Decisión nº DP11-L-2011-001766 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de febrero del Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2011-001766

PARTE ACTORA: Ciudadana F.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.250.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEIDYS ZAPATA y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 127.731 y 78.633 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. y TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS: Por la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A., abogado P.A.L., Inpreabogado Nro. 147.929. Y por la entidad de Trabajo TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.) abogados en ejercicio D.M. y J.D.O., Inpreabogado Nº. 50.429 y 10.587, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la codemandada.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana F.L.G.M., presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de las Entidades de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. y TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.), siendo remitida la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 22 de noviembre de 2011, para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 13 de enero de 2011, previa subsanacion, estimándose dicha demanda por la cantidad de: Bs. 163.872,19 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicto decesión donde declaró la perdida de estadía en derecho de la Entidad de Trabajo Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), librándose las correspondientes notificaciones. En fecha 09 de agosto de 2012, la representación judicial de la empresa demandada DART DE VENEZUELA, C.A., presente escrito mediante el cual solicita se deje sin efectos las notificaciones de fecha 16 de enero y 19 de julio de 2012, y se emplace nuevamente a su representada otorgándole el termino de la distancia, por lo que en fecha 10 de agosto de 2012, el referido juzgado acuerda reponer la causa al estado del computo de la audiencia preliminar inicial previo los dos (2) días continuos como término de la distancia.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2013 se da por concluida la audiencia preliminar, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, y aperturándose el lapso para la contestación a la demanda la cual tuvo lugar en fecha 05 de febrero de 2013, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 18 de febrero de 2013, para su revisión (folio 224). En fecha 21 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, para el día 26 de marzo de 2013, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo obejto de prolongaciones, y diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 29 de enero de 2014, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana F.L.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.250.161 en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la Ciudadana F.L.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.250.161 en contra de la entidad de trabajo TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.) (omissis)”, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), y escrito de subsanación a la demanda (folios 49 al 57lo que de seguida se señala:

Que ingreso a prestar servicios personales el 17 de mayo de 2003, bajo orden y subordinación en primer lugar para la empresa Rodríguez, Lioj, Pineda y Asociados, así miso esta empresa le entrega la relación de dependencia de esta trabajadora a tiempo indeterminado conservando su antigüedad a la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A.

Que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., tiene como objeto la colocación de personal y en este caso en particular la demandante laboraba en la Empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.).

Que trabaja acatando las órdenes precisas y estrictas de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), ya que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., juega el papel de intermediario, asimismo existe inherencia y conexidad.

Que se desempeño como Operador de Producción hasta el 17 de julio de 2008 que fue despedido injustificadamente, debido a que el pasado 17 de abril de 2007, ella junto con otros compañeros legitimaron un sindicato dentro de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua.

Que su jornada de trabajo en los años 2003 al 2008 fue de lunes a viernes de 6:00am a 2:30pm.

Que se le adeudan las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008/2008-2009/2009-2010/2010-2011 así como también el bono vacacional de estos periodos vacacionales, igual que el bono post vacacional, el tiempo de transporte, las utilidades de los años 2007-2008-2009-2010, el bono de alimentación correspondientes a los años 2007-2008-2009-2010, las bolsas de producto que la empresa todos los años a sus trabajadores como derecho adquirido de los años 2007-2008-2009-2010 y de acuerdo al contrato colectivo homologado ante la Inspectoría del Trabajo el 21 de septiembre de 2011 de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), se le adeuda la cesta navideña de los años 2007-2008-2009-2010.

Que en virtud del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua el día 18 de julio de 2008 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que el 09 de agosto de 2010 fue emanada por la Inspectoría del Trabajo la P.A. donde declara con lugar la solicitud interpuesta por el trabajador.

Que agotada la vía judicial sin lograr el pago de las acreencias laborales, es por lo que demanda a la Empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., y solidariamente a la Empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.) así como las ciudadanas D.J.R.M. y A.M.L.d.L., Presidente y Vicepresidente respectivamente, ambas administradoras y socias de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A.

Que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden.

Salario diario: Bs. 51,607.

Alícuota de bono vacacional: Bs. 3,01.

Alícuota de utilidad: Bs. 17,20.

Salario integral diario: Bs. 71,817.

Demanda:

Prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 12.844,01.

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.317,93.

Vacaciones, por la cantidad de Bs. 14.189,76.

Bono post vacacional, por la cantidad de Bs. 1.500,00.

Utilidades, por la cantidad de Bs. 34.472,16.

Indemnización articulo 125 LOT, por la cantidad de Bs. 15.081,57.

Salarios dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 48.820,60.

Cesta Navideña, por la cantidad de Bs. 6.000,00.

Beneficios adquiridos, por la cantidad de Bs. 6.000,00.

Bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 19.646,16.

Total: Bs. 163.872,19

Pide se aplique la indexación o corrección monetaria para cuyo cálculo ruega que se realice experticia complementaria del fallo.

Pide que al momento de calcularse el 30% del valor litigado, dicho cálculo se haga después de aplicar la corrección monetaria al monto de lo litigado, para cuyo cálculo ruega se realice experticia complementaria del fallo.

Pide que se condene en costas a la parte demandada en el presente juicio.

Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA PARTE DEMANDADA

(TUPPERWARE DART DE VENEZUELA, C.A.):

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 179 al 196), lo que de seguida se señala:

Niega rechaza y contradice la pretensión de la actora de sostener en su escrito libelar, la existencia de una relación laboral entre ella y su representada, toda vez que la misma era trabajadora de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., empresa con la que su representada suscribió un Convención de Servicio de Manejo de la Gestión de Personal.

Niega rechaza y contradice los alegatos de fraude.

Que la demandante era trabajadora de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., formaba parte de su nomina, y era esa entidad de trabajo quien le pagaba todos sus conceptos laborales desde su ingreso hasta la terminación de su relación laboral.

Niega rechaza y contradice categóricamente lo alegado por la actora con relación a que Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. y Tupperware Dart de Venezuela, C.A., son la misma empresa, ya que poseen características muy distintas.

Niega rechaza y contradice el despido injustificado por la legitimación del Sindicato de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.).

Niega rechaza y contradice que la actora pretenda el reconocimiento como trabajadora al promover c.m. emanada de su representada, a sabiendas que frente a la emergencia surgió la necesidad de atención inmediata.

Niega rechaza y contradice lo manifestado por la actora pretendiendo una relación laboral con su representada al promover certificados de asistencia a curso y taller.

Alega la falta de cualidad e interés de la actora y de su representada, por cuanto la actor nunca fue su trabajadora y mucho menos debe responder solidariamente con la empresa que fuera su patrono con quien acordó una relación laboral.

Que en el supuesto negado que fuere rechazada la defensa de la falta de cualidad, rechaza íntegramente la demanda y opone la prescripción de la acción, por cuanto la demandante nunca efectuó acto que interrumpiera la prescripción de las acciones a que hubiere lugar, siendo que alega un presunto despido injustificado ocurrido el 17 de julio de 2008 y contando el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 17 de noviembre de 2011, inclusive, han transcurrido 3 años, 4 meses, lo que supera en demasía el lapso de un (1) año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que deba pagarle a la actora Prestaciones Sociales ni otros beneficios laborales, por cuanto nunca fue trabajadora subordinada y dependiente de su mandante.

Niega rechaza y contradice que su representada haya pagado a la actora salario alguno y en consecuencia niega que haya devengado un salario mensual de Bs. 1.548,22 y un salario diario de Bs. 51,607 y un salario integral diario de Bs. 71.817.

Niega rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho que deba aplicarse indexación alguna a los montos demandados y que deba pagar cantidad alguna por tal concepto.

Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho que deba el tribunal calcular el 30% del valor de lo litigado a favor de la actora y que deba pagar cantidad alguna por tal concepto.

Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho que el tribunal deba condenar en costas a su mandante.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente acción con la debida condenatoria en costas.

DE LA PARTE DEMANDADA

(Sociedad Mercantil SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA, C.A.):

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 211 al 218), lo que de seguida se señala:

Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que su representada nunca ha sido objeto de notificación de algún procedimiento administrativo de reenganche por parte de quien aquí demanda, y no se ha realizado ningún acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta evidente que la interposición de la demanda así como las actuaciones tendientes a la notificación de la demanda resultan extemporáneas.

Niega rechaza y contradice que la demandada haya sido despedida injustificadamente el día 17 de julio de 2008, por la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., con ocasión de la legalización del sindicato, siendo que el mismo fue legalizado en 28 de agosto de 2007, la empresa Tupperware notificada el 10 de septiembre de 2007.

Que la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo.

Niega rechaza y contradice que se adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 164.958,83 por los conceptos explicados en el libelo de la demanda toda vez que es una acción prescrita.

Niega rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

Niega rechaza y contradice que la demandante siga laborando para su representada por seguir activa ante el IVSS.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Al no haber sido admitido como un medio de prueba, no existe prueba que valorar. Así se decide.

  2. DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia simple de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2010, Marcado con el número “1”, la cual corre inserta a los folios 3 hasta el 7, ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo que existió entre la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., y la trabajadora, se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, el despido injustificado y que esa relación fue en la sede de la empresa Dart de Venezuela, C.A. Señala la representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), que dicho procedimiento jamás fue en contra de su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que de la misma se evidencia que la empresa no tuvo representación en ese procedimiento administrativo, nunca fue notificada ni del procedimiento ni de la Providencia en cuestión. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por tratase de un documento publico administrativo, del cual se desprende la existencia de una relación laboral entre la demandante de autos y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., el despido injustificado y la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora. Y así se decide.

    Copia simple de Acta Convenio, Marcado con el número “2”, la cual corre inserto al folio 8 de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora comenzó a laborar con la empresa Rodríguez y Lioj, y luego pasa a la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., quien asume su antigüedad, en ambos casos labora en Dart de Venezuela, C.A. Señala la representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), que consta en los autos el original del convenio donde se denota que existía una relación mercantil entre las demandadas, y Seradar asumió la representación como único patrono responsable de las obligaciones frente a los trabajadores. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que siempre se ha reconocido la antigüedad. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la existencia de una relacion laboral entre al trabajadora y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., su fecha de ingreso a la empresa Rodríguez, Lioj, Pineda y Asociados, asi como su transferencia a la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. Y así se decide.

    Recibos de Pago, Marcados con los números “3” al 31, los cuales corren insertos a los folios 9 hasta el 23, ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral entre la trabajadora y la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., laborando en la sede de la empresa Dart de Venezuela, C.A., y su cargo fue de Operador de Producción. Señala la representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), que los recibos no son oponibles porque no era trabajadora de su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que se cumplió con la obligación del pago, que fueron objeto de la demanda. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de los conceptos y montos pagados a la trabajadora por parte de las empresas Rodríguez, Lioj, Pineda y Asociados y Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., en las fechas señaladas en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Copia simple de Carta de Trabajo emanada por la empresa SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL ARAGUA C.A. a la ciudadana F.G., Marcado con el número “32”, la cual corre inserto al folio 24, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar la existencia de una relación de trabajo, así como el hecho de que el domicilio donde prestó el servicio la trabajadora es el mismo de la empresa Dart de Venezuela, C.A. Señala la representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), que la documental demuestra la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., y que no era empleada de Dart de Venezuela, C.A. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que no es el domicilio de la empresa sino que se indica que para cualquier información deben dirigirse allí. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la relacion de trabajo existente entre la trabajadora accionante y la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado para la fecha en que fue emitida dicha constancia. Y así se decide.

    Original de Carta de Trabajo emanada por la empresa SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL ARAGUA C.A. a la ciudadana ANDRIS SUAREZ, Marcado con el número “33”, la cual corre inserto al folio 25, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que existe una confusión de domicilio, para evadir sus obligaciones laborales. Señala la representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), que no es trabajadora de su representada y ambas empresas con personas jurídicamente distintas. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que este si es el domicilio legal de la empresa tal como su acta constitutiva lo ha establecido. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto corresponde a un tercero ajeno al presente proceso. Y así se decide.

    Copia de la Cuenta Individual de la ciudadana F.G., emanada del IVSS, Marcado con el número “34”, la cual corre inserto al folio 26, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora sigue activa y que sigue laborando para la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), la impugna por ser impertinente, en nada demuestra que sea trabajadora de su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., la impugna por no cumplir con los requerimientos de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a ello cursa al folio 142 del expediente la participación que se hizo ante el IVSS del retiro de la trabajadora. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. Y así se decide.

    Original de C.M. emanada de la empresa DART DE VENEZUELA C.A., Marcado con el número “35”, la cual corre inserto al folio 27, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar la tercerización y los nexos afianzados entre ambas co-demandadas, el propio servicio medico de Dart de Venezuela, C.A., atendió a la trabajadora por una emergencia medica dentro de sus instalaciones. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que consta en el contrato de servicios celebrado entre las demandadas, el compromiso de aportar cualquier apoyo en el tiempo de contratación, por la premura y necesidad inminente de prestarle servicios médicos, fue que el medico ocupacional le atendió, no por ello debe tomarse ese acto como una sujeción o dependencia de la trabajadora para con su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que la prueba es impertinente, no coadyuva a la solución de la presente causa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original de Certificado, Marcado con el número “36”, el cual corre inserto al folio 28, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el curso de formación y capacitación realizado por la trabajadora dentro de las instalaciones de Dart de Venezuela, C.A., lo que afianza el nexo de solidaridad existente entre ambas empresas co-demandadas. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que es normal y viable que entre dos empresas que hayan suscrito un contrato, se adiestre a los trabajadores a la utilización de servicios, no se evidencia ninguna dependencia de la trabajadora y Dart de Venezuela, C.A. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que la prueba es impertinente, no coadyuva a la solución de la presente causa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original de Certificado, Marcado con el número “37”, el cual corre inserto al folio 29, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el curso de formación y capacitación realizado por la trabajadora dentro de las instalaciones de Dart de Venezuela, C.A., lo que afianza el nexo de solidaridad existente entre ambas empresas co-demandadas. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que es normal y viable que entre dos empresas que hayan suscrito un contrato, se adiestre a los trabajadores a la utilización de servicios, no se evidencia ninguna dependencia de la trabajadora y Dart de Venezuela, C.A. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que la prueba es impertinente, no coadyuva a la solución de la presente causa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia de constancia de audiometría, Marcado con el número “38”, la cual corre inserto al folio 30, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar los datos de la trabajadora y la prestación del servicio de la trabajadora a Dart de Venezuela, C.A. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que la empresa presta servicios a los trabajadores incluso de los trabajadores de la contratista. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que la prueba es impertinente, no coadyuva a la solución de la presente causa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia simple de artículo de periódico, Marcado con el número “39”, el cual corre inserto al folio 31, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que las trabajadoras que participaron en la constitución del sindicato fueron despedidas injustificadamente días después de la legitimación del mismo ante la Inspectoría del Trabajo. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que la prueba es una manifestación de voluntad de dos personas, que no son trabajadoras de su representada por lo que no las puede despedir, se impugna por no ser oponible a su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., la impugna por ser copia simple y por ser impertinente no coadyuva a la solución de la presente causa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia simple de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 28 de agosto de 2007, Marcado con el número “40”, la cual corre inserta a los folios 32 hasta el 36, ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar la orden de registro de una organización sindical, donde se agrupa una serie de empresas Dart de Venezuela, C.A., Rodríguez y Lioj, y Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que la prueba es impertinente por cuanto consta en autos dicho sindicato esta referido a estas empresas, Dart de Venezuela, C.A., lo considero ilegal, por lo que se intento Recurso de Nulidad, obteniendo una sentencia a favor donde se declara nulo de toda nulidad el acto administrativo, confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., la impugna por ser copia simple y por ser impertinente no coadyuva a la solución de la presente causa, y por los resultados de la nulidad de dicha Providencia. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Marcado con el número “41”, la cual corre inserta al folio 37, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que creado el sindicato se crea la necesidad de discutir la convención colectiva de trabajo. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que es impertinente. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., la impugna por ser copia simple y por ser impertinente no coadyuva a la solución del presente juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia simple de Convención Colectiva, Marcado con el número “42”, la cual corre inserta a los folios 38 al 136 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar los beneficios laborales que le corresponde a la trabajadora por pertenecer a la empresa Dart de Venezuela, C.A. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que no es un medio de prueba, aunado a ello no es oponible a su representada por cuanto nunca fue su trabajadora. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que es impertinente a la solución de la presente causa. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Original de Constancia emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de Maracay, Marcado con el número “43”, el cual corre inserto al folio 137, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., no esta inscrito en SATRIM, fue utilizada para simular la relación laboral, ni siquiera pagar impuestos. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que la prueba es impertinente y no es oponible a su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que cuando una empresa no tiene actividad no hace este tipo de gestión, es materia netamente administrativa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1045-13 ratificado con oficio Nº 1625-13 a la caja regional de Maracay, ubicado en la Avenida Ayacucho, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe cuáles empresas le han cotizado a la trabajadora F.G. desde el año 2003 hasta la presente fecha.

    Corre inserto al folio 49 de la Pieza II del expediente, comunicación de fecha 01 de abril de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana F.L.G.M. titular de la cedula de identidad No. 6.250.161, aparece que estuvo registrada como trabajador por la empresa R.L. PINEDA ASOC., con fecha de ingreso 19/05/2003 y fecha de egreso 27/01/2008, y en la actualidad se encuentra como trabajadora Activa en la empresa SERV. ADMINIST. PERSS ARAGUA, con fecha de ingreso 28/01/2008, según cuenta individual anexa.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la trabajadora sigue activa ante la Caja Regional, cotizando lo correspondiente al Seguro Social. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que la empresa SERADAR cumple con sus obligaciones, mas sin embargo es una empresa distinta a su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que consta al folio 142 la participación del retiro del Seguro Social de la trabajadora. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1046-13 ratificado con oficio Nº 1626-13 a la SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, ubicada en Avenida Miranda frente al Teatro de la Opera, a los fines de que certifique en informe sobre p.a. de fecha 09 de agosto de 2010 dictada por este ente a favor de la ciudadana F.G..

    Corre inserto del folio 59 al 73 del expediente, copia certificadas del expediente Nº 043-2008-01-3153, contentivas del procedimiento de Calificación de Faltas seguido contra la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la providencia es confirmada, donde se destaca la relación laboral entre la trabajadora y la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., que fue despedida injustificadamente, y que laboró en las instalaciones de Dart de Venezuela, C.A., existe acta de reenganche donde la empresa no hizo acto de presencia, la trabajadora sigue perteneciendo a la empresa, por lo que le corresponden todos los beneficios. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que en ningún momento en el procedimiento administrativo se refiere a su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que es la propia providencia quien establece que SERADAR no tuvo representación en dicho procedimiento por lo que las actuaciones quedaron nulas. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por tratase de un documento publico administrativo, del cual se desprende la existencia de una relación laboral entre la demandante de autos y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., el despido injustificado y la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1047-13, ratificado con oficio Nº 1627-13 a la SALA DE SINDICATO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, ubicada en Avenida Miranda frente al Teatro de la Opera, a los fines de que certifique en informe sobre p.a. de fecha 28 de agosto de 2007 donde se legaliza el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS, SERVICIO Y ADMINISTRACIÓN DE ARAGUA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA. (SINTRAPLASTCON).

    Se evidencia de las actuaciones que conforma el presente asunto, que no consta respuesta alguna sobre este punto, por lo que se entiende como desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1048-13 ratificado con oficio Nº 1628-13 a la SALA DE CONTRATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, ubicada en Avenida Miranda frente al Teatro de la Opera, a los fines de que certifique en informe sobre Acta donde se acordó la realización de un referéndum entre los sindicatos; Sindicato de Trabajadores de la empresa Dart de Venezuela y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS, SERVICIO Y ADMINISTRACIÓN DE ARAGUA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA. (SINTRAPLASTCON).

    Corre inserto al folio 70 de la Pieza II del expediente, oficio Nº 00149, de fecha 03 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    De la revisión de los archivos que reposan en la Sala de Derechos Colectivos adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, se constató la existencia del expediente identificado con el No. 043-2007-05-00051, que contiene Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO DE NTRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS, SERVICIO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON) en fecha 19/10/2007. En el referido expediente cursa a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107), auto emitido por este Despacho, en fecha 29 de Noviembre de 2007, en el cual se ordenó realizar un referéndum sindical entre las organizaciones sindicales SINDIACTO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DART DE VENEZUELA y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALS EMPRESAS DE PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS, SERVICO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el pliego de peticiones, el referéndum celebrado entre ambos sindicatos, y que trajo como consecuencia la discusión del contrato colectivo. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que se produjo un referéndum, que no fue resultado victorioso, no se demuestra que haya existido una relación laboral entre la trabajadora y su representada. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., se opone por ser impertinente pare la caso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1049-13 a la SALA DE REGISTRO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, ubicada en Avenida Miranda frente al Teatro de la Opera, a los fines de que certifique en informe los trimestres entregados por la empresa DART DE VENEZUELA, desde 2033 hasta la presente fecha.

    Corre inserto al folio 25 de la Pieza II del expediente, oficio Nº 2013-0009 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado de la Unidad de Registro de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    1. La Entidad de Trabajo: SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA, C.A., NO SE ENCUENTRA INSCRITA ante nuestro sistema, por ende no existen Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados.

    2. La Entidad de Trabajo TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA, C.A.), se encuentra debidamente inscrita, según consta en Solicitud de Inscripción No. 4017, signada con la letra “A”, de fecha: 11-04-2006, bajo el Numero de Identificación Laboral (N.I.L.) 23474-1.

    3. Se anexan copias Electrónicas de Nominas reportadas en las Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios pagados del 1er Trimestre y el 2do. Trimestre del año 2012, signadas con la letra “B”. Cabe destacar que desde el 3er trimestre 2012 se encuentran suspendidas a nivel nacional la carga y consignación de la misma, por cambios en la plataforma dispuesta para tal fin.

    4. Se anexa solo nominas correspondientes a las Declaraciones del 2012, pues en oficio No. 1049-13 se realizo dicha solicitud desde el año 2033, lo cual no permitió identificar las fechas realmente requeridas. Igualmente se le informa que el sistema emite nominas automatizadas a partir del año 2007.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., no se encuentra inscrita en la Unidad de Registro. La representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señala que constan en autos los trimestres de 2012, no consta la presencia de la demandante dentro del listado de nomina porque nunca fue su trabajadora. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., se opone por ser impertinentes pare la caso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  4. TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.134.875, ANDRIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.365.676, Y.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.251.603 y R.A.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-830.697, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los testigos llamados al, proceso, razón por la cual fue declarado desistido el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  5. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales indicados por la promovente en el punto DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS 1 y 2, folio 165 de su escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió la documentales requeridas. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que la trabajadora Andris Suárez no forma parte del asunto, y el original en todo caso lo debe tener la parte interesada, asimismo señala que los originales de los recibos de pago del 2008 constan en el expediente. La representación judicial de Dart de Venezuela, C.A., señala que no son oponibles a su representada, no son emanadas de ella. La representación judicial de la parte actora ratifica el valor probatorio de las mismas. Con relación a la documental consisten en C.d.T. expedida a la ciudadana Andris Suárez, este tribunal, a pesar de su no exhibición, no el confiere valor probatorio alguno por cuanto corresponde a un tercero que no es parte en el presente proceso. Ahora bien, con relación a las documentales referidas a Recibos de Pago, este tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de los conceptos y cantidades pagadas por la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. a la trabajadora, durante las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A.

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Original de Forma 14-03 de fecha 18-02-08, Marcado con el número “1”, Original de Forma 14-02 de fecha 18-02-08, Marcado con el número “2”, y Original de Forma 14-03 de fecha 25-07-08, Marcado con el número “3”, los cuales corren insertas a los folios 140 hasta el 142, ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el ingreso de la trabajadora a la empresa Rodríguez y Lioj, su egreso y el posterior ingreso a la empresa Servicios y Administración del Personal Aragua, C.A., La representación judicial de la parte actora invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de retiro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de julio de 2008, por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. Y así se decide.

    Recibo de pago original de adelanto de utilidades correspondiente al período del 01/11/2006 al 31/10/2007 Marcado con el número “4”, el cual corre inserto al folio 143, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el pago por concepto de utilidades del periodo 2006-2007, concepto éste demandando por la parte actora en su libelo de demanda. Sin observaciones de la parte actora. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo del pago por concepto de utilidades a favor de la demandante por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., durante el periodo señalado en los recibos correspondientes. Y así se decide.

    Recibo de pago original de vacaciones correspondiente al período vacacional del 19/05/2007 al 18/05/2008 Marcado con el número “5”, el cual corre inserto al folio 144, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el pago por concepto de vacaciones del periodo 2006-2007, concepto éste demandando por la parte actora en su libelo de demanda. La representación judicial de la parte actora señala que demandan son las diferencias entre lo que paga Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., y Dart de Venezuela, C.A. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., señala que no se demandaron diferencias y reitera que la actora no era su trabajadora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo del pago por concepto de vacaciones a favor de la demandante por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., durante el periodo señalado en los recibos correspondientes. Y así se decide.

    Recibo original de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2003, Marcado con el número “6”, Recibo original de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2004, Marcado con el número “7”, Recibo original de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2005, Marcado con el número “8”, Recibo de pago original de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2006, Marcado con el número “9”, Recibo original de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2007, Marcado con el número “10”, los cuales corren insertos a los folios 145 hasta 149, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovidos a los efectos de demostrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales para los años 2003-2007, conceptos estos demandados por la parte actora en el libelo de la demanda. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo del pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a favor de la demandante por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., durante el periodo señalado en los recibos correspondientes. Y así se decide.

    Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 11-06-04, Marcado con el número “11”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 04-02-05, Marcado con el número “12”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 21-04-05, Marcado con el número “13”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 21-09-05, Marcado con el número “14”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 09-03-06, Marcado con el número “15”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 11-05-06, Marcado con el número “16”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 30-08-06, Marcado con el número “17”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 26-01-07, Marcado con el número “18”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 09-08-07, Marcado con el número “19”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 28-02-08, Marcado con el número “20”, Recibo original de anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 28-03-08, Marcado con el número “21”, los cuales corren insertos a los folios 150 hasta 160 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el pago de los anticipos de prestaciones sociales realizado a la trabajadoras en los años reflejados en los recibos de pago. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo del pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales a favor de la demandante por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., durante el periodo señalado en los recibos correspondientes. Y así se decide.

    Comprobante de pago N° 255692949 marcado con el N° 22, Desglose de sistema emanado de la entidad financiera Banesco Banca Universal, Marcados con los números “23” al “25”, los cuales corren insertos a los folios 161 hasta 164 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el pago a través de la entidad bancaria por concepto de ahorro habitacional. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Reporte y comprobante del pedido/planilla de pago a el ente emisor de los ticket de alimentación SODEXO PASS VENEZUELA C.A. de fecha 28/07/2008, Marcados con los números “26” al “28”, los cuales corren insertos a los folios 165 hasta 167 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el pago por bono de alimentación a la trabajadora. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia fotostática de convenio de servicio, Marcados con los números “29” y “30”, los cuales corren insertos a los folios 168 y 169 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el compromiso de su representada de pagarle a los trabajadores los beneficios equivalentes o iguales de la empresa Dart de Venezuela, C.A., representada siempre por SERADAR, como ente autónomo del pago del servicio. La representación judicial de la parte actora invoca el principio de la alterabilidad de la prueba, es elaborada por ellos mismos. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., señala que fue igualmente promovidas por su representada, donde se demuestra que el único patrono de la demandante fue SERADAR, el convenio tiene fines mercantiles, mas no lo hace responsable de las obligaciones laborales. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Copia fotostática de ficha de registros de entrada y salida de la trabajadora, Marcado con el número “31”, el cual corre inserto al folio 170, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora estuvo realizando sus actividades dentro de la empresa hasta el mes de julio de 2008. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Recibos de pago en original de los meses enero a julio del año 2008, Marcados con los números “32” al “58”, los cuales corren insertos a los folios 171 y 197 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar el pago por concepto de prestación de servicio de todo el lapso 2008, concepto demandado en el libelo. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. La representación judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora por la prestación de su servicio, para el periodo señalado en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.

  7. DE LA PRESCRIPCION, DE LA PROTECCION Y LOS DERECHOS Y DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo las mismas, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  8. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Original de Convenio de Servicio, Marcado con la letra “C”, el cual corre inserto a los folios 204 y 205, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que su representada suscribió ese convenio con la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., (SERADAR) con fines netamente mercantiles, demostrándose que esta ultima asumió su obligación para con sus trabajadores subsumiéndose en los beneficios de los trabajadores frente a Dart de Venezuela, C.A. La representación judicial de la parte actora invoca el Principio de la Alterabilidad de la Prueba. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Original de nómina de personal obrero de DART DE VENEZUELA C.A. desde el 29-06-08 al 10-07-2008, Marcado con la letra “D”, el cual corre inserto a los folios 206 hasta el 250, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar que la demandante nunca fue trabajadora de su representada, no formo parte de su nomina, nunca fue contratada por ella. La representación judicial de la parte actora invoca el Principio de la Alterabilidad de la Prueba, es elaborada por ellos mismos. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    Copia fotostática de sentencia emanada de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, de fecha 05-11-08, Marcado con la letra “E”, el cual corre inserto a los folios 251 hasta el 266, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, promovido a los efectos de demostrar la falsedad de los alegatos de la parte demandante, sobre que su representada despidió injustificadamente a la trabajadora por conformar un sindicato, se refleja la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia que legalizo ese sindicato, decisión que quedo definitivamente firme. La representación judicial de la parte actora invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia que la actora participo en dicho sindicato, y que fueron despedidos, Dart de Venezuela, C.A., insistió en la nulidad evidenciándose que le afectara que se constituyera tal sindicato. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Inserta a los folios 199 y 200 de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, documental en copia fotostática, relacionada con Registro Mercantil de la empresa DART DE VENEZUELA C.A., y a los folios 201 y 202 de la referida pieza, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de REXALL VENEZUELA C.A., promovida a los efectos de demostrar el nacimiento de la empresa Dart de Venezuela, C.A., su tradición legal, no se trata de la misma empresa que la co-demandada. La representación judicial de la parte actora señala que se intenta dividir las funciones de ambas empresas demandadas, el cargo que desempeñaba la actora era interno a Dart de Venezuela, C.A., hay una figura de intermediario. La representación judicial de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., señala que existe una prescripción de la acción, por no haber sido notificado. Este tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativa de la constitución y objeto social de la Entidad de Trabajo DART DE VENEZUELA C.A. Y así se decide.

    Ahora bien, culminada la valoración de la pruebas, pasa este sentenciador a pronunciarse en primer término, sobre la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA, C.A.), bajo las siguientes consideraciones:

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias y del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, se evidencia que la demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la co-demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha entidad de trabajo alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono, hechos éstos que se evidencian tanto de su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en el presente asunto, limitándose a negar la existencia de una relación laboral para con la actora, negando la prestación personal de un servicio, por lo que conforme a la jurisprudencia reiterada del nuestro máximo tribunal, correspondía al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la codemandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, la configuración de los elementos definitorios de la relación de trabajo como son la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, indicio que pudiera permitir a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este juzgador determinar no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la codemandada Entidad de Trabajo Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.). Y así se decide.

    En tal sentido, no puede señalar este Sentenciador que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), pues no quedó demostrado que la misma sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por la trabajadora demandante.

    Mal podría este operador de justicia condenar a una persona diferente, sin haberle dado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante a que la trabajadora prestaba sus servicios en la sede de la empresa co-demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), quien le cancelaba sus beneficios laborales era la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., tal y como se desprende de las pruebas valoradas en el presente proceso, siendo que la relación existente entre ambas co-demandadas se regia por un contrato de prestación de servicios, donde la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. colocaba personal al servicio de Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), conservando la primera de las prenombradas empresas, la condición de patrono frente a sus trabajadores; por lo que en consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.G. en contra de la Entidad de Trabajo Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), ambas identificadas en autos. Y así se decide.

    Dado que en el presente caso se ha declarado con lugar la falta de cualidad de la accionante, se hace inoficioso conocer sobre la defensa de prescripción de la acción que de manera subsidiaria opusiera la representación de la demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.). ASI SE ESTABLECE.

    Determinado, lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de prescripción opuesto por la representación judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A.

    En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa que la parte demandada acudió ante la jurisdicción administrativa a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del presunto despido injustificado del cual fue objeto por parte de la Sociedad Mercantil supra señalada, evidenciándose a los autos que existe P.A. de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 61 al 65 de la Pieza 2), donde se declaró Con Lugar el su reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora hoy demandante, dejándose constancia de la negativa por parte del patrono al cumplimiento de dicha p.a. en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 66 de la Pieza 2).

    Así pues, se entiende, que al interponer la parte actora su correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y al ser declarada con lugar su petición, subsiste su voluntad de continuar con la relación de trabajo; aunado a ello que no consta en autos decisión alguna que declare la nulidad de dicho acto administrativo, ni existe prueba de que se hayan suspendido los efectos de dicho acto, se entiende que ha quedado definitivamente firme sus efectos, y por consiguiente, la relación de trabajo existente entre las partes se mantiene, hasta el momento en que la accionante de autos decide renunciar a su derecho de ser reenganchada, hecho éste que se configura con la interposición de la presente demanda.

    En base a los anteriores argumentos, debe forzosamente declarar este sentenciador, que la presente acción no se encuentra prescrita, y por consiguiente visto que es un hecho reconocido la existencia de una relación laboral entre la demandante de y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., y partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que de las pruebas aportadas no consta la cancelación en su totalidad de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado en los recibos de pagos consignados por ambas partes, a los que este tribunal le otorgo pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, procediendo a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Conforme al tiempo de servicio prestado corresponde a la accionada el pago por concepto de Antigüedad por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 6.414,37); sin embargo, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la accionada pagó anticipos de prestaciones sociales que suman la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 5.586,95), por lo cual se condena a la parte accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante la antigüedad acumulada por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 827,42). Así mismo, con relación a los Intereses devengados, los mismos corresponden a la cantidad de Cuatrocientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 409,60), evidenciándose a los autos la cancelación por parte del patrono por dicho concepto por la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 722,03), por lo que al hacer la deducción pertinente, resulta evidente que nada adeuda la accionada por concepto de intereses, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés Anticipos

    Jun-03 187.81 6.26 0.12 0.26 6.64 - - -

    Jul-03 277.72 20.50 0.40 0.85 21.75 - - -

    Ago-03 272.98 9.10 0.18 0.38 9.66 - - -

    Sep-03 195.15 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 108.76 19.99% 1.81

    Oct-03 368.18 12.27 0.24 0.51 13.02 5.00 65.11 173.88 16.87% 2.44

    Nov-03 245.15 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 282.64 17.67% 4.16

    Dic-03 230.63 7.69 0.15 0.32 8.16 5.00 40.79 323.43 16.83% 4.54

    Ene-04 261.49 8.72 0.17 0.36 9.25 5.00 46.24 369.67 15.09% 4.65

    Feb-

    04

    305.00 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 478.44 14.46% 5.77

    Mar-04 290.61 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 587.20 15.20% 7.44

    Abr-04 480.48 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 695.97 15.22% 8.83

    May-04 350.89 11.70 0.23 0.49 12.41 5.00 62.06 758.02 15.40% 9.73

    Jun-04 342.20 11.41 0.22 0.48 12.10 5.00 60.52 818.54 14.92% 10.18 400.00

    Jul-04 299.24 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 527.30 14.45% 6.35

    Ago-04 300.64 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 636.07 15.01% 7.96

    Sep-04 299.82 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 744.83 15.20% 9.43

    Oct-04 299.82 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 853.59 15.02% 10.68

    Nov-04 317.52 20.50 0.40 0.85 21.75 5.00 108.76 962.36 14.51% 11.64

    Dic-04 299.82 9.99 0.19 0.42 10.60 5.00 53.02 1,015.38 15.25% 12.90

    Ene-05 417.43 13.91 0.27 0.58 14.76 5.00 73.82 1,089.21 14.93% 13.55

    Feb-05 339.94 11.33 0.22 0.47 12.02 5.00 60.12 1,149.32 14.21% 13.61 200.00

    Mar-05 319.88 10.66 0.21 0.44 11.31 5.00 56.57 1,005.90 14.44% 12.10

    Abr-05 333.47 11.12 0.22 0.46 11.79 5.00 58.97 1,064.87 13.96% 12.39 500.00

    May-05 383.58 12.79 0.25 0.53 13.57 7.00 94.97 659.84 14.02% 7.71

    Jun-05 378.00 12.60 0.25 0.53 13.37 5.00 66.85 726.69 13.47% 8.16

    Jul-05 391.50 13.05 0.25 0.54 13.85 5.00 69.24 795.93 13.53% 8.97

    Ago-05 403.29 13.44 0.26 0.56 14.26 5.00 71.32 867.25 13.33% 9.63

    Sep-05 472.50 15.75 0.31 0.66 16.71 5.00 83.56 950.82 12.71% 10.07 600.00

    Oct-05 378.00 12.60 0.25 0.53 13.37 5.00 66.85 417.67 13.18% 4.59

    Nov-05 472.50 15.75 0.31 0.66 16.71 5.00 83.56 501.23 12.95% 5.41

    Dic-05 378.00 12.60 0.25 0.53 13.37 5.00 66.85 568.08 12.79% 6.05

    Ene-06 430.29 14.34 0.28 0.60 15.22 5.00 76.10 644.18 12.71% 6.82

    Feb-06 458.88 15.30 0.30 0.64 16.23 5.00 81.15 725.33 12.76% 7.71

    Mar-06 543.38 18.11 0.35 0.75 19.22 5.00 96.10 821.43 12.31% 8.43 600.00

    Abr-06 463.79 15.46 0.30 0.64 16.40 5.00 82.02 303.45 12.11% 3.06

    May-06 434.70 14.49 0.28 0.60 15.38 9.00 138.38 441.83 12.15% 4.47 350.00

    Jun-06 588.90 19.63 0.38 0.82 20.83 5.00 104.15 195.98 11.94% 1.95

    Jul-06 600.20 20.01 0.39 0.83 21.23 5.00 106.15 302.12 12.29% 3.09

    Ago-06 755.10 25.17 0.49 1.05 26.71 5.00 133.54 435.66 12.43% 4.51

    Sep-06 689.57 22.99 0.45 0.96 24.39 5.00 121.95 557.62 12.32% 5.72 500.00

    Oct-06 614.71 20.49 0.40 0.85 21.74 5.00 108.71 166.33 12.46% 1.73

    Nov-06 755.68 25.19 0.49 1.05 26.73 5.00 133.64 299.97 12.63% 3.16

    Dic-06 505.78 16.86 0.33 0.70 17.89 5.00 89.45 389.42 12.64% 4.10

    Ene-07 618.59 20.62 0.40 0.86 21.88 5.00 109.40 498.82 12.92% 5.37

    Feb-07 660.22 22.01 0.43 0.92 23.35 5.00 116.76 615.58 12.82% 6.58

    Mar-07 667.92 22.26 0.43 0.93 23.62 5.00 118.12 733.70 12.53% 7.66

    Abr-07 569.20 18.97 0.37 0.79 20.13 5.00 100.66 834.37 13.05% 9.07 1,000.00

    May-07 889.36 29.65 0.58 1.24 31.46 11.00 346.03 180.39 13.03% 1.96

    Jun-07 573.80 19.13 0.37 0.80 20.30 5.00 101.48 281.87 12.53% 2.94

    Jul-07 817.41 27.25 0.53 1.14 28.91 5.00 144.56 426.43 13.51% 4.80

    Ago-07 762.26 25.41 0.49 1.06 26.96 5.00 134.81 561.24 13.86% 6.48

    Sep-07 573.80 19.13 0.37 0.80 20.30 5.00 101.48 662.72 13.79% 7.62

    Oct-07 573.80 19.13 0.37 0.80 20.30 5.00 101.48 764.19 14.00% 8.92 600.00

    Nov-07 573.80 19.13 0.37 0.80 20.30 5.00 101.48 265.67 15.75% 3.49

    Dic-07 430.35 14.35 0.28 0.60 15.22 5.00 76.11 341.78 16.44% 4.68

    Ene-08 846.70 28.22 0.55 1.18 29.95 5.00 149.74 491.52 18.53% 7.59

    Feb-08 628.53 20.95 0.41 0.87 22.23 5.00 111.16 602.68 17.56% 8.82 500.00

    Mar-08 792.50 26.42 0.51 1.10 28.03 5.00 140.16 242.83 18.17% 3.68 336.95

    Abr-08 663.03 22.10 0.43 0.92 23.45 5.00 117.26 23.14 18.35% 0.35

    May-08 1,024.84 34.16 0.66 1.42 36.25 13.00 471.24 494.38 20.85% 8.59

    Jun-08 1,083.96 36.13 0.70 1.51 38.34 5.00 191.70 686.08 20.09% 11.49

    Jul-08 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.34 827.42 20.30% 14.00

    6,414.37 827.42 409.60 5,586.95

    10.68

    Pago de Intereses 86.81

    119.6

    180.52

    324.42

    Total Pago de Interés 722.03

    Diferencia -

    Utilidades fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Utilidades fraccionadas la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.598,40), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Días Salario Total Bs.

    2008 60.00 26.64 1,598.40

    1,598.40

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 293,04), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Días Salario Total Bs.

    2008 11 26.64 293.04

    293.04

    Bono Post Vacacional: Se condena a pagar por concepto de Bono Post Vacacional, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Total Bs.

    2008 500.00

    500.00

    Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a la parte actora a pagar a favor de la accionante la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.240,20) por concepto de indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.696,08), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total que deberá pagar la accionada a favor de la trabajadora accionante de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTIOCHO (Bs. 5.936,28), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Días Salario Total Bs.

    Despido 150.00 28.27 4,240.20

    Preaviso 60.00 28.27 1,696.08

    Total Bs. 5,936.28

    Beneficio de Alimentación: Se condena a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket) la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.734,40), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Días

    May-08 10

    Jun-08 21

    Jul-08 23

    Ago-08 21

    Sep-08 22

    Oct-08 24

    Nov-08 20

    Dic-08 21

    Ene-09 21

    Feb-09 20

    Mar-09 22

    Abr-09 22

    May-09 21

    Jun-09 22

    Jul-09 23

    Ago-09 21

    Sep-09 22

    Oct-09 22

    Nov-09 21

    Dic-09 21

    Ene-10 20

    Feb-10 20

    Mar-10 23

    Abr-10 22

    May-10 21

    Jun-10 22

    Jul-10 22

    Ago-10 22

    Sep-10 22

    Oct-10 21

    Nov-10 13

    Total días 648

    Valor bono 42.80

    TotaL Bs. 27,734.40

    Salarios Caídos: Deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 17 de mayo de 2008 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 17 de noviembre de 2010; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron un (01) año, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.348,96), derivados de 914 días, calculados bajo el salario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.

    Mes Días

    May-08 14

    Jun-08 30

    Jul-08 31

    Ago-08 31

    Sep-08 30

    Oct-08 31

    Nov-08 30

    Dic-08 31

    Ene-09 31

    Feb-09 28

    Mar-09 31

    Abr-09 30

    May-09 31

    Jun-09 30

    Jul-09 31

    Ago-09 31

    Sep-09 30

    Oct-09 31

    Nov-09 30

    Dic-09 31

    Ene-10 31

    Feb-10 28

    Mar-10 31

    Abr-10 30

    May-10 31

    Jun-10 30

    Jul-10 31

    Ago-10 31

    Sep-10 30

    Oct-10 31

    Nov-10 17

    Total días 914

    Salario diario 26.64

    TotaL Bs. 24,348.96

    Para un total general de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.238,50), que deberá pagar la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA, C.A., a la ciudadana F.L.G.M., ambas identificadas en autos, por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Y así se decide.

    Antigüedad 827.42

    Interes -

    Vac y Bono V 293.04

    Bono post vac 500.00

    Utilidades F 1,598.40

    Indemnización 5,936.28

    Salarios Caídos 24,348.96

    Bono de Alimt 27,734.40

    Total Bs. 61,238.50

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (04 de junio de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana F.L.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.250.161 en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la Ciudadana F.L.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.250.161 en contra de la entidad de trabajo TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.).

TERCERO

Se condena a la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. a pagara a favor de la accionante la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.238,50), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

Exp. DP11-L-2011-001766

CT/LM/kgp.-

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