Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de octubre de 2012.

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-014368

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    L.J.F.M., cédula de Identidad Nº.: 23.903.199 y Y.J.C.L., cédula de identidad Nº.: 21.726.752.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 25-08-12, siendo aproximadamente las 4:24 a.m., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de patrullaje en la Av. Principal del Barrio El Cercado de esta ciudad, observaron un vehículo moto con dos ciudadanos a bordo, quienes al notar la presencia de los funcionarios hicieron caso omiso a la voz de alto y emprendieron la huída, siendo alcanzados a 500 metros aproximadamente. Al realizarle una inspección corporal a uno de ellos que quedo identificado como Y.J.C.L., cédula de identidad Nº.: 21.726.752, se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, cuyas características se señalan en el acta de investigación, siendo detenidos ambos ciudadanos, quedando identificados como L.J.F.M., cédula de Identidad Nº.: 23.903.199, quien era el conductor y Y.J.C.L., cédula de identidad Nº.: 21.726.752.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado Y.J.C.L., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada quince (15) días y Prohibición de portar, detentar, ocultar, de manera ilícita armas de fuego.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, a los ciudadanos L.J.F.M., cédula de Identidad Nº: 23.903.199 y Y.J.C.L., cédula de identidad Nº.: 21.726.752, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado Y.J.C.L., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos L.J.F.M., cédula de Identidad Nº.: 23.903.199 y Y.J.C.L., cédula de identidad Nº.: 21.726.752, por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado Y.J.C.L., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal, numerales 3º y 9º, consistentes en presentación ante el tribunal cada treinta (15) días y Prohibición de portar, detentar, ocultar, de manera ilícita armas de fuego.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.A.

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