Decisión nº PJ0072012000353 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000098

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.M., M.P.V., M.N.B. y D.J.S., de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.091.516, 10.814.462, 5.536.964 y 16.224.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: V.A.P. y M.J.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 178.156 y 26.729, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: B.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.138.856.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: O.R.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.264.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Se reciben las presentes actas provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/08/2012, Unidad ésta que previa distribución asignó a este despacho el conocimiento de las mismas.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la acción constitucional que ocupa la atención de este Tribunal fue intentada y sustanciada, primeramente, ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la activación de ese órgano jurisdiccional por el abogado V.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.156, apoderado judicial de los ciudadanos F.M.M., M.P.V., M.N.B. y D.J.S., por la presunta violación del artículos 26, 27 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo a los derechos de acceso a los órganos de administración, derecho de ser amparados por los tribunales y derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, e igualmente en contra de hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Es relevante destacar que el mencionado Tribunal del Trabajo en fecha 2 de agosto de los corrientes se declaró incompetente para conocer de la presente acción constitucional (F. 49-55).

Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012 se admitió la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., y fijándosele a las 96 horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, señalan los recurrentes que prestan servicio, en calidad de técnicos, en la Unidad de Diálisis denominada CORPORACION M.M.Q., C.A, ubicada en el EDIFICIO RIVERSAY SUITE, local N.. PB, en la Urbanización San Bernardino, centro que atiende a más de cincuenta y cinco (55) pacientes renales, remitidos por el Seguro Social; que de un tiempo para acá las aguas negras provenientes del EDIFICIO CENTRO 7 que colinda con el EDIFICIO RIVERSAY SUITE, por el lado norte, presenta una filtración continua y constante de aguas negras por las paredes luego corre por el piso, conteniendo materias fecales, creando un ambiente inhóspito con una humedad que dificulta la prestación del servicio de diálisis a los pacientes que son atendidos en el referido centro, los cuales no pueden dejar de dializarse, pues acarrearía consecuencias fatales, de no percibir el tratamiento adecuado; que han presentado problemas de salud, tales como alergias, tos, dificultad para respirar dado a las condiciones en que se encuentra el sitio de trabajo en virtud de la humedad de las paredes, pisos y techos; que los referidos hechos fueron informados por el propietario EDIFICIO RIVERSAY SUITE, a la ciudadana B.P.C., quien es copropietaria y administradora del EDIFICIO CENTRO 7, así como al ciudadano J.H., quien funge como administrador del referido inmueble, quienes realizaron reparaciones menores sin corregir el grave problema que presenta la filtración de aguas negras; que el propietario del EDIFICIO RIVERSAY SUITE, insistentemente les ha solicitado autorización para entrar a su propiedad con técnicos y profesionales conocedores de la materia y el equipo necesario, a fin de determinar con exactitud de donde proviene la fuga de aguas negras que desemboca dentro de la Unidad de Diálisis, donde laboran los recurrentes a fin de procurar la solución definitiva del problema la cual esta afectando el servicio de salud que presta ese centro negándose caprichosamente a ello, restándole importancia al hecho que sus aguas negras estén contaminando el área, materiales, equipos, personal que labora y hasta los pacientes a los cuales se le presta el servicio de diálisis; que el propietario del EDIFICIO RIVERSAY SUITE, ha reparado en varias oportunidades los daños generados por la filtración, con su propio peculio, a los fines de solventar el grave problema que se presenta a causa de la actitud irresponsable por parte de los ciudadanos antes señalados; que el estado de hediondez que presenta las aguas negras, las cuales contienen materias fecales, desechos llenos de sangre, se están filtrando en la Unidad de Diálisis, generado un olor nauseabundo de aguas putrefactas y del gas metano el cual se percibe en el área donde se dializan los pacientes; que el propietario del EDIFICIO RIVERSAY SUITE, buscó asesoramiento profesional obteniendo como respuesta que la situación existente reviste un peligro inminente que pudiera ocurrir por la concentración de gases metanos (el gas metano se origina a cusa de materias fecales en estado de descomposición), proveniente de las aguas sucias que se filtran del edificio colindante; que en fecha 17/03/2012, la propietaria del edificio afectado, comenzó a realizar trabajos necesarios para lograr la salida de los gases concentrados en el área y evitar el peligro de explosión, abriendo un boquete en el lindero sur de su edificio y norte del EDIFICIO CENTRO 7 colindante con la propiedad causante del daño, percatándose que las aguas negras y el gas metano asfixiantes y tóxico que se filtran a las instalaciones donde se presta el servicio de salud a través de una tanquilla colectora de aguas residuales y/o pozo séptico rota, la cual no presenta los requisitos exigidos por la ley; que en la referida tanquilla se depositan las aguas negras y tóxicas provenientes de los consultorios del EDIFICIO CENTRO 7, y lo que es más grave, cada vez que en ese edificio prenden la bomba para precisamente bombear lo almacenado en el pozo séptico, el caudal de aguas negras aumenta considerablemente con destino al EDIFICIO RIVERSAY SUITE; que los informes presentados en fechas 03/04/2012 y 04/05/2012, suscritos por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres, así como Gestión General de Planificación y Control Urbano, respectivamente, entes adscritos a la Alcaldía de Caracas, contentivo de las inspecciones realizadas en el EDIFICIO RIVERSAY SUITE, con el objeto de verificar la situación planteada, determinaron que las aguas residuales provienen del EDIFICIO CENTRO 7, y que las mismas aumentan su caudal al encender las bombas de achique correspondiente al tanque colector de aguas residuales, presumiendo la existencia de una fisura en la tubería que incrementa el escape de agua generando una situación de urgencia, en virtud que se infiltran en el terreno pudiendo causar degradación del suelo en ambas edificaciones; igualmente acreditan el informe técnico efectuado por el práctico designado en virtud del interdicto suscrito ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente distinguido bajo el Nro. AP21-V-2012-000488, de fecha 08 de Junio del presente año, donde se constata que el práctico realizó recomendaciones técnicas para ser cumplidas por la propietaria del EDIFICIO CENTRO 7, las cuales ha hecho caso omiso. Finalmente, solicita se decrete medida precautelar (sic) innominada en protección a la salud y a la vida, la prohibición inmediata del uso del pozo séptico o tanquilla del EDFICIO CENTRO 7, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida, fundamenta su pretensión constitucional en los artículos 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de agosto de 2012, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y en fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la accionante de realizar inspección ocular por no ser la oportunidad procesal pertinente para la práctica de la misma.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada R.M.L., apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, se dio por notificada y solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

En fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado fijó la Audiencia Constitucional y Pública para el día 28 de noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

II

Efectuada la Audiencia Constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, así como de las representaciones judiciales de cada una de las partes. Por su parte la representación judicial de la presunta agraviada, abogada M.P., expuso: “…Que se le proteja el Derecho a la Salud a los agraviados, ya que los mismos trabajan en la Unidad de Diálisis CORPORACION MMQ., C.A, donde existe una filtración continua y constante de aguas negras, conteniendo malos olores, materias fecales, además emite gas metano corriendo el peligro de explosión, trabajando de esta manera en condiciones insalubres, corriendo riesgo de presentar peligro a la salud de los trabajadores así como de los pacientes, se le imputa la responsabilidad a la vecina ciudadana B.P.C. porque no colabora en solucionar el problema, y este impedimento hace que corra el riesgo de derrumbe producto de las aguas negras, en el curso de tantos inconvenientes se fue agravando progresivamente la situación, aparentemente existe un pozo séptico, pero para constatar se le ha solicitado a la vecina -agraviante- y esta no ha permitido revisar para demostrar la existencia de dicho pozo, por tanto, se introdujo dos denuncias en la Alcaldía de Caracas tanto en Control de Riesgos como en Ingeniería Municipal donde se evidencia el daño causado, y el peligro que corren las personas que allí se encuentran, además se introdujo un interdicto de obra vieja el cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en esa causa se llevó un experto y mediante informe demostró que efectivamente existe un pozo séptico, causando de esta manera la filtración de aguas negras. Es todo”. En este estado el Juez Constitucional se dirigió a la parte presuntamente agraviante y preguntó: ¿Cuál es el estado de ese interdicto? Respondió: “Está suspendido el procedimiento, ya que uno de los propietarios murió. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la presuntamente agraviante quien expuso: “…En autos no consta ningún informe que demuestre el daño a la salud, el estado en que se encuentra el agua, tampoco se demuestra que afecte a la salud de los trabajadores que allí laboran, por otro lado, hay un juicio ante la jurisdicción ordinaria interpuesta por los trabajadores presuntamente agraviados, existe además una relación entre los trabajadores y la empresa que interpuso ese interdicto “CORPORACION MMQ, C.A., quien interpone el interdicto es el patrono, asimismo, los abogados que interponen este amparo son los mismos que interponen el interdicto, lo que significa que estamos ante la presencia de una inadmisibilidad, por otro lado, el propietario del inmueble no aparece y esta haciendo movimiento de tierra aparentemente para la construcción de unos estacionamientos, pero dicha construcción realmente no está autorizado por la Alcaldía, consecuencialmente esto generó aguas empozadas, causando mal olor, aguas con tierra, por ende la construcción es ilegal, en virtud de la construcción real de un tanque en el subsuelo, al excavar afecta la construcción y genera todos las consecuencias antes señaladas, metiendo en ella una retroexcavadora, Es todo”. Seguidamente la profesional del derecho M.J.P. apoderada de la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica en los siguientes términos: “…Sería una causal de inadmisibilidad si las personas fueran las mismas, porque el estas personas no son las mismas del procedimiento ordinario, efectivamente existe la filtración, en cuanto a las causas por que la demanda no vino de allá para acá, y por otra parte, y de los abogados, yo puedo ser los abogados de ambas causas y no existe impedimento para ello porque conozco el caso. Es todo”. Seguidamente la parte presuntamente agraviante, en la persona de la abogada O.M., hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “…No presentaron ningún instrumento debidamente probado para demostrar que afecta el derecho a la salud, además el ciudadano R.S. es el Presidente de la Corporación MMQ, C.A. Es todo”. La representación del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “No ve inconveniente que este sea el Tribunal Constitucional que lleva la causa; es pertinente señalar dos aspectos fundamentales como es el Derecho de la Salud establecido en el artículo 83, y la lesión de tipo u orden Constitucional, observo que ciertamente estos ciudadanos se encuentran afectados por el daño que causa el inmueble, en tal sentido el Ministerio Público no encuentra inconveniente para que los agraviados hagan uso de sus derechos conculcados, en consecuencia, considera además que aquí se encuentra conculcado el Derecho a la Protección Ambiental establecido en el artículo 127 de nuestra Carta Magna, el orden público se encuentra inmiscuido, por tanto, tomando en cuenta los instrumentos emitidos por un ente público, así mismo, hay un peligro inminente por los gases que desprende, se presume una conducta que viola ambos derechos, solicita que remita las actas a una Fiscalía Superior en Materia Ambiental, para que conozca de la presente causa. Es todo”.

Concluido el acto se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público constante de once (11) folios útiles, mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la remisión de las actas a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en materia Ambiental ya que los hechos denunciados por la accionante en amparo pudiera presumir la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente. Así mismo se recibieron documentales aportadas por las partes las cuales fueron incorporadas inmediatamente al presente expediente a fin de que formaran parte integrante del mismo.

III

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado J.E.C., este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Ahora bien, refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se debe obligatoriamente hacer referencia que detrás de la presente acción de amparo se encuentra una perturbación eminentemente posesoria que no ha menoscabado el núcleo esencial de los derechos constitucionales denunciados como conculcados de manera tal que lleve a la convicción de éste Tribunal a acordar la tutela constitucional solicitada ya que no se aportaron a los autos los medios probatorios suficientes como para sostener que efectivamente el derecho a la salud se encuentra transgredido, muy por el contrario, este juzgador constitucional en uso de sus amplias facultades de valoración del derecho aplicable a cada caso, considera que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

La acción de amparo constitucional, tiene entre sus características esenciales, como se explicó anteriormente, el carácter de extraordinariedad entendiendo por este que dicha acción solo debe proceder en los supuestos que no existan vías procesales ordinarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en tal virtud, la parte que solicite la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos ordinarios previstos en las leyes y agotar los mismos para satisfacer las posibles violaciones a los derechos que considere amenazados o transgredidos.

En el presente caso se aprecia notablemente que la parte accionante pretende usar la vía constitucional como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que ofrece el procedimiento de interdictos de obra vieja, y que entre otros alegatos acepta y reconoce la existencia de tal proceso ya instaurado y activo el cual cursa ante el Juzgado Tercero Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con relación al procedimiento interdictal el Ex-Magistrado de la antigua Corte Suprema de Justicia, Dr. R.J.D.C., en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Edición 2009, Págs. 261-263, el cual este juzgador considera necesario traer a las actas, y tomando siempre en consideración el apego a la justa Tutela Judicial, con especial observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, como sus pilares fundamentales, a los fines de responder a la hermenéutica jurídica aplicable para la materia, señala sobre la materia lo siguiente:

… La doctrina y la jurisprudencia han llamado a este interdicto “de obra vieja” o de daño temido”, cuyos supuestos de procedencia son diferentes a los del denominado interdicto de obra nueva.

Esta acción de defensa de la posesión contra daños provenientes de bienes próximos, tiene su fuente en el artículo 786 del Código Civil y su regulación procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.

El juez competente para conocer de este interdicto es el mismo a que se refiere el artículo 712 eiusdem, es decir, el de Primera Instancia, si tiene su sede en el sitio donde se encuentra la cosa cuya protección se solicita, o el de Municipio, que es el equivalente en la actualidad, al Juez de Distrito o Departamento, siempre que en el lugar de su asiento, esté el bien urgido de protección…. (omisis).

Respecto del modo de proceder en este interdicto, según el artículo 717, ya citado, se aplicará el trámite previsto en el artículo 713 eiusdem, para el interdicto de obra nueva, es decir que el procedimiento se inicia por denuncia, por lo que esta debe contener el señalamiento del perjuicio que se teme y la descripción de las circunstancia del hecho atinente al caso (omisis).

A diferencia del interdicto de obra nueva, en este interdicto no se estipula un lapso de caducidad para su ejercicio, puesto que puede intentarse en cualquier tiempo, porque nunca se sabe cuándo va a terminar el daño temido

.

Considera este Tribunal Constitucional que el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento idóneo y especial como lo es el del interdicto de amparo posesorio concebido como un procedimiento ordinario breve, sumario y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión del querellante en un lapso inmediato y perentorio, conforme lo establecen los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza ser eficaz ante una eventual perturbación de la posesión tal y como es evidenciado en el caso que nos ocupa.

Es éste sentido se ha manifestado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en el fallo N° 1547/00 de fecha 08 de diciembre de 2000 de la siguiente forma:

Observa esta Sala que el juzgado a quo desestimó la presente acción de amparo por considerar que el accionante no agotó las vías procedimentales ordinarias, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

…Omissis…

En el presente caso, el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.

Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, E.L. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba con una vía breve, sumaria y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.

De allí que considere éste Juzgador que existiendo la vía judicial del interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano que exige como presupuesto para su procedencia la perturbación a la posesión siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones restableciendo la situación existente antes de que éstas acaecieran, la presente acción debe resultar inadmisible y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al dicho de la parte presuntamente agraviada atinente a que la presente acción constitucional no debe encuadrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Especial que rige la materia de Amparo Constitucional en el entendido que los accionantes son sujetos activos distintos a los que intentaron el interdicto que se sigue ante los tribunales jurisdiccionales de Caracas, observa este Juez Constitucional que de la audiencia constitucional celebrada derivaron varios matices que escapan de la tilde constitucional como lo son unos supuestos daños y perjuicios que deberán ser demandados y/o encaminados en la competencia civil, y que de alguna manera forman parte de una pretensión -principal o secundaria- de la accionante y ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a que la acción constitucional fue intentada por un grupo de trabajadores reclamando el derecho constitucional a la salud observa igualmente este Tribunal Constitucional que tal denuncia no podría ir dirigida contra el sujeto pasivo encuadrado en esta acción de amparo sino que en todo caso tal acción debe ser direccionada contra el patrono ante los procedimientos administrativos idóneos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, y que tiene como funciones asignadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley de Sistema de Seguridad Social, entre otras, Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia, etc., lo que hace, aunado a las razones anteriores, que la acción intentada en sede constitucional resulte a todas luces INADMISIBLE y ASI SE ESTABLECE.

IV

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: con vista a lo expuesto por la representación del Ministerio Público se acuerda la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones en copia certificada a una Fiscalía Superior con competencia Ambiental dejando constancia que los fotostatos pertinentes correrán por cuenta del accionante; TERCERO: se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de diciembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000098

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR