Decisión nº PJ0392009000131 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000324

ASUNTO : PP11-D-2009-000324

N° _________

Solicitud: N° PP11-D-2009-000324

Juez:

Abg. Carmen xiomara Bellera F.

Secretaria:

Abg. Delvis Pirela.

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA

Víctima:

Preescolar C.A.d.M..

Defensora Publica:

Abg. P.F..

Fiscal Quinto (A) del Ministerio

Público:

Abg. J.R.S..

Delito: Hurto Agravado.

Decisión: Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000324

ASUNTO : PP11-D-2009-000324

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Ambrosio Plaza”, del Municipio Agua B.d.E.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho les imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1°del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Preescolar “CARMEN AURORA DE MONSALVE”, representada en este acto por la ciudadana ZURELLA R.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.564.049 y residenciada en la Urbanización P.R., calle N°03, casa N°108, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la Medida Cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, cada uno de ellos de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que no deseaban declarar.

    La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y rechazo las imputaciones efectuadas por el Ministerio Publico en contra de los Adolescentes y su participación en el delito precalificado como Hurto Agravado establecido en el articulo 452 del Código Penal. En segundo termino señalo que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen a mis defendidos como los autores del delito ya señalado, así como no hay elementos suficientes para establecer la existencia del mismo al no constar el acta de inspección ocular que indique el lugar donde fueron sustraídos los objetos así como el haberse violentado la cerradura de la institución educativa a los fines de sostener la agravante del delito de Hurto. Lo cual hace necesario continuar la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de incorporar al proceso los elementos que contribuyan hacer constar la existencias del hecho y la participación de mis defendidos, así como aquellos elementos que contribuyan a su exculpación de igual manera a los fines de promover las formulas alternas al enjuiciamiento dado el tipo delictual que permite la promoción de la conciliación y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico pido se les explique a los imputados la forma de cumplimiento. Finalmente solicitó copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión. Es todo.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 13-06-2009, suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR (PEP) A.N., adscrito a la Comandante de la Comisaría General J.G.I.A.E.P., “Gral. De Brigada Tomas Montilla” del Municipio del Agua B.E.P., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día 13/06/20009, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto, por el barrio Venezuela , específicamente por la calle 08, del Municipio Agua B.E.P., en compañía de los funcionarios policiales: DTGDO (PEP) R.N., AGENTE (PEP) L.N. Y AGENTE (PEP) P.O., cuando Fuimos informado vía radio Transmisor por el jefe de los servicios de la Comandante de la Comisaría General J.G.I.A.E.P., Gral. “Ambrosio Plaza” del Municipio Agua B.E.P. indicándonos que en la Escuela “CARMEN AURORA DE MONSALVE” ubicada en la calle 10 del Barrio Puma Rosa de este municipio se encontraban unos sujetos dentros de las instalaciones, procediendo de inmediato a dirigirnos hasta el mencionado lugar, y una vez allí entramos a la referida institución, realizamos una inspección del lugar, en donde en la parte trasera cerca del estadium de sofboll, avistamos a tres sujetos, quienes para ese momento llevaban en sus brazos unos objetos electrónicos, procedimos a darle la voz de alto, ellos tiraron los objetos al suelo y se dan a la fuga, dándole alcance a pocos metros dentro de la institución, percatándose que los mismos eran adolescentes y actuando de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una inspección de personas en donde posteriormente se impusieron de sus derechos conforme a lo previsto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron trasladados hasta esta comisaría en donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA , y a los dos primeros se les impuso por uno de los delitos contra la propiedad (hurto). Quedando a la orden junto a lo incautado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncia de la ciudadana Zurella R.B.V., C.I: 7.564.049, quien en fecha 13/06/09, por ante la Comisaría “Gral. De Brigada Tomas Montilla” del Municipio Agua B.E.P., expuso: “Aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche del día 13/06/09, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionado cuando recibe llamada telefónica de un funcionario policial de la Comisaría del Municipio Agua Blanca, quien se identifico con el nombre de Sub.Inspector Nacar Jhonny, quien me informo a través de la misma que habían aprehendido a unos adolescente introducido en la instalaciones del C.E.I “C.A.d.M.”, ubicada en la calle 10 del Barrio Puma Rosa, de la cual soy directora, y donde sustrajeron varios equipos de computación y equipos de sonidos entre los cuales se encuentran dos monitores, un CPU, un regulador de computación son sus respectivas cornetas, una maquina de escribir, un DVD, dos cornetas multimedia, un techado y un Mouse Óptico, y que los mismo fueron trasladazo dos hasta la Comisaría de Agua Blanca, posteriormente me traslade hasta la mencionada comisaría donde me entreviste con el funcionario policial Sub.Inspector Nacar Jhonny, e identifique cada uno de los objetos sustraído de la institución, realizando la denuncia formal”.

TERCERO

Con el Acta de entrevista del Ciudadano V.A.S., C.I. V-7.052.304, quien en fecha 13-06-09, por .ante la Comisaría “Gral. De Brigada Tomas Montilla” del Municipio Agua B.e.P., expuso “aproximadamente como a las 08:40 hora de la noche del día 13-06-2009, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cenando, cuando aproximadamente como al as 8:40 de la noche me llamo la Ciudadana ZURELLA R.V., Directora del Preescolar C.A.d.M. el cual esta ubicado en la calle 10 del Barrio Puma Rosa, y del cual soy vigilante manifestándome que la habían llamado de la policía avisándole que habían agarrados a unos ciudadanos dentro de las instalaciones de la institución sustrayendo varios equipos de computación y equipos de sonidos y a la vez preguntando el porque no me encontraba en mi horario de trabajo, a lo cual yo le respondí que me encontraba cenando a esa hora por que generalmente no me llevo la comida a mi trabajo ya que mi esposa no se encontraba el día de hoy en mi casa, y diciéndole que me trasladaría de inmediato hasta la institución cuando llegue a la misma me encuentro con una comisión policial que e informa que habían capturado a unos adolescentes que habían sustraído los equipos antes mencionados y que los habían llevado detenidos hasta la Comisaría de Agua Blanca, di un recorrido por todo el Preescolar comprobando y constatado que los adolescentes agarrados por los funcionarios violentaron la puerta principal de la Institución y se metieron por el techo del salón donde se encontraban dichos equipos, trasladándome hasta la Comisaría de Agua Blanca donde reconocí cada uno de los equipos que habían sacado los jóvenes en cuestión, entre los cuales se encuentran dos monitores, un CPU, un regulador, un equipo de sonido con sus respectivas cornetas, una maquina de escribir, un DVD, dos cornetas multimedia, un teclado y un Mouse óptico, posteriormente rindiendo esta entrevista.” Riela al folio 04 en la presente causa.

CUARTO

Con el Acta instructiva de cargos, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES.

QUINTO

Con el Acta instructiva de cargos, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES.

SEXTO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/N, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del Funcionario Sub Inspector (PEP) NEIRI ALVARADO, adscrito a la Comisaría “Gral. De Brigada Tomas Montilla”, del Municipio Agua B.E.P., la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la mencionada Comisaría, correspondiente a: “ UN (01) DVD, Marca PREMIUM, modelo DVX-6805, Serial N° 09-6-ME-Y005811, DE COLOR PLATEADO. Un (01) TECLADO Marca Omega, serial N° 021740931. Un (01) Regulador de corriente de Computadora Marca Soneview, Modelo AVR 1000M, serial 062507605. Una (01) Maquina de escribir Marca Brother, Modelo 6X-6750, Serial A1D130426, INVENTARIO N° 044160 “Fundación del N.P. 2003” Un (01) Monitor marca Siemens Nixdorf, Serial N° 8Y043569. Un (01) CPU INTEL INSIDE PENTIUN III. Un Monitor Marca View Sonic, Modelo VCDTS21581-1M, serial Nro. 607015203565. Un (01) equipo de sonido marca Gold Star, Modelo N° FMH-285, serial N° 6C50601523. Dos (02) Cornetas de sonido marca Gol Star, Modelo N° FE-155. DOS (02) CORNETAS MULTIMEDIA SIN SERIAL VISIBLE, UN (01) MOUSE marca Genios modelo: M/N6M-04011P.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

    1. -Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL A.P., del Municipio Agua, B.d.E.P., el día 13 de Junio de 2009, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 08, del Municipio Agua B.E.P., y fueron informados vía radio Transmisor por el jefe de los servicios de la Comandancia de la Comisaría Gral. “Ambrosio Plaza” del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa que en la Escuela “CARMEN AURORA DE MONSALVE” ubicada en la calle 10 del Barrio Puma Rosa de ese municipio se encontraban unos sujetos dentro de las instalaciones, procediendo de inmediato a dirigirse hasta el mencionado lugar, y una vez allí entran a la referida institución, realizan una inspección del lugar, y en la parte trasera cerca del estadium de sofboll, observan a tres sujetos, quienes para ese momento llevaban en sus brazos unos objetos electrónicos, proceden a darles la voz de alto, por lo que tiraron los objetos al suelo y se dan a la fuga, dándoles los referidos funcionarios alcance a pocos metros dentro de la institución, percatándose que los mismos eran adolescentes y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo una inspección de personas y fueron trasladados hasta la comisaría en donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDAS.

    2. - Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, en el momento en que estos les dan la voz de alto y los mencionados adolescentes lanzan los objetos que llevaban, los cuales habían sustraido de la Unidad Educativa “CARMEN AURORA DE MONSALVE”, por lo que se evidencia que dichos adolescentes fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, es decir, de haber sustraido de la referida Unidad Educativa objetos pertenecientes a la misma, que hacen pensar con fundamento que son los autores del hecho delictivo.

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como una conducta ilícita; considerando este Tribunal que de los hechos expuestos en el acta policial, que indican la forma como se produjo la aprehensión y las circunstancias de tiempo modo y lugar de dicha aprehensión y la ocurrencia de los hechos, considera este Tribunal que los hechos y la conducta desplegada por los mencionados adolescentes se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal y que existen suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del mismo, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL A.P., de Agua B.d.E.P., que realizan labores de patrullaje por la calle 08, del Municipio Agua B.E.P., y son informados de que en la Escuela “CARMEN AURORA DE MONSALVE” ubicada en la calle 10 del Barrio Puma Rosa de ese municipio se encontraban unos sujetos dentro de las instalaciones, por lo que se dirigen a dicho lugar y una vez allí en la parte trasera cerca del estadium de sofboll, observan a tres sujetos, quienes para ese momento llevaban en sus brazos unos objetos electrónicos, proceden a darles la voz de alto, por lo que tiraron los objetos al suelo y se dan a la fuga, dándoles los referidos funcionarios alcance a pocos metros dentro de la institución, percatándose de que los mismos eran adolescentes, son aprehendidos y fueron trasladados hasta la comisaría en donde fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. En virtud de las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión este Tribunal determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables de un hecho ilicito, que debe seguir investigando el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado dicho hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal, aún cuando la aprehensión de los adolescentes se produce bajo uno de los supuestos de flagrancia, para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

    En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el mismo, por lo que en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda decretar la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada Quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Agua B.d.E.P., para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, acuerda la imposición a los adolescentes imputados de la medida cautelar precedentemente indicada, ordenándose en consecuencia la Libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sujetos a la medida impuesta.

  2. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificado en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL AMBOSIO PLAZA” del Municipio Agua B.d.E.P., en el momento que huian después de haber sustraido objetos pertenecientes a la Unidad Educativa “CARMEN AURORA DE MONSALVE” del Municipio Agua, B.d.E., lo que hace presumir a esta Juzgadora, con fundamento que los adolescentes imputados, se encuentran involucrados en el hecho ilícito que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó en Flagrancia bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo

Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal.

Cuarto

Se decreta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificados en autos, la imposición de la medida cautelar prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada Quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Agua B.d.E.P., por lo cual se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a la medida impuesta. Así se decreta.-

En virtud de que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta, en fecha 26-12-2008, en la causa N°1CS-2678-08, por este Tribunal medida cautelar de presentación periódica cada 20 días por ante el Tribunal del Municipio Agua B.d.E.P., se acuerda solicitar información al referido Tribunal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. D.P..

Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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