Decisión nº 07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-2544-13

PARTE DEMANDANTE: F.Z.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.742, domiciliado en la Población de la Azulita, en la Avenida Páez, Nº 2-79, Municipio A.B.d.E.M..------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320, con domicilio procesal en Calle 3, Edificio Miguelón, Piso 1, Apartamento 3, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.C.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.834, domiciliada en La Azulita, sector B.V., calle 5 Miranda, casa Nº 4-62, Municipio A.B.d.E.M.. ----------------------------------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.121.962, e inscrito en el Inpreabogado 33.144, con domicilio procesal en La Parroquia, Avenida Bolívar, Frente al Negocio Auto Frenos Antonio, Municipio Libertador del Estado Mérida.---

BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRES, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1997, titular de la cédula de identidad Nº V-26.553.605, y la niña: OMITIR NOMBRES, venezolana, de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 16-10-2007.----------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

I

DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: F.Z.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.742, domiciliado en la Población de la Azulita, en la Avenida Páez, Nº 2-79, Municipio A.B.d.E.M.; lo siguiente:

En fecha 24 de Abril de mil novecientos noventa y dos (24-04-1.992), contraje matrimonio civil con la ciudadana M.C.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.222.834, de mi domicilio, en La Azulita, sector Buena Vista, calle 5 No. 4-62, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.B.d.E.M., conforme se evidencia del acta de matrimonio No. 05 que en copia certificada produzco en un folio útil marcada con la letra "A".- Fruto de esa unión conyugal son nuestros hijos de nombres: OMITIR NOMBRES de 5 años 8 meses, 16 años y 19 años, respectivamente, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que en copias certificadas acompaño marcadas con las letras "B" "C" y "D", incluyendo fotocopia de la Cédula de Identidad del último de los nombrados por ser mayor de edad.- Desde un principio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., en donde convivimos en un ambiente de armonía y mutua comprensión durante varios años, concretamente hasta principios del año 2.008, en virtud de que mi esposa M.C.R., asumió una conducta incompatible con una sana y deseable vida conyugal, relación que se fue deteriorando día a día por cuanto ella adopto un comportamiento de celos, situación que se hizo agria y áspera por las divergencias y discusiones hogareñas que se presentaron y que se fue agravando, por cuanto vivía manifestando que yo la insultaba e injuriaba, siendo el caso, que para evitar esos altercados hogareños me retire del hogar que teníamos establecido en el sector B.V., casa No. 4-62 de la Azulita, por espacio de dos meses aproximadamente, con el fin de que mi esposa recapacitara y desistiera de ese comportamiento, pero, resulta que al regresar de nuevo al hogar a mediados del año 2.008, mi esposa M.C.R. me manifestó que me fuera de la casa que no deseaba convivir más conmigo y continuo con su comportamiento y actitud de celos, cuestiones que en ningún momento quiso sentarse a dialogar conmigo para aclarar como marido y mujer esa situación y es así como al pasar los meses de ese año 2.008 que llego al extremo de denunciarme por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., concretamente el 13 de Enero del 2.009, imputándome hechos y circunstancias como son: De que tenía relaciones amorosas con una familiar de ella, que yo la insultaba ofendía injuriaba, que yo negaba ser el padre de nuestra menor hija, que no me preocupaba ni estaba atento con las necesidades de nuestros hijos y como consecuencia de esa denuncia pidió: 1°) Que me retirara del hogar; 2°) Que me abstuviera de ofenderla e injuriarla; 3°) Que cumpliera con la Obligación Alimentaría de mis hijos y 4°) Que los bienes que se encontraban dentro del hogar y el negocio se respetara y no fueran sacados sin su permiso.-

Ciudadano Juez, en vista de tal denuncia me vi obligado a retirarme del hogar, no obstante que ya no convivíamos como marido y mujer, para evitar problemas legales y estar formando altercados hogareños; sin embargo en muchas oportunidades personalmente y por medio de personas conocidas y amistades del matrimonio trate con mi esposa M.C.R. para que me permitiera regresar al hogar y depusiera de esa actitud, normalizando nuestras relaciones, pero todo resulto infructuoso, por cuanto mi esposa siempre manifestaba: "Que no iba a convivir más conmigo, que entre los dos todo se había terminado, que no me iba a permitir regresar al hogar, me corría de la casa me decía que me fuera buscando otra casa porque yo no tenía derecho a ella, que no me quería ni deseaba verme y que se iba a divorciar" y así se los hacía saber a las personas que trataban de ayudamos para salvar el matrimonio; Es completamente falso que yo me la pasara ofendiendo e injuriando, por otra parte siempre he cumplido con la obligación de manutención de mis hijos, siempre he estado pendiente de ellos, nunca los he despreciado ni maltratado bajo ninguna forma y en cuanto a los bienes, en ningún momento lo he tomado ni he dispuesto de ellos, ni he tratado de arrebatárselos, por el contrario, es ella quién con la denuncia formulada en mi contra y bajo esa presión, fue la que se aprovecho para des posesionarme de los bienes, arrebatándolos, sin respetar que el cincuenta por ciento (50%) me corresponde por tratarse de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, como son: La casa de habitación en donde teníamos fijado locales comerciales y el Fondo Comercio denominado ABASTOS ANGELITO situados en la Azulita.-

Honorable Magistrado en virtud de ese comportamiento asumido por mi esposa M.C.R., nos encontramos separados de hecho, no obstante que como lo señale anteriormente en múltiples ocasiones la busque y solicite e incluso con la colaboración de personas conocidas y amigas del matrimonio, con el objeto de dialogar y entendernos de una forma sana, sin pleitos, ni odios, de manera civilizada y educada e incluso de pedirle disculpas y perdón si la había ofendido, pero, todo ha sido en vano e infructuoso por cuanto mi esposa se niega y se ha negado en forma rotunda y categórica a convivir conmigo, a no permitirme regresar al hogar, a que se va a divorciar, a que yo no tengo ningún derecho sobre los bienes, actitud esta de mi esposa que es una violación a los deberes de asistencia, socorro y convivencia que impone la Institución Matrimonial, puesto que lo relevante- esencial y primordial como base fundamental del matrimonio es el deber de convivencia reciproco entre los esposos, el deber de socorro mutuo; Pues bien esa actitud inapropiada asumida por mi esposa, de no querer convivir conmigo, de no querer dialogar, de no perdonarme por haberla ofendido según ella dice, de no haber probado los hechos que me imputo, de haber dejado pasar. tanto tiempo sin haberme demandado por divorcio o por cualquier otro motivo, de no-reconsiderar y reflexionar para limar esas divergencias o subsanar los posibles supuestos e incomprensiones que se hayan originado por cualquier causa o motivo, nos ha llevado a vivir-separados y de forma independiente; Pero, esa situación no puede mantenerse ilimitadamente, por ser contraria al fin mismo del matrimonio que implica la convivencia de los esposos, la vida en común de sus integrantes para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia; ya que esos deberes de convivencia y socorro mutuo son fundamentales e irrenunciables que de no cumplirse de manera reciproca, el matrimonio no puede subsistir ni tiene razón de ser, es por ello que ocurro a su noble oficio a DEMANDAR con en efecto formalmente DEMANDO por acción de divorcio a mi legitima cónyuge M.C.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.222.834, domiciliada en la Población de La Azulita, sector B.V. casa No. 4-62, Municipio A.B.d.E.M. y civilmente hábil, POR ABANDONO VOLUNTARIO, cuyas razones explanadas encuadran en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, pues el deber de Convivencia es un requisito necesario para que el matrimonio subsista y dure en el tiempo.- Fundamento la presente demanda en la causal 2a del articulo 185 del Código Civil y en la Sentencia Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 26 de Julio del 2.001, siendo su ponente el Magistrado Dr. J.R.P. que acogió la c.d.D. como solución, que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general y en el deber del Estado de hacer Justicia Efectiva, por cuanto no deber ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, si no por el común afecto

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En fecha 22-07-2013, (folio 32), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-2544 y se ordeno despacho saneador conforme al articulo 456, pues no señalo las instituciones familiares a favor de la niña y de la adolescente.

En fecha, 30-07-2013, Se notifico al Fiscal del Ministerio Público, dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 19-09-2013, según diligencia inserta al folio 33.

En fecha, 07-08-2013, (folios 35 al 36) se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial de la parte actora ciudadano F.Z.M., debidamente asistido, diligencia mediante la cual subsana lo ordenado por el Tribunal.

En fecha, 12-08-2013, (folio 37) vista la subsanación este tribunal acuerdo librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana: M.C.R.D.Z., anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo deberá la progenitora comparecer el día de la audiencia preliminar en compañía de la niña: OMITIR NOMBRES e cinco años de edad y de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, a los fines de ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así mismo este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado M.S.E.V., a los fines de que realice un Informe Social a los ciudadanos: ZAMBANO MONSALVE FIDEL y RONDÓN DE ZAMBRANO M.C., identificados en autos.

En fecha, 19-09-2013, (folios 40 al 45), se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, de la Trabajadora Social Y.M., por Oficio Nº EM-0423-13, informe social de los ciudadanos: ZAMBANO MONSALVE FIDEL y RONDÓN DE ZAMBRANO M.C., identificados en autos.

En fecha, 24-09-2013, (folio 46 al 48) se recibió por URDD poder apud acta del ciudadano: F.Z.M., debidamente asistido quien otorga poder apud acta. Debidamente certificado ese mismo día por la secretaria temporal.

En fecha, 24-09-2013, (folio 50 al 51) consigno mediante diligencia el alguacil boleta de notificación de la ciudadana: RONDÓN DE ZAMBRANO M.C., debidamente recibida por su hijo, quien se encontraba en la dirección para el momento en que se practico la misma.

En fecha, 01-10-2013, (folio 52), el suscrito Secretario Titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada A.J.C.G.. Certifico la boleta consignada en fecha 24-09-2013.

En fecha, 03-10-2013, (folio 53), se fijo para el día 17-10-2013 la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m.

En fecha, 16-10-2013, (folio 54), la ciudadana M.C.R.D.Z., debidamente asistida otorgo poder apud acta. Debidamente certificado ese mismo día por el secretario titular.

En fecha, 17-10-2013, (folios 58 y 59), por auto se evidencia que las boletas de notificación consignadas, en fecha 30/07/2013 y 22/07/2013, la primera mediante la cual se dejo constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no consta en auto que se haya ordenado librar dicha boleta para su notificación. Igualmente la boleta de notificación de la parte demandada de fecha 24/09/2013, no corresponde con la boleta que se ordeno librar en fecha 07/08/2013, por ende carecen de validez y se consideran como no libradas. Por consiguiente, se revoca de oficio por Contrario Imperio, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación de fecha 01/10/2013, mediante el cual el Secretario dejo expresa constancia de la notificación de la parte demandada y el auto de fecha 03/10/2013, donde el tribunal fijo día y hora para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, con respecto a la notificación de la parte demandada, ciudadana M.C.R.D.Z., se evidencia que se encuentra a derecho, pues tal y como consta en autos ha realizado actuaciones en el presente asunto como lo es el otorgamiento de poder Apud-Acta, el cual esta inserto a los folios 55 al 57, tal y como lo establece el articulo 462, eiusdem procede la notificación tacita o presunta. Igualmente, se señala que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público se procederá a fijar día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

En fecha, 28-10-2013, se notifico al Fiscal del Ministerio Público, dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada, según diligencia inserta al folio 61 y 62.

En fecha, 06-11-2013, (folio 63), vista la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, se fija para el dia 18-11-2013 a las 11 am, lugar para la celebración de la audiencia en fase de mediación.

En fecha, 18-11-2013, (folio 64 y 65), obra acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, Acto reconciliatorio. A la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano: F.Z.M., debidamente asistido, compareció la parte demandada, ciudadana M.C.R.D.Z., debidamente asistida. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: F.Z.M., quien expuso: “Estoy decidido firmemente que continué el juicio y además que no hay manera ni forma para la reconciliación”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.C.R.D.Z., quien expuso: “No es posible la reconciliación y que continué el proceso. Se deja constancia que a pesar de haberse instado a las partes no fue posible su reconciliación Se concluye la presente audiencia de mediación.

En fecha 18-11-2013 (folio 66) obra auto mediante el cual se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación y se da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas.

En fecha 28-11-2013 (folio 67 al 78). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del apoderado A.R.P.S., de la parte demandante F.Z.M., Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha, 06-12-2013 (folio 79) obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el día 19-12-2013 a las 10:00 am de conformidad con el articulo 474 ejsudem.

En fecha, 06-12-2013 (folios 80 al 154) Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del apoderado C.F.P., de la parte demandada M.C.R.D.Z., Escrito de Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas.

En fecha, 03-12-2013, (folios 155 y 156) mediante diligencia consigno el alguacil A.C., diligencia donde devuelve boleta de notificación de la ciudadana M.C.R.D.Z., debidamente firmada.

En fecha, 17-12-2013, folio (157 al 159), mediante la cual el apoderado C.F.P., de la parte demandada M.C.R.D.Z., consigna escrito para ser anexado en el folio 3, ya que por error involuntario se agrego en la pagina que no corresponde.

En fecha 19-12-2013 (folios 160 al 161) SE REALIZO LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, haciendo acto de presencia el ciudadano, F.Z.M., asistido por la profesional del derecho Abogada en ejercicio LUZDARY A.R.P.S., plenamente identificada en autos, igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana M.C.R.D.Z., ni por si, ni por medio de abogado. La ciudadana Juez deja constancia se evidencia que las pruebas presentadas por la parte demandada son extemporáneas pues fueron consignadas el día seis (6) de diciembre del presente año. Por ende, con la parte presente procede a la revisión de las pruebas, es decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. Por su parte la parte actora promovió sus pruebas y se incorporaron y materializaron son las siguientes:

De la materialización de las pruebas de la parte demandante:

Documentales:

  1. - Valor y mérito jurídico de de la copia fotostática certificada, folios 69 al 77, del presente expediente, expedida por la Prefectura del Poder Popular del Municipio A.B.d.E.M.d. fecha 14 de Octubre de 2013, relacionada con la denuncia formulada por su cónyuge M.C.R.D.Z., en fecha 13 de Enero del 2009, en mi contra. Se ordena su incorporación por ser pertinente e idóneo.

  2. - Valor y mérito jurídico de la boleta de notificación original que obra la folio 78, de fecha 27 de Octubre de 2013, emitida por el Juez de control Nº 03 del Tribunal Penal de Primera Instancia, extensión El Vigía en donde se le informa que fue decretado el sobreseimiento en la causa que por violencia psicológica, acoso u hostigamiento, relacionado con la denuncia a que antes me he referido. Se ordena su incorporación por ser pertinente e idóneo.

  3. - Con relación al testigo promovido, ciudadano J.A.C.V., A.M.M. y M.N.U.B., se ordena su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismas se materializan y serán evacuados en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Igualmente, en uso de las facultades oficiosas establecidas en el artículo 476, se ordena la incorporación del informe social solicitados por este tribunal y el cual fue consignado por la trabajadora social adscrita a este Circuito de Protección, y que obra agregado a los folios 42 al 45. Se ordena su incorporación por ser pertinente e idóneo.

    En fecha 19-12-2013 (folio 162). Obra auto mediante el cual se DECLARO CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    En fecha 22-01-2014. (Folio 166) obra auto mediante el cual se da por Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa.

    En fecha 22-01-2014. (Folio 167) obra auto mediante el cual se fijo Audiencia de Juicio, para el día 17 de Febrero de 2013, hora 9:00 am. Se ordeno notificar a los ciudadanos: F.Z.M., M.C.R.D.Z., ordenándole hacer comparecer a la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES Y OMITIR NOMBRES, para el día de la audiencia. Así mismo, se libro notificación a la Representante de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En fecha 29-01-2014, (Folios 171 al 172), mediante diligencia del alguacil J.O.P., consigno boleta de Notificación para la Audiencia de Juicio debidamente firmada por la ciudadana M.C.R.D.Z..

    En fecha, 04-02-2014, por auto se acordó apertura una segunda pieza.

    En fecha 07-02-2014 (Folios 176 y 177) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial J.O.P., consigno boleta de notificación para la Audiencia de Juicio debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil en Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así como boleta de notificación para la Audiencia de Juicio debidamente firmada por el apoderado A.P., del demandante de autos F.Z.M..

    En fecha 17 de febrero de 2014 se presentaron las partes, la parte demandada sin identificación alguna por olvido de su cédula de identidad, fijándose la audiencia para el 12 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. riela al folio (181 Y 182).

    En fecha 12 de mayo de 2014 se llevo la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la secretaria expuso que se encontraban las partes debidamente asistidas de abogado también se encontraba las hermanas OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, actualmente de (16) y (5) años de edad, en la sala de los niños. Fue notificada la Representación Fiscal, pero no asistió.

    II

    ACTO CONCLUSIVO

    DE LA PARTE ACTORA:

    El abogado en ejercicio A.R.P.S., lo hace de la siguiente manera: “En virtud, de que ambas partes han manifestado su voluntad de querer divorciarse como consecuencia de los años que tienen de estar separados de hecho de no convivir juntos es lo que nos da la razón para pedir muy respetuosamente que en brusquedad de una solución a la controversia planteada se aplique la c.d.d. como solución de conformidad con la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia al que se ha hecho mención anteriormente lo cual viene a repercutir en beneficio de ambos cónyuges y de la orientación y formación de sus hijos. Es todo.”

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Concedido como fue el derecho de palabra a la parte demandada, Abogado C.F.P. lo hizo de la siguiente manera: “ Habiendo oído, la exposición de la parte demandante y mi representada no queda más que agregar que la ciudadana juez con la majestad que le da las leyes de la República declare la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos: F.Z.M. y M.C.R.D.Z., y con las observaciones que se les han hecho de salvaguardar las Instituciones Familiares. Es todo”.

    III

    PARTE MOTIVA

    I

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

    Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido

    proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

    Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales el domicilio conyugal fue fijado en el Sector B.V., casa Nro. 4-62 de la Azulita Municipio A.B.d.E.M.. En la audiencia de Juicio quedo demostrado que la ciudadana M.C.R.D.Z., identificada a los autos, madre de la adolescente OMITIR NOMBRES años de edad, nacida el 23 de junio de 1997 y la niña OMITIR NOMBRES, nacida el 16 de octubre de 2007, actualmente de (16) y (5) años de edad, respectivamente, esta domiciliada en el Sector B.V., casa Nro. 4-62 de la Azulita Municipio A.B.d.E.M. y ejerce la p.p., lo que no es controvertido en el presente juicio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, declara la Jurisdicción y la competencia, y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (En su parte in- fine) Y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 28-11-2013 promoviendo pruebas testifícales. La demandada de autos no contesto la demanda por cuanto no presento escrito de promoción de pruebas, en el lapso, es decir, al contestar lo realizo de forma extemporánea. En este mismo orden de ideas, la demandada de autos, no se presento a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación en fecha 19 de diciembre de 2013, materializándose las pruebas de la parte actora.

    III

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, deberán expresar el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática certificada, relacionada con la denuncia formulada por M.C.R.D.Z., en fecha 13 de Enero del año 2009, en contra del ciudadano: F.Z.M., inserta a los folios 69 al 77 del presente expediente, expedida por la Prefectura del Poder Popular del Municipio A.B.d.E.M.d. fecha 14 de Octubre de 2013. Se encuentra debidamente firmada por el Abogado R.S., P.E.d.P.P.d.P.I.d.M.A.B.d.E.M., de fecha, 14-10-2013, se observa sello húmedo. El mismo es valorado como prueba por ser documentos público, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  5. - Valor y mérito jurídico de la boleta de notificación Nº LJ11BOL2013021983, original que obra la folio 78, de fecha 27 de Octubre de 2013, emitida por el Juez de Control Nº 03 del Tribunal Penal de Primera Instancia, Extensión El Vigía, asunto principal LP11-P-2012-006928, en donde se le informa que fue decretado el sobreseimiento en la causa por violencia psicológica, acoso u hostigamiento. Se observa sello húmedo del mencionado Tribunal, debidamente suscrita por la Abg. M.d.P. la Torre Viloria, Jueza en Funciones de Control Nº 03. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. - Copia simple Sentencia de la Sala de Casación Social Nº R.C. Nº 2001-000223 con ponencia en el Magistrado J.R.P., de fecha 26 de julio de 2001. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    TESTIFÍCALES:

    Fueron declarados desiertos, por no encontrarse en la sala de juicio.

    POR ACTIVIDAD OFICIOSA LA JUEZA ORDENA LA INCORPORACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: F.Z.M. y M.C.R., corre agregada al folio 06 de autos, emitida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., Acta Nº 05, del año 1992, debidamente suscrita en fecha 19-10-2010, por el Abg. Joenny del V A.F., Registrador Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. . En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente, y se aprecia en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la misma se evidencia, el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide

  8. - Copia Certificada del Acta de nacimiento, corre agregada en autos al folio 07, de la niña: OMITIR NOMBRES, actualmente de 06 años de edad, nacida el día, 16-10-2007, emitida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., Acta Nº 251, del año 2007, debidamente suscrita en fecha 19-10-2010, por el Abg. Joenny del V A.F., Registrador Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. Se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos F.Z.M. y M.C.R., son los padres legales de la ciudadana niña. Y así se decide.

  9. - Copia Certificada del Acta de nacimiento, corre agregada en autos al folio 08, de la adolescente: OMITIR NOMBRES, actualmente de 16 años de edad, nacida el día, 23-06-1997, emitida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., Acta Nº 172, del año 1997, debidamente suscrita en fecha 20-10-2010, por el Abg. Joenny del V A.F., Registrador Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. Se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos F.Z.M. y M.C.R., son los padres legales de la ciudadana adolescente. Y así se decide.

  10. - Copia Certificada del Acta de nacimiento, que corre agregada en autos al folio 09, del joven F.E.Z.R., actualmente de 20 años de edad, nacido el día, 08-11-1993, emitida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., Acta Nº 52, del año 1994, debidamente suscrita en fecha 19-10-2010, por el Abg. Joenny del V A.F., Registrador Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. Se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos F.Z.M. y M.C.R., son los padres legales del joven F.E.Z.R.. Y así se decide.

  11. - Prueba de Experticia del Informe Social, inserto a los folios 41 al 45, realizado por la Licenciada Y.M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Debidamente suscrita por la Licenciada Y.M., se observa sello húmedo, realizado en fecha, 19-09-2013 por oficio Nº EM-0423-13.

    Del mismo se desprende las condiciones Psicosociales, Físico Ambientales y Socio –Económicas que rodean a los ciudadanos F.Z.M. y M.C.R., del mismo se desprende:

    Que (…) “ambas hermanas se encuentran bajo la responsabilidad de la madre, la Sra. M.C.R., en una vivienda con óptimas condiciones de habitabilidad, propiedad del Sr. F.Z.. También manifestó haber convivido, con el padre de sus hijas, en condición de casadas, durante trece (13) años y se separan hacen seis años, cuando ella queda embarazada de la niña OMITIR NOMBRE de F.Z., duda de la paternidad. Lo que condujo al deterioro de las relaciones intrafamiliares, a su vez sostiene que se enamoro de otra persona. Debido a lo acontecido el decide abandonar el hogar. De igual forma expresa que el padre de sus hijas cumple con la Obligación de Manutención… Por su parte el señor FIDEL indica que decide abandonar el hogar porque según ella, este la maltrataba física y psicológicamente. Asume cumplir con sus responsabilidades paternas”…” Expresa sostener una extraordinaria relación con sus hijos, compartiendo con ellos casi todos los días. Expresa que decide solicitar el Divorcio porque quiere rehacer su vida”…

    En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Todas estas pruebas, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones del instrumento, y en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.

    IV

    DECLARACIÓN DE PARTE

    DEL CIUDADANO F.Z.M.

  12. - ¿Relate a este tribunal el por que su deseo de divorciarse?. Contesto: “Con su permiso ciudadana juez, desde hace seis o siete años comenzaron ciertas desavenencias en el hogar en donde se presentaban muchas discusiones altercados y no había una armonía conyugal entre marido y mujer, no había esa forma armoniosa como debe existir en un hogar hasta que llego el punto de que mi esposa interpuso una denuncia ante la Prefectura Civil del Municipio A.B., en la cual me exigió que abandonara el hogar y también el negocio un fondo de comercio que fue construido o hecho dentro del matrimonio, también en la cual en dicha denuncia ella alega que siempre había hostigamiento pleitos por parte de mi persona hacia ella y en vista de la decisión que tomo la ciudadana Prefecta en base a la Ley Orgánica que protege a la mujer, me exigió que me retirar del hogar y que la denuncia también pasaría al Tribunal del ministerio Publico, Fiscalía, en vista de lo cual me ví obligado a retirarme del hogar, desde lo cual ya llevamos seis años de no convivir como lo estipula los reglamentos del matrimonio, también es mi voluntad declarar en este momento que siempre he cumplido mis deberes y obligaciones como padre de mis tres hijos; en consecuencia ruego ante este Tribunal se haga justicia que se disuelva el vinculo matrimonial. Es todo”.

    DE LA CIUDADANA M.C.R.

  13. - ¿Diga usted a este tribunal que la llevo a Divorciarse? Contesto: “Buenos días, Dra. Juez y secretaria, digo a los problemas pues las cosas pasan en el hogar. Salí embarazada de la hija menor y el señor me negó la hija, pues no era tanto ese problema, si por que ya vinieron los problemas que ya no vi solución, pues no quise llevar a cabo más. En la fiscalía del Ministerio Público para mi esa no era la solución, pues cuando uno tiene mucha fé en Dios todo se lo deja a el, pues deje eso así, y por tal motivo de que llegamos a tomar la decisión de romper el vinculo matrimonial debido a que tenemos ya más o menos siete años separados, en los cuales ya no hay convivencia y esto no tiene solución. Por eso es que quiero que se rompa el vinculo matrimonial y ya quiero divorciarme. Es todo”.

    En cuanto a estas declaraciones de parte, las aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    V

    DERECHO A OPINAR

    En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez terminada las conclusiones del juicio oral, público y contradictorio, procedí a escuchar a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) años de edad, nacida el 23 de junio de 1997 y la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, nacida el 16 de octubre de 2007, actualmente de (16) y (5) años de edad.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    DEL DERECHO

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el demandante adujo el abandono voluntario de su cónyuge, pero dicho abandono no ha sido probado. Las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Con la facultad pedagógica que caracteriza a este Tribunal pasa a explicar que elementos se deben reunir a los fines de que se consolide el abandono voluntario.

    En consecuencia, para el caso sub examine, si bien es cierto el demandante, se fue del hogar motivado al abandono que había sido objeto por parte de su cónyuge, y la imposibilidad de salvar el hogar a pesar de las múltiples actuaciones encaminadas a preservar el matrimonio, no es menos cierto que, no realizó y obtuvo la autorización por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para separarse del hogar de forma temporal como se evidencia desprende del libelo de la demanda y de su propia declaración de parte. En este sentido ha dicho la Sala Constitucional “De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (…) las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil” ( Sala Constitucional sentencia 1039, del 23 de julio de 2009, caso Carmine Romaniello contra ciudadana K.C.d.R.)

    Por tanto, aun cuando no obtuvo la autorización y existe la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (6) años, no es menos que, quedó acreditada la causal del artículo 185, numeral 2 del Código Civil en que incurrió el demandado de autos, y que se exige acreditar para que tenga lugar como el caso de marras a través del divorcio, todo ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como bien lo refiere en doctrina F.L.H., es causal de divorcio la negativa de la mujer a cumplirlos deberes hogareños elementales (Derecho de Familia, T.2, p. 196)Y así, se decide.

    En este orden, el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, establece que será causal de divorcio el abandono voluntario en que haya incurrido uno de los cónyuges, y como bien lo expone F.L.H., se entiende por abandono voluntario, “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, socorro o de socorro que impone el matrimonio.(…) Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y no justificado (…) es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos (..) el abandono debe ser voluntario, es decir, intencional (…) no hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta grave no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio (…) el abandono debe ser injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido de la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Derecho de Familia, T. 2, pp.191-196).

    Ahora bien, para el caso de marras, y en aplicación del artículo 137 del Código Civil, en correlación con el artículo 185, numeral 2 eiusdem, referido al deber de asistencia, es de señalar que “el deber de asistencia está constituido por el conjunto de cuidados, tanto de orden físico como moral, que deben prodigarse los esposos durante la vida matrimonial, en épocas normales y también en momentos de desgracia o enfermedad. La preocupación constante de cada uno de los esposos por el otro; las atenciones recíprocas entre ellos; las manifestaciones de afecto y de mutua consideración, el respeto a la dignidad de cada cónyuge; son-entre muchos otros- aspectos de las obligaciones de asistencia que deriva del matrimonio, lo cual, por lo demás, está absolutamente desligado de la situación económico de los esposos” (Derecho de Familia, T. 1, p. 457).

    En este orden de ideas, el demandante expuso, en el libelo de la demanda:

    mi esposa M.C.R., asumió una conducta incompatible con una sana y deseable vida conyugal, relación que se fue deteriorando día a día por cuanto ella adopto un comportamiento de celos, situación que se hizo agria y áspera por las divergencias y discusiones hogareñas que se presentaron y que se fue agravando, por cuanto vivía manifestando que yo la insultaba e injuriaba, siendo el caso, que para evitar esos altercados hogareños me retire del hogar que teníamos establecido en el sector B.V., casa No. 4-62 de la Azulita, por espacio de dos meses aproximadamente, con el fin de que mi esposa recapacitara y desistiera de ese comportamiento, pero, resulta que al regresar de nuevo al hogar a mediados del año 2.008, mi esposa M.C.R. me manifestó que me fuera de la casa que no deseaba convivir más conmigo y continuo con su comportamiento y actitud de celos, cuestiones que en ningún momento quiso sentarse a dialogar conmigo para aclarar como marido y mujer esa situación y es así como al pasar los meses de ese año 2.008 que llego al extremo de denunciarme por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., concretamente el 13 de Enero del 2.009, imputándome hechos y circunstancias como son: De que tenía relaciones amorosas con una familiar de ella, que yo la insultaba ofendía injuriaba, que yo negaba ser el padre de nuestra menor hija, que no me preocupaba ni estaba atento con las necesidades de nuestros hijos y como consecuencia de esa denuncia pidió: 1°) Que me retirara del hogar; 2°) Que me abstuviera de ofenderla e injuriarla; 3°) Que cumpliera con la Obligación Alimentaría de mis hijos y 4°) Que los bienes que se encontraban dentro del hogar y el negocio se respetara y no fueran sacados sin su permiso.

    Que en vista de tal denuncia se vio

    obligado a retirarme del hogar, no obstante que ya no convivíamos como marido y mujer, para evitar problemas legales y estar formando altercados hogareños; sin embargo en muchas oportunidades personalmente y por medio de personas conocidas y amistades del matrimonio trate con mi esposa M.C.R. para que me permitiera regresar al hogar y depusiera de esa actitud, normalizando nuestras relaciones, pero todo resulto infructuoso, por cuanto mi esposa siempre manifestaba: "Que no iba a convivir más conmigo, que entre los dos todo se había terminado, que no me iba a permitir regresar al hogar, me corría de la casa me decía que me fuera buscando otra casa porque yo no tenía derecho a ella, que no me quería ni deseaba verme y que se iba a divorciar" y así se los hacía saber a las personas que trataban de ayudamos para salvar el matrimonio

    Conforme a la sana crítica se determina que la demandada de autos, dejo de prestar el deber de asistencia al demandante de autos, de forma intencional, asumiendo una conducta incompatible, conjuntamente con las divergencias y discusiones. La situación se fue agravando, ello no podía ser motivo para dejar de cumplir las obligaciones propias al matrimonio, sin que se desconozca su condición de ser humano, además de ser grave, y es que su actuación conllevó a dejar de cumplir las actividades propias de atención a su cónyuge, al extremo que están separados desde hace más de seis (6) años, hecho este que no puede ser desconocido por quien aquí juzga y es injustificado porque no existe motivo que justifique la conducta asumida, hasta el punto de pedirle que se fuera del hogar y al no conseguirlo, lo denuncio ante la Prefectura de forma tal que se retiro del hogar “para evitar los problemas de tipo legal”. Debió la ciudadana M.C.R.D.Z., y es que al tomar tal decisión indefectiblemente se produjo la ruptura del vínculo conyugal, por lo que se extrema el abandono voluntario alegado y probado por el demandante de autos en aplicación del artículo 185 numeral 2 del Código Civil y 137 eiusdem.

    Asimismo, en adminiculación con la declaración de parte, que se aprecia en base a la sana crítica y la correlación con las declaraciones anteriores, esta juzgadora para decidir observa, que el demandante reconoce que su esposa no le atendía a él, en el hogar, lo que se volvió rutinario y ello conllevó al distanciamiento, porque siempre estaba discutiendo por que se fue perdiendo el afecto y se generó la ruptura, al extremo que tuvo que irse del hogar, manifestó el ciudadano F.Z.M., demandante de autos en la Declaración de Parte que:

    había hostigamiento, pleitos por parte de mi persona hacia ella y en vista de la decisión que tomo la ciudadana Prefecta en base a la Ley Orgánica que protege a la mujer, me exigió que me retirara del hogar y que la denuncia también pasaría al Tribunal y al Ministerio Público, Fiscalía, en vista de lo cual me ví obligado a retirarme del hogar, desde lo cual ya llevamos seis años de no convivir como lo estipula los reglamentos del matrimonio, también es mi voluntad declarar en este momento que siempre he cumplido mis deberes y obligaciones como padre de mis tres hijos; en consecuencia ruego ante este Tribunal se haga justicia que se disuelva el vinculo matrimonial. Es todo

    .

    De la declaración de parte se determina que es conteste en sus hechos, guardan relación entre sí y de forma armónica, no existe contradicción, no se evidencia falsedad en sus afirmaciones, sino que por el contrario, demuestra de su propia deposición el abandono de asistencia por parte de su esposa, lo que guarda correlación con la declaración de parte de su cónyuge, M.C.R.D.Z., quien a la pregunta ¿Diga usted a este tribunal que la llevo a Divorciarse? Contesto: (…)” una tiene mucha fé en Dios todo se lo deja a el, pues deje eso así, y por tal motivo de que llegamos a tomar la decisión de romper el vinculo matrimonial debido a que tenemos ya más o menos siete años separados, en los cuales ya no hay convivencia y esto no tiene solución. Por eso es que quiero que se rompa el vinculo matrimonial y ya quiero divorciarme. Es todo”. Por consiguiente tiende a afirmar lo referido por el demandante, al extremo que resulta forzoso para esta juzgadora, determinar que se extrema el artículo 185, numeral 2, del Código Civil, es decir, el abandono voluntario de la demandada de autos, por tanto el abandono en que incurrió la accionada, es voluntario e injustificado y intencional, porque entendía lo que estaba realizando, lo hizo sabiendo que ello repercutiría en la pareja, como en efecto sucedió, no existía razón para justificar esa forma de ser, no cumplió como esposa, al extremo de dejar inexistente las obligaciones que nacen del vínculo conyugal, y para el caso in examine la asistencia previsto en el artículo 137 del Código Civil, por tanto, se dio la desasistencia al demandante de autos, sin ser atendido en su hogar en las obligaciones ordinarias del matrimonio, sin que ello implique desconocer la condición de ser humano de la mujer, todo dentro de la colaboración de los demás miembros del hogar.

    En consecuencia, para este Tribunal, se tiene como hecho cierto que las partes en el presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon tres hijos, F.E., OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, actualmente de (20,16 y 5) años de edad.

    Del debate probatorio, quedó evidenciado y del procedimiento, que evidentemente existe un severo deterioro de la relación y el abandono del domicilio conyugal del demandado de autos y del deterioro del vínculo conyugal. Y así se establece. En consecuencia, de lo expresado procedentemente, y con especial énfasis en la manifestación de voluntades; en la audiencia de juicio, se colige que efectivamente los cónyuges no viven juntos y tampoco cumplen con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que este Juzgado en atención a que en el presente caso la vida familiar luce irremediablemente dañada, considera aplicable la figura del “divorcio remedio”. Por otra parte en relación a la corriente del divorcio-remedio, la doctrina y la jurisprudencia la han identificado como una solución a lo que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha roto y la relación entre los cónyuges se ha hecho intolerable, como en el presente caso; independientemente que dicha situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges en conflicto.

    En tal sentido, la tesis del “divorcio remedio” ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se observa en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado J.R.P., donde expresó:

    Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embrago, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad

    .

    En este sentido y con fundamento en lo señalado precedentemente, vistos los hechos señalados por la parte actora ciudadano F.Z.M. y lo expuesto por la demandada de autos ciudadana M.C.R.D.Z., analizado, las declaraciones de parte y los actos conclusivos; manifestó el representante judicial de la parte demandante abogado en ejercicio A.R.P.S.:

    En virtud, de que ambas partes han manifestado su voluntad de querer divorciarse como consecuencia de los años que tienen de estar separados de hecho de no conviven juntos es lo que nos da la razón para pedir muy respetuosamente que en búsqueda de una solución a la controversia planteada se aplique la c.d.d. como solución de conformidad con la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia al que se ha hecho mención anteriormente lo cual viene a repercutir en beneficio de ambos cónyuges y de la orientación y formación de sus hijos. Es todo.

    Y el abogado de la parte demandada C.F.P., dijo

    Habiendo oído, la exposición de la parte demandante y mi representada no queda más que agregar que la ciudadana juez con la majestad que le da las leyes de la República declare la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos: F.Z.M. y M.C.R.D.Z., y con las observaciones que se les han hecho de salvaguardar las Instituciones Familiares. Es todo

    Ciertamente, la trabajadora social, en el Informe realizado a la familia Zambrano Rondón, en sus conclusiones manifiesta

    Que la señora M.C.R.D.Z., le manifestó haber convivido, con el padre de sus hijas, en condición de casadas, durante trece (13) años y se separan hacen seis años, cuando ella queda embarazada de la niña OMITIR NOMBRES y el Sr. F.Z., duda de la paternidad. Lo que condujo al deterioro de las relaciones intrafamiliares, a su vez sostiene que se enamoro de otra persona. Debido a lo acontecido el decide abandonar el hogar (...)

    Es decir ambas partes, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, manifestando no tener intención de continuar con dicha relación, considera quien decide, aplicable al presente caso, la doctrina del “divorcio-remedio”, pues con ella se pretenden sanear las situaciones de deterioro objetivo de la relación conyugal, sin que para tal fin sea necesario demostrar la responsabilidad o actuación culpable de uno de los cónyuges, limitándose esta juzgadora a constatar en el presente caso, la irreparable quiebra de la convivencia conyugal y evidenciándose que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho sin que se observe la intención de alguno de continuar unidos en matrimonio civil, por lo que en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.

    En el caso subjúdice, el demandante de autos no logro probar la causal invocada, pero para este caso se erige la tendencia jurídica que la Doctrina ha denominada como el divorcio solución o remedio, y del cual la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

    …constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se hagan apreciación de culpabilidad en la ruptura de convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

    .

    Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia acordó el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual expresó:

    el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la c.d.d. como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

    . Señalando además que “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura en vida en común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio...”.

    Conforme a la sentencia en comento, tomando en cuenta que la relación de los ciudadanos F.Z.M. y M.C.R.D.Z., está sumamente deteriorada al punto de hacer imposible una vida en común y a los fines de proteger a su hijos, a los propios cónyuges y a la sociedad misma, la solución más prudente es declarar el divorcio que los une. Y así se declara.

    Expresada, la irrevocable de voluntad de poner fin al vínculo conyugal que los une, tanto de hecho como derecho, y que en tal virtud se declarara con lugar la demanda de divorcio, evidenciándose así, el carácter firme de ambos cónyuges de disolver el vínculo conyugal. Es por lo que; quien aquí juzga declara procedente el divorcio y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las Instituciones Familiares: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana M.C.R.D.Z., quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano F.Z.M., padre de la Adolescente OMITIR NOMBRES, nacida el 23 de junio de 1997, actualmente de Dieciséis (16) años y OMITIR NOMBRES, nacida el 16 de octubre de 2007 y de seis (6) años de edad, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; que representan el CUARENTA Y SIETE CON CERO CUATRO (47,04%) POR CIENTO del Salario mínimo nacional, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.401, de fecha 29 de Abril de 2014, por Decreto Nº 935. BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00) que representan el CIENTO DIECISIETE CON SESENTA (117,60%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional. c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00) que representan el CIENTO DIECISIETE CON SESENTA (117,60%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano F.Z.M., las depositara en la Cuenta de ahorros Nº 01750042280010074861 del Banco Bicentenario nombre de la ciudadana M.C.R.D.Z., en beneficio de sus hijas la Adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de Dieciséis (16) años y OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual. Y ASÍ SE ESTABLECE

    IV

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. en fecha 22 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.Z.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.002.742, domiciliado en la Población de la Azulita, en la Avenida Páez Nro. 2-79 del Municipio A.B.d.E.M. y la ciudadana M.C.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.222.834 domiciliada en el Sector Buena Vista, calle 5 Miranda, Nro. 4-62, de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M.; y contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.B.d.E.M., en fecha 24 de abril de 1992, y extendida el acta en los libros de Registro Civil correspondiente con el Nro. 05 de los libros de matrimonios llevados por ante esa Prefectura hoy Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M.. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana M.C.R.D.Z., quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano F.Z.M., padre de la Adolescente OMITIR NOMBRES, nacida el 23 de junio de 1997, actualmente de Dieciséis (16) años y OMITIR NOMBRES, nacida el 16 de octubre de 2007 y de seis (6) años de edad, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; que representan el CUARENTA Y SIETE CON CERO CUATRO (47,04%) POR CIENTO del Salario mínimo nacional, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.401, de fecha 29 de Abril de 2014, por Decreto Nº 935. BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00) que representan el CIENTO DIECISIETE CON SESENTA (117,60%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional. c) El BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00) que representan el CIENTO DIECISIETE CON SESENTA (117,60%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano F.Z.M., las depositara en la Cuenta de ahorros Nº 01750042280010074861 del Banco Bicentenario nombre de la ciudadana M.C.R.D.Z., en beneficio de sus hijas la Adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de Dieciséis (16) años y OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual. Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos al Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, anexando copia certificada de esta decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al C.N.E.. Anexando copia certificada de la decisión. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad.------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 5:30 pm.

LA JUEZA.

ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARA TEMPORAL.

ABG. M.Y.Z.R..

En la misma fecha siendo las cinco y treinta de la tarde, se cumplió con lo ordenado.

LA SCRIA

QPdeS/Exp. JJ-2544-13.

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