Decisión nº PJ0192011000068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 16 de junio de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :FP11-L-2009-001308

ASUNTO :FP11-L-2010-001308

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.995.700.-

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana M.E.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.674.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO HIPICO JUEGOS MAR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Bajo el Nº 19, Tomo: 12-A, de fecha 12 de mayo de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio Ciudadano A.L. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.464

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Diciembre de 2010, recibe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, por distribución de la URD NO PENAL, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando para la celebración de la audiencia de juicio el día lunes siete (07) de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en la fecha indicada.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se extrae del contenido del libelo de demanda lo siguiente:

Adujo la apoderada actora: “(…), mi asistido tabajo (sic) para la empresa centro hipico juegos mar, c.a desempeñándose como ANOTADOR DE LA SUBASTA HIPICA bajo un esquema de contrato verbal a tiempo indeterminado desde el año 2001 hasta la fecha de su despido el día 14 de diciembre del 2008”:

Que su “horario de trabajo era de:

MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES DE 6:00 P.M A 11:00 P.M.

SABADO Y DOMINGO 12:35 DEL MEDIODIA a 6:00 P.M.”

Señaló que “Su fecha de ingreso es 29 de Septiembre del 2001 hasta el día 14 de diciembre del año 2008 fecha en que fue despedido de manera injustificada y sin que diera motivo para ello para un total efectivo de trabajo de SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES.”

Indicó que “Por la labor desarrollada les (sic) fue asignado un salario TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.00) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.66) Y UN SALARIO INTEGRAL DIARIO DE CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 132.87).

Arguyó que la presente demanda tiene por objeto que se le pague las prestaciones sociales que le corresponde por los conceptos que se le adeudan, a saber:

VACACIONES:

1) Período 29/09/2001 al 29/09/2002, la cantidad de Bs. 1.749

2) Período 29/09/2002 al 29/09/2003, la cantidad de Bs. 1.866,56

3) Período 29/09/2003 al 29/09/2004, la cantidad de Bs. 1.983,22

4) Período 29/09/2004 al 29/09/2005, la cantidad de Bs. 2.099,88

5) Período 29/09/2005 al 20/09/2006, la cantidad de Bs. 2.216,54

6) Período 20/09/2006 al 29/09/2007, la cantidad de Bs. 2.333,20

7) Período 20/09/2007 al 29/09/2008, la cantidad de Bs. 2.449,86

BONO VACACIONAL:

1) Período 29/09/2001 al 29/09/2002, la cantidad de 8.16.62

2) Período 29/09/2002 al 29/09/2003, la cantidad de 923.28

3) Período 29/09/2003 al 29/09/2004, la cantidad de 1.049,94

4) Período 29/09/2004 al 29/09/2005, la cantidad de 1.166,60

5) Período 29/09/2005 al 29/09/2006, la cantidad de 1.283,26

6) Período 29/09/2006 al 29/09/2007, la cantidad de 1.399,92

7) Período 29/09/2007 al 29/09/2008, la cantidad de 2.166,58

Concluyó en un TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL de Bs. 23.504.46

UTILIDADES:

1) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 29/09/2001 AL 31/12/2001, la cantidad de 874.95

2) Período 01/01/2002 al 31/12/2002, la cantidad de Bs. 3.499.80

3) Período 01/01/2003 al 31/12/2003, la cantidad de Bs. 3.499.80

4) Período 01/01/2004 al 31/12/2004, la cantidad de Bs. 3.499.80

5) Período 01/01/2005 al 31/12/2005, la cantidad de Bs. 3.499.80

6) Período 01/01/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Bs. 3.499.80

7) Período 01/01/2007 al 31/12/2007, la cantidad de Bs. 3.499.80

8) Período 01/01/2008 al 14/12/2008, la cantidad de Bs. 3.208.15

Concluyó en un TOTAL UTILIDADES de Bs. 25.081.90

ANTIGÜEDAD

Períodos comprendidos del 29/09/2001 al 14/12/2008, Cuatrocientos sesenta y dos (462) días, traducidos en la cantidad de Bs. 61.385.94

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT:

PREAVISO

Preaviso: la cantidad de Bs. 7.972,20 (60 días)

Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 19.930,05 (150 días)

HORAS EXTRAS DEJADAS DE CANCELAR

Diez mil doscientas veinte (10.220) horas extras, traducidas en la cantidad de Bs. 90.000,00

Expuso que, los conceptos antes relacionados totalizan la cantidad de Bs. 227.874,00, cantidad esta, por la que estima la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA

La parte demandada no realizó contestación a la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes. El Tribunal otorgó a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se pasó con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. El Tribunal suspendió la audiencia a los fines de que se practicara la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, hasta tanto constaran las resultas de dicha prueba, y al respecto estableció que una vez constarán dichas resultas se fijaría por auto expreso la fecha y hora en que tendría lugar la reanudación de la audiencia de juicio.

En fecha 02 de junio de 2011, constando en autos las resultas de la prueba de cotejo se reanudó la audiencia de juicio a los fines de la evacuación y control de dicha prueba. Ambas partes no realizaron observación alguna al contenido del informe que contiene las resultas de la prueba de cotejo, y que fuera expuesto por su autor, experto grafotécnico J.A.G..

En acto seguido el Tribunal difirió la oportunidad para dar lectura al Dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, dictándose el mismo en fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala en fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, con relación a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la contestación de la demanda, a juicio de este jurisdicente, el planteamiento de la Litis está circunscrito, en primer lugar, a la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, consecuencialmente, la procedencia o no de los montos reclamados por cada concepto reclamado que resulte procedente.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

1) En copia certificada de documento “LIBELO DE DEMANDA REGISTRADA” marcada “A”, cursante a los folios 71 al 88 de la segunda pieza del expediente; sobre la cual, la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna

Tal documento se constituye en un documento público de conformidad con lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las citadas normas. Así se establece.-

2) En copias certificadas de documentos intitulados “ORDEN DE SERVICIO”, y “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” marcadas “B”, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., las cuales rielan a los folios 89 al 95 del expediente; tal instrumental se constituye en un documento público administrativo. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones sin señalar medio alguno de impugnación; y la parte actora insistió en su valor probatorio; en consecuencia, este Tribunal, no obstante, la desecha toda vez que el actor L.F., no figura entre los trabajadores señalados por el funcionario administrativo que realizó la referida “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN”. Así se establece.

3) Original de Boleta de Citación y escrito de solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, marcadas “C”, las cuales riela a los folios 98 al 99. Tal documento se constituye en un documento público administrativo. La parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Copia certificada del expediente Nº 074-2009-01-00211, de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, marcado “D”, la cual riela a los folios 100 al 130 del expediente, la cual se constituye en un documento público administrativo; la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Copia certificada del Acta de fecha 16 de Diciembre de 2009, del expediente Nº 074-2009-01-00211, de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, marcado “E”, la cual riela a los folios 131 al 135 del expediente; tal instrumental se constituye en un documento público administrativo; la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

1) Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ex - trabajador FIGUERA CARVAJAL L.D., marcada “A”, la cual riela al folio 138 del expediente. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció el contenido y firma de dicho documento, y la parte demandada insistió en su valor probatorio sin solicitar la prueba de cotejo, en virtud de lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 adminiculado con el artículo 87, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Original de carta de renuncia emitida por el ex - trabajador FIGUERA CARVAJAL L.D., marcada “B”, la cual riela al folio 139 del expediente, dirigida al ciudadano A.R., en su condición de Presidente de la empresa demandada, tal instrumento constituye documento privado. En la audiencia de juicio la parte demandante desconoció el contenido y firma de dicho documento, y la parte demandada insistió en su valor probatorio y solicitó la prueba de cotejo sin señalar el documento indubitado. Al respecto este Tribunal considera que la parte demandada al solicitar la prueba de cotejo debió señalar, en ese mismo acto, el documento indubitado con el cual deba practicarse dicha prueba, pues, la sola solicitud resulta insuficiente para la procedencia de la misma, y no puede el tribunal de oficio suplir tal defensa cuya carga es exclusiva de la parte que solicite la referida prueba de cotejo, razón por la cual no le otorga valor probatorio al mencionado instrumento probatorio, de conformidad con las previsiones de los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Original de planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada “C”, de fecha 15 de Julio de 2008, la cual riela a los folios 140 del expediente, la cual constituye documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció el contenido y firma del mismo; y la parte demandada no alegó defensa alguna, en virtud de lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el silencio del promovente de la prueba al ser esta desconocida, genera como consecuencia que el documento queda desconocido y sin mérito de valor probatorio alguno, todo ello conforme al contenido del artículo 86 adminiculado con el artículo 87, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Original de RECIBOS DE PRESTAMOS (anticipo de prestaciones sociales) planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados “D”, “E”, “I”, “M”, los cual rielan a los folios 141, 142, 153 y 157 del expediente, los cual constituyen documentos privados. En la audiencia de juicio la parte actora impugnó el contenido y firma de los mismos; y la parte demandada insistió en su valor probatorio solicitando la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el instrumento poder laboral notariado del trabajador, en consecuencia, cumplidos los extremos de los artículo 87 y 89 de la norma adjetiva laboral, por parte de la demandada, este Tribunal admitió la referida prueba de cotejo y designó al ciudadano J.C.B., en su condición de experto grafotécnico para que practicara dicha prueba, ordenando su notificación conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, presente su informe respecto del cotejo que se ordena en este acto de los referidos documentos, ello de conformidad con el articulo 91 ejusdem, reservándose este Juzgado decidir la presente incidencia en la sentencia definitiva. Así mismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente. Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2011, el referido experto declaró aceptar el cargo y juró cumplir fielmente la misión encomendada. En fecha 30 de marzo de 2011, el mencionado experto presentó el INFORME TÉCNICO PERICIAL, resultante de la experticia grafotécnica que se le encomendó, en cuya conclusión determina lo siguiente:

Los trazos y rasgos gramatícos (sic) de la grafías que integran las firmas que se encuentras (sic) suscribiendo los documentos debitados o desconocidos que corren insertos a los folios números 141, 142, 153 y 157, del expediente número FP11-L-2009-01308, me permite determinar con el ciento por ciento de veracidad que las firmas en cuestión FUERON ejecutadas por el ciudadano L.D. FIGUERA CARVAJAL, QUIEN es LA MISMA PERSONA QUIEN SUSCRIBE EL DOCUMENTO Indubitado que corre inserto al folio número 17 del expediente número FP11- L2009-01308, NOMENCLATURA DE ESTE Tribunal, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento que me fuera formulado, entrego a este Despacho el presente informe técnico pericial constante de tres (03) folios útiles y un anexo (La planas graficas) para que este Despacho tenga una mejor visión del cotejo. Es todo.

Así las cosas, con base a las conclusiones del INFORME TÉCNICO PERICIAL, resultante de la experticia grafotécnica (en prueba de cotejo), de cuyo contenido se determina la certeza de lo dicho por la parte demandada y del contenido de las documentales objeto de la prueba de cotejo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, teniendo como autentica la firma del actor en los documentos cotejados y como demostrado que el actor recibió en condición de préstamo por parte de la demandada en fechas 04/07/06; 09/07/07; 25/02/08, las cantidades dinerarias siguientes: Bs. 4.000,00 (conversión actual); Bs. 4.314,30 (conversión actual); y Bs. 3.375,00 (conversión actual), respectivamente, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 LOPTRA. Así se establece.

5) Copia Certificada marcada “G” de la participación que la demandada introdujo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, en fecha 23 de Diciembre de 2008, a los fines de que dicho organismo calificara las faltas del ex trabajador (actor), la cual riela a los folios 143 al 151 del expediente, la misma constituye un documento público administrativo; la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones contra dicho documento, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 70 LOPTRA. Así se establece.

6) Original de CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, marcado “H”, por tiempo de seis (06) meses, desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 03 de julio de 2006, correspondiente al ciudadano L.M.M., cursante al folio 152 del expediente; el mismo constituye un documento privado; la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio los desconoció conforme al artículo 79 LOPTRA, por ser documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio; la parte demandada nada adujo, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 LOPTRA. Así se establece.

7) Original de planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcada “J”, de fecha 03 de Julio de 2006, correspondiente al ciudadano L.M.M., la cual riela a los folios 154 del expediente, la cual constituye documento privado; la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio los desconoció conforme al artículo 79 LOPTRA, por ser documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio; la parte demandada nada adujo, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 LOPTRA. Así se establece.

8) Original de RECIBO DE PAGO, marcado “K”, de fecha 26 de agosto de 2008, realizado por el ciudadano C.E.M., representante de la demandada, el cual riela a los folios 155 del expediente, tal instrumento constituye un documento privado; la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio los desconoció conforme al artículo 79 LOPTRA, por ser documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio; la parte demandada nada adujo, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 LOPTRA. Así se establece.

9) Original de carta de renuncia del ciudadano C.E.M., fecha 25 de agosto de 2008, marcada “L”, el cual riela a los folios 156 del expediente, tal instrumento constituye un documento privado; la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio los desconoció conforme al artículo 79 LOPTRA, por ser documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio; la parte demandada nada adujo, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 LOPTRA. Así se establece.

Prueba Testimonial:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos HILDEMARO R.Y.F.; E.E.G.S. Y F.T.Z.M., venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.520.281, 4.941.943 y 4.964.746, respectivamente, a rendir sus testimonios, no obstante ello, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende estas pruebas como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Así las cosas, concluido el análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el desiderátum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en el marco de una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa, debe este sentenciador realizar las siguientes consideración a los fines del respectivo pronunciamiento del fondo en el caso de autos, considerando que la delimitación de la litis queda circunscrita a la determinación de la procedencia o no en derecho, de los conceptos y montos respectivos demandados por el actor, toda vez que, la consecuencia de la no contestación de la demanda es que los hechos alegados por el actor quedan incólume tal como fueron planteados en el libelo, debiendo el juez determinar y decidir el derecho o no de la pretensión actoral:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

DEFENSA DE FONDO DE PRECRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Se constata a los folios 136 al 137 EXP, escrito de promoción de pruebas de la demandada, presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en cuyo contenido alega la defensa perentoria de fondo de la PRESCRIPCIÓN.

Consta al folio 68 EXP ACTA de prolongación de audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandada. Así mismo se evidencia a los folios 160 al 161, escrito de APELACIÓN de la demandada con el fin de que repusiera la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

En ese orden de ideas se constata al folio 178, ACTA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN, fechada 11 de noviembre de 2010, en cuyo contenido la Alzada declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO HIPICO JUEGOS MAR C.A., en virtud de lo cual, la causa continuó bajo las consecuencias legales de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Se evidencia igualmente que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Así las cosas, para descender al pronunciamiento sobre la prescripción in comento, es menester traer a colación y de manera parcial, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad para oponer la defensa perentoria de fondo de la prescripción, a saber en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, caso: A.L.L., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, asentó:

“Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil, dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.

Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto, conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.

Pues bien, una vez constatado el criterio errado del Juez de la Alzada en los términos antes señalados, esta Sala considera que se subvirtió el orden público laboral, al quebrantarse las normas relativas a la prescripción y, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

…Omissis…

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).”” (Negrillas y subraya añadidos)

En ese orden de ideas, en mérito de la doctrina de la Sala Social parcialmente citada, debe concluir necesariamente este sentenciador que, en el caso de autos operó La renuncia tácita al ejercicio o uso del ejercicio del derecho de alegar la prescripción por parte de la demandada, toda vez que no lo hizo valer oportunamente en juicio, es decir, en la oportunidad de contestación de la demanda, resultando así en un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, por lo que se declara improcedente la prescripción alegada.

Así las cosas, resuelto como ha sido lo relativo a la prescripción alegada por la demandada, este Sentenciador desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir el fondo del asunto.

De tal manera que, en su libelo de demanda aduce la parte actora que trabajó para la parte demandada, desempeñándose como ANOTADOR DE LA SUBASTA HIPICA, bajo un esquema de contrato verbal a tiempo indeterminado, con fecha de ingreso 29 de septiembre de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2008, fecha ésta en que, según su decir, fue despedido de manera injustificada, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de siete (7) años y tres (3) meses. Al respecto, observa este sentenciador que al folio 144, corre inserto documento en cuyo contenido, la parte demandada se dirige al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y mediante el cual solicita a dicha autoridad administrativa “autorización” para despedir al ciudadano FIGUERA CARVAJAL L.D., reconociendo en el mismo que “En fecha 28 de septiembre de 2001, (…) contrato (sic) los servicios del ciudadano FIGUERA CARVAJAL L.D., (…), para desempeñar el cargo de cobrador de las jugadas hípicas que e (sic) se desarrollan en el local, devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES, (BS. 1.714,00).”; vale indicar que, dicho documento fue presentado en fecha 23/12/2008,… lo que sugiere inferir que, al momento de interponer tal solicitud, el demandante tenía un tiempo efectivo de labor de 7 años, 2 meses y 27 días, partiendo de la fecha de su ingreso, esto es, 28/09/2001, tal situación conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite colegir que, la relación de trabajo que unía al demandante con el demandado era a tiempo determinado, pues, establece el referido artículo 76 lo siguiente: “En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros clasificados por más de tres (3) años. En caso de prórroga se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.”.

Se reitera que, en el caso sub iudice el actor tenía 7 años, 2 meses y 27 días, al momento de que la parte demandada solicitó ante el órgano administrativo del trabajo, la autorización para despedirlo, lo que a todas luces y con creces supera el límite establecido en la norma supra citada y, por lógica razonable obliga a interpretar que fue una relación a tiempo indeterminado la que vinculó a las partes del presente asunto, en consecuencia, se considera procedente el reclamo de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, aunado a lo anterior, en el procedimiento administrativo por calificación de falta instaurado ante el ya referido órgano administrativo del trabajo, por la parte demandada, esta no logró demostrar las faltas que le imputaba al hoy actor, pues, como se evidencia al folio 132 (PIEZA 1 EXP), corre inserta ACTA de fecha 16 de diciembre de 2009, en cuyo contenido la Subinspectora del Trabajo Jefe, deja expresa constancia de la incomparecencia al acto de contestación a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR Y/O CALIFICACIÓN DE FALTAS, del solicitante Sociedad Mercantil INVERSIONES JUEGOS MAR, C.A., por lo que declaró: “desistida la presente solicitud de Calificación de Despido signada con el Nº 074-2009-01-00211, (…).”, interpuesta por la hoy demandada, en virtud de lo cual debe declarar procedentes la demandadas indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de las cantidades dinerarias de dichos conceptos en cuanto a derecho haya lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

INDETERMINACIÓN EN EL LIBELO DE DEMANDA DEL SALARIO INTEGRAL MES A MES EN CADA AÑO DE SERVICIO LABORADO POR EL ACTOR

En ese orden de ideas, al descender a la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos respectivos demandados, es menester determinar la base salarial para el cálculo de los diversos conceptos demandados, a saber, la parte actora arguye que por la labor desarrollada le fue asignado un salario de Tres Mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensual; un salario básico diario de Ciento Dieciséis con sesenta y seis céntimos (Bs. 116.66) y un salario integral diario de Ciento Treinta y Dos Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 132.87); al respecto considera este sentenciador de gran trascendencia advertir que, la parte actora al determinar los salarios bases para los cálculos de los diversos conceptos demandados obvió señalar la fórmula aritmética para la determinación del salario integral omitiendo así la necesaria, por exigencia legal, indicación mes por mes del salario que devengó en todo su tiempo efectivo laborado, más la alícuotas partes de utilidades y vacaciones que integran el salario integral, y en definitiva calcular con dicho salario integral mes a mes en cada año de servicio la antigüedad demandada, tal como lo preceptúa al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto ”.

Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, tal situación debió ser advertida por el Juez a quien correspondió la Sustanciación del presente asunto, quien debió ordenar un DESPACHO SANEADOR a los fines de que el actor subsanara la omisión de la determinación y señalamiento del salario integral devengado mes a mes en cada año de su prestación de servicio con la determinación de las alícuotas partes de utilidades y vacaciones, a objeto de adecuar tal pretensión actoral al marco legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso cumple este sentenciador con advertir tal situación. En este sentido se considera importante traer a colación lo establecido por la Sala Social en casos análogos al de autos, a saber, en Sentencia Nº 380, de fecha 24 de marzo de 2009, Caso COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asentó lo siguiente:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió los artículos 2, 5 y 123 eiusdem, en los siguientes términos:

En efecto, la incorporación al nuevo proceso laboral del mecanismo del Despacho Saneador de Oficio, no tiene por objeto convertir el libelo de demanda en una extensa y compleja madeja de formulismos, sino garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece el artículo 123 ejusdem, como contenido de la demanda que no son otros que la identidad de las partes y de sus representantes o apoderados; la especificación del objeto de la pretensión, vale decir, lo que se pide: y la narración de los hechos en que se apoya la demanda o causa petendi. En consecuencia, el Despacho Saneador de Oficio ha sido instituido para que el Juez, en razón del carácter tuitivo del proceso laboral, coadyuve con el trabajador en la precisión de los hechos que sirven de antecedentes a su pretensión y no para satisfacer el capricho del Juez y menos aún el interés del demandado quien, por lo demás, dispone del Despacho Saneador a petición de parte, en la Audiencia Preliminar, para solicitar la subsanación de vicios o deficiencias en el libelo de demanda o requerir información adicional que considere necesaria para ejercer su derecho de contradicción.

Ciudadanos Magistrados, el ejercicio por muchos de nuestros Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Despacho Saneador de Oficio, se ha convertido en una peligrosa alcabala donde en forma discrecional, por no decir arbitraria, se exigen requisitos o informaciones que en ocasiones resulta imposible satisfacer, como pretender que un trabajador a destajo o comisión con diez o más años de servicios, especifique mes por mes el salario devengado, o que un trabajador especifique la fecha de salida y de regreso de cada uno de los periodos vacacionales que disfrutó durante su relación de trabajo. Tomando en cuenta que en la realidad de los hechos, el trabajador no conserva todos los comprobantes de pago de su salario, vacaciones, utilidades, sobretiempo, etc. bien por haberlos extraviado o bien porque el empleador no le suministra comprobante alguno, es evidente que el original de esos instrumentos se encuentran en poder del empleador, por lo cual, exigir al trabajador demandante información tan pormenorizada podría constituirse en un obstáculo insalvable para su acceso a la justicia laboral, produciéndose un efecto diametralmente contrario al que persigue nuestra nueva legislación adjetiva.

En el caso de autos, al exigir la recurrida que la parte actora en el presente juicio indicara en el libelo en forma pormenorizada los salarios devengados en cada mes durante casi 25 años de prestación de servicios, quebrantó los principios de simplicidad, de primacía de la realidad y el carácter tuitivo o protector de las normas del procedimiento laboral y con ello infringió el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 y 5 de esa misma Ley.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 2, 5 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al avalar la exigencia realizada por el a-quo a la parte demandante, a través del despacho saneador, cuando le exigió que indicara de forma pormenorizada en el escrito libelar, los salarios devengados por los trabajadores en cada mes durante los “casi” 25 años de prestación de servicios a la empresa demandada.

Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente la Sala considera pertinente señalar lo que al respecto establecieron ambas instancias para declarar inadmisible la presente demanda, en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes se limitó a señalar el salario devengado por los trabajadores durante el año inmediatamente anterior al despido, sin expresar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad.

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.

Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos.

De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.

(Negrillas y subrayados añadidas)

Ahora bien, la deficiencia in comento obliga a este jurisdicente a, en el supuesto de procedencia en derecho de los concepto de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, ordenar la práctica de una experticia que determine el salario integral devengado mes a mes en cada año de prestación de servicio del actor, para lo cual el tribunal autorizará expresamente al experto que a tal efecto se designe y que será el mismo designado para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, a efecto de que solicite a la empresa demandada toda documentación que considere pertinente para el logro de esta responsabilidad específica, todo ello en función de garantizar el mérito de los artículo 108 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral y, en caso de que la empresa se negare a colaborar con la entrega de dicha documentación, deberá entonces asumir para la determinación del quantum a que haya lugar por concepto de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, así como para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, el salario indicado por el actor en su escrito libelar.

En ese orden de ideas, al descender a la determinación de la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos respectivos demandados, es menester determinar la base salarial para el cálculo de los diversos conceptos demandados, a saber, la parte actora arguye que por la labor desarrollada le fue asignado un salario de Tres Mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensual; un salario básico diario de Ciento Dieciséis con sesenta y seis céntimos (Bs. 116.66) y un salario integral diario de Ciento Treinta y Dos Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 132.87); al respecto es necesario indicar que, observa este sentenciador que, las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente las que corren insertas a los folios 138, 140, (Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “A” y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, fechada 15 de Julio de 2008, Marcada “C”, respectivamente, las mismas, en el momento de evacuación y respectivo control quedaron sin valor probatorio en razón de haber sido impugnadas por la parte actora y por parte de la demandada no se ejercieron las defensas idóneas; en ese sentido este sentenciador asumirá para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, a que haya lugar, los salarios acogido por la misma parte actora para el cálculo de tales conceptos en su libelo, toda vez que no hay prueba en contrario por parte de la demanda para desvirtuar lo aducido por la parte actora. Así tenemos que:

POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Del análisis a las actas procesales se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 685.696,00, por concepto de vacaciones del período 09/07/2006 al 09/07/2007, según documental marcada “M”, constante al folio 157 (Primera Pieza EXP), de fecha 09/07/2007, intitulada “RECIBO DE PAGO DE LAS VACACIONES PERIODO 09/07/2006 al 09/07/07”, promovida por la parte demandada; documental esta que adquirió pleno valor probatoria conforme a las resultas de la prueba de cotejo de la que objeto como consecuencia del desconocimiento de su contenido y firma por parte del demandante en la audiencia de juicio, en virtud de lo cual dicha cantidad deberá restársele al total que sea procedente para el Tribunal en dicho período determinado desde el 29/09/2007 al 29/09/2008 y no como lo indica el referido documento; no obstante, no se constata en autos prueba alguna que evidencie que el actor haya disfrutado y recibido el pago correspondiente de las en el resto de períodos anuales del tiempo efectivo de su labor, así como tampoco que haya recibido pago alguno por concepto de bono vacacional en todo el tiempo efectivamente laborado, en consecuencia, y en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”, se declara procedente el presente concepto conforme a las anteriores consideraciones, y en consecuencia, ordena a la parte demandada cancelar al actor las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario que devengó al momento de la finalización de la relación laboral, de los períodos anuales siguientes:

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2001 al 29/09/2002:

15 días X 116,6 (último salario normal) = 1.749,9

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2002 al 29/09/2003:

16 días X 116,6 (último salario normal) = 1.866,56

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2003 al 29/09/2004:

17 días X 116,6 (último salario normal) = 1.983,22

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2004 al 29/09/2005:

18 días X 116,6 (último salario normal) = 2.099,88

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2005 al 29/09/2006:

19 días X 116,6 (último salario normal) = 2.216,54

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2006 al 29/09/2007:

20 días X 116,6 (último salario normal) = 2.333,2

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2007 al 29/09/2008:

21 días X 116,6 (último salario normal) = 2.449,86; Cantidad esta a la que se le debe descontar el pago recibido por el actor conforme a la documental cursante al folio 157 (Primera Pieza EXP), de fecha 09/07/2007, esto es: Bs. 685.696,00, por lo que tenemos que: Bs. 2.449,86 - 685.696,00= B. 1.647,51, total este condenado en este período

Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 29/09/2008 al 14/12/2008-:

360 ------ 22

76 ------ X = 4,64 X 116,6= 541,30

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 13.592,95. Así se establece.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL:

Por Bono Vacacional correspondientes del 29/09/2001 al 29/09/2002:

7 días X 116,66 (último salario normal) = 816,62

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2002 al 29/09/2003:

8 días X 116,66 (último salario normal) = 933,28

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2003 al 29/09/2004:

9 días X 116,66 (último salario normal) = 1.049,94

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2004 al 29/09/2005:

10 días X 116,66 (último salario normal) = 1.166,6

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2005 al 29/09/2006:

11 días X 116,66 (último salario normal) = 1.283,26

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2006 al 29/09/2007:

12 días X 116,66 (último salario normal) = 1.399,92

Por las vacaciones correspondientes del 29/09/2007 al 29/09/2008:

13 días X 116,66 (último salario normal) = 1.516,58

Por Bono Vacacional fraccionado correspondientes del 29/09/2008 al 14/12/2008:

360 ------ 14

76 ------ X = 2,95 X 116,6= 344,14

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 8.510,34. Así se establece.-

POR UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

De las actas procesales que corren en autos no se desprende que el trabajador haya recibido pago alguno por este concepto, y, en vista de que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por el actor, este Tribunal en primer lugar declara la procedencia de este concepto y ordena que la determinación del quantum a pagar por la demandada al actor se realice por un experto contable que será el mismo acreditado para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, no obstante ello, del escrito libelar se evidencia que el actor demandó el concepto de utilidades a base de 30 días, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

Por su parte el artículo 179 ejusden establece que:

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Fin de la cita.

En atención a lo expuesto, es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, a saber:

“Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite

. (Fin de la Cita y Resaltado propio).”

En ese orden de ideas, de las normas legales citadas y del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 30 días; tampoco señaló el actor un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico por la demandada, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tenemos que el actor, mantuvo una relación de trabajo con la demandada de SITE (07) AÑOS, DOS (02) Y QUINCE (15) DÍAS; en tal sentido, el experto contable deberá calcular una primera fracción de utilidades correspondiente al período fiscal 2001 (29/09/2001 hasta el 31/12/2001); y posteriormente las utilidades vencidas correspondientes a los períodos fiscales 2002; 2003; 2003, 2004; 2005; 2006; 2007, respectivamente; y por último la fracción de utilidades correspondiente al período fiscal 2008, es decir: 01/01/2008 hasta 14/12/2008; Así mismo, el pago de las utilidades se calculará con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, conforme a la sentencia N° 1488, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 9 de diciembre de 2010, en Caso: Grapho Formas. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO ARTICULO 125 LOT:

  1. Demanda el actor la cantidad de Bs. 19.930,05, por concepto de indemnización por despido injustificado, que corresponden a la cantidad de 150 días de salario conforme al artículo 125.2 LOT.; ahora bien, de las actas procesales que corren en autos no se desprende que el trabajador haya recibido pago alguno por este concepto, y, en vista de que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por el actor, quedando claro para el Tribunal que el trabajador laboró para la demandada por un período de Siete (07) años, Dos (02) meses y Quince (15), este Tribunal declara la procedencia en derecho de este concepto y condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad correspondiente a dicho concepto, para lo cual se ordena que la determinación del quantum a pagar por la demandada al actor se realice por el mismo experto contable que se designará para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, considerando como base salarial para el cálculo del monto correspondiente el salario integral ordenado a determinar, en consecuencia deberá el experto contable multiplicar el salario integral que determine por la cantidad de 150 días de salario, conforme al citado artículo 125.2 LOT.

  2. Demanda el actor la cantidad de Bs. 7.972,20, por concepto de indemnización por preaviso, que corresponden a la cantidad de 60 días de salario conforme al artículo 125. Literal d) LOT.; ahora bien, de las actas procesales que corren en autos no se desprende que el trabajador haya recibido pago alguno por este concepto, y, en vista de que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por el actor, quedando claro para el Tribunal que el trabajador laboró para la demandada por un período de Siete (07) años, Dos (02) meses y Quince (15), este Tribunal declara la procedencia en derecho de este concepto y condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad correspondiente a dicho concepto, para lo cual se ordena que la determinación del quantum a pagar por la demandada al actor se realice por el mismo experto contable que se designará para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, considerando como base salarial para el cálculo del monto correspondiente el salario integral ordenado a determinar, en consecuencia deberá el experto contable multiplicar el salario integral que determine por la cantidad de 60 días de salario, conforme al citado artículo 125. Literal d) LOT.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

Demanda el actor la cantidad de Bs. 61.385.94, por los períodos de servicios prestados comprendidos del 29/09/2001 al 14/12/2008. De las pruebas aportadas por las partes con mérito de pleno valor probatorio no se evidencia que la demandada haya cancelado cantidad alguna al actor por este concepto, razón por la cual, este Tribunal declara la procedencia en derecho de este concepto y condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad correspondiente a dicho concepto. Ahora bien, tal como se decidió up supra, en el Caso de autos, dada la indeterminación del salario integral devengado por el actor mes a mes por cada año de labor efectiva, situación esta que a la luz del imperativo legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de la prestación de antigüedad cuando sean estas procedentes, imposibilita a este sentenciador calcular los mismos y en consecuencia condenar a un determinado monto dinerario por dicho concepto, es por lo que, en aras de garantizar el imperativo legal in comento, ordena la realización de una experticia contable con el fin de determinar el monto total que debe cancelar la demandada al actor por prestación de antigüedad y sus intereses, realizada por el mismo perito contable que se designe para la experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá determinar el salario integral que devengó el actor mes a mes por cada año de servicio prestado, valiéndose para tal fin de la documentación que al respecto deberá solicitar a la demandada, tales como listines o recibos de pagos que legalmente está obligada a tener en su poder la demandada, considerando como base salarial para el cálculo del monto correspondiente el salario integral ordenado a determinar, el cual deberá estar compuesto por el salario básico más alícuota de utilidades y alícuota de vacaciones, en consecuencia deberá el experto contable multiplicar el salario integral que determine por la cantidad de días de antiguedad acumulados que resulte del período efectivo laborado por el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, considerando que el período efectivo de labor del actor fue desde el 29 de Septiembre de 2001 hasta el 14 de Diciembre de 2008; y, en el supuesto de que la empresa demandada se negare a contribuir con la facilitación de tal documentación, deberá entonces asumir el salario integral señalado por el actor en el libelo de la demanda.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS DEJADAS DE CANCELAR:

Demanda el actor la cantidad de Diez Mil Doscientas veinte (10.220) horas extras nocturnas no canceladas, traducidas en la cantidad de Bs. 90.000,00, fundamentando tal pretensión en que, tenía un horario de trabajo de MIERCOLES , JUEVES Y VIERNES DE 6:00 P.M. A 11:00 P.M. y SABADO Y DOMINGO 12:35 DEL MEDIODIA a 6:00 P.M., así mismo, ñeque trabajó desde el año 2001 hasta la fecha de su despido el día 14 de diciembre de 2008 con este horario de trabajo mixto de conformidad con las previsiones del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la jornada mixta comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; que trabajó la cantidad de CUATRO (04) HORAS NOCTURNAS, pero no le cancelaron el recargo que establece la legislación laboral, mientras duró su relación laboral es decir por espacio de SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES. Al respecto es menester acudir a la fuente doctrinaria sostenida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: G.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:

“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

Ahora bien, según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, -dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo- cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; contrario a ello, en la presente causa el actora alega haber laborado DIEZ MIL DOSCENTAS VEINTE (10.220) HORAS EXTRAS trabajadas y nunca canceladas, producto del horario supra indicado, excediéndose así su labor de la jornada normal la, por lo que no es viable imponerle a la demandada la carga de probar el mismo, en razón de exceder los limites constitucionales y legales. Vale destacar que, reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, producto del trabajo que excede de la jornada normal, a quien le corresponde la carga de probarlos es a quien los haya alegado o reclamado, en ese sentido se hace necesario traer a colación extractos de algunas sentencias proferidas por la Sala Social, a saber:

“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

Sentencia de fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la que asentó:

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

(Subrayado de esta Alzada).

Sentencia proferida por la Magistrada C.E.P.D.R., en fecha 22 de septiembre de 2006, en la que se establece:

En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.

(Negrillas añadidas).

Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

[…]

No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

(Negrillas y cursivas añadidas).

Así mismo, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…

.

Ahora bien, en el caso sub examine, no se extrae evidencia alguna de las probanzas aportadas por la parte actora al proceso, como el horario de trabajo, registro de hora de ingreso y salida, no promovió prueba de exhibición del referido registro al cual está legalmente obligada la demandada a tener, no consta pues, probanza alguna que eleve a este sentenciador a la convicción de que se encuentre por parte de dicho actor, probada la labor en exceso de la jornada normal que demanda en horas extras nunca canceladas, en razón de lo cual es menester atender a la carga de la prueba, para establecer cuál de las partes tenía efectivamente la carga de probar el horario de trabajo alegado por el actor. Al respecto, se constata de las sentencias de la Sala de Casación Social, parcialmente citadas up supra, que la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales le corresponde al actor, siendo en la presente causa, el actor quien fundamentó su reclamo por horas extras nocturnas en el hecho de que su horario de trabajo excedía la jornada nocturna normal, por lo que -según su dicho- laboró CUATRO (4) HORAS EXTRAS NOCTURNAS POR SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES, concluyendo en un total de DIEZ MIL DOSCIENTAS VEINTE (10.220) HORAS EXTRAS TRABAJADAS nunca canceladas; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los límites establecidos por la Carta Política Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de probar es de la parte actora, y dado que no produjo al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral excedía de lo normal, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de horas nocturnas extraordinarias en el caso de autos. Así se establece.-

Así las cosas, determinados como fueron los conceptos y montos respectivos procedentes en derecho, cabe establecer que, del total que resulte de la experticia complementaria del fallo, el experto contable deberá descontar la cantidad de Bs. 4.000; Bs. 4.314,30 y Bs. 3.375, cantidades estas que fueron recibidas por el actor conforme a documentales que adquirieron pleno valor probatorio conforme a las resultas de la prueba de cotejo a que fueron sometidas como consecuencia del desconocimiento de su contenido y firma por parte del demandante, las cuales rielan a los folios 141, 142 y 153 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-

Finalmente, es pertinente indicar que, en un Estado de Derecho los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otra la c.d.E., con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito que a tal efecto se designará. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 14 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 14 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano: L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.995.700, en contra de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO JUEGOS MAR, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

SEGUNDO

No se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se condena a la demandada a cancelar al demandante:

.- La cantidad de Bs. 13.592,95, por concepto de vacaciones, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

.- La cantidad de Bs. 8.510,34, por concepto de Bono vacacional, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

.- La cantidad que resulte de la experticia contable que determine el quantum por concepto de antigüedad y sus intereses respectivos conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

.- La cantidad que resulte de la experticia contable que determine el quantum por concepto de utilidades, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

.- La cantidad que resulte de la experticia contable que determine el quantum por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. HOOVER QUINTERO

La Secretaria

Abog. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.

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