Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteSara María García Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000087.

PARTE ACTORA: F.J.U.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.423.564.

APODERADO PARTE ACTORA: M.D.Z., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAZAR UNION C.A. Sin datos regístrales.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hay.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicia en fecha 13 de Mayo de 2014, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana F.J.U.D.G., en contra de la Sociedad Mercantil BAZAR UNION C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en cuatro (04) oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicando la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de hechos y se ordena incorporar las pruebas promovidas, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado da por recibido el presente asunto admitiendo las pruebas en fecha 29/01/2015 (folios 123 al 125), fijándose la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 25 de enero del presente año 2016, a las 10:00 a.m., cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos

Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 02 de febrero de 2016 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: F.J.U.D.G., en contra de la Sociedad Mercantil BAZAR UNION C.A.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la accionante en su escrito de demanda: Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Bazar Unión C.A., desempeñándose como COCINERA, desde el 02 de octubre del año 2004, devengando como ultimo salario: Quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:30 p.m. de lunes a sábado, ejerciendo sus labores en calle Independencia, la lado del Hotel Lilma, Carúpano, Estado Sucre. Que en fecha 28 de diciembre del año 2013 fue despedida, para un tiempo de servicios de nueve (09) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, por lo tanto demanda los siguientes conceptos:

-.Antigüedad: 270 días por Bs. 78,73, para un total de Bs. 21.257,10

- Vacaciones Vencidas años: 2004 al 2013: 171 días por Bs. 68,13, para un total de Bs. 11.650,23.

-Bono Vacacional Vencido años 2004 - 2013: 24 días por Bs. 68,13, para un total de Bs. 8.448,12.

- Vacaciones Fraccionadas: 4 días por Bs. 68,13, para un total de Bs. 283,42.

-Bono Vacacional Fraccionado: 4,16 días por 68,13, para un total de Bs. 272,52.

-Utilidades Años 2010 al 2013: 120 días por Bs. 68,13, para un total de Bs. 8.175,64.

-Intereses de las Prestaciones Sociales: Bs. 8.363,89.

-Indemnización por Despido: Bs.21.257, 10.

-Feriados Trabajados: Bs. 7.971,21.

-Descansos Trabajados: Bs. 8.788,77.

-Ley de Alimentación, del 05/01/2011 al 14/03/2014: Bs. 28.337,75.

-Diferencia de Salario: Bs. 12.805,10.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 137.065,83. Fundamentando su demanda en los artículos: 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3 ,11, 16, 20, 21, 26, 30 y 35 literal b, 77, 92, 94, 131, 141 ordinal a, b, c, 142, 143, 192, 195, 196, 197, 336 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 09 de diciembre de 2014, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 07 de enero de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, evidenciándose que la demandada no consignó el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, se procedió a remitir el presente expediente a este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

. (negrita de este tribunal)

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa.

(…).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada Sociedad Mercantil BAZAR UNION C.A., no dió contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la demandada, habiendo sido positivamente notificada a través de su representante legal ciudadana M.C., tal como consta al folio 26, no asistió a la instalación de la audiencia de Juicio, y contaba con cinco (05) días hábiles, para dar contestación a la demanda, lo cual no realizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por lo que resulta imperante verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

* Original de tarjeta de alimentación Todo Ticket entregada por la empresa Representaciones Palmiver, C.A.- Esta Juzgadora visto que la referida documental emana de un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio a la misma. Y Así Se Decide.

* Dos (02) actas de reclamo emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante a los folios 43 y 44.- , por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,y de las cuales se desprende, que la actora interpuso ante el referido organismo un reclamo de aclaratoria laboral contra la entidad de Trabajo BAZAR UNICON C.A., donde fue reconocida por la representante legal de la demandada, ciudadana M.D.L.T.C.V., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.291.503, que la actora prestó sus servicios a la accionada en el cargo de COCINERA, con fecha de inicio de la relación laboral: 18/05/2009 hasta el 27/12/2013, y devengaba un salario de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales. Así se establece.-

LA PRUEBA TESTIMONIAL. El apoderado de la actora manifiesta al tribunal que ninguno de los testigos asistirán por lo que se declararon desiertos las declaraciones de los ciudadanos: M.E.I.A., M.D.V.Q.C., J.C.G.G. Y M.D.L.A.M.

EXHIBICIONES.

  1. - Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones. Al respecto la parte demandada no los exhibió, razón por la cual esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un libro que obligatoriamente debe llevar el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

  2. - Exhibición de los Comprobantes de Pago. La demandada no los exhibió, razón por la cual esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un libro que obligatoriamente debe llevar el patrono, por lo que se tiene como cierta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, es decir, 18/05/2009 al 28/12/2013. Así se decide.-

INFORMES: Cuyos resultados cursan a los folios 170, 171. Este tribunal visto que la prueba de informe está relacionada con un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado , acatando la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra trascrita de forma parcial, en la cual se ordena la inclusión de la fase de contestación de la demanda, en este sentido, es importante recordar que en líneas generales la distribución de la carga de la prueba en materia laboral depende de los términos en que la demandada se defienda o excepcione en el acto de contestación, porque a partir de allí se constatan los hechos controvertidos, en el caso concreto, se hace necesario citar parte de los parámetros a seguir en relación a la distribución de las cargas probatorias en materia laboral -artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- para lo cual se cita sentencia Nº 419 proferida por la Sala de Casación Social, en de fecha 11 de mayo de 2004 que estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Si bien es cierto, la admisión de los hechos que se origina por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar es de carácter “relativo”, no es menos cierto que la misma se traduce en una sanción a la contumacia en la que incurrió la parte demandada; en todo caso la “relatividad” de su admisión, a criterio de esta Juzgadora, se describe específicamente a la posibilidad de “probar algo que le favorezca” con la finalidad de enervar los hechos del actor en su libelo de demanda, los cuales gozan de una presunción de veracidad desvirtuable únicamente por prueba en contrario, y virtud de la contumacia de la demandada de no asistir a la prolongación de audiencia preliminar se produjo una inversión de la carga probatoria sobre sus hombros, (quedando relevada la parte demandante de su carga), por todas las anteriores consideraciones, y una vez constatado que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, es decir, su pretensión se subsume a los supuestos de hecho de las normas invocadas, y al no haber probado la parte demandada con algún medio de prueba “algo que le favorezca” y desvirtué la legalidad de la acción ni la liberación de los conceptos reclamados, debe en consecuencia esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.-

En este sentido se pasa a detallar los conceptos reclamados con sus respectivos cálculos para ambos trabajadores.

Tiempo de servicio:

Del 18 de mayo de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2013, CINCO (05) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIEZ (10) DÍAS.

Cargo: Cocinera.

Causas de la Terminación: Despido Injustificado.

Salario: Por cuanto se evidencia que la accionante para el año 2013 percibía una remuneración Mensual de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00), y visto que el salario alegado no se ajusta al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en consecuencia, a los fines de establecer el salario normal e integral este Tribunal, forzosamente ordena la aplicación del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Vigente durante el período del 18 de mayo de 2009 al 28 de diciembre de 2013, lapso en el que la actora ejerció el cargo de cocinera.

Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional de conformidad con la LOTTT.

Salario integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

.- PRESTACIONES SOCIALES. Debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece: 30 días por cada año de servicio, por lo que corresponde a la ex trabajadora por prestaciones sociales la cantidad 180 días, es decir, 30 días por 6, (5 años, 7 meses, 10 días) los cuales deberán ser multiplicado por el ultimo salario integral correspondiente, debiendo ser este concepto calculado por el experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

.-VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS. Considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “(Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). (Negritas de este Tribunal).

*Periodo Vacacional. Bono Vacacional. Salario Total

2009-2010 15 7 Bs. 99,10 Bs. 2.180,20

2010-2011 16 8 Bs. 99,10 Bs. 2.378,40

2011-2012 17 17 Bs. 99,10 Bs. 3.369,40

2012-2013 18 18 Bs. 99,10 Bs. 3.567,60

Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, y conforme se evidencia del cuadro anterior, tenemos que por dichos conceptos corresponde a la demandante la cantidad ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.495,60). Así se decide

.-UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIO NADAS: Se acuerda de conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, de la siguiente manera:

*18/05/2009 al 18/05/2010, la cantidad de 15 días por Bs. 40,79 = Bs. 611.85

*18/05/2010 al 18/05/2011 la cantidad de 15 días por Bs. 46,91 = Bs. 703.65

*18/05/2011 al 18/05/2012 la cantidad de 30 días por Bs. 59,34 = Bs. 1.780,2

*18/05/2012 al 18/05/2013 la cantidad de 30 días por Bs. 81,90 = Bs. 2.457,00

*18/05/2013 al 28/12/2013 la cantidad de 17,5 días por Bs. 99,10 = Bs. 1.734,25.

Para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.286,95) por concepto de utilidades.

.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT., del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de la actora tiene presente que alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

.-DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 14 días feriados y 140 días de descanso, durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados, y por cuanto se trata de excesos legales, la carga de la prueba le corresponde al actor, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:

Omissis (…)

…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos …

, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

.-CESTA TICKETS NO CANCELADOS: Observa esta Juzgadora que, quedó demostrado que la prestación del servicios data del 18/05/2009 al 28/12/2013, en consecuencia se condena al pago de los cesta ticket generados durante el periodo en referencia, lo cual determinara el experto en la experticia complementaria del fallo, a razón del 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causa el derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

.

-DIFERENCIA DE SALARIOS: La actora demanda el pago de diferencia salarial no cancelado desde el 01/09/2011 al 28/12/2013, en consecuencia y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho y lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda procedente su pago; por lo que deberá ser calculados por el experto en base al salario mínimo nacional vigente para el periodo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: F.J.U.D.G., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.564 contra la Sociedad Mercantil BAZAR UNION C.A., por Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a las trabajadoras por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.

QUINTO

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral 28/12/2013; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los doce (12) días de febrero del año 2016. AÑOS 205° Y 156°.

LA JUEZA

ABOG. S.G.F.

LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO : RP21-L-2014-000087.-

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