03/11, autenticada bajo el Nº 137, folio 212, Tomo 44 de fecha 31/05/06, y Carta de Registro Nº 205912 de fecha 31/03/2006, de los libros de autenticidad llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., sobre la unidad de producción agroforestal LOS CIBELES en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D. mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. JENNIE SALVADOR PRATO

JJTS/JSP/dgr

EXP. Nº JA1B-5.394-13

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. Conste.

Scria.

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