Decisión nº 07 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.07

Expediente No. 16021

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: F.E.Z.N. y NATHACHA I.S.M. titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.742.655 y V-9.756.842 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXXXXXXXXXXX

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos F.E.Z.N. y NATHACHA I.S.M. asistidos por la abogada A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.326 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.585

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) dos hijas y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1.425 y 1.545. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de febrero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 09 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 11 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la Abg. L.M.P. Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos F.E.Z.N. y NATHACHA I.S.M., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Aunque esta representación fiscal NO SE OPONE a que el tribunal declare el divorcio entre los cónyuges solicitantes del presente procedimiento, solicito al Tribunal NO HOMOLOGUE el acuerdo suscrito por las partes en el numeral octavo, y que se refiere específicamente a que la progenitora perderá la Custodia de sus hijas identificadas en actas en caso que decida rehacer su vida con otra pareja y la lleve a vivir a la casa, toda vez que tal circunstancia no pueda determinar la modificación de la Custodia, pues se trata de un aspecto que no puede determinar el ejercicio de la Custodia y tal como lo dispone el legislador, a través del articulo 363 de la L.O.P.N.A todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda (ahora Responsabilidad de Crianza) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en la indicada Ley.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora NATHACHA I.S.M., en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su y sacar de su residencia a sus menores hijas, siempre y cuando no perturbe ni interrumpa las labores ordinarias ni de reposo de las menores; las podrá buscar los fines de semana, en vacaciones escolares y fiestas decembrinas, en un horario en el cual siempre y cuando ellas estén de acuerdo; pero para salir del país se requiere el consentimiento expreso de ambos padres.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el padre sufragará a sus menores hijas una pensión alimentaria de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 300,00) mensuales, la cual cancelara en dos partes: Quince y Ultimo de cada mes y se ajustara periódicamente en un monto no menor al incremento de sus ingresos a partir de la presente fecha, para adecuarla a la realidad economía del país y la capacidad económica del padre.

En cuanto a la educación de las menores, el padre se compromete a cubrir los gastos correspondientes a la inscripción del colegio, el padre se compromete a comprarle un Seguro de Hospitalización, que cubra las Emergencias, Consultas médicas y Hospitalización. En cuando a los medicamentos que requieran las menores correrán por cuenta de ambos progenitores (Padre y Madre). En relación a los gastos decembrinos, el Padre se compromete por cuenta de ambos progenitores. En cuanto al pago de la Energía Eléctrica (LUZ), el pago de la televisión por cable, el pago del giro de la casa mensual, las mensualidades de las niñas, cesta tikes de la comida, todo eso correrá por cuenta del Padre.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos F.E.Z.N. y NATHACHA I.S.M. ya identificados.

    Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.585 expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (07) de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

    Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

    En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°07, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    Exp: 16021 GAVR/Ralf..

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