Decisión nº 012-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 6 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000888

MOTIVO: ATRIBUCION DE LA CUSTODIA COMO CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

PARTE DEMANDANTE: F.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.915, domiciliado en la Calle San Rafael, callejón La Lucha, casa s/n, detrás de la casa Nº 58, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.835.202, domiciliado en la calle Paraguaná, sector R-10, casa N° 19, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ambos de diez (10), años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas cuando es presentado escrito por el ciudadano: F.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.915, domiciliado en la Calle San Rafael, callejón La Lucha, casa s/n, detrás de la casa Nº 58, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por La Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita con el Inpreabogado No. 28.468, quien actúa en beneficio de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), para demandar por concepto de Custodia al ciudadano: J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.835.202, domiciliado en la calle Paraguaná, sector R-10, casa N° 19, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que, es en fecha 27/03/12, se dictó sentencia definitiva N° 024-12, declarando con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad que intento contra el ciudadano J.C.S.R., en beneficio, de sus hijos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); que la madre de sus hijos ciudadana CECIOLY S.S., murió en fecha 09/06/11 en el municipio Cabimas del estado Zulia; que una vez puesta en estado de ejecución la referida sentencia, acudió a la casa de habitación del ciudadano J.C.S.R., a solicitar la restitución de la responsabilidad de crianza y la respectiva custodia de sus hijos antes identificados, ya que se demostró que él era el padre y en unión de su familia podía ocuparse de ellos, más sin embargo, el referido ciudadano le manifestó que no se los devolvería, pues había decidido quedarse con ellos. Aunado a ello, impide todo contacto con los niños, situación que obligó al demandante a acudir a la Unidad Educativa H.Q. (Las Cúpulas) donde cursan estudios y sorpresa para él que le informaron que por instrucciones del ciudadano J.C.S.R., representante legal en la escuela, estaba prohibido que se acercara a sus hijos; que se desempeña como albañil por contrato, lo que hasta la fecha le ha permitido cubrir todas las necesidades de sus hijos, hasta el momento que se murió la madre de sus hijos, ya que después de su muerte, J.S. niega absolutamente la posibilidad de que mantenga contacto regular con ellos y ni siquiera permita que cumpla con la manutención. Además de ello, la casa de su mamá, lugar donde habita tiene todas las comodidades que los niños necesitan y cuenta con el apoyo incondicional de su familia para las atenciones de los niños en las horas en que debe asistir a su lugar de trabajo para lograr el sustento del hogar; que en la institución Complejo Educativo Bolivariano Prof. J.G.R., colegio donde cursaron estudios de segundo grado sus hijos, en julio de 2011 la docente de segundo grado, sección “B” ciudadana Catrina Calzada y el técnico de Canaima ciudadano E.P. funcionario de CANTV, al actualizar el sistema de la computadora observaron información o educación sexual de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), procediendo los mismos a participarle a la directora del plantel ciudadana A.S. y esta retuvo la Canaima, procediendo a comunicárselo a la Coordinación de la Escuelas Bolivarianas y Municipio Escolar Cabimas y a la Coordinación Académica del Municipio Escolar Cabimas, quienes sugirieron pasar el caso al C.d.D. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes caso del cual conoció la ciudadana Maudy Vargas. Una vez que la directora retiene la Canaima, acude a la institución el representante J.C.S.R. molesto y retira legalmente a los niños de la institución, sin importarle las imágenes e información que estaban en la Canaima y que no eran acordes a la salud sexual y desarrollo integral del niño, denotando ciertamente una negligencia de su parte para con los niños y un total incumplimiento se sus obligaciones como guardador de (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), violentando una y otra vez las disposiciones legales que regulan esta materia de estricto orden público y que le preocupa en gran medida; que en fecha 30/05/12, en horas de la mañana acudió al Complejo Educativo para conocer el resultado de la investigación realizada al respecto y consignar actas de nacimiento de sus hijos, y la directora del plantel le informó que habían limpiado la Canaima, es decir, borraron la información no adecuada y se la entregaron para que a su vez le hiciera entrega de la misma a su hijo en presencia de la directora del plantel donde en la actualidad cursa estudios y como tiene conocimiento que no le permiten la entrada a la institución, entonces solicito a su abogado asistente y a su progenitora que le hicieran entrega del computador al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), situación que fue infructuosa ya que sus hijos no acudieron a clases los días 30, 31 de mayo y 01 de junio de 2012, y en fecha lunes 04 de junio, en horas de la tarde la Directora de la Unidad Educativa H.Q. (Las Cúpulas), llamo a la abogada para informarle que los niños habían asistido a la escuela, pero que fuera sola a entregar la Canaima, motivo por el cual su abogada consideró oportuno devolver la misma a la directora del Complejo Educativo y que de institución a institución se entendieran y no se presentaran malos entendidos, todo en resguardo del interés superior del niño; que como ya ha sido privado de la P.P. y por ende de la Responsabilidad de Crianza, y ante los hechos narrados, es por lo que solicita la ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA y se proceda: 1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda, lo que se determinó legalmente al sentenciarse que es el padre biológico de sus hijos. 2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, o por un tercero, en este caso el señor J.C.S.R., tío de la madre de sus hijos. Y se ordene la entrega inmediata de sus hijos retenidos indebidamente; que fundamenta su pretensión en los artículos 347 al 364. 5, 8, 25, 26, 27, 177, 272, 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada de la demandado J.S., y por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se fijo para el día veintiséis (26) de marzo de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión de los niños de autos.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que mediante auto de la misma fecha se fijo para el día ocho (08) de mayo de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha once (11) de abril de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano J.S., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado N° 38.197, exponiendo en líneas generales que admite por ser cierto que en fecha 27/03/12, se dictó sentencia definitiva N° 024-12, declarando con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, que intentó en su contra el ciudadano F.D.S.A., en beneficio de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la cual fue declarada en estado de ejecución en fecha 11/04/12; que admite por ser igualmente cierto que la madre de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de nombre CECIOLY S.S., quien era su sobrina, murió en fecha 09/06/11 en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que niega y rechaza por ser totalmente falso, que una vez puesta en estado de ejecución la sentencia, el ciudadano F.D.S.A. acudiera a solicitar se le restituyera la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los antes nombrados niños, pues al decir que se le restituyera la custodia no era aplicable en este caso, pues restituir es un concepto nato es restablecer o poner una cosa al estado que tenía antes, porque lo cierto que no podía restablecer o restituir la custodia, pues el ciudadano F.D.S.A., no ha tenido en ningún momento la custodia de sus hijos; que al ciudadano F.D.S.A., le nace su amor de padre después de ocho (8) años de haber nacido sus hijos y de muerta la madre de ellos, lo que hace que los niños no reconozcan al que legalmente es su padre como tal, pues para éstos, él es un extraño así como su familia; que según lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza comprende el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos…, lo que no hizo ni ha hecho el ciudadano F.D.S.A., pues fue la madre de los niños y la familia materna, es decir, la tia materna OLIVIA, la abuela de los niños y el ciudadano J.C.S.R., quienes siempre cumplieron y siguen cumpliendo con lo establecido en el antes nombrado articulo , pues siempre aún antes del nacimiento de los niños, fueron quienes cumplieron con la obligación, comenzando por cancelar el parto en la clínica, así como se encargaron de sufragar todo lo que los niños han necesitado durante estos nueve (9) años, dándoles amor, preocupándose por criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente; que ¿Cómo es que el padre biológico de los niños, luego de nueve años es que quiere afrontar una paternidad “como alguien que quiere ser padre o con sentimiento de ello”, sólo espera a que posterior a la muerte de su madre para reclamar lo que por derecho desde la concepción era su responsabilidad?; que ha sido la familia materna, quienes han provisto a los niños de un techo propio, quienes han suministrado todo lo necesario para su alimentación, educación, protección, amor y cariño junto a su difunta madre, en fin todo lo que han querido hasta el día de hoy para su desarrollo físico y mental, que pensando siempre en su bienestar gozan de seguro médico y educación privada otorgadas por la empresa donde labora PDVSA; que lo que si es cierto, es que el ciudadano F.D.S.A. acudió en fecha 09-11-11 a la Institución Unidad Educativa H.Q. (Las Cúpulas) donde cursan estudios los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), tal y como lo afirma en forma intempestiva y trató de llevarse a los niños, provocando esta conducta en los niños, desequilibrio emocional, haciendo que (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) no controlara sus esfínteres, y que motivó que le prohibiera acercarse a los niños en la escuela y en pro de buscar la salud mental de sus sobrinos pero siempre hijos, hubo que llevarlo a un especialista tratándolos la misma por duelo de pérdida materna y alteraciones externas lo que se evidencia de informes psicológicos realizados por la Psicóloga Betilde Nuñez, evaluaciones éstas progresivas y continuadas; que niega y rechaza por ser totalmente falso, que con el trabajo de albañil que desempeña el ciudadano F.D.S.A., éste haya cubierto todas las necesidades de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), hasta el momento de la muerte de su madre, pues ha sido quien cancelo los gastos de parto en la Unidad de Diagnóstico Anargely, C.A., siempre pensando y actuando en bienestar de los niños, pues el padre que los engendró jamás se preocupo ni se ha preocupado por las necesidades de ellos, también es falso que no le haya permitido que cumpliera con su obligación de manutención; que el referido ciudadano pretende obtener la custodia de los niños para llevarlo al lugar que comparte con su madre, hogar donde se desenvuelve un clima de intolerancia entre sus habitantes, específicamente los abuelos de los niños por lo que cursa por ante el Ministerio Público y por ende ante los Tribunales Penales una causa en la cual esta imputado el abuelo paterno de los niños de nombre F.S., padre del ciudadano F.D.S.A., por haber arremetido en contra de su legítima cónyuge y abuela de los niños; que cursa igualmente por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, causa 24-F43-00115-12 en contra del ciudadano F.D.S.A., en perjuicio de sus sobrinos por cuanto los arremete psicológicamente; que niega y rechaza por ser totalmente falso que haya retirado a su sobrinos de la Institución Complejo Educativo Bolivariano motivado a problemas presentados en el sistema de la computadora Canaima de (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y donde había imágenes e información no acordes a su salud sexual y desarrollo integral, de lo que nunca fue informado por los docentes como representante de los niños, porque lo cierto es que siempre ha actuado a favor del bienestar de ambos y los retiro para inscribirlos en la Unidad Educativa H.Q., escuela que la empresa PDVSA en la cual trabaja le asigna a los hijos de sus trabajadores como beneficio; que como guardador de los niños ha venido cumpliendo con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, dándole un nivel de vida adecuado a los niños como un derecho que consagra la ley, lo que no ha hecho nunca el padre biológico, además considera que es improcedente conceder la custodia al demandante, a pesar de ser el padre biológico, que no se ha preocupado en cumplir con su obligación de manutención.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha doce (12) de junio de 2013, se recibió comunicación emitida por la Fiscalía 43° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03/06/2013, mediante la cual remite información requerida en el presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con las partes del presente asunto y los niños de autos.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, fijó para el día cuatro (04) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada en el Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, los mismos emitieron su opinión.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, compareció las partes y sus abogadas asistentes; seguidamente el Tribunal vista la opinión de los niños y la desarmonía que existe en el grupo familiar acordó establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y fijó Audiencia Especial de Mediación entre las partes para el día nueve (09) de enero de 2014.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., Inpreabogado N° 28.468, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicita se fije audiencia entre las partes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, y se fijó Audiencia Especial de Mediación para el día doce (12) diciembre de 2013.

En fecha doce (12) diciembre de 2013, se realizó Audiencia Especial de Mediación entre las partes quines manifestando no seguir en conversaciones para llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitan se fije Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Juez Temporal Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve (09) de enero de 2014, se realizó Audiencia Especial de Mediación entre las partes quines manifestando no seguir en conversaciones para llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitan se fije Audiencia de Juicio.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, se recibió escrito de Tercería presentado por la ciudadana O.S., asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., Inpreabogado N° 57.659, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2014.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, el Tribunal fijó para el día veintinueve (29) de enero de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, se recibió escrito de Tercería presentado por la ciudadana F.A.D.S., asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., Inpreabogado N° 34.599, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada para ese día y lo fija nuevamente para el día tres (03) de Febrero de 2014.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 206 y 207, correspondiente a los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los niños, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la filiación legalmente establecida respecto a ellos, y por consiguiente, de esta se desprende los titulares de las instituciones familiares. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano F.D.S.A., de fecha ocho (08) de abril de 2013, emitida por la empresa Lago Electric. C.A., de la misma se desprende que el ciudadano actor labora bajo relación de dependencia con dicha empresa, lo que de igual manera se adminicula con los datos arrojados en el informe socioeconómico. En este sentido, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Informe Técnico Integral, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2013, para practicarlo en el domicilio de los niños de autos., en el mismo se concluye textualmente que, “… el progenitor es apto socio económica y psicológicamente para ejercer los cuidados y atenciones que ameritan sus hijos. Por otra parte el ciudadano J.S., se encuentra apto socio-económicamente, sin embargo; psicológicamente no es apto, debido a que el mismo es alienante significativamente y manipulador con los niños, por cuanto ha influenciado de manera negativa en estos, ya que pretende que los niños le resten valorización al imago paterno”. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión los resultados de dicho informe tienen preponderancia en unión con otros supuestos, en la decisión. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana R.R.R., al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a los niños de autos de toda la vida y poco al demandado; que desde que la mamá murió se interrumpió la relación que tenían el demandante y sus hijos, ya que la familia materna no lo permitió más; que el demandante demostró ser un padre responsable con sus hijos y siempre estuvo pendiente de ellos, no solo en lo económico sino en lo afectivo y emocional; que a los niños los inscribió por primera vez fue el demandante y su progenitora, quien a su vez es su abuela paterna. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que uno de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siempre vivió con su padre, pero que luego de que su mamá enfermó es cuando (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) fue a pasar más tiempo con su mamá, luego que muere ésta es que los niños no fueron mas a la casa del demandante y le consta porque vive al lado del demandante; que ella llevaba al demandante a buscar a los niños, hasta que no lo hizo más debido al problema con la familia materna; que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), vivió con su papa desde meses de nacido y hasta que murió la progenitora; que le constan los hecho porque es vecina del demandante y coinciden en muchos sitios.

• La testigo, ciudadana P.M.S.D.M., al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a los niños y ha cruzado una que otra palabra con el demandado; que le hace transporte a los niños; que los niños estudiaban en el Colegio J.G.R., a (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) lo dejaba en la casa del demandante y a (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en casa de su abuela; que los niños eran muy amorosos con su papá, sus abuelos y siempre fueron ellos los que estuvieron pendiente en especial con el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); que el transporte lo pagaba el demandante y siempre estuvo pendiente de eso; que el representante de los niños era la abuela F.A. y el demandante y era a ella a quien le informaba todo lo relativo al colegio.

• El testigo, ciudadano D.R.S., al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, conoce al demandante de toda la vida, al demandado de vista y a los niños desde que nacieron; que el contacto del padre con los hijos se rompió desde el momento de la muerte del padre, rompiendo el acuerdo que tenían respecto a los niños; que el demandante cumple con su deber de alimentación con los niños, brindándole amor y asistencia afectiva a los niños; que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) vivió con su padre cuando estaba viva sus mamá; que el demandante tenia contacto con sus hijos; que existía un acuerdo y el demandante tenia todo tipo contacto con sus hijos. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que fue la familia materna quien rompió las relaciones que tenían el demandante y los niños de autos; que cuando la progenitora de los niños muere, el demandado puso una barrera entre el demandante y los niños; que veía pasar al padre de los niños con bolsas de comida y ropa y observó el trato afectivo del demandante para con los niños.

En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos R.R.R., P.M.S.D.M. y D.R.S., los mismos fueron contestes en sus dichos, coincidieron en ciertos hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, como lo concerniente a que el ciudadano F.S. asumió por cierto tiempo la custodia de uno de los niños, que el ciudadano mantenía contacto con ambos hijos hasta que la madre de estos fallece y lo referente al cumplimiento por parte del ciudadano F.S.d. sus obligaciones como padre. ASI SE DECLARA.-

• En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana YONELIS FRAY, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Carta de Confirmación de Beneficios de la empresa PDVSA, de fecha 03 de abril de 2013, mediante la cual se evidencia que los niños de autos se encuentra incluidos en record de dicha empresa como beneficiarios del demandado ciudadano J.S., y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Constancias de Estudios emanada por la Unidad Educativa “HEBERTO QUINTERO” de fechas 13/01/2013 y 14/01/2013, y de las mismas se desprende que los niños de autos se encuentran cursando estudios en dicha Institución, garantizándoles su derecho a la educación, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Informes psicológicos emanados del Centro Ambulatorio “Monseñor Olegario Villalobos”, lo cuales fueron impugnados por la parte demandante. Ahora bien observa este Tribunal que los mismos no fueron ratificados en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal los desecha en virtud del principio de inmediación procesal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Fiscalía 43 del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 03 de junio de 2013, desprendiéndose de la misma que efectivamente ante esa Unidad Fiscal cursa Investigación Penal signada con el N° 24-DPIF-F43-0115-2012, incoada por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, ejecutado en perjuicio de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), donde se señala como autor del mismo al ciudadano F.D.S.A., caso que aún se encuentra en fase de investigación. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Informe Técnico Integral, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2013, para practicarlo en el domicilio de los niños de autos. En virtud del principio de comunidad de prueba, esta probanza fue analizada ut supra, por lo que se considera plenamente valorado en cuanto al presente juicio. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos N.G.M., N.C.O.L., BETILDE NUÑEZ y O.J.C., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ambos de diez (10) años de edad, se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, los cuales fueron oídos en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS:

Se desprende de las actas que en fase de la audiencia de juicio intervinieron como terceros las ciudadanas O.C.S.R. y F.M.A.D.S., la primera intervención calificada como INTERVENCIÓN DE TERCERO ADHESIVA AUTONOMA O LITISCONSORCIAL, y la segunda como INTERVENCIÓN DE TERCERO ADHESIVA SIMPLE O COADYUVANTE, tal distinción resulta necesaria, pues de su precisión se determina cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, ya que las mismas poseen efectos distintos dentro del proceso.

Ahora bien, es conveniente discurrir respecto a la noción de las intervenciones de terceros adhesivos, por lo cual se transcribe el siguiente articulado:

Artículo 452 LOPNNA. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 52 LOPT. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53 LOPT. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 370. CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 371. CPC. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 379. CPC. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Artículo 380. CPC. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.

Artículo 381. CPC. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Como bien se entiende de la norma de la Ley Especial, siendo que la misma no contempla lo relativo a la figura de la intervención de terceros, supletoriamente deben aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento, en aras de suplir cualquier ausencia normativa desde el punto de vista sustantivo o adjetivo de la figura in examine.

Se entiende como Tercero, aquel que además de tener un interés legitimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante; o por lo menos concurrir con él en la solución o que, por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso, es decir, quien incursiona en el juicio motivado por el interés que tiene en sus resultas, ante la posibilidad de que los efectos del fallo le afecte de manera directa o indirectamente.

El interés jurídico actual, del cual se alude, lo constituye la legitimación para actuar en el juicio en el que no ha sido parte, sin que su posición sea considerada con autonomía; sino dependiendo de esa parte a quien coadyuva; el interés podrá ser activo o pasivo y en apoyo o en contradicción con la pretensión del actor, y respaldado por los argumentos de la parte que pretenda ayudar a vencer en el proceso o respecto a la cual tema que el resultado del juicio le afecte, pues tal situación le atribuye la cualidad para actuar en el proceso, esto establece una excepción al principio de la identidad lógica, a quienes la ley les concede la acción o contra quien la permite.

Otro presupuesto que el tercero debe cumplir para intervenir en el proceso es el hecho de sostener la pretensión de una de las partes, por tanto debe utilizar los mismos argumentos que utilizó la parte coadyuvada para fundamentar su derecho, porque los coadyuvantes no reclaman un derecho propio, para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de la parte con la cual ha mantenido una relación, vale igualmente, señalar el caso de aquel considerado como litisconsorte, porque este no lleva al proceso un nuevo litigio, sino que se presenta como titular de la misma relación jurídica debatida por sus litisconsortes demandantes o demandados, para que la sentencia también lo vincule, de manera favorable o desfavorablemente.

Dentro de los autores patrios, se encuentra Rengel Roemberg, quien señala que existen dos tipos de terceros adhesivos: “los que se adhieren para evitar los efectos indirectos o reflejos de la sentencia y, los que se adhieren en virtud de los efectos directos entre la relación del tercero y el adversario”.

La exigencia del interés jurídico como prepuesto esencial para que pueda intervenir el tercero adhesivo simple en el proceso donde no es parte originaria, lo plantea Echandía (1985), en la forma siguiente: “El beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes”.

En relación a la intervención adhesiva litisconsorcial, Rosenberg (1955), señala que hay adhesión de litisconsorcio: “Cuando entre el interviniente adherente y la parte contraria (no la principal) existe una relación jurídica para la cual produce efecto la resolución del proceso principal, ya sea porque el interviniente adherente pertenece a las personas para o contra las cuales surte efecto de cosa juzgada la sentencia, mas allá de las partes de la controversia y en forma correspondiente y eficaz”

De acuerdo a lo señalado por este autor el interviniente litisconsorte se posiciona dentro del proceso en una doble perspectiva, es un litisconsorte de la parte principal, pero no será un litisconsorte verdadero, es decir, parte principal, sino que mantiene su posición coadyuvante del litigio de la parte a la que se adhiere. El tercero litisconsorcial como interviniente adherente tramita una debate ajeno, por lo que le está vedado transformar la demanda, alegar medios de ataque o defensa, plantear demanda de declaración incidental, desistir, reconvenir, porque la sentencia se dicta sólo para y contra las partes y sobre su relación jurídica, no obstante

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

…es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum…

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Explicado lo anterior, específicamente esta figura de intervención de terceros, encuentra entonces razón de ser la distinción entre las intervenciones realizadas por las ciudadanas O.C.S.R. y F.M.A.D.S. realizada por este Tribunal.

II

DE LA TERCERIA ADHESIVA AUTONOMA O LITISCONSORCIAL

La ciudadana O.C.S.R. se atribuye su cualidad de TERCERO ADHESIVO, manifestando lo siguiente: “…investida de interés legítimo actual para coadyuvar la defensa de la parte demandada…” “…desde el nacimiento de los niños prenombrados y después de la muerte de mi hija, ciudadana CECIOLY S.S., vengo ejerciendo junto al demandado los atributos de la responsabilidad de crianza de mis nietos...). (Cita textual del escrito consignado), fundamentándose en el ordinal 3° del articulo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y 379 ejusdem, 358, 359 y 360 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo consignó instrumentos para acreditarse la cualidad e interés que alega.

Se evidencia de las actas, es decir de los alegatos de la parte demandada del presente asunto y del informe técnico integral, que la prenombrada ciudadana en su condición de abuela materna ha venido ejerciendo de hecho la custodia de los niños S.S., por lo cual se pudiera entender que por ello teme los efectos de cosa juzgada de la sentencia.

Invoca la ciudadana O.C.S.R., normas especiales que precisamente determinan como primarios custodios al padre y la madre, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, como lo son los artículos 358, 359 y 360 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalando respectivamente dichas normas, el contenido, ejercicio y las medidas que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas deben tomarse con respecto a la responsabilidad de crianza. Es preciso, señalar en primer lugar que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, y en segundo lugar que es errónea la invocación de este articulado por una persona diferente al padre y la madre toda vez que como sujetos activos de esta institución familiar, como en todas, se establece al padre y a la madre, acotando, por supuesto que excepcionalmente a través de otras figuras jurídicas, pudiera atribuírsele a un tercero algún atributo de la responsabilidad de crianza, que es la institución familiar que nos ocupa, siendo que se discute la atribución de custodia de los hermanos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). ASI SE DECLARA.

Entre otras cosas, apunta y sugiere igualmente la prenombrada ciudadana, a la figura de la c.c., la cual solo correspondería al padre y la madre, pues adjudicar tal figura a un tercero, sería desnaturalizar su esencia; y en el caso in examine, la controversia está planteada entre el progenitor de los hermanos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y el tío abuelo materno de los mismos, y el vinculo con respecto a tales niños, de la tercera, es el de abuela materna, todo lo cual hace evidente que es inviable desde el punto de vista jurídico la figura que sugiere de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

Impugna el informe técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario, sin aducir medios que pudieran llevar a la convicción a quien decide respecto a lo que señala, aunado al hecho que realiza dicha impugnación, porque el progenitor de los niños de autos no trabaja y no cumple con sus obligaciones de la Responsabilidad de Crianza, no siendo lo primero un supuesto para desvirtuar el deber-derecho del mismo y de los niños, y lo segundo es materia de lo debatido en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

En este sentido, considerando lo antes planteado, y a los fines de dejar establecido claramente y para evitar cualquier eventual acción que pudiera limitar este sagrado deber-derecho, y tomando en cuenta que pareciera que se esta en presencia de una “nueva pretensión”, con un circunspecto intento de cambiar los sujetos de la pretensión por otros, en este caso los terceros, es imperativo para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo pretendido por la ciudadana O.C.S.R., ya que la misma es la abuela materna de los niños, y no le está dado según lo planteado, debatirse una atribución que por ley se confiere a los progenitores, de igual manera su petición de c.c., es improcedente en derecho, ya que en esta relación jurídica no se está hablando de un debate de custodia entre dos progenitores, sino entre un padre y un Tío Abuelo Materno. ASI SE DECIDE.

III

DE LA TERCERIA ADHESIVA SIMPLE O COADYUVANTE

La ciudadana F.M.A.D.S. se atribuye la cualidad de TERCERO ADHESIVO, en los siguientes términos: “…pues tengo interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y de derecho del demandante (mi hijo)…”, “…desde el nacimiento de mis nietos antes identificados, he coadyuvado a mi hijo en el ejercicio de los atributos de la Responsabilidad de crianza, situación que se vulneró una vez que muere la madre de mis nietos ciudadana CECIOLY S.S. (Cita textual del escrito consignado), fundamentándose en el ordinal 3° del articulo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y 379 ejusdem, asimismo consignó instrumentos para acreditarse la cualidad e interés que alega.

En cuanto a la intervención realizada por la ciudadana F.M.A.D.S., calificada como INTERVENCIÓN DE TERCERO ADHESIVA SIMPLE O COADYUVANTE, se desprende en primer lugar que la misma es determinada como tal, en virtud que se evidencia de las actas, es decir, de lo alegado por la tercera en su escrito, así como del informe técnico integral.

La prenombrada ciudadana en su condición de abuela paterna, solicita la custodia de sus nietos en la persona de su hijo, es decir reitera el pedimento del ciudadano F.D.S.A. y además solicita se establezca un régimen de convivencia familiar con la familia materna cónsono a la salud física y afectiva de los niños en virtud del interés superior de los mismos. En cuanto al pedimento de la Tercera, se evidencia de conformidad con el articulado en materia de responsabilidad, específicamente lo relativo a la custodia, que los titulares según los artículo 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son el padre y la madre, por lo que ellos mismos, pueden accionar si observan vulnerado su deber-derecho, no necesitando que este accionar se vea fortalecido con el pedimento de un tercero a su favor, pues es su derecho y su deber. ASÍ SE DECLARA.

En relación al régimen de convivencia familiar que solicita con la familia materna, es razonable el hecho que como pariente consanguíneo de los niños, como abuela paterna, procure el buen estado de salud de los hermanos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya que como miembro de una de las ramas de la familia de origen es corresponsable en su desarrollo integral; no obstante, el tema decidendum es la atribución de la custodia, sin embargo, en las partes sucesivas de esta sentencia, en aras de garantizar los derechos de los niños S.S., quien decide realizará algunas observaciones al respecto, de manera orientadora. ASÍ SE DECLARA.

Considerando lo señalado por la prenombrada ciudadana, es preciso estimar como redundante e innecesaria la solicitud que realiza respecto a que se conceda a un progenitor, un atributo como el que se discute, toda vez que, dicho progenitor está plenamente facultado y es quien esta legitimado activamente para, en todo caso, pedir la tutela jurídica de su deber-derecho, así también considera quien decide que lo peticionado resulta inoficioso en este procedimiento, más aun cuando dicha pretensión versa sobre los mismos términos de la pretensión del actor, y es el llamado a exigir el restablecimiento de dicho derecho, por todo lo antes expuesto, es inexorable para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la tercería propuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA

En este orden de ideas, corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y derecho propuestos por las partes, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.

Del cúmulo probatorio trasluce una serie de aspectos harto importantes a los fines de decidir la controversia planteada.

De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a la responsabilidad de crianza, y muy especialmente lo concerniente a la custodia como atributo de la misma.

Artículo 75. CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. CRBV. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 5. LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Estas normas prescriben claramente por un lado la Doctrina de Protección Integral que rige en materia de Infancia y Adolescencia y por otro lado el principio de Coparentalidad de las relaciones materno y paterno-filiales, el de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, y no menos importante es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como parte de ese desarrollo integral que busca fomentarse en los mismos.

Artículo 358. LOPPNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 359. LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la C.c. cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

El primero de los artículos señala no solo el contenido de la responsabilidad de crianza, sino la facultad correctiva y la limitación a la misma, lo que luce como un intento del Legislador de delinear sin lugar a dudas esta institución familiar. El articulo 359 de la citada ley especial además de establecer el ejercicio de la responsabilidad de crianza, establece los titulares, es decir, el padre y la madre, pasando luego a calificar dicho ejercicio como un deber compartido, igual e irrenunciable de lo cual devienen una serie de responsabilidades; es en esta norma, donde surge lo relativo a la Custodia, definiéndola y determinando las vías o maneras de establecerla cuando existan residencias separadas, esto es: De común acuerdo, ejercida por uno de los progenitores, o excepcionalmente la C.C.. En caso de Desacuerdo: se da una especie de recomendación o llamado a ambos padres a resolver la situación a través de un medio alterno de resolución de conflictos atendiendo a la opinión de su hijo o hija, colocando como último recurso la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

El artículo 360 de la citada ley es un desarrollo, ampliación o explicación a detalle de las anteriores modalidades del ejercicio de la institución familiar in comento, toda vez que repite estos decidirán de mutuo acuerdo (entiéndase estos, a los progenitores, el padre y la madre) quien ejercerá la custodia, ampliando el contenido del artículo anterior, en el que no se detalló el hecho que en este caso aun y cuando ellos de mutuo acuerdo decidan quien residirá con el niño o la niña, la opinión de este o esta, debe ser oída. Es importante resaltar que el articulado de esta sección segunda de la Ley, denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en todo momento refiere como sujetos al padre y la madre, sin mencionar a ninguna persona que eventual y excepcionalmente pudiera ejercer algún atributo de esta institución, bien sea de manera temporal o permanente, según supuestos relacionados a la afectación en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de lo que se infiere la intención intrínseca del legislador, la cual es por un lado la coparentalidad y por otro lado el principio del rol o papel fundamental de las familias de origen en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, sabiendo que el padre y la madre son los primarios integrantes de la misma, pues es con relación a ellos que nace el vinculo consanguíneo con los integrantes de la rama de la familia materna y la rama de la familia paterna, aunado ello es de conocimiento común que las bases de las estructuras psico-emocionales del ser humano, son fomentados con relación a la imagen materna y paterna.

En el caso de autos, es evidente la fractura familiar por la cual atraviesan los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quienes según los informes técnicos practicados, están siendo afectados, pues no solo han pasado por la pérdida de la figura materna, sino que su custodia está siendo debatida y esto ha generado perturbaciones en los mismos.

La progenitora de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ciudadana CECIOLY SARMIENTO falleció en fecha 9 de junio de 2011 según se evidencia de copia fotostática del acta de registro civil de defunción N° 71, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., la cual aún y cuando solo fue acompañada ab initio por la parte demandante, resulta indispensable para esta Juzgadora referirse a la misma, por cuanto de ella se desprende que la progenitora de los niños de autos, titular con el padre, de la p.p. y de las Instituciones Familiares que de ella se derivan, es fallecida, lo cual denota a este Órgano el titular sobreviviente, entonces, ese carácter compartido ya no es total, puesto que es totalmente atribuido al progenitor supérstite, anulando igualmente toda posibilidad de una c.c., en razón que los llamados a ella son el padre y la madre.

Es conveniente señalar que desde el punto de vista jurídico debe connotarse que la Doctrina de Protección Integral busca unir familias y no distanciarlas, como principio acogido por esta, su fin último es proteger a los niños, niñas y adolescentes, lo cual priva sobre la volición de los adultos. De los instrumentos jurídicos en materia de Infancia y Adolescencia resalta el rol de la familia y se reconoce el derecho fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser cuidados por sus padres, tal como lo establecen la Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendido esto, luego, una decisión que comporte la separación de un niño o adolescente de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria.

En cuanto a los derechos de los niños de autos, vinculados al thema decidendum se encuentran los reseñados en los siguientes artículos:

Artículo 25. LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madrea y a ser cuidados por ellos Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26. LOPNNA. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

Artículo 27.LOPNNA. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En el presente caso se desprende del material probatorio promovido por la parte demandada, en el folio 89 oficio signado con el numero 24-F43-0790-13, remitido por Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que cursa investigación penal, iniciada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL ejecutado en perjuicio de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), donde se señala como autor del mismo al ciudadano F.D.S.A., caso que aun se encuentra en fase de investigación, por lo que mal pudiera quien decide imputar alguna consecuencia al progenitor, respecto a la Custodia de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), cuando no existe la comprobación de tal hecho y el autor del mismo, es decir no se encuentra comprobado la violación del derecho correspondiente, es decir, el derecho al buen trato, no obstante, de pedagógico y de advertencia, a todo evento se realizará el debido llamado en el dispositivo de la sentencia.

Por otro lado, y no menos importante, se tiene la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, compareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos R.R.R., P.M.S.D.M. y D.R.S., quienes aportaron elementos que adminiculados con el resto del material probatorio deja especificado que el ciudadano F.D.S.A., en la medida de lo posible, dada la situación de conflicto, ha tratado de asumir su rol como padre, lo que resulta de valor para esta sentenciadora.

Igualmente debe señalarse que en el presente asunto, en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora hizo uso de la Declaración de Parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Especial, procediéndose a interrogar tal como lo establece dicho articulado al ciudadano F.S.A., de lo cual se obtuvieron elementos de convicción referentes a la situación en conflicto relativa a la atribución de la custodia de los niños de autos, lo cual es adminiculado con los alegatos de demanda, así como del resto del cúmulo de pruebas.

Como corolario de lo que se ha ido disertando, debe considerarse que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes la protección integral, asimismo debe garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, es un supremo deber para este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente plasmado, el resguardo preciso de estos derechos y el apego irrestricto a la normativa recogida en los instrumentos que en materia de infancia y adolescencia rigen, atendiendo también a las recomendaciones que el Equipo Multidisciplinario realizó en el informe técnico en el cual además del área socioeconómica se estudió el área psicológica de los niños de autos y las partes principales del proceso.

Se desprende de los resultados arrojados por el Informe Técnico Integral, específicamente de las conclusiones señaladas por el Equipo Multidisciplinario lo siguiente, cita textual: “… el progenitor es apto socio económica y psicológicamente para ejercer los cuidados y atenciones que ameritan sus hijos. Por otra parte el ciudadano J.S., se encuentra apto socio-económicamente, sin embargo; psicológicamente no es apto, debido a que el mismo es alienante significativamente y manipulador con los niños, por cuanto ha influenciado de manera negativa en estos, ya que pretende que los niños le resten valorización a la imago paterno”

Es de notar, que en esta materia resulta de gran relevancia, el resultado de los informes técnicos, sobre todo para deducir si la persona quien ejerce o en lo sucesivo ejercerá el cuidado de los niños, es idóneo para garantizar su desarrollo integral así como para garantizarle el goce y disfrute de sus derechos y garantías; puede señalarse que según los resultado del informe el actor además de ser el progenitor de los niños, es apto socio-económica y psicológicamente para ejercer la custodia de sus hijos.

Siendo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, considerando que la ciudadana CECIOLY SARMIENTO, progenitora de los niños de autos, falleció, el titular sobreviviente de dicha institución familiar es el progenitor, ciudadano F.S.A., toda vez que no existe evidencia que aporten elementos de convicción a quien decide para considerar que dicho ciudadano no se encuentra apto para otorgarle la custodia, que por ley, es decir de pleno derecho le es atribuida, considerando que además de ser el progenitor que sobrevive, no se han configurado supuestos que pudieran hacer improcedente la concesión de la custodia al mismo. En este sentido es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la demanda que por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA el ciudadano F.D.S.A. intentó en contra del ciudadano J.C.S.R., en beneficio de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). ASI SE DECIDE.

V

REFLEXIÓN DIRIGIDA A LA CONSTELACIÓN FAMILIAR DE LOS NIÑOS J.D. y J.A.S.S.

El Equipo Multidisciplinario realizó las siguientes recomendaciones: Que los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) mantengan relación afectiva con su familia materna; Que reciban atención psicológica en pro de su sano desarrollo integral; y, que el progenitor y el tío abuelo materno inicien un proceso psicoterapéutico de manera individual debido a la afectación psicológica existente.

En razón de lo anterior, es necesario acotar que el Juez o la Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe actuar de conformidad con los principios básicos rectores que informan la Doctrina de la Protección Integral, considerar todos y cada uno de estos principios en su actuación, esencialmente el principio del interés superior del niño como sujeto especial al cual protege, por lo tanto, en atención a ello y dado el nivel de conflictividad quien decide procede de seguidas a llamar a la reflexión y toma de conciencia a las partes y terceros intervinientes en el presente juicio, en razón que todos forman parte de la constelación familiar de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

De los resultados que los informes técnicos se refleja, en especial en el área psicológica, así como de las opiniones de los niños, tanto en la locación del Equipo Multidisciplinario, como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que esta situación los ha afectado significativamente, pues, además de tener que enfrentan el dolor y duelo por la pérdida de su progenitora, son el centro de las disputas entre los integrantes de sus dos ramas familiares, quienes de una u otra manera han formado parte de sus diez años de vida.

El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, define a la familia como “el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, por lo que merece una protección y asistencia especial, para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades; la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre determinado a través de la filiación. Del mismo modo el texto internacional refiere: “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.

La regla es, que de aquellas personas quienes han sido participes en la formación, desarrollo y vida misma de los niños, se espere un comportamiento que en nada perturbe, dañe o limite el desarrollo integral de los niños, ya que por ser su familia de origen son quienes deberían protegerlos y garantizarles el goce y disfrute pleno de sus derechos y garantías, incluso a pesar de sus decisiones y voluntades.

Los niños de autos, expresaron su opinión y fue evidente su comportamiento y actitud ante este conflicto, lo cual debe ser considerado por toda la constelación familiar; así, el llamado es, que asuman cada uno el rol que les corresponde, según la ley y hasta la moral y la costumbre establecen, todo dentro de los limites y plano propio a cada vinculo, para así garantizar que los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), crezcan libres de cuestiones que pudieran desencadenar situaciones lamentables en sus vidas desde el punto de vista psicológico y emocional.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda que por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA el ciudadano F.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.886.915, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada E.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, en contra del ciudadano J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.835.202, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada M.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197 en beneficio de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 10 años de edad.

  2. IMPROCEDENTE la INTERVENCIÓN ADHESIVA TERCERO AUTONOMA O LITISCONSORCIAL intentada por la ciudadana O.C.S.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.721.358, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado J.T.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.

  3. IMPROCEDENTE la INTERVENCIÓN ADHESIVA TERCERO SIMPLE, COADYUVANTE O DEPENDIENTE, intentada por la ciudadana F.M.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.297.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.599.

  4. Se ordena la inclusión de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), los ciudadanos F.D.S.A., J.C.S.R., O.C.S.R. y F.M.A.D.S. en un programa de apoyo u orientación, adscrito al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 124 literal b de la Ley Especial, a los fines de guiar el desarrollo armónico entre ambos grupos familiares, considerando el estrecho vinculo con los niños de autos.

  5. Se ordena brindar atención psicológica especializada a los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en aras de brindarles herramientas que les ayude a lograr su desarrollo integral y superar la pérdida de la figura materna y la transición por la cual han venido y pasarán, para lo cual se ordena su inclusión en un programa de apoyo u orientación, adscrito al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 124 literal b de la Ley Especial.

  6. Se hace la advertencia al progenitor ciudadano F.D.S.A., que de conformidad con el articulo 32-A los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) tienen derecho al buen trato, de lo cual el como custodio es el primer garante.

  7. Se exhorta a las ciudadanas O.C.S.R. y F.M.A.D.S., como abuelas materna y paterna respectivamente, quienes intervinieron como terceras en el presente asunto, a coadyuvar en la formación y desarrollo integral de los niños de autos dentro de los limites establecidos en ley, ya que de conformidad con el artículo 4-A y 5 de la Ley Especial, como miembros de la familia de dichos infantes son corresponsables en la defensa y garantía de sus derechos.

  8. Se exhorta a las partes y a los terceros intervinientes a establecer sus relación familiar en los valores de igualdad, solidaridad esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco, para mantener a los niños de autos dentro de un entorno de bienestar integral.

  9. No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 012-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ

CFFR/ZLL/kl.-

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