Decisión nº 0984-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 11 de octubre de 2010.-

200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIO: ABG. T.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. FAFAEL GONZALEZ. FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: F.Z. RAMIREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR CONSUEGRA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA No. 1C-118-05.- DECISIÓN No. 1C.- 0984-10.-

En el día de hoy, lunes 11 de octubre de 2010, siendo la (01: 30 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por EL FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de la imputada F.Z. RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía del ABOG. T.P., en su carácter de secretario de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL AUX. 18 del Ministerio Publico, ABG. FAFAEL GONZALEZ, la imputada F.Z. RAMIREZ, con medida de privación judicial preventiva de libertad, y la Defensa Privada ABG. EUDOMAR CONSUEGRA. Seguidamente la imputada procedió a nombrar como su defensor al Abogado E.B., quien estando presente ACEPTO el cargo de defensor, es este estado el Tribunal procede a juramentar al Abogado E.B. quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente al cargo de defensor, mi inpreabogado es el No 141.609 y el domicilio procesal esta ubicado en la Av. 57D, La Pastora, Nro 96-153, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.6608981. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 18° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 24-09-2009, en contra de la imputada F.Z. RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2005, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas, se admita el escrito el escrito de ofrecimiento de prueba complementaria e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, por ultimo solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: F.Z. RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 21.373.610, hija de M.R. E I.Z., residenciada en el Sector La Playa, entrando por el Hotel, a la Primera Calle a la Derecha Municipio M. delE.Z., quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada representada por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA y E.B., los cuales exponen: “En este acto, negamos en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalia, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para acusar a nuestra defendida, asimismo procedemos a ratificar a el escrito de descargo consignado en fecha hábil, por ultimo y en el supuesto negado que sea admitida la acusación nos acogemos al principio de comunidad de pruebas y solicitamos le sea decretada una medida menos gravosa, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa de fecha 23-07-2010, que hoy fue ratificado a favor de su defendida la imputada F.Z. RAMIREZ, en cuanto a la oposición al escrito acusatorio por cuanto la misma presenta la infracción del ordinal 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los fundamentos de imputación con los elementos de convicción que los motivan relativas al Acta policial de fecha 22-05-2005 suscrita por los funcionarios adscritos la Departamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional es ilegitima y la Experticia Química No. 9700-135-DT-0746 de fecha 19 de mayo de 2006 no vincula a su defendida con el trafico de estupefacientes; En este sentido cabe destacar que al examen del escrito acusatorio se aprecia que el acta policial no es ilegal pues es el producto de una actuación realizada por los funcionarios actuante quienes plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, lo que fue presentado ante un Tribunal de Control quien considero que dicha aprehensión se realizo conforme a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la defensa; Igualmente en cuanto al argumento de oposición a la experticia no tiene asidero jurídico y lógico, toda vez que tal medio probatorio solo determina que lo incautado en el procedimiento es una sustancia estupefaciente; Y finalmente en los que respecta al ordinal 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a su oposición para que sean admitidos los citados medios probatorios (acta policial de fecha 22-05-2005 y experticia química) se dan por reproducidas los fundamentos expresados en los cuales se considero que no le asiste la razón a la defensa, pues son medios que se relaciona con los hechos investigados y el Ministerio Publico ha explicado su pertinencia y necesidad para demostrar la responsabilidad penal de la imputada F.Z., de manera que la las oposición que ha realizado la Defensa en su escrito de contestación ha de ser Declarado SIN LUGAR, pues el escrito acusatorio cumple con el presupuesto procesal contenido en los ordinal 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas a los que se han hecho mención en la oposición de la defensa son útiles necesarios y pertinentes. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de la imputada F.Z. RAMIREZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de la imputada F.Z. RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de, el tribunal del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la oposición de las pruebas documentales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en le artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de su otorgamiento por el contrario hoy existe una acusación admitida con pronostico de condena para esta juzgadora amen que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora ACUSADA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado F.Z. RAMIREZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno de ellos por separado manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la acusada F.Z. RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, las EXCEPCIONES opuestas por la Defensa, pues el escrito acusatorio cumple con el presupuesto procesal contenido en los ordinal 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas a los que se han hecho mención en la oposición de la defensa son útiles necesarios y pertinentes. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 18° del Ministerio Público, contra de la imputada F.Z. RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de la imputada y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de la acusada F.Z. RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 21.373.610, hija de M.R. E I.Z., residenciada en el Sector La Playa, entrando por el Hotel, a la Primera Calle a la Derecha Municipio M. delE.Z., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (02: 20 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FAFAEL GONZALEZ

LA IMPUTADA

F.Z. RAMIREZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. EUDOMAR CONSUEGRA ABOG. E.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. T.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0984-10.

EL SECRETARIO

ABOG. T.P..

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